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11001031500020220510601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-01

Radicación interna: 10198 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Felix Domingo Sierra Serna·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05106-01 Actora: Félix Domingo Sierra Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros.

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 27 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual declaró la cosa juzgada constitucional y negó el amparo de tutela solicitado por el señor Félix Domingo Sierra Serna.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Félix Domingo Sierra Serna, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental “al debido proceso y a que se reconozca su situación de desplazamiento forzado”, (sic) que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia del 11 de febrero 2021, dentro de una acción de tutela promovida por el aquí demandante contra la Unidad de Restitución de Tierras -UAEGRTD.

Igualmente, porque a la fecha no conoce lo decidido por la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado con radicado número 11001031500020210193800 que presentó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”; y, porque la UAEGRTD no ha dado contestación a una solicitud de revocatoria directa respecto de un acto administrativo expedido por dicha entidad que le resultó desfavorable.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1). Como pretensión principal solicito muy respetuosamente HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, tutelar a mi favor y en contra de la accionada la presente acción de tutela, por existir vías de hecho, violación al debido proceso. 2). Ordenar el estudio a fondo de mi exclusión de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE y mi reconocimiento dentro de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. 3).

Ordenar a quien corresponda, sea reparada la victima (yo) toda vez que perdí todo mi patrimonio económico”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Manifestó que la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante Resolución núm. RV 02125-2017 del 21 de diciembre de 2017 de la URT, lo excluyó de la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente que solicitó desde el año 2013, en relación con dos predios ubicados en el municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda.

Alegó que el 7 de junio de 2019, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, toda vez que la anterior resolución le fue notificada en el mes de mayo de 2019. Indicó que el 22 de septiembre de 2020, solicitó a la UAEGRTD revocatoria directa de la Resolución RV 02125-2017, sin que a la fecha de la radicación del presente mecanismo constitucional le fuera sido resuelta dicha petición. Explicó que interpuso acción de tutela contra la UAEGRTD por la falta de respuesta a la solicitud de revocatoria; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 18 de enero de 2021 declaró la carencia de objeto del amparo por hecho superado.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en fallo del 11 de febrero de 2021. En abril de 2021, el actor promovió una acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Este proceso se identificó con el número de radicado 11001031500020210193800.

Mediante sentencia del 8 de julio de 2021, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela, la cual le fuere notificada vía correo electrónico, el 27 de julio de 2021. 2.1 Consideraciones de la parte actora Expresó que tanto las instancias judiciales como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente insisten en desconocer los hechos fácticos que originaron su desplazamiento forzado y la pérdida de su patrimonio.

Precisó que el Tribunal accionado inadvirtió que la presunta respuesta a la solicitud de revocatoria presentada ante la UAEGRTD, le fuera debidamente notificada; pues, según señaló, no ha recibido respuesta alguna en ninguno de los medios electrónico puesto a consideración ni en forma física. Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Quinta, mediante auto del 7 de octubre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte accionante, esto es, al señor Félix Domingo Sierra Serna y puso en conocimiento el escrito de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como autoridades accionadas.

Intervenciones 4.1 El Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aseveró que la presente acción de tutela contra providencia judicial resulta improcedente, por considerar que i) busca controvertir una sentencia proferida dentro de un proceso del mismo carácter; ii) no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo acusado fue proferido el 11 de febrero de 2021, mientras que la tutela se interpuso asta septiembre del 2022; y iii) la acción de tutela en la cual se profirió la decisión censurada resultó excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional el 17 de junio de 2021, razón por cual, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Advirtió que el demandante formuló una acción de tutela por los mismos hechos ante el Consejo de Estado dentro de la radicación número: 11001031500020210193800, y que culminó con la providencia del 8 de julio de 2021; razón por la cual sugirió se le hiciera un llamado de atención para que en lo sucesivo se abstenga de formular nuevas acciones por controversias ya clausuradas. 4.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. adujo que contra el fallo que profirió el 11 de febrero de 2021, al interior de la acción de tutela con radicado número 11001333501020200036800/1, el actor presentó otra acción de amparo con radicado número 11001031500020210193800 por similares hechos y pretensiones cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de esta Corporación y que fue declarada improcedente mediante sentencia del 8 de julio de 2021.

Destacó que ambas acciones constitucionales resultaron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional, razón por la cual respecto de las mismas se presentaba la cosa juzgada constitucional, con lo cual la presente tutela resultaba notoriamente improcedente. Afirmó que el amparo solicitado por el actor también es improcedente por razón a que se dirige contra un fallo de tutela, sin que se presentaran las condiciones para que de manera excepcional se procediera con el estudio de fondo.

Insistió en los argumentos por los cuales, mediante la sentencia que profirió en segunda instancia el 11 de febrero de 2021, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela de radicado número 11001333501020200036800/1. Aseveró que, en todo caso, el actor no precisó ni desarrolló, conforme le correspondía, ningún defecto específico respecto de la decisión censurada. 4.3.

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- UAEGRTD sostuvo que la presente acción es improcedente, en la medida en que la entidad resolvió los recursos y peticiones presentadas por el actor; por lo que no existe un hecho vulnerador que le resulte atribuible. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, declaró la cosa juzgada constitucional respecto de los aspectos relacionados con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la UAEGRTD, y negó el amparo de tutela solicitado por el señor Félix Domingo Sierra Serna contra la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, argumentando lo siguiente: Destacó que en la presente acción, el tutelante no solo demandó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” (con ocasión al fallo del 11 de febrero de 2021) y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (por la presunta falta de respuesta a la petición mediante la cual solicitó la revocatoria directa de la Resolución 02125 del 21 de diciembre de 2017), tal y como sucedió en la anterior tutela, sino también a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en el trámite de la tutela con radicado número 20210193800 que culminó con sentencia del 8 de julio de 2021.

Sostuvo que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante el referido fallo, resolvió 2 de los 3 argumentos de inconformidad planteados por el actor en el trámite actual. Agregó que la providencia en cuestión se encuentra revestida por la cosa juzgada constitucional, toda vez que fuere excluida por la Corte Constitucional para revisión. Por lo anterior, consideró que no es procedente el estudio de la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y la falta de contestación por parte de la UAEGRTD a la solicitud de revocatoria directa que presentó respecto de la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017, pues estos asuntos fueron decantados por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en sentencia del 8 de julio de 2021.

Adujo que el único cargo que subsiste en el presente asunto, corresponde a la indebida notificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del expediente de tutela con radicado número 20210193800. Frente al particular, constató que, contrario a lo manifestado por el actor, el fallo de 8 de julio de 2021 le fue notificado el 27 de julio de 2021, al correo electrónico que dispuso para el efecto.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Quinta mediante mensaje de datos en los siguientes términos: “IMPUGNO el fallo de proceso de la referencia, por no ajustarse al derecho, y que más adelante de fondo sustentare; esto por cuanto que considero que el HONORABLE TRIBUNAL, y presumo que desconoce al igual que su Despacho, que soy víctima del conflicto armado, y que el recurso de alzada ante la UNIDAD DE TIERRAS, SI cuenta con el silencio administrativo positivo”.

Así, esta Sala advierte que no se allegó ningún escrito adicional para el estudio de la presente impugnación que permitiere determinar, con mayor precisión, el motivo de su inconformidad con el fallo de primera instancia, más allá de la insistencia del actor para que se ampare los derechos objetos del presente mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, Doctor William Hernández Gómez para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por el señor Félix Domingo Sierra Serna contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que fue el Magistrado ponente de la providencia impugnada en la presente acción Constitucional.

Al respecto se evidencia que efectivamente el Consejero de Estado, Doctor William Hernández Gómez, suscribió la sentencia de 8 de julio de 2021, que resolvió los argumentos de inconformidad planteados por el actor en el trámite actual, por lo que resulta evidente que se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. 3.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la cosa juzgada constitucional respecto de los aspectos relacionados con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la UAEGRTD; y negó el amparo frente a las pretensiones incoadas en relación con la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado; o si como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente por existir vías de hecho dentro de la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección D, con radicado número 11001333501020200036801, pesé a la existencia de otra demanda de tutela instaurada anteriormente por el aquí accionante ante la Corporación por los mismos hechos, pero que según alega, fue indebidamente notificada. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5. Los defectos fácticos, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”.

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 6.

De la cosa juzgada La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.

Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

Sobre la figura de la cosa juzgada en materia de tutelas, la Corte Constitucional en sentencia T-185 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) dispuso: “La interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales”.

Sobre el tema, a continuación se trae a colación lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 2016: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.

Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.

Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.

Por el contrario, la formal considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente”. Para la Sala, la importancia de la cosa juzgada en las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. 7.

Caso concreto Con el fin de verificar dentro del asunto de marras si existe cosa juzgada entre la tutela objeto de estudio y la interpuesta por el señor Félix Domingo Sierra Serna, decidida por la Sección Segunda- Subsección A de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, se constatará si se configura la identidad de partes, causa y pretensiones.

En relación con el proceso con radicación número 11001031500020210193800 decidido por el Consejo de Estado- Sección Segunda -Subsección A, consultado el aplicativo Samai se observa lo siguiente: El 26 de abril de 2021, el demandante radicó, ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección D por la expedición de la sentencia del 11 de febrero de 2021; la cual le fuere inicialmente inadmitida el 10 de mayo de 2021.

El 3 de junio de 2021, la Sección Segunda- Subsección A (C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas), admitió la tutela de precedencia. El 8 de junio de 2021, la Corporación profirió fallo, declarando la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Félix Domingo Sierra Serna contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que i) no se configuran las situaciones previstas por la Corte Constitucional para su estudio excepcional frente a decisiones de tutela y (ii) no se sometieron al conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, los aspectos fácticos y jurídicos que dieron origen a la Resolución rv 02125 del 21 de diciembre de 2017 y a la Resolución rv 01518 del 25 de octubre de 2019 por la cual se decidió el recurso de reposición. Ahora bien, de la sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado, en el trámite de tutela contra tutela instaurada por el señor Félix Domingo Sierra Serna contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección A, por la expedición de la sentencia de 11 de febrero de 2021, se observa que, en el escrito de tutela de referencia el señor Félix Domingo Sierra Serna formuló las siguientes pretensiones: “1)Como pretensión principal solicito muy respetuosamente honorable consejo de estado, tutelar a mi favor y en contra de la accionada la presente acción de tutela, por existir vías de hecho, violación al debido proceso. 2)Ordenar el estudio de fondo, y mi reconocimiento dentro de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.”.

(Sic) Los hechos que se sustentaron el mecanismo constitucional son: “i) Desde el 23 de marzo de 2013 presentó solicitud de inscripción ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —uaegrtd— en relación con los predios ubicados en la calle 7 #3-30 y calle 7 #3-56 ubicados en el municipio de Pueblo Rico (Risaralda). ii) La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas dio respuesta a su petición de fecha 28 de febrero de 2013, y lo incluyó como víctima de amenaza, desplazamiento forzado y abandono o despojo forzado de tierras. iii) No obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —uaegrtd— expidió la Resolución 02125 de 2017, a través de la cual se le informó que fue excluido del inicio formal de estudio de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, motivo por el que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. iv) El día 22 de septiembre de 2020, presentó solicitud de revocatoria directa de la mentada Resolución 02125 de 2017 por existir «silencio administrativo positivo, vías de hecho y violación al debido proceso» radicada de forma virtual, bajo el número DSC1-202017412, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la aludida solicitud de revocatoria directa haya sido resuelta favorable o desfavorablemente. v) Tanto el despacho judicial contra el cual se dirige la acción de tutela como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, insisten en calificar como un conflicto familiar situaciones cuyo origen real proviene de amenazas, vacunas, desplazamiento y despojo de su patrimonio económico, toda vez que se vio obligado a cancelar deudas y embargos que existían en su contra antes del desplazamiento forzado. vi) Sobre el particular, narró que su primer desplazamiento ocurrió en el año 1999 por amenaza de muerte ordenada por las autodefensas unidas del eje cafetero y Chocó, por haber denunciado los actos de corrupción que se venían presentando en el municipio.

Por ese motivo, se trasladó al municipio de Quibdó con la finalidad de protegerse para lo cual instaló un negocio de granos, «con tal mala suerte» que hasta allá llegaron en su búsqueda los sujetos implicados en el homicidio de un concejal, los cuales no lo encontraron en el sitio porque ese día lo estaba atendiendo su señora madre, pero fueron reconocidos por ella y capturados posteriormente. vii) En agosto del año 2000, entre los límites de Apia y el municipio de Pueblo Rico (Risaralda) le fue hurtado un camión junto con la mercancía, en actos cuya responsabilidad recae en los paramilitares que permanecían en la zona de Apia, y en enero del año 2002, le fue hurtado otro camión doble troque entre la Virginia y Apia Risaralda con una carga de 1600 arrobas de arroz, hechos por los cuales denunció a los paramilitares que operaban en la zona de Viterbo (Caldas), y en los que fue asesinado el conductor y se produjo la desaparición de una mujer que viajaba con él. viii) Por denunciar esos hechos fue llamado por los paramilitares y amenazado de «manera fea, escalofriante y descarada», lo que implicó que la carga la tuviera que enviar escoltada desde Pereira hasta el Chocó; ya no podía salir de Quibdó, y se produjeron amenazas a sus familiares, amigos y conocidos.

Le fue imposible volver a Pueblo Rico debido a las constantes amenazas en su contra y después de exigirle vacunas las tuvo que pagar, pero como no logró seguir cumpliendo esas cuotas extorsivas se vio obligado a «desaparecer de la noche a la mañana». ix) Los despachos judiciales, entre ellos, el Consejo de Estado y la —uaegrtd— «alardean» que el negocio que sostuvo con los señores Luis Roberto Eusse Osorio y Alfonso Torres Presiga y con su exsuegra Isabel Ayala de Piedrahita son de contenido familiar cuando, en realidad, ello no es así, sino que se trató de un arrebato de sus bienes; en síntesis, la figura de pérdida de bienes es la que ningún estrado judicial ha querido entender.”.

(Sic) Los fundamentos jurídicos invocados en el escrito de tutela fueron: “(…) i) Se vulneraron los derechos al debido proceso, la vida digna y la igualdad, toda vez que conforme al principio «nulla poena sine lege», «no hay pena sin ley» no puede sancionarse una conducta si la ley no la califica como delito. ii) Igualmente, los códigos penales consagran el principio «nullum crimen, nulla poena sine praevia lege», conforme al cual la ley penal no puede tener un efecto retroactivo.

Por ende, nadie puede ser juzgado, condenado o multado por algo que no sea aprobado con anterioridad, luego, en el caso que nos ocupa, la entidad había reconocido los hechos de despojo y desplazamiento forzado, por ello, no se ajusta a derecho que se haya producido la exclusión del inicio formal del estudio de inscripción por, supuestamente, no acreditarse los requisitos de los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en vía de hecho por violación al debido proceso derivada de la indebida notificación, toda vez que denegó la acción de tutela por hecho superado cuando, en realidad, todavía se encuentra a la espera de la decisión y notificación de la solicitud de revocatoria directa presentada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. iv) En ese sentido, expresa que aportó dos correos electrónicos que son: luismanuel:4987@hotmail.com y hellyxdomine@hotmail.es y una dirección del lugar en que podía producirse la notificación, y sucede que por ninguno de los medios referidos aquella se produjo.”.

Dilucidado lo anterior, la Sala observa que existe unidad de objeto, en la medida que las dos acciones constitucionales cuestionan lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del mecanismo de tutela, incoado por el aquí demandante, en la que busca obtener su reconocimiento dentro de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Frente a la unidad de causa se tiene que ambas acciones constitucionales encuentran como asidero las inconformidades planteadas por el demandante, con las cuales pretende acreditar la existencia de los defectos sustantivo, fáctico y sustantivo en los que en su sentir incurrió la autoridad judicial accionada. Igualmente la Sala destaca que la providencia, antes transcrita, se ocupó de estudiar el problema jurídico surgido de la presunta configuración de los defectos fácticos y violación directa de la Constitución Política, por parte del Tribunal Administrativo -Sección Segunda- Subsección D; sin embargo, la rechazó por improcedente, al advertir que (i) no se configuran las situaciones previstas por la Corte Constitucional para su estudio excepcional frente a decisiones de tutela y (ii) no se sometieron al conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, los aspectos fácticos y jurídicos que dieron origen a la Resolución RV 02125 del 21 de diciembre de 2017 y a la Resolución RV 01518 del 25 de octubre de 2019 por la cual se decidió el recurso de reposición. Así las cosas, no es de recibo que el accionante pretenda interponer reiteradas solicitudes de tutela para que el juez constitucional analice argumentos legales, pues ello produciría una cadena indefinida de litigios que afectaría la seguridad jurídica, en la medida en que cada una de las partes intentaría un sin número de peticiones buscando obtener el resultado que más le favorezca, cuyo comportamiento desconocería los instrumentos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador, para revelar cuestionamientos de orden legal, como el planteado por el accionante.

Dicho esto, la Sala advierte que le asiste razón al fallador de primera instancia, en la medida que declaró la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la UAEGRTD, en atención a que se presentan sus elementos constitutivos, acorde con lo dicho precedentemente.

En cuanto a la presunta indebida notificación de la sentencia de la referencia, expedida el 8 de julio de 2021, por la Sección Segunda- Subsección A de esta Corporación, contrario a lo expuesto por el actor, se encuentra evidenciado que el fallo le fue notificado el 27 de julio de 2021 al correo electrónico dispuesto por aquél. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de fondo de este recurso de amparo, advirtiendo además que se trata de una acción de tutela contra tutela, la cual per ser resulta ser improcedente.

DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que declaró la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones relacionados con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la UAEGRTD, y negó el amparo de tutela contra la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado- Sección Quinta.

SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Félix Domingo Sierra Serna, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. En consecuencia, SEPARAR del conocimiento del asunto al referido Magistrado. TERCER: por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmado electrónicamente) (con impedimento)