Micelio
54001233300020150009401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-07-11

Radicación interna: 71498 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: María Ilse Pérez Álvarez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71.498) Demandante: MARÍA ILSE PÉREZ ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: ACCIÓN DE GRUPO ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección, a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia de primera instancia que condenó a las entidades demandadas, aclaro mi voto por las siguientes razones: 1) En primer lugar, como lo he señalado en otras oportunidades1, considero respetuosamente que el asunto debió analizarse con fundamento en el régimen de imputación de riesgo excepcional y no por una supuesta falla del servicio, como infortunadamente se resolvió. En efecto, precisamente ante la diversidad de criterios que se aplicaban para la época, la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación de 20 de junio de 20172 estableció que cuando el objetivo es estatal la responsabilidad patrimonial y extracontractual por actos terroristas provenientes de terceros debe analizarse con fundamento en el título de imputación de riesgo excepcional. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de septiembre de 2024, CP Fredy Ibarra Martínez, exp. 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54.409) acumulado.

Igualmente, en las aclaraciones de voto de la sentencia de 30 de marzo de 2022, exp. 50001-23-31-000-2005-40415-01 (53.374), CP Martín Bermúdez Muñoz; de la sentencia de 20 de marzo de 2022, exp. 68001-23-31- 000-2007-00661-01 (45668) CP Martín Bermúdez Muñoz, y de la sentencia de 18 de julio de 2025, 50001-23-31-000-2002-30309-01 (67.607) MP Alberto Montaña Plata. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 20 de junio de 2017, expediente no. 1995-00595-01(18.860), MP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 2 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Reparación directa Aclaración de voto En consecuencia, no estoy de acuerdo con el amplio razonamiento que se incluyó en la decisión a modo de obiter dicta y que ahonda en razones para justificar una supuesta imposibilidad de aplicar un régimen objetivo en casos como estos ni mucho menos para edificar y construir un deber -que no existe ni es tal- en cabeza del juez de la reparación, según el cual, siempre estará obligado a aplicar un régimen subjetivo, pues, tiene la obligación y “el deber de identificar y declarar la existencia de fallas en el servicio en los eventos en los que se presenten y sean causa adecuada de los daños cuya indemnización se demanda, como sucede en este caso” y que, además “de este deber no están relevados en los casos en los que, por las circunstancias en las que ocurre el daño, se activa la posibilidad de aplicar un régimen objetivo”.

Ese razonamiento, además de contradictorio, carece de fundamento legal y pasa por alto que, si bien -como se dijo en la referida providencia de unificación- el Constituyente del año 1991 no privilegió ningún régimen específico de imputación, pues, corresponde al juez, en atención a los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios del caso concreto, definir cuál es el criterio de atribución que mejor se adecúa a la controversia, lo cierto es que, no resulta jurídicamente apropiado introducir distinciones sin sustento normativo para el empleo de los referidos criterios de imputación; los títulos constituyen razones jurídicas de atribución de responsabilidad y permiten garantizar la igualdad de las personas ante la ley y la seguridad jurídica, al tiempo que materializan el principio según el cual ante supuestos de hechos idénticos debe haber una solución semejante.

En esa medida, si la decisión parte de reconocer que “(1) el artefacto explosivo iba dirigido contra una estación de policía y, 2) como consecuencia de ello, los demandantes sufrieron un daño en su integridad física (algunos) y en sus bienes, tal como se explicará en detalle en el acápite sobre los perjuicios acreditados para cada grupo familiar [y que] Constatadas estas dos circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, es factible atribuir el daño a la entidad demandada a título de riesgo excepcional” no es posible, de manera contradictoria, a su vez, aceptar que el asunto deba ser analizado con base en un régimen subjetivo porque presuntamente existe un deber de “identificar y declarar la existencia de fallas”, más aún si se tiene en cuenta que, a renglón seguido, se reconoce que la causa adecuada del daño fue el riesgo al que estaban expuestas las víctimas. 3 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Reparación directa Aclaración de voto Precisamente con ese cometido fue que el pleno de la Sección Tercera en la sentencia de 20 de junio de 2017 decidió unificar el criterio de esta Corporación y determinó con claridad que los daños derivados de actos terroristas cuando el objetivo militar es de carácter oficial, como es el caso de oficinas estatales, cuarteles militares, estaciones de policía, redes de combustible o personas especialmente representativas del Estado, deben analizarse con fundamento en el régimen del riesgo excepcional.

En esa perspectiva, para declarar la responsabilidad patrimonial estatal por daños causados por actos terroristas perpetrados por terceros, a título de riesgo excepcional, únicamente se requiere demostrar que la administración, en ejercicio de una actividad lícita de carácter peligroso, expuso a los ciudadanos a una alta probabilidad de sufrir un daño antijuridico proveniente de la concreción de un riesgo extremadamente superior al que razonablemente deben asumir, como efectivamente sucedió en esta oportunidad.

En estos eventos, los ciudadanos se ven expuestos a una situación de riesgo anormal o excepcional de sufrir con una muy ata posibilidad de concreción, potenciales daños, peligros que son creados por el mismo Estado cuando de objetivos oficiales se trata y que generan un desequilibrio frente a las cargas públicas que debe ser restablecido, salvo que concurra una causa extraña imprevisible e irresistible como lo es la fuerza mayor, el hecho víctima o el de un tercero. Además, la aplicación del título de imputación idóneo no es caprichosa ni mucho menos inútil, sino que garantiza que en ocasiones la existencia de cierto tipo de daños, debidamente demostrados y acreditados, se queden sin reparación, como ocurre, por ejemplo, en aquellos casos que se juzgan indebidamente por falla y se demuestra que la causa del daño es un caso fortuito -porque dicho supuesto no exonera de responsabilidad a las demandadas cuando se trata de una falla del servicio, a diferencia de lo que ocurre con el régimen de riesgo excepcional-; de modo que, las víctimas quedarían privadas de su condición de tal y no tendrían derecho a ser reparadas, como ocurrió en un asunto que esta misma Sala de Subsección conoció. 4 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Reparación directa Aclaración de voto Al respecto, sugiero consular la aclaración de voto con ponencia del suscrito a la sentencia del 20 de marzo de 2022, proferida por esta Sala de Subsección en el proceso con radicación no. 50001-23-31-000-2005-40415-01 (53.374), en un asunto en el que se demandó por los daños producto del naufragio de una lancha.

En ese caso se trataba de una típica actividad peligrosa, como lo es la conducción de una lancha, pero la causa del daño fue un caso fortuito (se apagó el botón de la embarcación y la lancha se hundió), de manera que si se juzgaba en estricto sentido por falla no se podía condenar porque en el régimen de falla del servicio el caso fortuito rompe el nexo causal, a diferencia de lo que ocurre en los eventos de riesgo excepcional. 2) En segundo término, en todo caso, estimo que la decisión mayoritaria confunde, innecesariamente, la supuesta falla del servicio con el análisis sobre la “imprevisibilidad e irresistibilidad” propios de la teoría del riesgo, por cuanto, el estudio acerca de si había una orden con alertas de posibles riesgos para que se extremaran las medidas de seguridad solo da cuenta del peligro que se materializó y que el hecho no era del todo imprevisible e irresistible para la entidad demandada, no así de una aparente “culpa” de la entidad, como infortunadamente se entendió. 3) Inclusive, si se aceptara que el análisis debía realizarse con base en un régimen subjetivo de falla del servicio considero que esta no se probó. No se demostró y la decisión así lo reconoce, que las “instrucciones” en materia de seguridad se hubiesen impartido, en particular, para esa estación de policía que resultó afectada con el artefacto explosivo y tampoco se probó que la sola presencia de más policías o el extremar las medidas de protección habrían evitado el daño, pues, no se acreditó, debida y plenamente, que esas supuestas “falencias” constituyeran la causa adecuada del daño. Por consiguiente, si bien comparto la decisión de condenar a las entidades demandadas considero que dicho estudio no podía edificarse en la presunta existencia de una falla del servicio -que no se probó y resultaba intrascendente demostrar-, sino, en cambio, en el riesgo que se materializó con el resultado dañoso; huelga decir, la instalación de una estación de policía en una zona residencial que, 5 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00094-01 (71498) Actor: María Ilse Pérez Álvarez y otros Reparación directa Aclaración de voto como quedó plenamente acreditado, constituía el objetivo oficial del ataque terrorista.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.