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11001031500020250139000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-11

Radicación interna: 2141 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Florencio Segundo Porto Medina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01390-00 Accionante: FLORENCIO SEGUNDO PORTO MEDINA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD- No se agotaron los medios de defensa procedentes.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Florencio Segundo Porto Medina contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A. I.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela El señor Florencio Segundo Porto Medina, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, al haber proferido auto del 27 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra el Departamento del Magdalena, el Instituto Departamental de Deportes de Magdalena-INDEPORTES Magdalena y el Distrito de Santa Marta1.

La providencia enjuiciada dejó sin efectos el auto admisorio del recurso de apelación y, en su lugar, lo declaró desierto, cuando el expediente ya había pasado al despacho para proferir fallo de segunda instancia. El accionante solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso y ordenar a la autoridad accionada dejar sin efectos la providencia del 27 de septiembre de 2024.

Asimismo, pretende que se ordene «al Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del 1 Proceso con Radicado No. 47001-23-33-000-2018-00054-01. 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-01390-00 Accionante: Florencio Segundo Porto Medina Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Derecho, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».

Hechos relevantes El 26 de febrero de 2018, el accionante promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda contra la Departamento del Magdalena, Indeportes y el Distrito de Santa Marta, para que se declarara nulo el acto ficto que le negó el pago de sus prestaciones sociales por concepto de un contrato realidad entre él y el INDEPORTES Magdalena.

Manifestó que, a pesar de que desde 1992 es empleado público, vivía en las instalaciones de la piscina olímpica y ejercía funciones de celador, además de las de su cargo de operario, por lo cual se le debían las prestaciones correspondientes a esas labores adicionales. El 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, considerando que el señor Porto Medina no acreditó el contrato realidad ni que, al ser empleado público, pudiera contratar con el Estado para recibir doble asignación. La sentencia fue notificada el 23 de enero de 2020.

El 5 de febrero de 2020, el demandante apeló la providencia de primera instancia. El 26 de febrero siguiente, el recurso fue concedido por el Tribunal y, el 13 de noviembre, admitido por el consejero Gabriel Valbuena Hernández. El 21 de junio de 2021, ese despacho corrió traslado para alegatos, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

En su oportunidad, el accionante presentó dichos alegatos. El 27 de septiembre de 2024, vencido el traslado de los alegatos, el despacho del consejero Luis Eduardo Meza Nieves, que sucedió en su dignidad al consejero Valbuena, observó «que la impugnación no podía haberse admitido, por no estar sustentada debidamente». Sobre ello, con base en jurisprudencia de esta Corporación, consideró que: «[C]on el escrito de reproche no se contrariaron los razonamientos adoptados por el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, sino que simplemente se plasmaron consideraciones frente a la pretensión de reconocimiento de horas extras, cuando la decisión de instancia se centró en el estudio de la pretensión de la relación laboral encubierta. 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-01390-00 Accionante: Florencio Segundo Porto Medina Acción de tutela – Sentencia de primera instancia […] Es claro que la causa petendi explicada en sede jurisdiccional, así como también, las consideraciones indicadas en sede administrativa, tuvieron como propósito reclamar la existencia de una relación laboral subyacente o encubierta derivada de la supuesta realización de funciones de celaduría en las instalaciones de la piscina olímpica “José Benito Vives de Andreís” de Santa Marta.

De ahí que, la argumentación desarrollada por la Sala de Decisión de primera instancia guardó congruencia con las pretensiones de la demanda, el material probatorio recaudado y las alegaciones presentadas por los sujetos procesales intervinientes, por tal razón, el Tribunal Administrativo del Magdalena no analizó específicamente el reconocimiento de horas extras por la realización de labores de vigilancia adicionales a las encomendadas en el cargo de operario, pues, como se señaló anteriormente, el origen de las pretensiones fue la relación subyacente como celador y no el pago de prestaciones sociales u otros emolumentos laborales con ocasión a la vinculación laboral pública como operario.» Fundamentos de la solicitud El accionante alega que se incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo, al estar indebidamente motivado el auto.

Dentro de los defectos de los que adolece la decisión, recalca: i) el auto fue notificado el 12 de septiembre, una fecha anterior a la de su encabezado; ii) el auto resuelve dejar sin efecto el auto proferido el 23 de noviembre de 2020, que no existe en el expediente; iii) que no le asiste razón al ponente al declarar desierto el recurso, cuando ya se surtió toda la segunda instancia y iv) que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho por apartarse del derecho.

Trámite procesal El 31 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Departamento del Magdalena-INDEPORTES y al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena enviar copia digital del expediente del medio de control.

En su informe sobre los hechos, la alcaldía del Distrito de Santa Marta solicitó su desvinculación por «falta de legitimación por pasiva» y se opuso a la tutela, a pesar de ser vinculada en calidad de tercero interesado. El 5 de mayo de 2025, este Despacho requirió a la Subsección que profirió el auto enjuiciado para que contestara la demanda y al Tribunal Administrativo del Magdalena 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-01390-00 Accionante: Florencio Segundo Porto Medina Acción de tutela – Sentencia de primera instancia para que enviara el expediente del medio de control, toda vez que no lo allegó en el término fijado para el efecto y contar con el expediente ordinario es fundamental para proferir fallo.

El 15 de mayo siguiente, la autoridad judicial envió copia digital del expediente. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto fechado el 27 de septiembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A y, de ser el caso, si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante mediante la providencia enjuiciada.

Competencia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3. 2 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ibidem. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-01390-00 Accionante: Florencio Segundo Porto Medina Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia5.

Caso concreto La tutela promovida por Florencio Segundo Porto Medina será declarada improcedente, porque no satisface el requisito de subsidiariedad. A pesar de que el Tribunal Administrativo del Magdalena no remitió copia del expediente ordinario, el accionante allegó copia de la demanda y las providencias del proceso desde 4 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-01390-00 Accionante: Florencio Segundo Porto Medina Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la sentencia de primera instancia, junto con sus constancias de notificación. Asimismo, al consultar de oficio la plataforma SAMAI del proceso ordinario, accesible con el número de radicado, la Sala está en posición de acreditar las actuaciones del proceso con suficiencia. Dicho lo anterior, de la consulta del expediente digital6 y de la plataforma SAMAI del expediente ordinario, se extrae que el accionante no recurrió el auto enjuiciado: Fuente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000201800054011100103 Contra la providencia atacada, que declaró desierto el recurso de apelación, procedían los recursos de reposición y súplica, consagrados en los artículos 242 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, modificados por los artículos 61 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente7.

Por un lado, ninguna norma legal impide la procedencia del recurso de reposición contra el auto enjuiciado y, por otro, está expresamente previsto que la súplica cabe contra el mismo. Como el accionante no interpuso los recursos cuando era pertinente, no es procedente acudir a la tutela como mecanismo de protección de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 6 SAMAI, índice 16. 7 «Artículo 242 (…).

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». «Artículo 246 (…) Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos». 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-01390-00 Accionante: Florencio Segundo Porto Medina Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Finalmente, la acción no se circunscribe en las excepciones al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela: Primero, dentro de su demanda, el accionante no menciona ni da a entender que se esté utilizando la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual la Sala no estudiará dicha posibilidad.

Segundo, los recursos ordinarios de reposición y súplica resultan idóneos para controvertir las decisiones de esta naturaleza. En cualquiera de estas dos oportunidades (la súplica procede en subsidio de la reposición) se hubiera podido revocar el auto enjuiciado, en defensa de los derechos que la parte accionante estima vulnerados. Lo anterior deriva en la improcedencia de la acción de tutela, ya que el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial que el accionante se abstuvo de utilizar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Florencio Segundo Porto Medina contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf