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11001031500020250214900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-10

Radicación interna: 3347 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Angel Miguel Gomez Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda E

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02149 00 Demandante: Ángel Miguel Gómez Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Ángel Miguel Gómez Gómez en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 10 de abril de 2025, Ángel Miguel Gómez Gómez, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad. Según su escrito, dichos derechos habrían sido transgredidos por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la Sentencia de 28 de marzo de 2025 que confirmó la sentencia de primera instancia2 que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente dentro del proceso No. 11001-33-35-030-2023-00294-00/01.

A título de amparo, solicitó: «PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales igualdad, debido proceso, legalidad, desconocimiento del precedente judicial y acceso a la administración de justicia, vulnerados al Señor ANGEL MIGUEL GOMEZ GOMEZ, quien actúa en calidad de Padre del Extinto Teniente del Ejército Nacional JAIME ORLANDO GOMEZ SANABRIA, quien falleciera el 25 de mayo de 2000 cuando prestaba sus servicios en el Ejército Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos las Sentencias proferidas por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02149 00 Accionante: Ángel Miguel Gómez Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUÑAS RUGNON, de fechas 28 de junio de 2024 y 28 de marzo de 2025, respectivamente, dentro del Radicado: 11001-33-35-030-2023- 00294-00 (1), Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante ANGEL MIGUEL GOMEZ GOMEZ, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, que negaron el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente al Demandante.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y/O AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO DR. RAMIRO IGNACIO DUÑAS RUGNON, se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, legalidad, precedentes judiciales y acceso a la administración de justicia, vulnerados al Demandante ANGEL MIGUEL GOMEZ GOMEZ en calidad de Padre del Extinto Teniente del Ejército Nacional JAIME ORLANDO GOMEZ SANABRIA, quien falleciera el 25 de mayo de 2000 cuando prestaba sus servicios en el Ejército Nacional, para que se le reconozca y pague la Pensión de Sobrevivientes reclamada, por estar acreditada la dependencia económica por el hecho de que el causante aportaba económicamente al sostenimiento del hogar de sus padres ancianos, para que lograran subsistir en condiciones de dignidad, y que si bien el Señor Ángel Miguel Gómez Gómez devenga una pensión, ello no constituye independencia económica, dadas las condiciones en que la percibe, teniendo en cuenta además que es una persona adulto mayor con más de 85 años de edad y su delicado y precario estado de salud, que lo convierten en un sujeto de especial protección Constitucional por parte del Estado, en tanto hace parte de un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas y sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos, y lo contemplado en la jurisprudencia citada en párrafos anteriores.

CUARTO: Que para resolver el asunto, se tengan en cuenta las pruebas que obran el plenario y las aquí citadas, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Tutela y la Demanda.» 3. Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 4 de julio de 2000, mediante Resolución No. 000569, Jaime Orlando Gómez Sanabria fue retirado del Ejército Nacional, por causa de muerte en simple actividad, con fecha efectiva a partir del 25 de mayo de 2000. 4.

El 5 de diciembre de 2022, el accionante radicó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su hijo, el señor Jaime Orlando Gómez Sanabria. 5. Mediante Resolución No. 001504 de 6 de junio de 2023, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. 6.

El 3 de agosto de 2023, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 001504 de 6 de junio de 2023. 7. El 28 de junio de 2024, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la dependencia económica entre el señor Gómez Gómez y su hijo, el señor Gómez Sanabria.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02149 00 Accionante: Ángel Miguel Gómez Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, al no estar de acuerdo con el análisis probatorio realizado por el despacho judicial, en particular frente a la conclusión de que no se acreditó la dependencia económica en el caso concreto. 9.

Mediante Sentencia de 28 de marzo de 2025, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que las pruebas practicadas no resultaron concluyentes para demostrar la dependencia económica del hoy accionante, requisito necesario para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente reclamada. 10.

Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que la decisión carecía de sustento probatorio. Adujo que los testimonios rendidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho eran suficientes para acreditar la dependencia económica alegada. 11.

Asimismo, sostuvo que igualmente se configuró de un defecto sustantivo, por cuanto la providencia de 28 de marzo de 2025 se apoyó en jurisprudencia que, a su juicio, no resultaba aplicable al caso concreto, lo cual habría generado una contradicción entre los fundamentos jurídicos invocados y la decisión adoptada. En su criterio, los supuestos del caso se ajustaban a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

Intervenciones3 12. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que en la Sentencia de 28 de marzo de 2025 fueron expuestos de manera completa los argumentos que motivaron la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que durante el trámite del proceso no se vulneró derecho alguno, ni se incurrió en ninguna irregularidad procesal.

Consideró que la acción de tutela era improcedente, pues dicho mecanismo no debía utilizarse como una instancia adicional. 13. El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá manifestó que a fin de tomar la decisión que corresponda, el juez de tutela debe tener en cuenta los razonamientos de hecho y derecho que se presentaron en las providencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario. 14.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, por defecto, se negara el amparo solicitado, porque las sentencias objeto de reproche se profirieron conforme a la ley y a lo probado en el proceso. Señaló que no se deben dejar sin 3 Mediante Auto de 21 de abril de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02149 00 Accionante: Ángel Miguel Gómez Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda, pues en el proceso quedó demostrado que el hoy accionante no cumplió los requisitos legales establecidos para acceder a la pensión de sobreviviente.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 15. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico y/o desconoció el precedente jurisprudencial4, al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se cumplió con el requisito de dependencia económica para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 16. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, por la presunta configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, concretamente, contra la sentencia de segunda instancia;

(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso ordinario y, por el otro, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenían para controvertir la providencia censurada;

(4) la acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 28 de marzo de 2025; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 17. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasa a explicarse: 18. Para resolver, es preciso señalar que, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de 28 de marzo de 2025, indicó lo siguiente sobre la dependencia económica: 4 Si bien es cierto la parte actora alegó este reproche como «defecto sustantivo», su alcance y contenido coincide con el desconocimiento del precedente.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02149 00 Accionante: Ángel Miguel Gómez Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] la dependencia económica es aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su forma de vida, sin que sea necesario demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, pues lo que se debe demostrar es que con los recursos que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del fallecido, teniendo en cuenta que este el causante le aportaba para su sustento. […] Dentro del proceso se recaudó la declaración de parte del señor Ángel Miguel Gómez Gómez y los testimonios de los señores María del Carmen Gómez Sanabria -testigo-, Gloria Marina Peralta Ávila, Ana Lucia Gómez Sanabria - testigo-, y Angel Miguel Gómez Sanabria […] Ángel Miguel Gómez Gómez –declaración de parte-[5] […] María del Carmen Gómez Sanabria -testigo- […] Ana Lucía Gómez Sanabria -testigo- […] Ángel Miguel Gómez Sanabria -testigo- […] Gloria Marina Peralta Avila -testigo- […] De los relatos obtenidos por los testigos se concluye de manera concordante que el causante apoyaba económicamente a sus padres enviándoles periódicamente dinero a través de los buses intermunicipales que viajaban desde la ciudad de Bogotá a Chiquinquirá con el fin de ayudar a sus padres con los gastos del hogar, sin embargo, los testigos no indican de manera certera cada cuanto enviaba dicha cantidad, cuál era el monto exacto que sus padres recibían como ayuda económica, tampoco manifestaron que la ayuda económica que el señor Jaime Orlando Gómez Sanabria brindaba a sus padres fuese indispensable para su subsistencia, pues el señor Ángel Miguel Gómez Gómez para la fecha del fallecimiento de su hijo contaba con otros ingresos que le permitían subsistir. […] Para la Sala las pruebas practicadas no son concluyentes para demostrar la dependencia económica del demandante respecto de su hijo, no aportó pruebas más allá de las afirmaciones de los testigos las cuales no son contundentes en indicar la forma en la que sus padres recibían la ayuda económica y cuál era la destinación que se le daba a esos dineros, pues queda la duda si los dineros fueron destinados para la manutención de sus padres o si eran utilizados para el pago del crédito, el cual según lo manifestado por los testigos era destinado a sufragar los gastos de estudios del causante en la Escuela Militar. […] Se aclara que el hecho que el señor Jaime Orlando Gómez Sanabria enviara con alguna periodicidad dinero a sus padres no es suficiente para demostrar la dependencia económica, pues en el plenario no se probó que como consecuencia el fallecimiento del señor Jaime Orlando Gómez Sanabria hubiese cambiado sustancialmente la forma de vida del demandante. […] En el presente caso considera la Sala que no es procedente reconocer la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo Jaime Orlando Gómez Sanabria, en virtud de la condición de sujeto de especial protección constitucional del demandante, pues se reitera que la pensión de sobreviviente tiene como objeto principal el proteger a los familiares más cercanos del causante, que deben soportar la carga económica ante su muerte, y de quien dependían económicamente, por lo que no puede desnaturalizarse la prestación, pues el cuidado del demandante por su avanzado estado de edad y estado de salud recae en su familia, esto es, en sus demás hijos, para atender todas las etapas por su avanzada de edad y por las enfermedad que padece el demandante.

De las pruebas allegadas al proceso no se logra establecer manera clara y contundente que los tres hijos del demandante María del Carmen Gómez Sanabria, Ana Lucia 5 Dada la extensión de las declaraciones, estas no serán trascritas en esta providencia. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02149 00 Accionante: Ángel Miguel Gómez Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gómez Sanabria y Ángel Miguel Gómez Sanabria, no tengan las condiciones físicas y con la capacidad económica para velar por su cuidado del demandante, en especial cuando el mismo por su avanzada edad y estado de salud no puede valerse por sí mismo, lo que los relegaría de su condición de cuidadores y le otorgaría al Estado y a la sociedad su cuidado.

Así las cosas, esta Corporación no puede desconocer que el demandante tiene 3 hijos, quienes tienen el deber de acompañarlo, de movilizarlo, de asistirlo en las tareas mínimas relacionadas con su cuidado, en proporcionarle apoyo emocional y afectivo, en virtud del deber se solidaridad que comprende la familia, obligaciones que no pueden ser trasladadas en este caso al Ministerio de Defensa Nacional por el fallecimiento de su hijo el señor Jaime Orlando Gómez Sanabria –oficial de la institución.» 19.

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que el reparo formulado por presunto defecto fáctico carece de sustento, en tanto no se advierte una indebida o arbitraria valoración probatoria, ni un desconocimiento manifiesto de las pruebas recaudadas dentro del proceso. Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis razonado, conjunto y suficiente de ellas, conforme a las reglas de la sana crítica y, a partir de este, concluyó que no se acreditó una verdadera dependencia económica del señor Gómez Gómez respecto de su hijo fallecido, el señor Jaime Orlando Gómez Sanabria. 20.

En efecto, si bien se recaudaron diversas declaraciones, entre ellas, la del propio demandante, así como las de María del Carmen Gómez Sanabria, Gloria Marina Peralta Ávila, Ana Lucia Gómez Sanabria y Ángel Miguel Gómez Sanabria, dichas versiones, además de ser imprecisas, se sustentaron en apreciaciones subjetivas y no en hechos plenamente corroborables.

En ningún momento se estableció de forma clara, constante y objetiva la existencia de un flujo económico regular, continuo, significativo y necesario que permitiera concluir que el causante era el principal soporte económico del demandante. 21. Por ejemplo, Ángel Miguel Gómez Gómez, en su declaración de parte, reconoció ser pensionado desde hace más de 12 años con un ingreso equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, posee una propiedad rural, aunque de baja productividad y no negó tener otras fuentes de subsistencia como el cultivo agrícola, actividad que realizó durante varios años.

Estas condiciones, si bien no implican solvencia económica amplia, sí desvirtúan la existencia de un estado de indefensión económica tal que justifique el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 22. Adicionalmente, como se indicó previamente, los testimonios no lograron precisar aspectos esenciales como el monto, la periodicidad ni la destinación concreta de los recursos enviados por el causante a sus padres.

Las versiones se limitaron a manifestaciones generales y subjetivas, como la supuesta compra de medicamentos para la madre o ayuda con algunos gastos del hogar, pero no se aportó ninguna prueba documental, recibo, giro o constancia que permitiera verificar esa ayuda de forma fehaciente. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02149 00 Accionante: Ángel Miguel Gómez Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

A ello se suma que los demás hijos del demandante no presentan condiciones de discapacidad, vulnerabilidad o imposibilidad económica para asumir el deber de asistencia familiar conforme al principio de solidaridad. 24. Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis racional de los testimonios y motivó su decisión, a partir de las circunstancias fácticas del hoy accionante.

En consecuencia, se advierte que no se trató de una indebida valoración probatoria; por el contrario, la autoridad judicial sustentó sus argumentos y conclusiones a partir de una apreciación integral del acervo probatorio allegado al proceso ordinario. En otras palabras, no se configura un defecto fáctico, pues el hecho de confirmar la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no implica, por sí mismo, la ausencia de valoración del material probatorio. 25.

En este sentido, la controversia planteada por el accionante no evidencia una vulneración del derecho al debido proceso ni del derecho de acceso a la justicia, sino una discrepancia frente a la forma en que la autoridad judicial valoró las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, las decisiones judiciales proferidas deben mantenerse incólumes, toda vez que no se configuró un defecto alegado. 26.

Ahora bien, respecto del presunto desconocimiento del precedente aplicable, se observa que la autoridad judicial citó la Sentencia de 30 de enero de 2025 del Consejo de Estado, la cual señaló lo siguiente: «[…] Por su parte, aludiendo al régimen general de pensiones, esta Corporación ha establecido que: el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.

La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros” En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que la dependencia económica se refiere a aquella […] situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”.

Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna”. Según lo precedente, cuando el núcleo familiar del causante se encuentre constituido por sus padres ─en consideración a que no existe cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos─, estos serán acreedores de la prestación mencionada, siempre que demuestren el vínculo filial y la dependencia económica respecto del fallecido, sin que sea necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos.» 27.

Con ello, queda en evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca buscó definir el concepto de dependencia económica y así estructurar su línea Radicado: 11001 03 15 000 2025 02149 00 Accionante: Ángel Miguel Gómez Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa.

Ello no implica que su interpretación, aplicación o fundamentación jurisprudencial haya sido errada, toda vez que dichos pronunciamientos ofrecen subreglas vinculantes para resolver situaciones no reguladas expresamente en la norma. 28. Por el contrario, la decisión adoptada refleja un ejercicio argumentativo autónomo y razonado, que interpreta y aplica los criterios jurisprudenciales disponibles de acuerdo con las particularidades del caso.

Esta labor no solo respeta la independencia judicial, sino que se encuentra plenamente ajustada a los principios de motivación, coherencia y sujeción al ordenamiento jurídico vigente. 29. Asimismo, no puede pasarse por alto que la tesis desarrollada por la autoridad accionada (a partir de la providencia citada del Consejo de Estado) no contrarió lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, sobre la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, pues bajo ninguna circunstancia se exigió a la parte actora que demostrara una «situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes», sino la prueba de la subordinación material que da lugar al reconocimiento de la prestación reclamada. 30.

En tal sentido, la interpretación realizada no constituye una transgresión del precedente, sino una manifestación legítima del margen de apreciación de la autoridad judicial frente al caso en cuestión. 31. En ese sentido, el actuar de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se enmarcó en su autonomía judicial.

No se advierte en su decisión un ejercicio arbitrario, irrazonable o desprovisto de fundamentos que justifique la intervención del juez constitucional. Conclusión 32. La Sala negará la acción de tutela interpuesta toda vez que la providencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Ángel Miguel Gómez Gómez, conforme a la parte considerativa que antecede. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02149 00 Accionante: Ángel Miguel Gómez Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.