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11001031500020220312000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-08

Radicación interna: 5006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fabian Andres Avila Aparicio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03120-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Sustracción de materia / SUBSIDIARIEDAD – No ha agotado los recursos ordinarios que tiene a su disposición. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio contra el Consejo de Estado - Sección Quinta.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de junio de 2022, el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Quinta, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados al no decidir, en término, sobre la admisión o inadmisión de la demanda y la medida provisional solicitada dentro de la acción de tutela (rad. 11001-03-15-000-2022-03058-00), que promovió contra la Nación - Rama Judicial y otros2 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: <<PRIMERA.

AMPARAR los derechos fundamentales de FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO al DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – vulnerado por el H. Presidente del Consejo de Estado. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Consejo Superior de la Judicatura, las Direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03120-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 SEGUNDA. En consecuencia, ORDENAR al H. Presidente del Consejo de Estado se pronuncie de INMEDIATO de la MEDIDA PROVISION, ADMISIÓN o INADMISIÓN de la tutela radicado número 110010315000-2022-03058-00.

TERCERO. INICIE señor JUEZ CONSTITUCIONAL la apertura de los procesos disciplinarios por la presunta violación y vulneración por el incumplimiento de los términos CONSITUCIONALES y LEGALES, que motivaron la presente acción de tutela, en contra de los empleados del despacho adscritos a la Secretaría, Presidencia y Despacho del Consejero de Estado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CUARTO. Le solicito señor Juez Constitucional, realmente si de alguna en que prospere o se llegue a pronunciar a tiempo, que decrete una vigilancia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la acción de tutela radicado número 11001031500020220305800, a fin de asegurar, garantizar y proteger mi derecho fundamental al debido proceso y administración de justicia, verificando el cumplimiento del término CONSTITUCIONAL>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que 4: 3.1.- El 6 de junio de 2022, el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio presentó acción de tutela, con medida provisional, contra la Nación - Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, las Direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna y petición. 3.2.- La acción de tutela fue repartida a la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-03058-00, corporación que, mediante auto de 13 de junio de 20225, ordenó remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 86.

Según ofició BLV/14/06/2022 -disponible en Samai-. 3.3- No obstante lo anterior, para el actor, la autoridad judicial accionada omitió su deber de resolver sobre la admisión y la medida provisional durante los 7 días hábiles que tuvo a su cargo la tutela 2022-03058-00. Así mismo, refiere que no 3 Folios 4 y 5 del escrito de tutela. 4 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda. 5 Notificado el 14 de junio de 2022. 6 “8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03120-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 cumplió con el parágrafo primero del Decreto 333 de 2021, que establece “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”, pues remitió dicho proceso 7 días después, desconociendo los términos perentorios de las acciones constitucionales. 4.- Finalmente, expuso que el 17 de junio del año en curso venció el término para resolverse su demanda, no obstante, sigue sin una solución a su caso.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto de 14 de junio de 20227, requirió al accionante con el fin de que indicara cuáles o cuál es la actuación o la omisión que consideraba vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que, al revisar el aplicativo Samai, se advirtió que por auto dictado el 13 de junio de 2022 la autoridad judicial demandada remitió el aludido expediente a la Corte Suprema de Justicia, en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

El 22 de junio siguiente, la parte actora dio respuesta al anterior requerimiento. 5.1.- Conforme a lo anterior, por auto de 5 de julio de 20228 se dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la accionada. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

(i) Fabián Andrés Ávila Aparicio -accionante-9 6.- El actor envió un escrito informando sobre las actuaciones procesales del trámite de tutela 11001-03-15-000-2022-03058-00. Señaló que por auto de 13 de junio de 2022 se ordenó remitir su demanda a la Corte Suprema de Justicia (reparto), decisión con la cual “Me encuentro conforme con la decisión legalmente soportada y motivada”; auto que le fue notificado el 14 del mismo mes y año. 6.1.- Por otra parte, sostuvo que lo manifestado en la parte motiva del aludido auto, relacionado con que “el pasado lunes 6 de junio de 2022 el aplicativo SAMAI generó un error que conllevó a que se perdiera gran parte de la información que se cargó en los expedientes a través de dicho aplicativo…lo cual se solucionó de conformidad con lo informado por la Secretaría General el 9 de junio de 2022 a final de la jornada laboral y se cotejó en debido forma el 10 de mismo mes y año”, es contrario a lo que se encuentra en el sistema Siglo XXI y Samai, pues el 7 Notificado el 16 de junio de 2022. 8 Notificado el 7 de julio de 2022. 9 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviada el 14 de junio de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03120-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 expediente de la referencia no tiene ninguna anotación y/o constancia secretarial en la que se manifieste daño en los archivos o que se encuentre documento en blanco, adicionalmente, manifestó que el 8 de junio se le envió el enlace del expediente digital del proceso de la referencia. Por ende, adujo que lo manifestado en la parte motiva del auto desconoce el principio de publicidad, celeridad y eficacia. 6.2.- Señaló que la acción de tutela 2022-03058-00 no cumplió con su objeto de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, al no obtener una respuesta por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su calidad de Juez Constitucional frente a la solicitud de medida provisional de suspensión de un acto administrativo, antes de que fenecieran los términos para interponer los recursos contra ese acto. 6.3.- Finalmente, advirtió que, a la fecha y hora de radicación del presente memorial, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 13 de junio, pues “no se ha remitido el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia (reparto), ni allegado oficio de remisión del expediente, ni acta de reparto”. 6.4.- En memorial separado10, la parte actora solicitó impulso procesal y, además, solicitó el envío del enlace del expediente digital.

(ii) Consejo de Estado – Sección Quinta11 7.- Solicitó que se deniegue la solicitud de tutela, toda vez que el trámite procesal que se surtió en el expediente cuestionado se encuentra conforme y ajustado al ordenamiento jurídico, por cuanto: i) en el auto remisorio de la aludida demanda del 13 de junio de 2022, se indicaron los motivos que generaron un retraso en la acción, pues existió un error en el aplicativo Samai que arrojaba documentos en blanco, el cual se pudo solucionar solo hasta el 9 de junio de 2022, ii) porque en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, mediante auto del 13 de junio de 2022 se ordenó la remisión, de manera inmediata del expediente a la Corte Suprema de Justicia (por reparto) y, iii) que de conformidad con los datos registrados en el aplicativo SAMAI, la anterior orden se materializó por parte de la Secretaría General de esta Corporación, el 14 de junio de 2022. 7.1.- Indicó que, tal como lo explicó, se presentó una situación con el aplicativo SAMAI que fue puesta en conocimiento de la Corporación, lo cual impide que se configure una mora judicial o alguna situación que conlleve una dilación injustificada, toda vez que se presentó una circunstancia imprevisible o ineludible en cuanto al error generado en el aplicativo SAMAI. 10 Enviado el 19 de julio de 2022. 11 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviada el 11 de julio de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03120-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 7.2.- Señaló que, de conformidad con las pretensiones de la solicitud de tutela, no le corresponde como presidente del Consejo de Estado, ni como magistrado integrante de la Sección Quinta, dictar la medida provisional, admisión o inadmisión dentro del expediente 11001-03-15-000-2022-03058- 00, ni mucho menos emitir la sentencia en el referido asunto, precisamente ante la falta de competencia para ello.

Por ello, considera que no hay lugar a decretar la vigilancia en la acción de tutela de la referencia, ni la apertura de un proceso disciplinario como lo pretende el actor. 7.3.- En virtud de lo expuesto, reiteró que resultan impertinentes las pretensiones del accionante, quien a pesar del trámite procesal surtido en el expediente 2022- 03058-00, insiste de manera empecinada y sin sustento normativo que la corporación se pronuncie acerca de la medida provisional solicitada en dicha acción de tutela, su admisión o inadmisión, cuando se carece de competencia para ello.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 8.- En el presente asunto, el accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por dos situaciones puntuales: i) la omisión por no resolver sobre la admisión o inadmisión de la demanda, ni frente a la medida provisional solicitada en la tutela 2022-03058-00 y, ii) por desconocer el parágrafo primero del Decreto 333 de 2021, que establece “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”; circunstancias con las cuales, a su juicio, se desconocieron los términos constitucionales y esto ha conllevado que hasta la fecha su caso esté sin solución. 9.- De entrada, se advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales atribuida a la mora judicial por la falta de pronunciamiento frente a la admisión o inadmisión de la demanda, y la medida provisional solicitada, toda vez que por auto de 13 de junio de 2022, el Consejo de Estado – Sección Quinta remitió la acción a la Corte Suprema de Justicia, al considerar que, por las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, le correspondía a esta última conocer de la acción, tal como se puede verificar de las pruebas allegadas al proceso, las cuales también se encuentran en el aplicativo SAMAI. 9.1.- Para verificar lo anterior, se trae a colación el auto de 13 de junio de 2022, a través del cual, la autoridad accionada resolvió: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03120-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 <<Precisado lo anterior, se observa que la parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales por su desvinculación como oficial Mayor, grado nominado de Tribunal Administrativo de Santander, pese a que su nombramiento no ha sido declarado insubsistente, tampoco se ha suprimido el empleo y no existe declaratoria de invalidez absoluta, ni revocatoria de su nombramiento, ni ha pasado su renuncia o ha incurrido en abandono del cargo; por lo que, solicita la protección de sus derechos y su reintegro laboral, pero fuera de la jurisdicción de Santander con protección de su núcleo familiar.

A su vez, el demandante también pretende que a través de la acción de tutela se declare la nulidad del acto administrativo1 por el cual el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander) le reconoció y liquidó unas prestaciones sociales definitivas como ex servidor judicial; decisión frente a la cual solicitó como media provisional que se decrete la suspensión inmediata de sus efectos.

Además, el actor pide se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de todos sus salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 6 de septiembre de 2021 en adelante. El Decreto 333 del 6 de abril de 2021, por el cual se modifican algunos artículos del Decreto 1069 de 2015, referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela, dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ‘ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: … 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.» En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada norma, como en el presente asunto quien acciona laboró como oficial Mayor en el Tribunal Administrativo de Santander, esto es, perteneció a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, a su vez, demanda al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Secretaría General del Consejo de Estado, remítase de manera inmediata el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia (por reparto), por ser esta acción de su competencia>>. 9.2.- Así mismo, dicha providencia fue notificada al actor al día siguiente -14 de junio de 2022-, tal como se puede verificar en el aplicativo SAMAI: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03120-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 9.3.- Además, se advierte que el mismo día -14 de junio de 2022-, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, como se puede comprobar en el aplicativo Samai: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03120-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 9.4.- Y, actualmente, el mismo está siendo tramitado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 11001-02-30-000-2022-00824-00, en el que por auto de 23 de junio de 2022 se avocó el conocimiento del asunto, se vinculó a terceros y se resolvió la medida provisional solicitada, decisión notificada el 24 de junio de 2022.

Además, se advierte que el actor ha participado de aquel proceso, pues ya presentó un memorial contra la anterior decisión, por negar la medida provisional12. 9.5.- Por ende, no tiene ningún sustento, ni base, la afirmación que hace el señor Fabián Andrés en su contestación de tutela, relacionada con que “a la fecha y hora de radicación del presente memorial, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto ibidem, pues no se ha remitido el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia (reparto), ni allegado oficio de remisión del expediente, ni acta de reparto”; toda vez que las pruebas allegadas demuestran lo contrario. 9.6.- Bajo ese escenario, se configura la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que el actor pretendía con este mecanismo constitucional que le admitieran o inadmitieran su acción de tutela y se resolviera la medida provisional allí deprecada, y actualmente la autoridad judicial competente, esta es, la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal ya profirió auto en el que avocó el conocimiento, vinculó a terceros y negó la medida provisional, decisión que fue notificada el 24 de junio de 202213.

Pues, se repite, el Consejo de Estado, en virtud de las reglas 12 Información sustraída del aplicativo Consulta de Proceso Siglo XXI (https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=NwVF1vOrN0CE1jyN FVa2qtQPInY%3d). 13 Información sustraída del aplicativo Consulta de Procesos Siglo XXI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03120-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 de reparto de la acción de tutela, no le correspondía pronunciarse frente al tema, por lo que hizo la respectiva remisión del asunto. 9.7.

Al respecto, llama la atención la Sala respecto al uso inadecuado de la acción de tutela para cuestionar el presunto desconocimiento de normas procesales cuando este no se proyecta como afectación de un derecho fundamental. 10.- Aunado a ello, respecto a la solicitud de decretar una vigilancia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la acción de tutela 2022-03058-00 a fin de asegurar, garantizar y proteger los derechos fundamentales y el cumplimiento de términos judiciales; se advierte que la misma ya no tiene razón de ser, pues tal como se vio, el asunto ya no lo conoce esta Corporación sino la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal. 11.- Finalmente, frente al argumento de que la acción de tutela 2022-03058-00 no cumplió con su finalidad, porque antes de que fenecieran los términos para interponer los recursos de ley contra un acto administrativo, no se realizó un pronunciamiento frente a la medida provisional en la cual se solicitó la suspensión del mismo, la Sala le aclara al actor que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 es claro en establecer que el juez de tutela “podrá…dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso…”, es decir, es una decisión discrecional de cada juez, por lo que el señor Ávila solo contaba con una mera expectativa. 12.- Por otra parte, en relación con el reproche respecto a que la autoridad accionada desconoció el parágrafo primero del Decreto 333 de 2021, que establece “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”; se observa que carece del requisito de subsidiariedad, pues el actor tiene a su disposición el proceso disciplinario, si considera que los funcionarios judiciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en alguna falla u omisión al enviar el asunto al competente 7 días después de radicada la acción y no al día siguiente; acción disciplinaria que él mismo debe interponer y no pretender que el juez constitucional la realice, como lo solicita en una de sus pretensiones. 12.1.

Aunado a lo anterior, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, así sea de forma transitoria, pues el accionante ni siquiera hace referencia alguna al respecto y esta Sala tampoco avizora perjuicio alguno. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado, respecto de esta segunda inconformidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03120-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 13.- Por último, frente a la solicitud de impulso procesal y el envío del enlace del expediente digital; se indica que esta Corporación cuenta con herramientas electrónicas que se encuentran a su disposición tales como la página web www.consejodeestado.gov.co, en las que puede verificar el estado de los procesos judiciales, descargar documentos asociados a los mismos y providencias directamente. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - Declarar la carencia de objeto por SUSTRACCIÓN DE MATERIA, frente a la primera inconformidad.

SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por falta de subsidiariedad, respecto de la segunda inconformidad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.