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66001233300020150021101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-16

Radicación interna: 5032-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jaime Alberto Echeverry Bermeo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00211 01 (5032-2019) Demandante: Jaime Alberto Echeverry Bermeo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.

Aplicación de sentencias de unificación del 21 de julio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia porque el demandante no acreditó 20 años de servicios como docente de carácter territorial y/o nacionalizado La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda emitida el 31 de mayo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda2 1. El 6 de diciembre de 2015, el demandante ejerció el medio de control de la referencia en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 18869 del 17 de julio de 2002 y 2243 del 21 de marzo de 2006 mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (hoy UGPP) le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación periódica con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado en los términos de la Ley 4ª de 1966, junto con los valores dejados de percibir de manera retroactiva. 3.

Adicionalmente, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, el reajuste del valor de las sumas adeudadas conforme al IPC y que la demandada sea condenada en costas y agencias de derecho. 1 En adelante UGPP. 2 Ver expediente digital, archivo 2_660012333000201500211001EXPEDIENTEDIGI20211125073613, folios 17 a 31 y reforma a la demanda, folios 40 a 53.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001 23 33 000 2015 00211 01 (5032-2019) Demandante: Jaime Alberto Echeverry Bermeo 4. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que el 16 de marzo de 2002 presentó una solicitud para el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante CAJANAL.

A través de la Resolución 18869 del 17 de julio de 2002, confirmada por la Resolución 2243 del 21 de marzo de 2006, la Administración respondió de manera negativa argumentando que no se demostraron los 20 años de servicio en la docencia oficial a nivel departamental, municipal o distrital. 5. Mencionó que no debe considerarse la certificación que indica que la vinculación es de carácter nacional, dado que la posesión se llevó a cabo el 11 de marzo de 1971, lo que demuestra que se ostenta el estatus de docente nacionalizado.

Contestación de la demanda3 6. La entidad accionada se opuso a las pretensiones indicando que el demandante prestó sus servicios bajo un nombramiento docente de carácter nacional, lo que impide el reconocimiento pensional solicitado. Además, destacó que no se logró demostrar la existencia de 20 años de servicio en la docencia oficial, ya sea a nivel departamental, distrital, municipal o nacionalizado; como tampoco es posible contabilizar los períodos desempeñados en cargos administrativos. 7.

Propuso como excepciones las que tituló como «falta de agotamiento de la reclamación administrativa», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «prescripción», «buena fe» y la genérica o innominada. Sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el 31 de mayo de 20194, en la cual desestimó las pretensiones de la demanda. 9.

La decisión se fundamentó en que, aunque el demandante demostró haber prestado servicios como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, esta circunstancia no fue suficiente para acceder a la pensión gracia, dado que la mayor parte de los 20 años requeridos se completaron con tiempo laborado como docente nacional, según los certificados emitidos por la Secretaría de Educación de Risaralda. 10.

Además, el Tribunal constató que el demandante fue nombrado en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM «Felipe Pérez» de Pereira mediante la Resolución 15537 del 25 de septiembre de 1981 del Ministerio de Educación Nacional; asumió el cargo el 19 de octubre de 1981 y, al 30 de mayo de 2017, se encontraba activo, lo que le impide acceder al derecho prestacional. 11.

Se indicó que no se encontró fundamento para desestimar las pruebas documentales presentadas, que incluían los certificados de tiempo de servicio emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, puesto que cumplían con los requisitos establecidos por la jurisprudencia. 3 Ibidem, folios 183 a 189. 4 Ibidem, folios 376 a 398.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001 23 33 000 2015 00211 01 (5032-2019) Demandante: Jaime Alberto Echeverry Bermeo 12. En el fallo se agregó que el nombramiento como docente en 1981 fue realizado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, lo que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se considera un nombramiento de carácter nacional.

Esto imposibilita el reconocimiento de la pensión gracia, dado el carácter excepcional de esta, que requiere acreditar servicios en planteles departamentales o municipales durante un mínimo de 20 años, condición que no se cumple en este caso. 13. Finalmente, se mencionó que el carácter territorial o nacional del nombramiento de los docentes no se determina por la procedencia de los recursos, bien sean endógenos del ente territorial o exógenos (situado fiscal o SGP) cuando son transferidos por el Gobierno Nacional, sino por el ente gubernativo que emite el acto de nombramiento y la ubicación del plantel educativo donde se prestan los servicios docentes.

Recurso de apelación5 14. El actor interpuso recurso de apelación arguyendo que nunca ha prestado sus servicios bajo la dirección del Ministerio de Educación Nacional, ni ha formado parte de su planta de personal. Además, enfatizó que esta institución no le ha cancelado salarios ni prestaciones sociales. 15. Aclaró que el hecho de haber sido nombrado por el Ministerio o de haber prestado servicios en instituciones educativas nacionales no constituye un elemento que regule el vínculo laboral.

Por lo tanto, el certificado de tiempo de servicios y salarios devengados ha inducido a error al sugerir una vinculación nacional. 16. Solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas, conforme a lo estipulado en el artículo 321 del CGP y para ello pidió la práctica de ciertas pruebas de oficio 17. Asimismo, indicó que, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 715 de 2001 y 60 de 1993, debido a la descentralización del sector educativo, el Ministerio de Educación Nacional ha perdido la facultad de nombrar docentes, la cual ha sido transferida a las entidades territoriales, responsables de la administración del personal docente y de los servicios educativos estatales. 18.

Sostuvo que, según la sentencia de unificación del 21 de julio de 2018, los recursos del Sistema General de Participaciones son propiedad de la entidad a la que fueron transferidos, con el fin de cubrir los gastos en educación. Por lo tanto, el carácter de docente nombrado y remunerado con dichos recursos es territorial y no nacional. II.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19. Mediante la providencia del 14 de mayo de 2020 se admitió el recurso de apelación; sin embargo, esta fue dejada sin efectos por la del 22 de abril de 2021. En consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de 5 Ibidem, folios 400 a 429 y archivo 3_660012333000201500211001EXPEDIENTEDIGI20211125073750, folios 3 a 8.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001 23 33 000 2015 00211 01 (5032-2019) Demandante: Jaime Alberto Echeverry Bermeo Risaralda para que se diera trámite al incidente de nulidad propuesto por el demandante. 20. A través del auto del 8 de noviembre de 2022, el a quo rechazó la solicitud de nulidad procesal presentada por el demandante, considerando que no se especificó la causal establecida en el artículo 133 del CGP que fundamenta la nulidad del trámite, ni se expusieron los hechos que la sustentan. 21.

Por medio del auto del 24 de agosto de 2023, esta Corporación admitió nuevamente el recurso de apelación. Posteriormente, mediante providencia del 29 de febrero de 2024, se corrió traslado para alegar de conclusión y se habilitó al Ministerio Público que rindiera su concepto. 22. El ente demandado solicitó la confirmación de la sentencia, reiterando los argumentos presentados en primera instancia. 23.

El demandante descorrió el traslado, insistiendo en los motivos de inconformidad expuestos en su recurso de apelación. Además, alegó la tacha de falsedad de los certificados de tiempos de servicio y salarios devengados, expedidos por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y del municipio de Pereira, señalando que no está permitido que estas entidades acrediten la calidad del vínculo como nacional. 24.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio6. III. CONSIDERACIONES Competencia 25. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico 29. Conforme a los cargos específicos expuestos por el demandante, la Sala procederá a evaluar si los períodos durante los cuales prestó sus servicios tuvieron un carácter nacional o, en su defecto, si se limitó al ámbito territorial y/o nacionalizado. 30. Esta evaluación se realiza con el propósito de verificar el cumplimiento del requisito que establece que el solicitante debe haber ejercido durante un mínimo de 20 años como docente oficial de carácter territorial y/o nacionalizado, tal como lo estipulan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Análisis del problema jurídico 31. El reparo del actor respecto a la sentencia se centra en la calificación del nombramiento realizado a través de la Resolución 15537 del 25 de septiembre de 1981, 6 Según constancia de la Secretaría de esta Sección, fechada 22 de julio de 2024. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001 23 33 000 2015 00211 01 (5032-2019) Demandante: Jaime Alberto Echeverry Bermeo el cual fue considerado como nacional.

En contraposición, sostiene que dicha designación debe catalogarse como nacionalizada y, por lo tanto, acumulable para cumplir con los 20 años de servicio requeridos por la ley para acceder a la pensión gracia. 32. Por medio del Decreto 2392 del 4 de marzo de 19717, el gobernador de Risaralda nombró al demandante como maestro de bachillerato sin escalafón en la escuela rural El Rocío, ubicada en el municipio de Pereira.

De este empleo tomó posesión el 11 de marzo del mismo año. 33. De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificación de Historia Laboral emitido el 23 de abril de 2015 por la Secretaría de Educación de Risaralda8, a partir del 11 de febrero de 1972 el demandante fue trasladado desde la escuela rural El Rocío hacia la escuela conocida como La Honda, ubicada en el municipio de Pereira.

El tipo de vínculo se encuentra indicado en la casilla correspondiente a «nacionalizado». 34. La certificación también detalla que el cargo fue ejercido hasta el 19 de octubre de 1981, información que se corrobora con el Decreto 889 del 29 de octubre de 1981, mediante el cual el gobernador de Risaralda aceptó la renuncia del actor al cargo9. 35.

Ahora bien, tras la revisión del Decreto 2392 del 4 de marzo de 1971, se puede concluir que este fue expedido de forma autónoma por el gobernador de Risaralda, quien actuó en el ejercicio de sus facultades legales como autoridad nominadora en dicho ente territorial. No se observa ninguna intervención o delegación por parte del Ministerio de Educación Nacional, ni se ha certificado la disponibilidad de recursos para la designación por parte de algún representante de esa cartera ministerial. 36.

El último aspecto mencionado es crucial para comprender que el nombramiento no pudo ser nacionalizado, a pesar de lo que erróneamente se indica en el Formato Único para la Expedición de Certificación de Historia Laboral. Esto se debe a que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197510, que estipula la necesidad de contar con la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional para que el gobernador pudiera designar a la demandante como maestra.

Además, no se hizo mención de que la plaza a ocupar requiriera recursos transferidos por el Gobierno Nacional a través de los Fondos Educativos Regionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la misma ley. 37. Inclusive, la posesión del cargo se llevó a cabo el 11 de marzo de 1971, mientras que la Ley 43 de 1975 fue sancionada y entró en vigencia el 11 de diciembre de 197511.

Por lo tanto, el vínculo se originó cuando no había comenzado en Colombia el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, el cual fue implementado con la mencionada ley, es decir, en ese instante solo podía ser territorial o nacional. En 7 Ver expediente digital, archivo 2_660012333000201500211001EXPEDIENTEDIGI20211125073613, folios 247 a 248, «por el cual se causan unos traslados y se hace unos nombramientos en el personal docente». 8 Ibidem, folio 12. 9 Ibidem, folio 289. 10 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 11 https://www.camara.gov.co/sites/public_html/leyes_hasta_1991/ley/1975/ley_0043_1975.html Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001 23 33 000 2015 00211 01 (5032-2019) Demandante: Jaime Alberto Echeverry Bermeo consecuencia, al no evidenciarse en el expediente que, posterior a 1975, dicha plaza haya sido objeto de nacionalización, es claro que fue territorial. 38.

Es importante destacar que no se trató de una vinculación de carácter nacional, dado que no se realizó a través de un nombramiento por parte del Gobierno Nacional (Ministerio de Educación), tal como lo establece el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. 39. En conclusión, los servicios docentes proporcionados por el demandante desde el 11 de marzo de 1971 hasta el 19 de octubre de 1981, que suman un total de 10 años, 7 meses y 8 días, se clasifican como de carácter departamental (territorial). 40.

Estos servicios son válidos para el cálculo de los 20 años de servicio requeridos por la Ley 114 de 1913. Por lo demás, le permiten al actor demostrar la vinculación en dicha calidad antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 41. A continuación, se presenta un segundo periodo que surge a partir de la expedición de la Resolución 15537, emitida el 25 de septiembre de 1981 por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se designó al demandante como profesor en el departamento de matemáticas del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM “Felipe Pérez” de Pereira.

Tomó posesión de su cargo el 19 de octubre de 198112. 42. A continuación, se encuentra un segundo periodo generado a raíz de la expedición de la Resolución 15537 del 25 de septiembre de 1981 por parte del Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual nombró al demandante «en el cargo de Profesor del Departamento de Matemáticas del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM “Felipe Pérez” de Pereira».

Tomó posesión el 19 de octubre de 1981. 43. El demandante trajo al proceso el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el 25 de septiembre de 201713, donde se observa que se desempeñó en virtud de este nombramiento desde el 19 de octubre de 1981 hasta el 1° de septiembre de 2010. 44.

La directora Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía de Pereira certificó que el demandante pertenece a la planta docente de la secretaría de educación municipal, que los salarios y las prestaciones sociales son canceladas por el mismo ente y los recursos con los que se cancelan los salarios y prestaciones provienen del sistema general de participaciones.

Así mismo, señaló que se encuentra activo para el momento de emisión del certificado (8 de noviembre de 2017)14. 45. En atención a estas pruebas documentales, la Sala considera que el demandante se desempeñó como docente de carácter nacional desde 1981 hasta 2010, dado que su nombramiento fue emitido directamente por el Ministerio de 12 Ver expediente digital, archivo 2_660012333000201500211001EXPEDIENTEDIGI20211125073613, folios 254 y 255. 13 Ibidem, folios 302 y 303. 14 Ibidem, folio 316.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001 23 33 000 2015 00211 01 (5032-2019) Demandante: Jaime Alberto Echeverry Bermeo Educación Nacional. Esta designación le otorgó la condición de docente nacional, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989; sin que se haya producido interrupción alguna en la continuidad de su labor durante dicho período. 46.

Por lo tanto, este periodo no se puede contabilizar para el cumplimiento de los 20 años de servicio, de acuerdo con lo establecido en la sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997 emitida por la Sala Plena de esta Corporación15. En dicha sentencia se determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. 47. Ahora bien, el demandante afirmó que en virtud de la descentralización de la educación el Ministerio de Educación perdió la facultad nominadora ya que tal prerrogativa fue trasladada a los departamentos y municipios, quienes asumieron la administración del personal docente. 48.

Frente a dicho argumento, esta Subsección ha dictado múltiples sentencias16 en las que se ha decantado que la descentralización de la educación involucró el traslado de la administración del servicio educativo y del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales (como lo determinó la Ley 60 de 1993) y después a los municipales (en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 200117), pero tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso del actor. 49.

Al respecto, el artículo 6 de la mencionada ley dispuso lo siguiente: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]» 50.

Igualmente, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad». 51. Así pues, so pretexto de la descentralización de la educación no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejarse de lado que las características de la vinculación laboral con la Administración se adquieren al momento en que se expide el acto de nombramiento y en éste se establecen las condiciones jurídicas del cargo a 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 16 Al respecto, entre otras, ver las siguientes sentencias de la Subsección A: 1) sentencia del 14 de mayo de 2025, rad. 52001 23 33 000 2017 00335 01 (2307-2019), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 2) sentencia del 23 de abril de 2025, rad. 73001 23 33 000 2019 00127 01 (5447-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 3) sentencia del 7 de abril de 2025, rad. 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 4) sentencia del 6 de marzo de 2025, rad. 76001 23 33 000 2019 01072 01 (6210–2023), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 5) sentencia del 30 de octubre de 2024, rad. 13001 23 33 000 2019 00262 01 (0534–2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 6) sentencia del 21 de agosto de 2024, rad. 50001-23-33-000-2019-00299-01 (3910- 2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 7) sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001-23-33-000-2019-00120-01 (1887-2022), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501;

Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001 23 33 000 2015 00211 01 (5032-2019) Demandante: Jaime Alberto Echeverry Bermeo desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor18. 52.

Entonces, la cesión de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó, por lo menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes. 53.

Al tiempo que en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 201819 el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación docente, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial, para los efectos del reconocimiento de la prestación objeto de controversia. 54.

Bajo esa línea, las condiciones de vinculación docente nacional del demandante a partir del 18 de octubre de 1981 no se modificaron habida cuenta que el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación se mantuvo incólume, al no existir ruptura del vínculo20. En consecuencia, se confirma que el mencionado período no resulta válido para reconocer la pensión gracia, por su carácter de nacional. 55.

Por otro lado, se alegó en el recurso de alzada la competencia exclusiva del Ministerio de Educación Nacional para certificar el tipo de vinculación docente. No obstante, no hay normativa que prohíba a las Secretarías de Educación —como autoridades del sector de la educación oficial— certificar las situaciones administrativas del personal que se encuentra a su cargo. 56.

Asimismo, la información consignada por la Secretaría de Educación de Pereira guarda estrecha relación con las demás pruebas aportadas al expediente, en especial, con la Resolución 15537 del 25 de septiembre de 1981 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, su acta de posesión y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el 25 de septiembre de 2017, en los que se refleja que el nombramiento realizado al demandante fue efectuado por el Gobierno Nacional; de tal suerte que, para la Sala es veraz la información certificada por la entidad territorial. 57.

Y frente a la reiterada solicitud de tacha de falsedad de estos documentos, debe decirse que, mediante providencias emitidas el 27 de febrero de 2018 y el 8 de noviembre de 2022, el tribunal de primera instancia desestimó su tramitación. Cabe destacar que la parte actora no impugnó de manera oportuna dichas decisiones. Por lo tanto, se trata de un asunto que ya ha sido resuelto en el marco del proceso y ha adquirido firmeza. 58.

En relación con el otro reparo de la recurrente concerniente al hecho de que el pago de los salarios y prestaciones sociales se realizó con recursos del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones, los cuales se convirtieron en recursos propios 18 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683- 01 (3805-2014). 20 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001 23 33 000 2015 00211 01 (5032-2019) Demandante: Jaime Alberto Echeverry Bermeo de los departamentos y municipios, es importante señalar que, como se ha expuesto anteriormente, esta Sala ha sostenido el criterio de que las características de la vinculación con la Administración se adquieren en el en que se emite el acto de nombramiento. 59.

En dicho acto administrativo se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las implicaciones a las que queda sometido el servidor21. Por lo tanto, la fuente de los salarios no implicó, al menos para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación original del profesor. 60.

De lo expuesto anteriormente, se deduce que el a quo tiene razón al establecer que únicamente es acumulable el tiempo servido como docente territorial desde el 4 de marzo de 1971 hasta el 18 de octubre de 1981, lo que suma un total de 10 años, 7 meses y 8 días. Este periodo resulta insuficiente para satisfacer el requisito temporal estipulado por la ley, que exige un total de 20 años. 61.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por cuanto el demandante no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia. Condena en costas en segunda instancia 62. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en él, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva22 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 63. No obstante, la postura antes mencionada tuvo que ser reevaluada a partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, ya que precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

En ese sentido, desde la entrada en vigor de este precepto, para imponer la condena en costas a alguna de las partes, el juez debe examinar su conducta en el proceso y la sustentación jurídica de sus intervenciones. 64. En el presente caso, el actor promovió su recurso de apelación con la convicción de que contaba con suficiente respaldo legal, también aportó pruebas y se apoyó en jurisprudencia para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponerle condena en costas de segunda instancia. 65.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, M.P. Dr. William Hernández Gómez.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 66001 23 33 000 2015 00211 01 (5032-2019) Demandante: Jaime Alberto Echeverry Bermeo

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Jaime Alberto Echeverry Bermeo contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.