CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte [20] de agosto de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04055-01 Demandantes: JUAN RAÚL PAYARES SIERRA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia del mecanismo constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por los señores Juan Raúl Payares Sierra y otros contra la sentencia de 25 de junio de 2026, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Juan Raúl Payares Sierra, Rocío Isable Sierra Rubio, Juan Vicente Payares Sierra y Adriana Margarita Payares Sierra, presentaron, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a la dignidad humana.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de los autos de 4 y 18 de marzo de 2026, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, dentro del Demandantes: Juan Raúl Payares Sierra y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04055-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente1 de liquidación de la condena en abstracto dictada en el medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.2.
Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, reparación integral y dignidad humana del señor Juan Raúl Parayés Sierra y su núcleo familiar, vulnerados por las providencias judiciales que desconocieron el dictamen pericial. 2.
Amparar el principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el procesal (Art. 228 C.P.), ordenando que se privilegie la reparación integral del daño antijurídico sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio. 3. Amparar el derecho del actor a la reparación integral del daño antijurídico sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio. 4.
Ordenar que tanto el juez de instancia como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoquen las providencias del 04 de marzo de 2026 y 1[8] de marzo de 2026, respectivamente, las cuales han sido cuestionadas por ser violatorias de los derechos fundamentales mencionados. 5. Ordenar al juzgado, que adopte las medidas necesarias para que el perito rechaga su peritazgo, o lo actualice a la normativo aplicable. 6.
Garantizar dicha reparación integral de acuerdo a la jurisprudencia y parámetros establecidos, reconociendo todos los perjuicios causados, moral en salud y material, de conformidad a la cuantía que en justicia corresponda, y teniendo en cuenta que ya se determinó que efectivamente hubo daño antijurídico y responsabilidad patrimonial de la demandada.2 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Juan Raúl Payares Sierra sufrió lesiones en la pierna derecha y una luxación en el codo izquierdo durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1 Identificado con el número de radicado 11001-33-36-031-2021-00008-00/02. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandantes: Juan Raúl Payares Sierra y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04055-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por estos hechos, junto con Rocío Isabel Sierra Rubio, Juan Vicente Payares Sierra y Adriana Margarita Payares Sierra, promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados.
El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 20 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba configurado el daño antijurídico alegado. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión de primera instancia y declaró administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Juan Raúl Payares Sierra durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Respecto de los perjuicios, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió condena en abstracto, debido a que no se acreditó la magnitud del daño ni el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. Por esta razón, dispuso que la liquidación se efectuara mediante trámite incidental y ordenó a la parte actora aportar un dictamen pericial que estableciera dicho porcentaje.
Precisó que la calificación debía realizarse conforme con los manuales y tablas del régimen de la Fuerza Pública, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013. Con fundamento en esa decisión, los demandantes promovieron incidente de liquidación de perjuicios ante el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y aportaron un dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que se determinó que el señor Juan Raúl Payares Sierra tenía una pérdida de capacidad laboral del 11,80%.
Mediante auto de 4 de marzo de 2026, el referido juzgado liquidó los perjuicios morales a favor de los demandantes y reconoció al señor Juan Raúl Payares Sierra 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a Demandantes: Juan Raúl Payares Sierra y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04055-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la salud; sin embargo, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales ya que no tuvo en cuenta el citado dictamen, al advertir que la pérdida de capacidad laboral no había sido determinada con fundamento en las normas aplicables a los miembros de la Fuerza Pública.
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el dictamen debía ser valorado porque determinó una pérdida de capacidad laboral del 11,80% y no fue objetado durante el trámite incidental. A partir de ello, cuestionó tanto la cuantificación de los perjuicios inmateriales como la negativa de reconocer el lucro cesante. Mediante auto de 18 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión. Consideró que el dictamen aportado no cumplía las condiciones fijadas en la sentencia de 20 de noviembre de 2024, pues la calificación se realizó con fundamento en normas del régimen general y no conforme con los manuales y tablas del régimen de la Fuerza Pública.
Por ello, concluyó que no podía valorarse para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y que no había lugar al reconocimiento del lucro cesante. 1.4. Fundamento de la solicitud La parte actora sostuvo que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a la dignidad humana, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Afirmó que, pese a que dentro del incidente de liquidación de perjuicios aportó un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que se determinó que el señor Juan Raúl Payares Sierra tenía una pérdida de capacidad laboral del 11,80%, las autoridades judiciales se abstuvieron de valorarlo porque la calificación se realizó con fundamento en el régimen general y no conforme a los manuales y tablas aplicables a la Fuerza Pública.
Indicó que la decisión de prescindir del dictamen condujo a que los perjuicios morales y el daño a la salud fueran determinados mediante arbitrio judicial y a que se negara el reconocimiento de los perjuicios materiales, pese a que Demandantes: Juan Raúl Payares Sierra y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04055-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente se había declarado la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
A partir de lo anterior, estimó que las providencias cuestionadas privilegiaron una exigencia formal sobre el derecho sustancial y trasladaron a los demandantes las consecuencias de un error atribuible al perito, lo que, en su criterio, produjo una reparación incompleta y desproporcionada del daño antijurídico reconocido judicialmente. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 29 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como autoridades judiciales accionadas. Por otro lado, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [entidad demandada dentro del medio de control de reparación directa], en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 1.6.
Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá La titular del despacho sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Además, remitió el expediente correspondiente al medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-031- 2021-00008-00/02. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
Demandantes: Juan Raúl Payares Sierra y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04055-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, consideró que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la parte actora no expuso razones que permitieran establecer que la controversia trasciende el ámbito de la legalidad y pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Frente a los cuestionamientos formulados, sostuvo que la sentencia de 20 de noviembre de 2024 estableció expresamente que el dictamen destinado a acreditar la pérdida de capacidad laboral debía elaborarse conforme con los manuales y tablas del régimen de la Fuerza Pública.
Sin embargo, la prueba aportada por los demandantes se fundamentó en las normas del régimen general, por lo que no cumplió las condiciones fijadas en aquella providencia. Expuso que correspondía a la parte actora aportar el dictamen en las condiciones ordenadas y que durante el trámite incidental contó con la oportunidad para advertir las irregularidades de la prueba.
Agregó que en el recurso de apelación tampoco pidió la práctica de un nuevo dictamen, sino que sostuvo que el existente debía ser valorado. De manera que, consideró que no se desconocieron las garantías procesales de los accionantes y que la decisión cuestionada se adoptó conforme con las reglas fijadas en la condena en abstracto. 1.7.
Fallo de primera instancia3 Mediante sentencia de 25 de junio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Para arribar a esa decisión, advirtió que los reparos de la parte actora estaban dirigidos a controvertir nuevamente la valoración del dictamen pericial aportado dentro del incidente de liquidación de perjuicios y la determinación de las indemnizaciones reconocidas, asuntos que ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de los jueces naturales.
Precisó que la sola invocación de derechos fundamentales no era suficiente para acreditar la relevancia constitucional del asunto, pues los argumentos de la solicitud de amparo reflejaban una inconformidad con las decisiones adoptadas 3 Notificado el 14 de julio de 2026. Demandantes: Juan Raúl Payares Sierra y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04055-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pretendían utilizar la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para reabrir el debate resuelto en el proceso ordinario.
También advirtió que las pretensiones tenían una connotación estrictamente económica, en la medida en que estaban encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales que ya habían sido objeto de liquidación dentro del medio de control de reparación directa. Por último, negó la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, debido a que esa autoridad conoció en primera instancia del proceso objeto de cuestionamiento y, por tanto, tenía interés directo en las resultas del trámite constitucional. 1.8.
Impugnación4 La parte actora impugnó la sentencia de 25 de junio de 2026. Afirmó que el a quo no efectuó un examen suficiente de las circunstancias del caso y se limitó a declarar improcedente la acción de tutela, sin atender que dentro del incidente de liquidación de perjuicios se aportó oportunamente un dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Raúl Payares Sierra.
Cuestionó que dicha prueba fuera descartada por haberse elaborado con fundamento en un régimen distinto al aplicable, pues, resaltó que, esa circunstancia correspondía a un error del perito y no podía trasladarse a los demandantes. Agregó que el dictamen permitió reconocer perjuicios morales, de manera que no resultaba razonable prescindir de este para determinar los demás perjuicios reclamados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de junio de 2026, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 0805 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 4 El escrito de impugnación fue remitido el 14 de julio de la presente anualidad. 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandantes: Juan Raúl Payares Sierra y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04055-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de 25 de junio de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Juan Raúl Payares Sierra y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04055-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Juan Raúl Payares Sierra y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04055-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.
Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primer lugar, se recuerda que en el escrito de tutela la parte actora cuestionó que las autoridades judiciales accionadas se abstuvieran de valorar el dictamen aportado dentro del incidente de liquidación de perjuicios, en el que se determinó que el señor Juan Raúl Payares Sierra tenía una pérdida de capacidad laboral del 11,80 %, debido a que la calificación se realizó con fundamento en el régimen general y no conforme a los manuales y tablas aplicables a la Fuerza Pública.
A juicio de los accionantes, dicha circunstancia correspondió a un error técnico atribuible al perito, cuyas consecuencias no podían trasladarse a la parte actora. Por ello, estimaron que, en lugar de excluir el dictamen, tanto el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C debieron disponer su corrección o la elaboración de uno nuevo, con el fin de establecer la magnitud de las lesiones y efectuar la correspondiente liquidación de perjuicios.
De esta manera, aunque en la solicitud de amparo se invocaron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la dignidad humana, la censura formulada se concentró en cuestionar la valoración del dictamen pericial y las consecuencias jurídicas que las autoridades judiciales derivaron de que este no hubiera sido elaborado conforme al régimen aplicable. 11 Énfasis de la sala.
Demandantes: Juan Raúl Payares Sierra y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04055-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa.
Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre iusfundamental esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los motivos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo de amparo en una tercera instancia. En ese contexto, la Sala advierte que los planteamientos expuestos en la demanda constitucional carecen de la carga argumentativa necesaria para estructurar un debate de relevancia constitucional, pues buscan controvertir las conclusiones adoptadas dentro del incidente de liquidación respecto de la idoneidad del dictamen aportado para acreditar la pérdida de capacidad laboral, la carga de aportar dicha prueba en condiciones fijadas en la condena en abstracto y la cuantificación de los perjuicios.
En particular, el desacuerdo de los accionantes al considerar que el dictamen que determinó una pérdida de capacidad laboral del 11,80% debía ser valorado o, en su defecto, elaborado nuevamente denota que la controversia planteada se encuentra dirigida a obtener del juez constitucional un nuevo pronunciamiento sobre la eficacia de ese medio de prueba y sus efectos en la liquidación de la condena, cuestiones propias del trámite incidental adelantado ante el juez natural.
Incluso, esta misma postura fue reiterada en la impugnación, en la que el extremo procesal activo insistió en que «el a quo no se detuvo a mirar los por menores del asunto, no observó que sí se aportó una junta medica que terminaba la perdida de la capacidad laboral dentro del término de ley». Así, los argumentos de la impugnación no incorporan un cuestionamiento constitucional distinto que permita superar las razones expuestas por el juez de tutela de primera instancia, sino que reiteran la inconformidad con: i) el tratamiento otorgado al dictamen pericial y ii) con el resultado económico de la liquidación de los perjuicios.
Demandantes: Juan Raúl Payares Sierra y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04055-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se advierte que la solicitud de amparo busca reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y obtener una nueva valoración de los argumentos examinados por los jueces ordinarios.
Sin embargo, la función del juez constitucional no consiste en sustituir el criterio jurídico del juez natural ni en definir cuál de las interpretaciones posibles del ordenamiento resulta más acertada, sino en verificar la existencia de una actuación arbitraria o manifiestamente irrazonable, circunstancia que no se observa en el presente asunto.
Sobre el punto vale la pena destacar que tal como lo reconoce, incluso, la parte actora, el dictamen pericial aportado incumplió abiertamente las exigencias específicas fijadas en la sentencia que accedió a las pretensiones, en la cual se ordenó con precisión que la pérdida de capacidad laboral debía calificarse bajo los manuales y tablas del régimen especial de la Fuerza Pública.
Sin embargo, la prueba se elaboró con base en el régimen general, perdiendo total validez para el fin decretado. Así las cosas, se evidencia que los tutelantes, en realidad, no alegan una omisión o indebida valoración sino exponen su desacuerdo con la conclusión a la cual llegó la autoridad judicial accionada al determinar que la prueba carecía de idoneidad legal y eficacia técnica para tasar los perjuicios materiales y el lucro cesante, debido a su falta de correspondencia frente a lo exigido para poder establecer los valores de la condena en abstracto inicialmente reconocida y, por ello, únicamente reconoció el daño a la salud, lo cual no se traduce en una decisión irracional.
Entonces, se concluye que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se justificó la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales, sino que se formularon argumentos encaminados a controvertir la decisión adoptada por el juez natural de la causa.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, sino a aspectos propios del trámite adelantado dentro del incidente de liquidación de perjuicios del medio de control de reparación directa.
Demandantes: Juan Raúl Payares Sierra y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04055-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se recuerda que, en el marco de un trámite incidental de liquidación, son las partes interesadas las que deben desplegar la actividad probatoria necesaria, idónea y rigurosa para demostrar la magnitud del daño que reclaman, y la carga procesal no puede trasladarse de manera tardía al juez constitucional para que actúe como una tercera instancia para reabrir el debate.
Por lo tanto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»12 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 25 de junio de 2026 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Juan Raúl Payares Sierra y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04055-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx