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25000234200020140107703Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-04

Radicación interna: 0968-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: William Eduardo Romero Suarez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2014 01077 03 (0968-2025) Demandante: William Eduardo Romero Suárez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)1 Tema: Apelación de la liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto expedido el 3 de marzo de 2025 por la Subsección (E) de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual aprobó la liquidación de las costas.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del oficio DESAJ12-JR-3676 del 4 de junio de 2012 y de la Resolución 5316 del 30 de octubre de 2013, emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de los cuales negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 y que en consecuencia se le reconozca el pago de dicha prestación en un 80% de lo que percibe un magistrado de alta corte desde el 1° de abril de 2006 hasta enero de 2012, período en el cual se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Actuación procesal 2. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 20192, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso condenar en costas a la parte demandada. Para tal efecto, fijó como agencias en derecho en primera instancia la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000). 1 En adelante Rama Judicial. 2 Índice 22 de la plataforma Samai del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000 23 42 000 2014 01077 02 (2992-2020). 2 Radicación: 25000 23 42 000 2014 01077 03 (0968-2025) Demandante: William Eduardo Romero Suárez 3.

Posteriormente, por medio de fallo del 5 de septiembre de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la referida providencia y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. El auto apelado 4. El 13 de febrero de 2025 la Secretaría de dicha corporación liquidó las costas procesales3; en el componente de gastos del proceso las fijó en veinte mil ochocientos pesos ($ 20.800 COP) y en agencias en derecho, en valor de quinientos mil pesos ($ 500.000 COP)4, para un total de quinientos veinte mil ochocientos pesos ($ 520.800 COP) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la aprobó pues consideró que atendía los parámetros definidos en el artículo 366 del Código General del Proceso5.

Los recursos de reposición y apelación 5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Rama Judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación6 en el que adujo que no se configuraron los presupuestos necesarios para condenar en costas, y tampoco se tuvo en cuenta que el actuar de la entidad demandada tanto en primera como en segunda instancia no fue con mala fe o temeridad. 6.

Adicionalmente, expresó que comoquiera que su actuar estuvo ajustado a derecho en sentencia del 5 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. La decisión del recurso de reposición 7. El 27 de marzo de 20257, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer el auto del 3 de marzo de 2025, para lo cual indicó que el fallo de segunda instancia lo que hizo fue abstenerse de condenar en costas en segunda instancia, y en lo demás confirmó el fallo del a quo, entendiéndose incluido en ello lo referente a la condena en costas en primera instancia. Por otro lado, indicó que si la entidad no estaba de acuerdo con la condena, debió haber solicitado una aclaración o adición de sentencia en ese sentido. 8.

Además, señaló que el auto recurrido lo que hizo fue dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia del 11 de diciembre de 2019, y aseveró que los valores liquidados por la secretaria corresponden a lo probado respecto de los gastos procesales y agencias en derecho en primera instancia. 3 Índice 67 de la plataforma Samai del Tribunal en el proceso con radicado 25000 23 42 000 2014 01077 02. 4 5 En adelante CGP. 6 Índice 73 ibidem. 7 Índice 78 ibidem. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2014 01077 03 (0968-2025) Demandante: William Eduardo Romero Suárez II.

CONSIDERACIONES. Competencia 9. De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 3668 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 188 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, corresponde al magistrado ponente10 decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial.

El problema jurídico 10. Se circunscribe a determinar si se debe revocar el auto del 3 de marzo de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual aprobó la liquidación de las costas al considerar que atendía lo previsto en el artículo 366 del CGP. Caso concreto 11. Al revisar los argumentos del recurso de apelación, se observa que estuvieron dirigidos a cuestionar la decisión de imposición de condena en costas propiamente dicha, en cuanto ello se hizo sin valorar la conducta de la parte demandada durante el proceso. 12.

Lo anterior quiere decir que el reparo formulado por la entidad recurrente no se dirige a cuestionar la liquidación de la condena en costas y los componentes de esta, que son los asuntos susceptibles de debate frente al auto de liquidación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP. 13. Es oportuno precisar que la imposición de la condena en costas no surge con el auto que aprueba su liquidación del crédito, sino con la decisión que se adopta en esa materia en las sentencias de primera y segunda instancia. En consecuencia, la condena en costas impuesta por el tribunal en la sentencia de primera instancia expedida el 11 de diciembre de 2019 y las razones que llevaron a ella, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que dicha decisión fue confirmada, en su integridad, por esta corporación, en providencia del 5 de septiembre de 2023, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

Además, no se observa que la parte demandada, en la oportunidad debida, es decir, en el recurso de apelación 8 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 9 En adelante CPACA. 10 Artículo 125 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2014 01077 03 (0968-2025) Demandante: William Eduardo Romero Suárez propuesto contra la sentencia de primera instancia hubiera manifestado reproche alguno sobre ese aspecto11. 14.

En tal contexto, si el apoderado de la Rama Judicial pretendía debatir la imposición de la condena en costas porque en su criterio no estaba demostrada su causación, considerando que para imponerlas se debió tener en cuenta la conducta desplegada durante el proceso, debió controvertir la providencia que impuso la obligación de pagarlas y no el auto que aprobó la liquidación de estas, ya que, conforme al principio de preclusión, «[…] no resulta posible pretender revivir circunstancias o situaciones acaecidas que no fueron debidamente alegadas, recurridas o controvertidas en la etapa procesal correspondiente»12. 15.

En consecuencia, como el auto que aprobó la liquidación de la condena en costas se ajustó a los preceptos normativos que rigen la materia y los argumentos del recurrente se dirigieron a la exoneración de la condena en costas, el despacho confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto emitido el 3 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección (E), por medio del cual aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la secretaría de la Subsección (E) de dicha corporación judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 Recurso interpuesto por la Rama Judicial, visible en índice 22 de la plataforma Samai del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000 23 42 000 2014 01077 02 (2992-2020). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de noviembre de 2015, expediente 63001 23 33 000 2014 00060 01 (4134-14), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.