Radicado: 23001-23-33-000-2012-00111-01 (62514) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 23001-23-33-000-2012-00111-01 (62514) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: Roger Manuel Anaya Pérez Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se modifica la sentencia apelada para condenar al demandado a reintegrar el valor total pagado por concepto de capital, debido a que el daño por el cual la entidad fue condenada en el proceso de reparación directa fue causado integralmente por la conducta del demandado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: CONDÉNESE al señor Roger Manuel Anaya Pérez al pago del valor correspondiente al 50% de la indemnización cancelada por la administración, esto es, el monto de $194.216.335, por la indemnización pagada por el hoy accionante por concepto de perjuicios materiales y morales a los señores Margoth Galván Ortega y otros, suma que deberá ser rembolsada a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.
TERCERO: ABSTÉNGASE de condenar en costas, de conformidad con lo esbozado en las consideraciones.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, efectúese el archivo del expediente, previas las anotaciones en el libro radicador y en el sistema siglo XXI>>. Radicado: 23001-23-33-000-2012-00111-01 (62514) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 11, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1.
El recurso de apelación fue admitido el 22 de octubre de 2018 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 5 de diciembre de 2018. El demandado alegó de conclusión en segunda instancia. La entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de octubre de 2012 por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Se dirigió contra Roger Manuel Anaya Pérez para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 27 de agosto de 2010, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería el 14 de mayo de 2009 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 6 de agosto de 2009. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Que el señor ROGER ANAYA PÉREZ es responsable por culpa grave o dolo en su actuar el día 26 de noviembre de 2005, derivando con su comportamiento que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería en primera instancia y el Tribunal Administrativo de Córdoba en segunda instancia declarara responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del soldado regular Robinson Antonio Álvarez Galván, condenando a pagar al accionante una indemnización que a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención ascendió por perjuicios morales y materiales a la suma de $389.004.192,oo, cancelada en mayor (sic) por sumatoria de intereses de $485.452.985,55. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a ROGER ANAYA PÉREZ al pago total de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS M/C ($389.004.192,oo), valor al cual ascendió la condena impuesta y que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagó en mayor valor a los perjudicados, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería y confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pago que deberá efectuar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 3.
Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts. 99 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de 1 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia de esa ley.
Radicado: 23001-23-33-000-2012-00111-01 (62514) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4. Que el monto de la condena que se profiera contra el demandado sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con las normas legales>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandado Roger Manuel Anaya Pérez prestaba servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 31 <<Rifles>> del Ejército Nacional. 3.2.- El 26 de noviembre de 2005 la patrulla a la que pertenecía el demandado se dirigía a ejecutar la misión táctica No. 60 de la operación <<Escorpión>>, cuyo objetivo era destruir caletas con alucinógenos pertenecientes a grupos armados al margen de la ley.
El comandante le ordenó al demandado transportar la ametralladora M-60 con su cañón de repuesto. 3.3.- Cuando el demandado se dirigía a recoger el arma, el soldado regular Robinson Antonio Álvarez Galván le recordó que debía llevar el cañón de repuesto. Como reacción a ese comentario el demandado le disparó al soldado Álvarez Galván con su fusil de dotación oficial, lo que le causó la muerte. 3.4.- Por estos hechos se adelantó un proceso penal contra el demandado.
El 3 de julio de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, lo condenó como responsable del delito de homicidio a la pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, la interdicción de derechos y funciones públicas, y al pago de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 SMLMV) a favor de los herederos de la víctima2. 3.5.- En ejercicio de la acción de reparación directa, los familiares del soldado Álvarez Galván demandaron al Ejército Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios causados con la muerte de la víctima directa. 3.6.- El 14 de mayo de 2009 el Juzgado Quinto Administrativo de Montería condenó al Ejército Nacional.
El juzgado consideró que debido a que la víctima era un soldado conscripto y el daño fue causado por otro soldado con un arma de dotación oficial, la entidad era responsable en forma objetiva. 3.7.- En sentencia del 6 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Córdoba, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la condena. Sin embargo, 2 De acuerdo con la certificación proferida por la secretaria del juzgado el 3 de octubre de 2012, la sentencia penal fue debidamente notificada y quedó ejecutoriada (fl. 46 vuelto c. 1).
Radicado: 23001-23-33-000-2012-00111-01 (62514) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 sostuvo que el daño fue causado por una <<falla del servicio>> atribuible a la entidad, porque envió a los soldados regulares a realizar labores de guerra con armas de dotación oficial, las cuales excedían las actividades que los conscriptos podían desempeñar. 3.8.- Por medio de la Resolución No. 4528 del 19 de agosto de 2010, la entidad demandante dispuso el pago de la condena por un valor total de cuatrocientos ochenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y cinco centavos ($485.452.985,55), de los cuales trescientos ochenta y nueve millones cuatro mil ciento noventa y dos pesos ($389.004.192) corresponden a capital, y el resto a intereses. 3.9.- La condena fue pagada el 27 de agosto de 2010. 4.- La entidad demandante sostuvo que el demandado obró con dolo o con culpa grave porque disparó contra el soldado Álvarez Galván, a pesar de que había recibido capacitación en el manejo de las armas de fuego.
La entidad citó los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001; aunque no invocó expresamente alguna de las presunciones de dolo o culpa grave contenidas en esas normas, manifestó que el demandado fue condenado penalmente por los mismos hechos. B.- Posición de la parte demandada 5.- El demandado contestó la demanda por medio de curador ad litem3, quien manifestó atenerse a lo que resultara probado.
Sin embargo, pidió determinar las circunstancias en las que se produjo la muerte del soldado Álvarez Galván, porque podía inferirse que el demandado sufrió un trastorno momentáneo cuando le disparó a su compañero. C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 10 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.- La calidad de agente estatal del demandado se demostró con la constancia expedida por el jefe de personal del Batallón de Infantería No. 31, 3 La entidad actora manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer la dirección de notificaciones del demandado, por lo que se ordenó notificarlo mediante edicto emplazatorio (fl. 1-6 y 80-93 c. 1).
Se advierte que, de acuerdo con las copias del proceso penal, el demandado estuvo detenido durante una parte de la actuación, pero el 15 de noviembre de 2006 obtuvo el beneficio de la libertad condicional (fl. 202-245 c. 2). Luego de que se profirió la sentencia condenatoria en su contra se ordenó nuevamente su captura, pero no obra prueba de que haya sido ejecutada (fl. 278-279 c. 2).
El curador ad litem del accionado fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 14 de julio de 2015 y contestó la demanda el 22 de julio de 2015 (fl. 107-110 c. 1). Radicado: 23001-23-33-000-2012-00111-01 (62514) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 según la cual Roger Manuel Anaya Pérez se desempeñaba como soldado regular. 6.2.- La condena contra la entidad se probó con las sentencias proferidas el 14 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 6.3.- El pago de la condena se acreditó con el certificado de tesorería, los comprobantes de egreso y de transferencia, y el paz y salvo del beneficiario. 6.4.- El elemento subjetivo se dio por demostrado de la siguiente manera: (i) se configuró la presunción de dolo por <<haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado>>;
(ii) los testimonios acreditan que, cuando el soldado Álvarez Galván le dijo que llevara el cañón de repuesto de la ametralladora, el demandado le respondió que <<no me diga nada que le voy a pegar un tiro>>; y (iii) aunque uno de los testigos sostuvo que el disparo fue un accidente porque ambos militares jugaban con las armas, esa declaración no era creíble porque no presenció los hechos y los demás declarantes la desmintieron. 6.5.- Limitó la condena contra el demandado a la mitad de lo pagado por concepto de capital, debido a que la entidad incumplió la ley al enviar a soldados regulares a realizar operaciones de combate.
El demandado había tenido un buen comportamiento antes de los hechos y los testimonios muestran que estaba alterado luego de dispararle al soldado, lo que sugiere que pudo tener un trastorno psicótico por haber sido expuesto a una situación extrema. Además, la entidad no allegó la valoración realizada al accionado sobre su aptitud para someterse a la vida militar cuando fue vinculado al servicio.
D.- Recurso de apelación 7.- La entidad demandante solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene al demandado a reintegrar el valor total de la condena. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 7.1.- La muerte del soldado Robinson Antonio Álvarez Galván fue causada por la conducta dolosa del demandado, como lo determinó la justicia penal. 7.2.- No está probado que el demandado tuviera un trastorno psicótico debido al estrés por realizar patrullajes militares.
Por el contrario, los medios de prueba evidencian que era una persona con aptitudes normales para prestar el servicio militar, y que fue capacitado en el manejo de las armas. Radicado: 23001-23-33-000-2012-00111-01 (62514) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA4, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar. 8.2.- En este caso el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior5, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago.
Como el último pago fue realizado el 27 de agosto de 20106, el término de caducidad vencía el 28 de agosto de 2012. No obstante, la entidad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de agosto de 2012 y la constancia de no conciliación se expidió el 25 de octubre de 20127. 8.3.- Aunque el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad para demandar en repetición, esta Sala ha considerado que el término de caducidad se suspende si la entidad demandante, en todo caso, opta por agotarlo8.
Cuando se expidió la constancia de no conciliación restaban cinco (5) días del término de caducidad, por lo que la demanda presentada el 26 de octubre de 20129 se radicó oportunamente. 9.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados al demandado ocurrieron después de su entrada en vigencia. La muerte de Robinson Antonio Álvarez Galván tuvo lugar el 26 de noviembre de 2005. 10.- En esta providencia, la Sala: 4 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 5 La sentencia fue notificada por edicto fijado entre el 13 y el 18 de agosto de 2009 (fl. 38 c. 1), por lo que, según el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada tres días después: el 21 de agosto de 2009.
La entidad pagó la condena el 27 de agosto de 2010, esto es, dentro de la oportunidad que tenía para ello. 6 Fl. 52 y 176-178 c. 1. 7 Fl. 67-71 c. 1. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencias del 1º de junio de 2020, Exp. 50179; y del 9 de julio de 2021, Exp. 57181. 9 Fl. 6 y 72 c. 1.
Radicado: 23001-23-33-000-2012-00111-01 (62514) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 10.1.- Tendrá por demostrada la calidad de agente estatal del demandado, la condena contra la entidad y su respectivo pago, todo lo cual está acreditado con prueba documental10, y no fue materia de debate en el proceso. 10.2.- Tendrá por probada la conducta dolosa del demandado al dispararle al soldado regular Robinson Antonio Álvarez Galván, porque no fue objeto del recurso de apelación formulado por la entidad demandante y el curador ad litem del demandado no apeló la sentencia condenatoria.
Aunque en su alegato de conclusión en segunda instancia el curador ad litem pidió exonerar de responsabilidad al demandado, esta manifestación no puede entenderse como una apelación adhesiva porque no se presentó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación11. 10.3.- Modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará al demandado a reintegrar el valor total pagado por concepto de capital, debido a que el daño por el cual la entidad fue condenada en el proceso de reparación directa fue causado exclusivamente por su conducta.
F.- El daño por el que fue condenada la entidad demandante fue causado integralmente por la conducta del demandado 11.- El artículo 14 de la Ley 678 de 2001 dispone que <<cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición>>.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de repetición debe <<examinar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño, teniendo en cuenta que la conducta de agente, a pesar de ser dolosa o gravemente culposa, podría no ser la única causa del daño>>12. 12.- La Sala advierte, como lo hizo el tribunal, que el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 disponía que <<los soldados, en especial los bachilleres, 10 Fl. 7-37 y 52-54 c. 1. 11 Para el momento en que se interpuso el recurso de apelación la figura de la apelación adhesiva estaba prevista en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, según el cual <<la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo>>. Esta materia fue posteriormente regulada por el parágrafo 3º del artículo 243 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, en términos equivalentes al artículo 322 del CGP. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-354 de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 23001-23-33-000-2012-00111-01 (62514) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica>>; y que la misión táctica No. 60 involucraba operaciones que excedían este alcance, como la identificación y destrucción de caletas de alucinógenos13. 13.- Sin embargo, no está probado que esta circunstancia haya tenido incidencia causal en la producción del daño, presupuesto necesario para graduar la condena en los términos del artículo 14 de la Ley 678 de 2001.
Los medios de prueba únicamente se refieren a que el demandado decidió dispararle al soldado regular Robinson Antonio Álvarez Galván, pero no permiten establecer que esta decisión tuviera origen en un trastorno mental del demandado, ni que este fuera causado por haber sido sometido a realizar operaciones de guerra. 13.1.- En el marco del proceso penal, al demandado se le practicó una valoración psicológica en la que se concluyó que <<no se puede establecer que el sindicado al momento de cometer el ilícito presentaba trastorno mental, lo que se puede establecer es un bajo control de emociones y hábitos de conducta desadaptativos>>.
Según esta valoración, el demandado tenía capacidad de entender la conducta cometida debido a que no tenía trastorno mental o inmadurez psicológica14. 13.2.- Los testimonios practicados en el proceso penal coincidieron en señalar que el accionado le disparó al soldado Álvarez Galván cuando este le dijo que llevara a la misión el cañón de repuesto de la ametralladora.
Los testigos también refirieron que el estado mental del demandado se alteró, pero se advierte que este hecho sucedió después de dispararle a su compañero, lo cual no permite inferir que fuera su causa. En efecto: a.- El soldado regular Álvaro Manuel Hoyos Mendoza, quien presenció el momento en que se produjo el disparo, declaró: <<(…) cuando ÁLVAREZ le dijo a ANAYA que trajera el tubo de la M-60 que era necesaria para llevarla para el registro, él le dijo que no lo molestara que estaba aburrido y le podía pegar un tiro, de ahí cogió ANAYA y cargó el fusil, lo apuntó y le disparó ahí mismo.
(…) Él cargó y apuntó, salió caminando para adelante mirándolo y fue cuando le disparó enseguida, le apuntó fue a la cabeza enseguida. (…) PREGUNTADO. Luego de que salió el disparo del arma de ANAYA qué reacción tuvo este. CONTESTÓ. Él no dijo nada, llegó un dragoneante y le quitó el fusil, cuando llegó mi primero le dijo mi primero estoy como loco no sé qué me pasa y le quitó el fusil que le había quitado el dragoneante y salió corriendo con el fusil y como a cinco metros se apuntaba a él mismo, que se iba a matar, y me le fui atrás para quitarle el fusil y me dijo 13 Fl. 288-289 y 315-330 c. 2. 14 Fl. 379-384 c. 2.
Radicado: 23001-23-33-000-2012-00111-01 (62514) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 quítate si no te mato también, mi primero le dijo que se acordara de la mamá, de la novia, de su hijo, y ahí se quitó el fusil de la cabeza, apuntó para arriba y disparó otra vez al aire y tiró el fusil al suelo enseguida, y corrí, agarré el fusil, le quité el proveedor y lo descargué y me quedé con el fusil yo, ya lo cogieron y lo trajeron arriba y ahí lo calmaron y decía que quería ver el sol, como loco>>15. b.- El soldado regular Niver José Prieto Ortega coincidió con esta declaración, en los siguientes términos: <<ANAYA estaba buscando el cañón de la M-60 cuando el soldado ÁLVAREZ le dijo que de todos modos tiene que llevar el tubo de la M-60 porque van para una parte crítica, y el soldado ANAYA le respondió que lo dejara quieto porque estaba aburrido y le podía dar un tiro y ahí mismo cargó el fusil y le apuntó a la cabeza y ahí fue cuando le dio el tiro, ahí él se quedó pensando y fue cuando se apuntó él mismo a la cabeza y se iba a matar, cuando él se quedó pensando yo tuve que correr a cubrirme porque de pronto me podía disparar a mí también. Cuando él lo mató se encontraba a menos de un metro de ÁLVAREZ, menos mal que no mató a HOYOS que se encontraba a menos de un metro también, cuando él cargó el fusil lo tenía al frente apuntándome a mí y me asusté y pensé este man que está loco, y cuando vi le apuntó a la cabeza del soldado ÁLVAREZ y fue cuando soltó el tiro, él decía que no quería ver gente con camuflado, cerraba los ojos y no quería ver a nadie.
Cuando él le disparó al soldado mi primero NIÑO le preguntó qué había hecho y le dijo que había sido el diablo, yo apenas tenía dos días de estar en ese pelotón, a ese soldado ni lo conocía y a ÁLVAREZ tampoco, ÁLVAREZ le había dicho también que cuando iban a hacer registro el soldado VÁSQUEZ y él cargaban el tubo de la M-60 y ahí mismo fue cuando le dijo que estaba aburrido y le cargó el fusil>>16. c.- Por su parte, el soldado regular Jaider Vásquez Padilla declaró: <<(…) cuando mi cabo le dio la orden al soldado ANAYA le dio como una miguita de pereza y puso mala cara, cuando mi cabo le dio la orden el soldado ÁLVAREZ le dijo jugando que cuando él hacía registro él se llevaba la placa y el tubo solo y entonces el soldado ANAYA cogió como una miguita de rabia y no le dijo nada cuando salió a buscar el cañón, entonces cuando venía otra vez el soldado ÁLVAREZ le dijo la misma cosa, cuando el soldado ANAYA se dejó llevar de la rabia, de un momento de ira, y cogiendo el fusil y apuntando hacia donde estaba ÁLVAREZ, diciéndole que no le dijera nada porque el fusil de él le podría dar un tiro, cuando al momento se dejó llevar por la rabia y le disparó, y el soldado ÁLVAREZ cayó muerto.
Eso fue todo lo que yo sé, aunque el soldado ANAYA no quería hacer, quería solamente asustarlo, porque uno se da cuenta de eso. (…) PREGUNTADO. Cuál fue la reacción inmediata de ANAYA una vez vio al compañero muerto. CONTESTÓ. La actitud de él fue de arrepentido de lo que había hecho, se puso a llorar, después de eso le quitaron el fusil y se quedó llorando por lo que había hecho, después de eso estaba arrepentido y volvió y le quitó el fusil al dragoneante que lo tenía y por estar arrepentido se quiso suicidar, quería atentar contra su vida, pero después un soldado más antiguo que él habló con él y le quitó el fusil>>17. 15 Fl. 343-344 c. 2. 16 Fl. 348-349 c. 2. 17 Fl. 352-355 c. 2.
Radicado: 23001-23-33-000-2012-00111-01 (62514) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10 d.- El sargento viceprimero Rodrigo Niño Garrote y el cabo tercero Édgar Rodríguez Rodríguez, quienes llegaron al lugar después de escuchar los disparos, relataron que, según los soldados presentes, el demandado le dijo a Álvarez Galván <<burra no me diga nada porque amanecí aburrido y le voy a pegar un tiro>>.
Y, posteriormente, comenzó a apuntarse con el fusil diciendo que se quería matar18. 14.- En el proceso de repetición se decretaron otras pruebas para determinar si el daño había sido causado por un estado mental alterado del demandado, y si este era atribuible a la entidad demandante. Estas pruebas fueron la práctica de un examen psiquiátrico por el Instituto Nacional de Medicina Legal y la historia de los exámenes médicos practicados al accionado.
Sin embargo, ellas no fueron allegadas durante el periodo probatorio y el curador ad litem del demandado no recurrió el auto que cerró esta etapa19. G.- El valor a restituir por el agente estatal demandado 15.- A pesar de que en la sentencia penal se condenó al demandado a pagar cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 SMLMV) a favor de los herederos de la víctima directa, no se advierte que haya realizado algún pago de esta obligación y, por el contrario, los familiares del soldado fallecido demandaron en reparación directa al Ejército Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios causados con su muerte. 16.- Con la certificación aportada por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional y los comprobantes de egreso No. 1500008785 y 1500008786, se probó que la entidad pagó la suma de cuatrocientos ochenta y cinco millones 18 Rodrigo Niño Garrote: <<(…) de inmediato traté de calmar al soldado ANAYA, quien era el que había ocasionado la lesión al soldado, el cual se encontraba alterado y decía que se retiraran porque él mataba al que fuera, en ese momento seguí tratando de calmar al soldado para que me entregara su fusil de dotación y que no hubiera más accidentes, el soldado antes mencionado no quería entregar su arma de dotación y se colocó el fusil apuntándose en la cabeza, diciendo que no le dijeran nada porque él se iba a matar, se le siguió hablando tratando de calmar y diciéndole que entregara su arma, (…) de inmediato el soldado se quitó el fusil de la cabeza y apuntando hacia arriba accionó el disparador e hizo un disparo, en ese momento se le habló con más insistencia y el soldado le entregó el fusil al soldado regular HOYOS, inmediatamente se revisó el arma y se descargó porque estaba cargada.
De inmediato el soldado salió corriendo hacia un cambuche y empezó a decir incoherencias, diciendo que lo querían matar y que por eso se había defendido y empezó a gritar, se desnudó diciendo que no quería ver más camuflados y nada que tuviera que ver con el Ejército y a cantar y a gritar y a mover las manos pegándose en la cara (…)>> (fl. 334-335).
Édgar Rodríguez Rodríguez: <<(…) el soldado ANAYA, quien disparó, quien tenía el fusil apuntándose a la cabeza y diciendo que se iba amatar, en ese momento se le dijo que pensara en su hijo, pero él insistía que se iba a matar y luego dejó el fusil con la trompetilla abajo y el soldado HOYOS le retiró el fusil, luego yo me quedé con él y ANAYA me dijo que lo llevara a un sitio donde no viera soldados y yo lo retiré mirando hacia un lado donde había maraña, yo le preguntaba que por qué lo había hecho y él me decía que un Daniel lo quería matar, y en el pelotón no hay nadie que se llame Daniel.
ANAYA decía que lo amarráramos porque el diablo se le iba a meter a la cabeza, luego me ordenaron traerle ropa civil porque se había despojado de ella y estaba en bóxer, luego se le colocó ropa civil y lo bajamos al puesto de mando (…)>> (fl. 339-340). 19 Acta de la audiencia de pruebas del 3 de noviembre de 2015 (fl. 169-174 c. 1) y CD con la grabación de la audiencia (fl. 175 c. 1).
Radicado: 23001-23-33-000-2012-00111-01 (62514) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 11 cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y cinco centavos ($485.452.985,55) como consecuencia de la sentencia de reparación directa20. 17.- No obstante lo anterior, de acuerdo con la liquidación realizada por la entidad en la Resolución No. 4528 del 19 de agosto de 2010, de los anteriores valores trescientos ochenta y nueve millones cuatro mil ciento noventa y dos pesos ($389.004.192) corresponden a capital, mientras que el remanente fue pagado por concepto de intereses21. 18.- El demandado no es responsable de la mora en que haya incurrido la entidad al realizar el pago.
Por ello, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la pretensión de repetición debe fijarse según el valor total y neto de la condena impuesta al Estado, <<sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaren a causar>>22. La Sala actualizará ese valor a la fecha de esta sentencia, con la aplicación de la siguiente fórmula financiera: Va = Vh x índice final índice inicial Va = $389.004.192 x 122,63 = $653.473.754,31 73,00 19.- Es decir, el demandado Roger Manuel Anaya Pérez deberá restituir a la entidad demandante la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($653.473.754,31).
H.- Costas 20.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto>>.
El recurso de apelación formulado por la parte actora se resolvió favorablemente, por lo que la condena en costas no es procedente. 20 Fl. 52 y 176-178 c. 1. 21 Fl. 47-50 c. 1. 22 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, porque esta última no estaba vigente al momento de presentación de la demanda.
Radicado: 23001-23-33-000-2012-00111-01 (62514) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable, a título de dolo, al señor ROGER MANUEL ANAYA PÉREZ por el daño ocasionado con la muerte del señor Robinson Antonio Álvarez Galván, cuya indemnización fue pagada por la entidad demandante tras ser condenada en proceso de reparación directa.
SEGUNDO: CONDÉNASE al señor ROGER MANUEL ANAYA PÉREZ a reintegrar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($653.473.754,31).
TERCERO: SIN CONDENA en costas en la primera instancia.
CUARTO: La condena se cumplirá en los términos del artículo 15 de la Ley 678 de 2001. FÍJASE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, contados a partir del día siguiente a su ejecutoria.
QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto