Micelio
11001032500020240030900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-22

Radicación interna: 4108-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nelson Camilo Neuque Diaz, Jorge Uribe Quintero, Nidia Estella Graciano Ramirez, Margarita Maria Osorio Arango, Olga Marina Espitia Castillo, Andrea Lilian Uribe Peña, Alfonso De Jesus Cardona Vanegas, Javier Enrique Rosas Walteros, Xavier Jose Mercado Mejia, Ruben Dario Robayo Ortiz, Ana Patricia Gil Montoya·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 y Ministerio del Trabajo Auto __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Los demandantes por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad solicitaron que se anulara: i) el Acuerdo 20 del 16 de mayo de 2024 proferido por la CNSC «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del MINISTERIO DEL TRABAJO – Proceso de Selección No. 2618 de 2024»; ii) la Resolución 1780 del 24 de mayo de 2024, proferida por el Ministerio del Trabajo «[p]or la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales3 para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio del Trabajo» 2.

Como concepto de violación se sostuvo lo siguiente: 1 Rubén Darío Robayo Ortiz, Alfonso de Jesús Cardona Vanegas, Javier Enrique Rosas Walteros, Xavier José Mercado Mejía, Jorge Uribe Quintero, Andrea Lilian Uribe Peña, Olga Marina Espitia Castillo, Ana Patricia Gil Montoya, Margarita María Osorio Arango y Nidia Estela Graciano Ramírez. 2 En adelante CNSC. 3 En adelante MEFCL. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros 2.1.

La Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 2019 estableció que la CNSC es el único órgano competente para administrar la carrera administrativa, conforme al artículo 130 de la Constitución. 2.2. El proceso de selección para proveer cargos en la carrera administrativa consta de dos etapas, a saber: i) planeación y financiación; y ii) proceso de selección. Estas deben ejecutarse de manera coordinada entre la entidad beneficiaria, el Departamento Administrativo de la Función Pública4 y la CNSC; frente a la etapa de planeación debe completarse antes de la convocatoria, la cual incluye la elaboración de la Oferta Pública de Empleos de Carrera5, el MEFCL actualizado y la financiación necesaria. 2.3.

El Acuerdo 20 del 16 de mayo de 2024 se expidió irregularmente, toda vez que el Ministerio del Trabajo no agotó la etapa de planeación previa a la convocatoria para proveer 1.300 cargos pertenecientes a la carrera administrativa, establecida en los artículos 11, 14, 15, 17, 30 y 31 de la Ley 909 de 2004. Esto se evidencia en el hecho de que el Ministerio está en proceso de rediseño institucional, lo cual incluye la ampliación de la planta de personal a 2,089 cargos, según un informe técnico de la ESAP. 2.4.

La Resolución 1780 del 24 de mayo de 2024 infringió el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, disposición que exige que la elaboración, actualización, modificación o adición del MEFCL se sustente en un estudio técnico. Al respecto, en un video anexo al escrito de la demanda se evidencia a una funcionaria del área de personal del Ministerio del Trabajo señalar que el manual carece de dicho informe técnico y, además, en dicha decisión no se menciona ningún informe técnico que sustente la actualización, lo que demuestra su inexistencia. 2.5.

La Resolución acusada desconoció el contenido de la Circular Externa 100-006- 2023, expedida por DAFP, en concordancia con la Circular Conjunta 074 del 21 de octubre de 2009, suscrita entre la Procuraduría General de la Nación y la CNSC, establece que, previo a la apertura del proceso de selección mediante concurso de mérito, tenga actualizado el MEFCL, el que no podrá ser modificado una vez inicia el proceso de selección y se mantiene esta prohibición hasta tanto el empleado supere el periodo de prueba.

Esta prohibición se concretó con la publicación de la convocatoria el 22 de mayo de 2024, es decir, 2 días después se publicó la resolución demandada, esto es, dentro del interregno que prohíbe la actualización del manual. 4 En adelante DAFP. 5 En adelante OPEC. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros 1.2.

Solicitud de medida cautelar 3. Los demandantes solicitaron como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda. 1.3. Trámite 4. En auto del 30 de agosto de 2024 el despacho inadmitió la demanda y concedió a la parta actora un término de 10 días para que subsane la demanda de nulidad, en orden a que cumpliera con los siguientes requisitos: i) Informara el canal de notificaciones judiciales de la parte demandante registrado en el sistema de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia; ii) acreditara el envío simultáneo del escrito de la demanda esta vez con inclusión de anexos, en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; y iii) enviara copia del escrito de subsanación a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 5.

En auto del 14 de enero de 2025, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente de la decisión al representante legal o quien haga sus veces, de la CNSC, del Ministerio del Trabajo, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Publico. 6. El 6 de marzo de 2025, se notificó personalmente la admisión de la demanda a la CNSC, al Ministerio del Trabajo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Publico. 1.4.

Oposición 7. El Ministerio del Trabajo y la CNSC solicitaron que se desestimara la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 1.4.1. Ministerio de Trabajo 8. El Ministerio de trabajo adelantó conjuntamente con la CNSC, la etapa de planeación para realizar el proceso de selección, en cumplimiento de ello la entidad registró en SIMO la correspondiente OPEC y el reporte de información correspondiente a lo consignado en el MEFCL. 8.1.

De tal forma, que la CNSC en Sala Plena del 18 de abril de 2024, aprobó el acuerdo y su anexo, mediante el cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros 8.2. Siendo así, que «el Ministerio del Trabajo, dentro del ámbito de su competencia, ha actuado en el marco del mandato constitucional y legal que regula los procesos de selección en Colombia.» 1.4.2.

CNSC 9. La CNSC manifestó que la medida cautelar resulta improcedente, pues no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, ya que no cumplen con la carga argumentativa que requieren. 9.1. La medida cautelar resulta desproporcionada, pues no acredita un perjuicio inminente ni grave que justifique la suspensión del proceso. 9.2.

No demuestra un fumus boni iuris [apariencia de buen derecho] ni un periculum in mora [riesgo de daño por la demora]. 9.3. No se suministraron pruebas o argumentos suficientes que justificaran la urgencia de la medida cautelar ni la vulneración de normas superiores. 9.4. No se justificó con argumentos y pruebas suficientes que se haya evidenciado una falta de planeación en la convocatoria, al tenerse que está fue el proceso de varias mesas de trabajo entre el ministerio y la comisión. 9.5.

De igual forma, se garantizó la publicidad del proceso, con la divulgación de este en el sistema SIMO y en los canales oficiales de la CNSC. II. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 10. Se circunscriben a establecer lo siguiente: 10.1. ¿El Acuerdo 20 del 16 de mayo de 2024 de la CNSC debe suspenderse, porque se encuentra expedido irregularmente, toda vez que no cumplió con la etapa de planeación como lo menciona la Circular Externa 2023RS143518? 10.2.

¿La Resolución 1780 del 24 de mayo de 2024 debe suspenderse porque infringió el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, al no sustentarse en un estudio técnico la modificación o adición del MEFCL? 11. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las 6 En adelante CPACA. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, segundo, se procederá a resolver los problemas jurídicos planteados. 2.2.

Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 12. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 13.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 14.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de 6 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 15. De las normas antes analizadas7 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos8.

Veamos: 15.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo9;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio10. 7 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 8 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros 15.2.

Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia11; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda12. 15.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda13 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud14; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios15. 15.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas16- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la 11 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 13 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 14 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios17. 16.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. 17. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 18. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el reparo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud del cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2.4.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho 2.4.1. Primer problema jurídico: expedición del Acuerdo 20 del 16 de mayo de 2024. 19. Los demandantes argumentaron que el acto administrativo objeto de nulidad fue expedido con irregularidades, porque la etapa de planeación no fue agotada en su totalidad, teniendo en cuenta que se encontraba en curso la modificación de establecer la nueva planta de personal y la elaboración del MEFCL. 20.

Ahora bien, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un «sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública». 21. Por su parte, el artículo 17 ibidem dispuso la obligación que tienen las unidades de personal de las entidades territoriales donde «deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos y mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto». 22.

A su turno, el artículo 31 ibidem dispuso que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección «es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes». 17 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros 23.

A su turno, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 201518 sostiene que «[l]as entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos». En tal sentido, el Consejo de Estado19 ha explicado que la convocatoria «connota el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección, para que, trabajando coordinadamente, cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado». 24.

Así, el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, sobre el registro de los empleos vacantes de manera definitiva en el aplicativo OPEC, dispuso: «ARTÍCULO 2.2.6.34. Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca […].

Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos […]». 25. Norma que se acompasa con el artículo 2.2.18.6.1. ibidem, el cual prevé que corresponde a la CNSC iniciar los procesos de selección mediante la suscripción de la convocatoria, «con base en las funciones, los requisitos y el perfil de los empleos definidos de acuerdo al Manual Específico de Requisitos y Funciones» y también con el artículo 2.2.36.3.2 ibidem, según el cual, la entidad mencionada, mediante acto administrativo, adoptará la convocatoria a concurso «para la provisión de las vacantes definitivas ofertadas en la OPEC». 26.

En este orden de ideas, el acto administrativo de la convocatoria se ciñe exclusivamente a lo reportado por la entidad territorial y será a partir de esa información que se oferten todos los cargos. Sin embargo, a voces del parágrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo 20 del 16 de mayo de 2024, «[e]s responsabilidad del Representante Legal de la ENTIDAD informar mediante comunicación oficial a la CNSC, antes del inicio de la Etapa de Inscripciones de este proceso de selección, cualquier modificación que requiera realizar a la información registrada en SIMO con ocasión del ajuste del MEFCL para las vacantes de los empleos reportados o de movimientos en la respectiva planta de personal.

En todos los casos, los correspondientes ajustes a la OPEC registrada en SIMO los debe realizar la misma entidad, igualmente, antes del inicio de la referida Etapa de Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. Con esta misma oportunidad, debe realizar los ajustes que la CNSC le solicite por imprecisiones que llegase a identificar en la OPEC registrada.» 18 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» 19 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: i) del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03- 25-000-2017-00767-00 (4044-2017 y acumulados); ii) del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017- 00 (4574-16). 10 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros 27.

Al respecto, se advierte que el Ministerio de Trabajo mediante oficio radicado 08SE2023420100000056183 del 18 de octubre de 2023, le informó a la CNSC que se había suscrito contrato interadministrativo 465 de 2023 con la Escuela Superior de Administración Pública20, con el fin de realizar una propuesta de estudio de modificación de la planta de personal del ministerio. 28.

De igual forma, en el oficio también le informó a la CNSC «que por parte del [m]inisterio estamos en total disposición para dar continuidad a las actividades que se puedan ir adelantando, descritas en el cronograma, sin perjuicio del rediseño institucional que esta [c]artera se encuentra adelantando, en ese sentido, se confirma la asistencia a la mesa de trabajo propuesta para el próximo 26 de octubre a las 10:00 a.m.». 29.

En este orden de ideas, no les asiste razón a los demandantes al señalar que la etapa de planeación no se agotó en su totalidad, pues si bien es cierto que la entidad se encontraba adelantando proceso para modificar la planta de personal, también lo es que la entidad le informó a la CNSC que a pesar de que se encontraba en curso tal proceso, continuarían con las actividades propuestas y hasta esa fecha no se había iniciado la etapa de inscripciones del proceso de selección. 2.4.2.

Segundo problema jurídico: estudio técnico del MEFCL 30. Los demandantes argumentaron que la Resolución 1780 del 24 de mayo de 2024, se encuentra incursa en causal de nulidad, porque el MEFCL no se encuentra soportado en un informe técnico. 31. Ahora bien, el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 dispone que «los organismos y entidades expedirán el manual especifico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.» 32.

Sin embargo, es de aclarar que la ausencia de dicho requisito no vicia de nulidad la decisión, por cuanto dicha norma dispuso que la socialización de las modificaciones de los manuales de funciones se realiza «[…] sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo». 33.

En este sentido, el Consejo de Estado21 señaló que en estos casos «la administración es la encargada de expedir el acto administrativo definitivo, debido a que tiene la atribución legal, así como la capacidad técnica para determinar los perfiles de los empleos, especialmente su denominación, nivel y grado; requisitos de formación académica y experiencia para ocuparlos; deberes y funciones». 34.

La parte demandante indicó que el manual específico de funciones y competencias laborales del Ministerio de Trabajo se expidió de forma irregular porque el estudio técnico requerido para la expedición de dicho manual no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, el número 20 En adelante ESAP. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023, Rad.: 0517-2019. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros de cargos ofertado, como tampoco fue realizado por una entidad idónea para este tipo de labores. 35.

Además, la resolución violó lo dispuesto en la Circular 100-006-2023 del 29 de septiembre del 2023 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública22, que dispuso los «lineamiento para no modificar el manual especifico de funciones y de competencia labores una vez iniciado el concurso de méritos» 36. Por otra parte, la Circular Externa 2023RS143518 del 27 de octubre de 2023 explica las instrucciones en la etapa de planeación de los procesos de selección, en el cual especifica que esta etapa se debe desarrollar en una relación conjunta dentro de la entidad y la CNSC. 37.

Así como lo menciona la circular externa «[…] actualizar el MEFCL no es óbice para retrasar el proceso de planeación ni el reporte de la OPEC. Por lo tanto, el hecho de que la entidad no tenga actualizado su Manual no es un impedimento para iniciar la etapa de planeación de los procesos de selección, por lo que este se realizará conforme al Manual vigente». 38.

Aunando la anterior, la convocatoria puede ser modificada o complementada por la CNSC antes de que se inicie la inscripción, así como lo dispone el artículo 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015. De tal manera, que el inicio de etapa de inscripción inició el 17 de junio de 202423. 39. En este orden de ideas, no les asiste razón a los demandantes al señalar que el MEFCL deba ser declarado nulo, toda vez que hasta el momento en que el ministerio tuvo oportunidad, reporto en la OPEC las vacantes definitivas de acuerdo con el procedimiento, los lineamientos y periodicidad que fijo la CNSC. 40.

Por las razones expuestas se desestimará la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 41. Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 2.5.

Legitimación procesal 2.5.1. CNSC 42. En el expediente digital obra poder otorgado al abogado Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.325.048 y tarjeta 22 En adelante DAFP. 23 Visible en la página de la CNSC, https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/ministerio-del- trabajo?field_tipo_de_contenido_convocat_target_id=64 12 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros profesional 229.326 del C. S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 2.5.2.

Ministerio del trabajo 43. Asimismo, obra poder otorgado a la abogada Valentina González Carreño, identificada con cédula de ciudadanía 24.344.009 y tarjeta profesional 186.102 del C. S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo. Reconocer personería para actuar en representación de la CNSC a Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.325.048 y tarjeta profesional 229.326 del C. S. de la J. Tercero. Reconocer personería para actuar en representación del Ministerio del Trabajo a Valentina González Carreño, identificada con cédula de ciudadanía 24.344.009 y tarjeta profesional 186.102 del C. S. de la J. Cuarto. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Quinto: Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC