CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., 30 de marzo de 2023 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00357-00 Número interno: 3068 - 2022 (expediente digital) Demandante: Carlos Arturo Manzano Bravo Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Extensión de la jurisprudencia Tema: Prima especial de servicios Actuación: Resuelve y manifiesta impedimento I. ASUNTO La Sala conoce el expediente de la referencia con informe de secretaría1 para resolver la manifestación de impedimento formulada por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II.
ANTECEDENTES 1. Carlos Arturo Manzano Bravo por conducto de apoderado judicial presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia con el fin de que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación Sentencia SUJ-016-CES2-2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces dentro del proceso 41001-23-33- 000-2016-00041-02 (2204-2018) que reconoció el derecho a los beneficiarios a recibir la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debido a que mediante acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 12 de marzo de 2020 se negó extender los efectos de la referida providencia. 3 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la entidad demandada pagarle los salarios y prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3. El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección A de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, al considerar que les asiste un interés 1 Del 6 de octubre de 2022. Visible a índice 11 de SAMAI. 2 Visible a índice 7 de SAMAI. 3 Visible a índice 3 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00357-00 (3068 - 2022) Demandante: Carlos Arturo Manzano Bravo Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 directo por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, debido a los cargos desempeñados con anterioridad por los suscritos.
III. CONSIDERACIONES 4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 5.
En criterio de esta Corporación4 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5. 6.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6. 7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones7.
Estudio normativo. 8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.
Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00357-00 (3068 - 2022) Demandante: Carlos Arturo Manzano Bravo Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 9. De acuerdo con las anteriores precisiones, esta Subsección declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que, según la causal prevista en el numeral 1° de la norma invocada, les asiste un interés indirecto en el caso objeto de controversia, pues debido a los empleos ejercidos con antelación, eventualmente podrían tener intereses similares a los de la parte demandante.
Lo anterior, por cuanto la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4ª de 1992, emolumento devengado por algunos funcionarios de la Rama Judicial, de manera que estos últimos podrían perseguir el mismo reajuste pretendido por la parte demandante. 10. Ahora bien, identidad de circunstancias permean la situación de los suscritos consejeros de la subsección B, en la medida que también fungimos como magistrados de tribunales y el ponente como secretario general de esta alta corporación, de manera que nos cobija la misma causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso al tener interés indirecto en las resultas del proceso al haber sido beneficiados por la prima especial de servicios que se discute, razón que nos lleva a manifestar estar impedidos para conocer del asunto de la referencia. 11.
En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizará el sorteo de conjueces para que decida sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, presentó Carlos Arturo Manzano Bravo contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: MANIFESTAR que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar el sorteo de conjueces que resolverán sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00357-00 (3068 - 2022) Demandante: Carlos Arturo Manzano Bravo Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y Cúmplase Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.