Radicado: 11001-03-15-000-2023-04931-00 Accionante: Epifanía Hernández Piñeros Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04931-00 Accionante: Epifanía Hernández Piñeros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa por error judicial / Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Epifanía Hernández Piñeros contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa adelantado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de septiembre de 2023 Epifanía Hernández Piñeros presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa con radicado 15238-33-39-752-2015-00271-00/01, adelantado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial.
En dicha providencia se revocó la sentencia de 30 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04931-00 Accionante: Epifanía Hernández Piñeros Se niega el amparo 2 Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró probada de oficio la excepción de caducidad y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << Primera: que se sirva TUTELAR los derechos al debido proceso, buena fe y dignidad humana, vulnerados a mi poderdante EPIFANÍA HERNÁNDEZ PIÑEROS con la providencia tomada por el honorable magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Boyacá, discutida en sala de decisión de 7 de marzo de 2023, comunicada al apoderado de ese entonces a su correo electrónico el día 13 de marzo de este año dentro del radicado proceso de reparación directa No. 15238333975220150027101 por convertirse en una vía de hecho.
Segunda: que, en virtud de lo anterior, se ordene al honorable magistrado Fabio Iván Afanador García de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Boyacá rehacer la providencia dentro del proceso de reparación directa radicado No. 1528333975220150027101, acogiendo las pretensiones de la demanda en virtud a los argumentos y pruebas presentadas>>.
B. Hechos 3.- La señora María Esperanza Martínez adelantó un proceso ejecutivo hipotecario1 contra Víctor Emilio Pedraza Chaparro, dentro del cual se decretó el embargo y secuestro de varios inmuebles, hasta llegar al remate de los mismos. 3.1.- En diligencia del 18 de abril de 2013 la accionante participó como proponente para el remate de los inmuebles.
Por tratarse de la mejor postura, ese mismo día el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama le adjudicó los inmuebles. 3.2.- Mediante oficio del 2 de mayo de 2013 la Secretaría de Planeación Municipal de Duitama le informó a la accionante que los predios rematados se encontraban afectados por la franja de protección del río Chiticuy, por lo que no era posible otorgar licencia para construir. 3.3.- Por lo anterior, la accionante presentó incidente de nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de adjudicación. Alegó que en la diligencia de remate no se aplicó el inciso 3º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época en que se notificó el auto aprobatorio del remate -6 de noviembre de 2013), según el cual, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate deben 1 Radicado No. 15238-40-03-004-2010-0329-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04931-00 Accionante: Epifanía Hernández Piñeros Se niega el amparo 3 alegarse antes de la adjudicación. Mediante auto del 29 de mayo de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama rechazó de plano el incidente de nulidad. 3.4.- En escrito radicado el 9 de septiembre de 2013, la accionante solicitó al juzgado la devolución de los dineros consignados con ocasión del remate y la tasación de perjuicios por el depósito de estos. 3.5.- Mediante auto de 1º de noviembre de 2013 el juzgado rechazó la anterior solicitud.
Consideró que <<el remate se efectuó con el pleno de los requisitos y formalidades previstas para ello>>. En consecuencia, ese mismo día aprobó el remate llevado a cabo el 18 de abril de 2013. Esta providencia no fue objeto de recurso por parte de la accionante. 3.6.- Mediante auto del 26 de febrero de 2014 el juzgado terminó el proceso por pago de la obligación. Posteriormente, a través de memorial del 31 de marzo de 2014, la accionante solicitó la entrega material de los bienes rematados. 3.7.- La accionante presentó una demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial para que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por el error judicial en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama al rematar y adjudicar a su nombre los inmuebles dentro del proceso ejecutivo.
La accionante indicó que el juzgado incurrió en error porque no advirtió que los lotes pertenecían a la franja de protección del río Chiticuy. 3.8.- Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Indicó que la accionante tuvo conocimiento del daño a partir del oficio del 2 de mayo de 2013, mediante el cual el asesor de Planeación del Municipio de Duitama le informó que el predio se encontraba afectado por la franja de protección de río Chiticuy.
Señaló que la actora presentó solicitud de conciliación el 11 de julio de 2014, por lo que tenía hasta el 1º de agosto de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, esta fue presentada el 20 de enero de 2016. 3.9.- La accionante apeló la anterior decisión2. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción 2 Alegó que el daño devino y se concretó con la materialización del remate practicado el 18 de abril de 2013 y aprobado mediante auto de 1º de noviembre del mismo año, que cobró ejecutoria el 12 de noviembre siguiente, por lo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de ese momento.
Agregó que la demanda no se presentó el 21 de enero de 2016 sino el 21 de agosto de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04931-00 Accionante: Epifanía Hernández Piñeros Se niega el amparo 4 de hecho de la víctima; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3.10.- En primer lugar, el tribunal indicó que no había operado la caducidad, pues la demandante adquirió un interés sustancial protegible a partir de la firmeza del auto aprobatorio del remate.
Así, ese era el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad. 3.11.- El tribunal indicó que, de acuerdo con el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto aprobatorio de remate procedía el recurso de apelación; sin embargo, la accionante no demostró haber interpuesto dicho recurso y ello tampoco se encontró acreditado con las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.
Así las cosas, el tribunal encontró probada la excepción de hecho de la víctima según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establecía que <<el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que: 4.1.- En la providencia atacada se incurrió en error inducido, toda vez que no se realizó un estudio de fondo del título de imputación, pues <<se hizo ver a los funcionarios judiciales como si la accionante hubiese hecho parte del proceso de manera activa, cuando realmente es un tercero que llega en la etapa subsiguiente a la sentencia>>. 4.2.- El tribunal accionado se limitó a analizar la decisión que aprobó el remate, <<sin observar que los yerros se encontraban desde la diligencia de secuestro, en tanto uno de los bienes se secuestró de manera ilegal>>. 4.3.- <<El remate nunca estuvo revestido de legalidad y aquello que parecía legal no es más que la legalidad de un yerro garrafal que comporta el error judicial, toda vez que fue un conejillo de indias para rematar unos bienes que no tenían ningún valor>>. 4.4.- Al juez administrativo se le indujo a <<creer que el vicio del proceso ejecutivo se encuentra únicamente en el auto mediante el cual se dejó en firme el remate, pero que si se hubiera revisado la actuación desde un comienzo se hubiese encontrado la acreditación del error jurisdiccional>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04931-00 Accionante: Epifanía Hernández Piñeros Se niega el amparo 5 4.5.- Se incurrió en decisión sin motivación, pues el tribunal accionado se limitó a <<declarar situaciones jurídicas presuntamente ocurridas>>, sin analizar que ella no era parte dentro del proceso, sino simplemente un tercero. Además, reiteró que no se realizó el estudio del título de imputación, lo cual comporta una denegación de acceso a la justicia. 4.6.- Se incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.
Se desconoció la providencia del 12 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que estableció que para que se acredite la culpa exclusiva de la víctima se requiere demostrar que la conducta del demandante tenía la suficiente dimensión para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; sin embargo, sostuvo que <<esto no ocurrió, por cuanto los bienes rematados inclusive hoy no se puede disponer de ellos>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Señaló que la accionante pretende cuestionar puntos de derecho relativos al fondo de la litis, que ya fueron resueltos de manera completa y detallada en la providencia cuestionada. 6.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y la Nación – Rama Judicial (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta configuración de un error inducido, decisión sin motivación y Radicado: 11001-03-15-000-2023-04931-00 Accionante: Epifanía Hernández Piñeros Se niega el amparo 6 desconocimiento de las reglas jurisprudenciales3;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 13 de marzo de 2023 y la tutela se presentó el 11 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configuró un error inducido ni decisión sin motivación, en tanto la autoridad judicial accionada motivó razonablemente la decisión atacada 9.- La accionante alega que en la providencia cuestionada se incurrió en error inducido y decisión sin motivación, pues (i) el tribunal se limitó a analizar la decisión que aprobó el remate y no el conjunto de actuaciones previas a esa providencia; y (ii) no se analizó que la accionante no era parte del proceso ejecutivo, sino simplemente un tercero. 9.1.- La Sala advierte que no se configuraron los defectos alegados.
En primer lugar, se evidencia que la accionante indicó que se configuró un error judicial al rematarse y adjudicarse en su favor unos bienes inmuebles que se encontraban afectados por la franja de protección ambiental establecida a nivel nacional para ríos y quebradas; incluso, en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia ordinaria de primera instancia, la accionante insistió en que el <<daño antijurídico>> se concretó con la aprobación del remate mediante auto de 1º de noviembre de 2013. 9.2.- Es decir, la misma accionante señala que el daño se predica de la providencia en la cual se aprobó el remate, lo cual es concordante con la definición legal del error judicial, prevista en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996: <<[el error] es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley>>.
En ese sentido, el hecho de que el tribunal centrara su análisis en esa providencia se encuentra conforme a la ley y a lo alegado por la accionante. 9.3.- Frente a la posibilidad de apelar la providencia objeto del supuesto error judicial, el tribunal expuso que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional6, en principio el rematante no podía ser considerado como parte 3 De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, tampoco se trata de una reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-659 de 2006.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04931-00 Accionante: Epifanía Hernández Piñeros Se niega el amparo 7 procesal ni como tercero. Lo anterior, en tanto no exhibe ninguna pretensión frente a la administración de justicia, no presentó ninguna demanda ni fue demandado y no ocupa ninguna posición en la relación procesal. 9.4.- Sin embargo, aclaró que después de que se decreta el remate, este es realizado, aprobado y la providencia queda en firme, surge un interés jurídico en cabeza del rematante.
Así las cosas, la Sala advierte que, para el 1º de noviembre de 2013 (fecha en la cual se profirió el auto que aprobó el remate) la accionante sí tenía un interés legítimo. Además, para esa fecha la accionante ya tenía conocimiento de la afectación de los predios, pues mediante oficio del 2 de mayo de 2013 la Secretaría de Planeación Municipal de Duitama le informó que se encontraban afectados por la franja de protección del río Chiticuy. 9.5.- El tribunal afirmó que, como lo estableció el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, el auto que aprobó el remate era pasible de apelación en el efecto diferido; sin embargo, la accionante no acreditó haber interpuesto el mencionado recurso, por lo que se configuró la causal eximente de responsabilidad. 9.6.- Por lo anterior, el tribunal accionado concluyó razonablemente que se configuró la excepción del hecho de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que <<el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta (…) no haya interpuesto los recursos de ley>>.
Era una carga de la accionante, como afectada con una decisión judicial, cuestionarla oportunamente a través de los recursos establecidos en la ley, máxime si ya conocía la afectación del bien que reprocha. G. No se incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, pues la autoridad accionada aplicó debidamente el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 10.- La accionante indicó que se desconoció la sentencia del 12 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C7, en la que se indicó que no toda conducta de la víctima tenía la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación, sino que el comportamiento de aquella debía ostentar la magnitud que le permitiera operar como causal exonerativa de responsabilidad, de forma que fuera evidente observar que su comportamiento influyó de manera decisiva en la generación del daño. 10.1.- La Sala advierte que no se incurrió en desconocimiento de lo dispuesto en la mencionada providencia. En esa providencia no se estudió un supuesto de error judicial ante el cual la ley dispuso un supuesto especial de hecho de la víctima: como 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001-23-31-000-2000-02654-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04931-00 Accionante: Epifanía Hernández Piñeros Se niega el amparo 8 se indicó en precedencia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997 dispone que el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta no haya interpuesto los recursos de ley. Así las cosas, al tribunal le asistía razón al indicar que, como titular de un derecho reconocido en el auto aprobatorio del remate, la accionante adquirió legitimación e interés para controvertirla, teniendo en cuenta, se reitera, que para la fecha de la aprobación ya conocía de la afectación de los bienes. 10.2.- En ese sentido, el precedente invocado no es pertinente para resolver el asunto y, en cambio, el tribunal fundamentó su decisión en la ley especial aplicable a los supuestos de errores judiciales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE al amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Epifanía Hernández Piñeros.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado