Micelio
11001031500020240625001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-18

Radicación interna: 1381 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Edgar Gilberto Rodriguez Acevedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-011 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso y trabajo Tutela contra providencia, contrato realidad, prescripción Decisión: Sentencia de segunda instancia – revoca improcedencia para acceder Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 23 de enero de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C3 revocó la providencia de 9 de julio de ese año, en la que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) [expediente 11001-33-42-052- 2023-00139-01], para acceder parcialmente4 a ellas.

En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acoja la totalidad de las súplicas del aludido asunto ordinario, “modificando únicamente lo que atañe a [la] prescripción”. Hechos5. Relata el accionante que, “laboró para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, desde el día veinticuatro (24) de junio de 2015 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 en el cargo de ABOGADO”, en el horario impuesto por dicha entidad y con funciones similares a las del personal de planta, sin embargo, fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, razón por la cual, el 13 de diciembre de 2022 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, lo que le fue negado con oficio 01-9-2023-001335 N.I.S. 2022-01- 430626 de 18 de enero de 2023.

Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA (expediente 11001-33-42-052-2023-00139-01), del que conoció el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 9 de julio de 2024 negó las pretensiones formuladas, al considerar que, en su vínculo contractual no concurrían los presupuestos de una relación de trabajo, especialmente, el de la subordinación. Aduce que, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de revocarla, para, 3 M. P. Amparo Oviedo Pinto. 4 Comoquiera que, aunque declaró la existencia de una relación laboral, también declaró la prescripción extintiva del derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas. 4 Expediente 20001-23-33-000-2019-00025-01 (3550-2023), C. P. César Palomino 5 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 3 en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas6, al estimar que “[s]e encuentra demostrado que […], en el periodo comprendido entre 24 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2018, ejerció funciones de carácter permanente, que son inherentes y hacen parte del rol misional de la entidad, que sin lugar a dudas implican subordinación”; sin embargo, determinó que “los derechos prestacionales correspondientes al periodo de vinculación no fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes) y por ende se ven afectados por el fenómeno prescriptivo”, excepto los relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Sostiene que, la providencia censurada incurre en defecto fáctico, puesto que (i) “omitió valorar y tener como pruebas, [entre otras], […] el certificado contractual expedido por el SENA, donde consta que, […] laboró para esta entidad, entre el 21 de enero y el 31 de diciembre de 2019 bajo el contrato de prestación de servicios No. CO1.PCCNTR.748337 del 21 de enero del 2019 […] [y] los certificados de pagos efectuados […] a [su] favor […], en [ese] año”; y, (ii) “al amparo de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 67 de la ley 2080 que modificó el artículo 247 de la ley 1437 y en los numerales 2° y 5° del artículo 327 del Código General del proceso y habiéndose requerido los contratos desde el agotamiento de la vía administrativa sin que el extremo pasivo los aportara, tenía el tribunal la potestad de requerir[los] […] una vez más, […] sin embargo, […] no lo hizo”. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C7 adujo que se someterá “al juicio de valoración que se estime necesario de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado no. 11001- 33-42-052-2023-00139-01, soportada en los medios de prueba […] y decidida en consecuencia, para que definitivamente se clausure la etapa de control integral […] para garantía del sistema jurídico en su conjunto, cual es el papel de la jurisdicción constitucional, con cuya intervención, se espera que se cierre la discusión en el caso concreto”. 6 Cabe precisar que, el magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel salvó voto, por cuanto, en su criterio, “los fundamentos de hecho y las pruebas que obran en el plenario no acreditan la existencia del elemento de subordinación durante la vinculación del entonces contratista en la entidad accionada”. 7 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 4 1.2.2 El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)8 pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto “es un mecanismo subsidiario y excepcional, cuyo propósito no es servir como una instancia adicional para revisar el fondo de las decisiones judiciales ya adoptadas, ni para revalorar hechos en los que no se ha demostrado una vulneración de los derechos fundamentales”. 1.2.3 El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá9 señaló cada una de las actuaciones desplegadas en el trámite ordinario dentro del cual se emitió el fallo objeto de reproche y aportó el correspondiente expediente digital. 1.3 Providencia impugnada10.

Mediante sentencia de 23 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, no cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que “lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole valorativo”. 1.4 La impugnación11.

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Agregó que, “el asunto toma relevancia constitucional al probar que, la autoridad accionada en ejercicio de su potestad de administrar justicia decide arbitrariamente no valorar pruebas que obran en el expediente, configurando con esto una vía de hecho que violenta [su] debido proceso”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3212 del Decreto ley 2591 de 199113 y 2514 del Acuerdo 8 Índices 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 10 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Índice 00021 del expediente de Samai de primera instancia. 12 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 5 80 del 12 de marzo de 201915 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 16 de octubre de 2024, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la providencia de 9 de julio de ese año, en la que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) [expediente 11001-33-42-052-2023-00139-01], para acceder parcialmente a ellas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza 14 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 15 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 6 de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 7 ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 8 Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales16, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la 16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 9 providencia atacada quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 202419 y la solicitud de amparo se presentó el 18 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (24 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por el accionante. 2.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”20.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra21.

En el presente caso el demandante sostiene que, la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque (i) “omitió valorar y tener como pruebas, [entre otras], […] el certificado contractual expedido por el SENA, donde consta que, […] laboró para esta entidad, entre el 21 de enero y el 31 de diciembre de 2019 bajo el contrato de prestación de servicios No. CO1.PCCNTR.748337 del 21 de enero del 2019 […] [y] los certificados de pagos efectuados […] a [su] favor […], en [ese] año”; y, (ii) “al amparo de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 67 de la ley 2080 que modificó el artículo 247 de la ley 1437 y en los numerales 2° y 5° del artículo 327 del Código General del proceso y habiéndose requerido los contratos desde el agotamiento de la vía administrativa sin que el extremo pasivo los 19 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 18 de octubre de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 22 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 10 aportara, tenía el tribunal la potestad de requerir[los] […] una vez más, […] sin embargo, […] no lo hizo”. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que, el contrato de prestación de servicios es el celebrado por los entes estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento y sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 3222, numeral 323, de la Ley 80 de 199324, es decir, por el cual, se vincula excepcionalmente a una persona con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, teniendo en cuenta que, debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 5325 de la Constitución Política, con el que, se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas acerca de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de 22 “DE LOS CONTRATOS ESTATALES”. 23 “<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 24 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 25 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 11 órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.26 Ahora bien, respecto de la prescripción del derecho, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 196827 prevé dicho fenómeno, en los siguientes términos: “[…] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: “[…] Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Si bien, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política28 los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente.

Por tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que trascurra el plazo preestablecido durante el cual no se haya realizado la correspondiente solicitud. En lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de 26 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 27 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 28 “[…] El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 12 existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201629, esta Sección estimó: “[ ] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

(Énfasis propio). Por su parte, en sentencia del 9 de septiembre de 202130 la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, determinó que, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, constituya una “camisa de fuerza” para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.

De otro lado, el material probatorio traído al plenario, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Contratos de prestación de servicios31 suscritos entre el accionante y el SENA, así: Contrato Duración Objeto 1 757 Del 24 de junio al 31 de diciembre de 2015 “Prestación de servicios profesionales para brindar apoyo jurídico al Grupo de Pensiones de la Secretaría General”. 2 294 Del 22 de enero al 31 de diciembre de 2016 “Prestar servicios profesionales como abogado(a) para realizar trámites en materia pensional en el Grupo de Pensiones de la Secretaría General”. 29 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 30 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 Visibles en la carpeta “002DemandaAnexos.PDF”, índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 13 3 155 Del 17 de enero al 7 de febrero de 2017 “Prestar servicios profesionales a la Secretaría General del SENA en la revisión jurídica de expedientes pensionales”. 4 711 Del 8 de febrero al 31 de diciembre de 2017 “Prestar servicios profesionales a la Secretaría General del SENA en la revisión jurídica de expedientes pensionales para su normalización”. 5 118 Del 17 de enero al 31 de diciembre de 2018 “Prestar servicios profesionales a la Secretaría General del SENA en la revisión jurídica de expedientes pensionales para su normalización”. b) Certificación de 21 de diciembre de 2022, expedida por la coordinadora del grupo de administración de documentos del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)32, que informa que esa entidad y el accionante suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Fecha inicial Fecha final Objeto 757 24 de junio de 2015 31 de diciembre de 2015 “Prestación de servicios profesionales para brindar apoyo jurídico al Grupo de Pensiones de la Secretaría General”. 294 22 de enero de 2016 31 de diciembre de 2016 “Prestar servicios profesionales como abogado (a) para realizar trámites en materia pensiona! en el Grupo de Pensiones de la Secretaría General”. 155 17 de enero de 2017 7 de febrero de 2017 “Prestar servicios profesionales a la Secretaría General del SENA en la revisión jurídica de expedientes pensionales”. 711 7 de febrero de 2017 31 de diciembre de 2017 “Prestar servicios profesionales a la Secretaría General del SENA en la revisión jurídica de expedientes pensionales para su normalización”. 118 17 de enero de 2018 31 de diciembre de 2018 “Prestar servicios profesionales a la Secretaría General del SENA en la revisión jurídica de 32 Visible en los folios 40-43 de la carpeta “002DemandaAnexos.PDF”, índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 14 expedientes pensiones para su normalización”.

CO1.PCCNTR.748337 21 de enero de 2019 31 de diciembre de 2019 “Prestar servicios profesionales a la Secretaría General del SENA en la revisión jurídica de expedientes pensiones para su normalización”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 17 c) Copia del inventario entregado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA al accionante del 25 de enero de 201933. 33 Visible en los folios 65-66 de la carpeta “002DemandaAnexos.PDF”, índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 18 d) Escrito de 13 de diciembre de 2022, por medio del cual el demandante solicitó ante el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 24 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2019, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo34. e) La anterior solicitud fue desestimada por la secretaría general del SENA, a través de oficio 01-9-2023-001335 NIS: 2022-01-430626 de 18 de enero de 202335, en el que, se le indicó al accionante que no se cumplen los requisitos para declarar la existencia de una vinculación laboral con dicha entidad. f) El 24 de abril de 2023 el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) [expediente 11001-33-42-052-2023-00139-01]36, encaminada a que, se declarara la nulidad del mencionado oficio y, en consecuencia, se le concediera lo deprecado en sede administrativa. g) Sentencia de 9 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones ordinarias, al estimar que “las pruebas que obran en el expediente, tanto documentales como […] testimoni[ales], […] no resultan suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral que se alega, al no demostrarse de manera especial el elemento SUBORDINACIÓN”. 34 Visible en los folios 27-34 de la carpeta “002DemandaAnexos.PDF”, índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. 35 Visible en los folios 35-38 de la carpeta “002DemandaAnexos.PDF”, índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. 36 Visible en la carpeta “003ActaReparto.PDF”, índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 19 h) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por el tutelante37, con fundamento en que, se demostró que “la labor ejecutada […] fue subordinada, permanente y ligada al giro ordinario de la entidad luego entonces ha de accederse a las pretensiones de la demanda”. i) El 16 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C desató la mencionada alzada, en el sentido de revocar la decisión recurrida, para en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas, al considerar que (i) “se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, habida cuenta que fueron acreditados los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, […] esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad”, pero que, (ii) “para efectos de contabilizar el término prescriptivo, se [debía] toma[r] la fecha de finalización del contrato 118 de 2018 celebrado por el demandante, esto es el 31 de diciembre de 2018”, porque no se allegó el contrato celebrado en el 2019 y, en ese orden de ideas, “podía presentar [su] petición hasta el 31 de diciembre de 2021[, sin embargo, como lo hizo] el 13 de diciembre de 2022, […] los derechos prestacionales correspondientes al periodo de vinculación […] se ven afectados por el fenómeno prescriptivo”, bajo los siguientes argumentos: “De la revisión integral del expediente, se observa que no obra en el plenario copia del contrato CO1.PCCNTR.748337.

Pese a que fue certificado por la coordinadora grupo administración de documentos del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. En ese orden de ideas, no es posible considerar la vinculación del demandante para ese período, toda vez que el contrato es la prueba idónea para demostrar la existencia del vínculo que se dice se ha desnaturalizado en la práctica.

Así lo ha la orientado la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, que en sentencia proferida el 22 de noviembre de 201838, sobre el particular, señaló: “(…) Ahora bien, sobre la forma de demostrar los tiempos de vinculación, esta Subsección debe advertir que los periodos objeto de reconocimiento judicial por la configuración del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo, siendo este, por regla general, el contrato o la orden de prestación de servicios el elemento de convicción que permite llegar al juez al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación con el Estado.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se advierte que la relación fue 37 Visible en la carpeta “041RecursoApelacionDemandante.pdf”, índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. 38 Proceso No. 08001-23-33-000-2014-01649-01(2275-16). Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 22 de noviembre de 2018. https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123100&dt=S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 20 interrumpida, toda vez que no es posible determinar la efectiva prestación del servicio contratado en los periodos no relacionados en los diferentes contratos u órdenes aportadas por la señora Sarmiento Sossa o con la prueba allegada por la entidad demandada.

En ese orden de ideas, si bien la certificación obrante a folios 9 a 10 se hace referencia a dos periodos de vinculación a través de los CPS 67-7-20411 de 2010, con una duración de 6 meses comprendidos entre el 1.º de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2011 y el 67-7-20259 de 2011, por un lapso de 5 meses y 15 días, es decir, entre el 1 de septiembre de 2011 y el 28 de febrero de 2012, la Corporación no advierte que se hubiese allegado copia de los citados contratos, siendo este el medio de prueba idóneo para acreditar la prestación del servicio, por lo que únicamente se evidencia que del CPS 67-7- 20259 se pasa al 67-7-20057, es decir, sin demostrar fehacientemente la existencia de una relación de carácter contractual adicional”.

Cuando no existe contrato y se ha permitido prestar un servicio de hecho, hay otra figura muy distinta a la simulación del contrato para disfrazar una relación similar al personal de planta. En este proceso se alega que hubo vinculación contractual, por lo tanto, debe probarse tal hecho. En consecuencia, de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario se encuentra acreditado que el señor [É]dgar Gilberto Rodríguez Acevedo prestó sus servicios a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en el grupo de pensiones adscrita a la Secretaría General, en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2018, lapso durante en el cual se presentaron interrupciones inferiores a 30 días hábiles.

En síntesis, los dichos de los testigos no tienen la vocación de demostrar la inserción de la demandante en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, pues más allá del lógico acatamiento de los protocolos de las patologías en una institución de salud que amerita el suministro de implementos por parte de la autoridad, solo hicieron referencia a la coordinación de su actividad por parte de la jefe de enfermeras, quien corroboraba precisamente el cumplimiento del objeto contractual, por lo que se descarta el ejercicio de una influencia decisiva sobre la forma en que la contratista llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones durante los años 2016 al 2018. […] De conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, se verifica que el día 13 de diciembre de 2022, el demandante reclamó ante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios.

Ahora bien, para efectos de contabilizar el término prescriptivo, se tomará la fecha de finalización del contrato 118 de 2018 celebrado por el demandante, esto es el 31 de diciembre de 2018. Para la vinculación finalizada el 31 de diciembre de 2018, el demandante podía presentar petición hasta el 31 de diciembre de 2021 y la presentó el 13 de diciembre de 2022.

Es decir que, los derechos prestacionales correspondientes al periodo de vinculación no fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes) y por ende se ven afectados por el fenómeno prescriptivo. La declaración de prescripción será parcial, pues no incluye los derechos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que como ya se ha indicado en forma reiterada, respecto de dichas cotizaciones no opera el fenómeno prescriptivo”.

De lo trascrito se colige que, la autoridad accionada determinó que, si bien es cierto que el accionante acreditó la existencia de una relación laboral con el SENA, también lo es que, no aportó la totalidad de los contratos por prestación de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 21 servicios a través de los cuales aduce que estuvo vinculado con esa entidad, puesto que solo arrimó los que demuestran que trabajó (i) del 24 de junio al 31 de diciembre de 2015;

(ii) desde el 22 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016; (iii) entre el 17 de enero al 7 de febrero de 2017; (iv) del 8 de febrero al 31 de diciembre de ese año; y (v) desde el 17 de enero al 31 de diciembre de 2018, por consiguiente, como no hubo interrupciones mayores a 30 días hábiles entre ellos, el término de prescripción se debía contabilizar de manera conjunta a partir de la finalización del último.

Con base en lo anterior, anotó que, como la fecha de finalización del último contrato fue el 31 de diciembre de 2018, el tutelante tenía para presentar su reclamación administrativa hasta el 31 de diciembre de 2021; no obstante, como lo hizo el 13 de diciembre de 2022, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de todos los períodos.

Asimismo, se observa que, la autoridad demandada consideró que, a pesar que se allegó la certificación de 21 de diciembre de 2022 del SENA, que da cuenta de cada uno de los contratos celebrados entre el actor y esa entidad, con su vigencia, objeto y funciones, entre los que se encuentra el CO1.PCCNTR.748337 del 21 de enero al 31 de diciembre de 2019, no era dable admitirla como prueba, comoquiera que, en atención a la sentencia de 22 de noviembre de 2018 de la Subsección A de esta sección39, “los periodos objeto de reconocimiento judicial por la configuración del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo, siendo este, por regla general, el contrato o la orden de prestación de servicios el elemento de convicción que permite llegar al juez al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación con el Estado”.

Sobre el particular, se precisa que, aunque no se adosaron al expediente la totalidad de los contratos de prestación de servicios, que por demás debió haber allegado la entidad demandada con el expediente administrativo, en todo caso, aquella aportó la referida certificación que respalda la existencia de cada uno de ellos, con su vigencia y objeto, además de adjuntarse, entre otros documentos, una copia del inventario entregado al accionante el 25 de enero de 2019, motivo 39 Proceso No. 08001-23-33-000-2014-01649-01(2275-16).

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 22 de noviembre de 2018. https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=123100&dt=S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 22 por el cual, para la Sala constituyen pruebas válidas para acreditar los tiempos laborados y, con base en ellas y los demás elementos probatorios, determinar si hubo o no una relación laboral (en particular, durante el lapso excluido por el tribunal), para luego establecer lo pertinente acerca de la prescripción de los derechos prestacionales pretendidos.

Al respecto, en un asunto similar al de la referencia, en fallo de 6 de mayo de 202140, esta subsección sostuvo: “[…] en estos casos no es dable despachar las pretensiones de la demanda por el hecho […] que no existe dentro del proceso el específico contrato u orden de prestación de servicios, por cuanto la valoración de las pruebas dentro de la sana crítica permite valerse de otros medios con los que pueda llegarse a esa convicción, como en este caso que los documentos allegados acreditan (según contratos de prestación de servicios), el vínculo laboral […], con lo que quedaría por fuera un amplio término que afectaría los derechos laborales del actor.

No obstante, al interior del proceso se aportó una certificación […] que da cuenta de pagos […], con los que se evidencia que la entidad efectuó tales erogaciones (además de gastos de viaje) durante todo el interregno reclamado (16 de junio de 2006 a 17 de diciembre de 2009) […]; sumado a lo anterior, frente al lapso del 1º. de julio al 31 de diciembre de 2007 se allegaron varias órdenes de prestación de prestación de servicios1, con las que igualmente se tiene por cierta esa situación”.

Conforme a lo anterior, era dable que, la autoridad accionada a partir de los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17641 del Código General del Proceso (CGP), analizara la configuración o no de la relación laboral durante el período excluido con base también en la certificación de 21 de diciembre de 2022, expedida por la coordinadora del grupo de administración de documentos del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en la medida en que, se insiste, allí se relacionaron todos los contratos de prestación de servicios suscritos, con su vigencia, objeto y funciones, con lo que, junto a los demás elementos probatorios, se podría examinar si el actor en efecto laboró en forma subordinada para ese ente estatal, para luego establecer si operó la prescripción, no queriendo decir ello que, se esté desconociendo que, por regla general, el contrato es la prueba idónea para demostrar el vínculo laboral, sino que, en este caso, el aludido documento que, además, fue emitido por su empleadora, resulta suficiente para demostrar que sí laboró en el interregno que se echó de menos, aspecto sustancial que no puede desatenderse en detrimento de sus garantías superiores. 40 Expediente 25000-23-25-000-2012-00298-01 (4249-2017), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 41 “[…] APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 23 De igual manera, cabe advertir que, el juez ordinario, en virtud del artículo 21342 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), puede emplear la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando estas resulten necesarias para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o difusos de la contienda, como en el asunto sub examine; no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C hizo caso omiso a dicha potestad, en detrimento de las garantías superiores del actor.

Así las cosas, se deduce que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, al no realizar una valoración integral de los elementos de convicción allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052- 2023-00139-01, dado que, no analizó el certificado señalado en el párrafo precedente, con el fin de determinar si existió una relación laboral entre las partes durante el interregno del 21 de enero al 31 de diciembre de 2019; y, posteriormente, estudiar el fenómeno prescriptivo.

III. DECISIÓN Por las razones mencionadas, la Sala considera que, comoquiera que en la acción de tutela de la referencia el actor demostró que la sentencia de 16 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, se impone revocar la decisión de primera instancia que la declaró improcedente, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. 42 “ARTÍCULO 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 23 de enero de 2025, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo invocados por Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 16 de octubre de 2024, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) [expediente 11001-33-42-052- 2023-00139-01], por lo expuesto.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una providencia de reemplazo en el aludido trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión.

CUARTO. ADVERTIR a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Quinta de esta Corporación y remitir copia.

SÉPTIMO. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06250-01 Demandante: Édgar Gilberto Rodríguez Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 25

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA