CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio / CARGA ARGUMENTATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN - no se satisface con afirmaciones genéricas o exposición de argumentos esgrimidos en etapas procesales precedentes / DEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Se deben atacar los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado con razones que soporten la consideración de que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada / MARCO DE COMPETENCIA DEL JUZGADOR AD QUEM - Lo determina los argumentos expuestos en la apelación - La competencia del ad quem solo se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado, caso en el cual la labor del juez de segunda instancia consistirá en analizar tales fundamentaciones de cara a confirmar o revocar la decisión impugnada / CARGA PROBATORIA - quien demanda la responsabilidad médico asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos / CARGA PROBATORIA - se debió acreditar con medios de prueba pertinentes si la atención médico asistencial se desarrolló conforme a los protocolos y puntualmente si las secuelas permanentes en el estado de salud de la menor eran previsibles y evitables ante el cuadro clínico que presentaba la paciente en las atenciones fragmentarias brindadas en el centro de salud al que acudió previamente a su ingreso al hospital demandado / CARGA PROBATORIA - el juez, por su desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro clínico -lex artis-, no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes ni podría juzgar si la actividad asistencial se adecuó o no a los estándares médicos / CONDENA EN COSTAS – cuando fueren dos o más litigantes que deben pagar las costas, se impone la condena en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad de la entidad demandada por la tardanza en la atención de un parto. I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada el 9 de diciembre de 20131 por los 1 Acta de reparto visible a folio 96 del cuaderno No. 1.
Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 2 señores Ingrid Adriana Quirama Meza, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Brenda Lorena Campaz Quirama, y Jimmy Arrunategui Beltrán, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor María de los Ángeles Arrunategui Quirama, en contra del Hospital Departamental de Buenaventura ESE2, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la falla en el servicio médico asistencial que conllevó secuelas permanentes a la menor María de los Ángeles Arrunategui Quirama.
Como consecuencia, se pidió que se condene a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales causados3. 2. Como fundamentos de hecho y de derecho se narraron los siguientes: Fundamentos de hecho 3. Se expuso que en el marco de la supervisión de su embarazo, la señora Ingrid Adriana Quirama Meza se realizó cuatro ecografías entre mayo y septiembre de 2011, exámenes que describieron que el feto se encontraba en condiciones normales, sin ninguna alteración que pusiera en riesgo la vida o integridad física de su hija por nacer.
El único factor de riesgo que se consignó fue una cesárea practicada en 2001 con ocasión del nacimiento de su primera hija. 4. Con fecha probable para el 18 de octubre de 2011, cuatro días antes la madre consultó al centro médico de Nueva Granada de la ciudad de Buenaventura por presentar dolores; el galeno que la atendió la remitió al Hospital Departamental de Buenaventura al encontrar signos para realizar cesárea, institución a la que ingresó en la misma fecha a las 16:26 horas, siendo atendida por una médica quien registró el ingreso a las 17:20 horas. 5.
Estando en la sala de espera, la demandante tuvo contracciones fuertes, cefalea, vista borrosa y sudor abundante, perdiendo el grado de conciencia. Ante tal situación y dado el diagnóstico de embarazo a término con hipertensión arterial (preeclamsia), el ginecólogo decidió ingresarla al quirófano para realizarle una cesárea de urgencia por su mal estado de salud, lo cual se realizó el mismo 14 de octubre de 2011 con hora de inicio 16:00 y hora final 18:00, según se consignó en la historia clínica, documento en el que también se indicó como diagnóstico preoperatorio un “desprendimiento prematuro de placenta”, lo que a juicio de los demandantes fue ocasionado por ser una mujer embarazada con preeclamsia y por no haber sido atendida de manera oportuna, todo lo cual generó una bradicardia fetal. 6.
En la misma fecha, siendo las 19:30 horas se realizó anotación del procedimiento y se ordenó el traslado de la menor al servicio de neonatos de la misma institución; sin embargo, dicho traslado sólo se efectuó hasta después de las 2 El Departamento del Valle del Cauca fue reconocido como sucesor procesal del Hospital Departamental de Buenaventura, según lo dispuesto en auto del 24 de julio de 2017, proferido por el tribunal a quo –folios 178 a 180 del cuaderno No. 1-. 3 Perjuicios materiales: para María de los Ángeles Arrunategui Quirama, en la modalidad de lucro cesante futuro, cuatrocientos diecisiete millones trescientos sesenta y seis mil pesos ($417’366.000); para Ingrid Adriana Quirama, en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de trescientos cincuenta y tres millones setecientos mil pesos.
($356’700.000); Perjuicios morales: la suma de 150 smlmv para María de los Ángeles Arrunategui Quirama; 100 smlmv para cada uno de sus padres Ingrid Adriana Quirama Meza y Jimmy Arrunategui Beltrán; 80 smlmv para su hermana Brenda Lorena Campaz Quirama –folios 88 y 89 del cuaderno No. 1-. Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 3 21:42 horas, ya que en la historia clínica se anotó que no había sistema en ninguna máquina del piso. 7.
La evolución de la menor no fue satisfactoria y el pediatra decidió remitirla a un nivel de atención superior por haber presentado una asfixia neonatal severa. 8. El personal médico de la sala de neonatos del Hospital Departamental de Buenaventura realizó los trámites para remitir a la recién nacida, siendo referida a la Clínica Santa Sofía del Pacifico desde el 17 de octubre de 2011, pero realmente ingresó en estado crítico el día 19 de octubre de 2011 a las 1:01:52, donde al momento de registrarla en la unidad de cuidados intensivos pediátricos el galeno indicó que no existían datos específicos de enfermedad actual y manejo requerido, así como otros aspectos que reposaban en la historia clínica. 9.
La menor estuvo hospitalizada por espacio de 23 días con un diagnóstico clínico de “asfixia perinatal severa, síndrome de dificultad respiratoria, sepsis temprana, ductus arteriovenoso persistente, alteración genética tipo crosomia 21 por clínica y riesgo metabólico”. 10. Por todo lo anterior, la menor quedó con secuelas neurológicas que no le permitirán tener un crecimiento y desarrollo normal de todos los órganos de su cuerpo, como tampoco tener una vida con independencia y autonomía. Fundamentos de derecho 11.
Se considera que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio médico, porque a pesar de existir signos que indicaban priorizar la atención, ello no se realizó de manera oportuna, lo que desencadenó las secuelas en el estado de salud de la menor María de los Ángeles Arrunategui Quirama4. La defensa 12. El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones5, para lo cual indicó que en el caso concreto no se reunían los presupuestos requeridos para atribuir responsabilidad patrimonial a la entidad, pues no hubo un retraso en la atención, ya que desde el momento en que fue atendida por la médica general y por el ginecólogo e ingresada a cirugía, habían transcurrido tan sólo 45 minutos, por lo que las apreciaciones realizadas por la parte actora carecían de sustento al afirmar que se incurrió en una falla en la prestación del servicio por parte del personal del extinto Hospital Departamental de Buenaventura. 4 Se dijo en la demanda (transcripción literal): “La falla en el servicio prestado por el personal médico del Hospital Departamental de Buenaventura a la señora Ingrid Quirama y a su hija recién nacida, radica en el hecho que teniendo signo para priorizar la atención a ellas no se realizó de forma oportuna, desencadenando un sin número de consecuencias lamentables para la vida de los padres, de la hija recién nacida y de su hermana”.
Folio 92 del cuaderno No. 1-. 5 Mediante auto del 24 de julio de 2017 se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda; se declaró la sucesión procesal del Hospital Departamental de Buenaventura, en cabeza del Departamento del Valle del Cauca y se ordenó que le fuera notificado el auto admisorio al ente territorial como demandado en el presente asunto.
Folios 178 a 180 del cuaderno No. 1. Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 4 13. Expuso que las tres ecografías y análisis de orina y sangre aportados por los actores para afirmar que todos los exámenes médicos practicados a la señora Quirama Meza en su embarazo describían al feto en condiciones normales, sin ninguna alteración que pusiera en riesgo su vida o integridad física, no eran prueba suficiente, ya que en uno de los resultados de las ecografías allegadas se indicaba que “la sensibilidad diagnóstica de este método para detección de malformaciones congénitas fetales no supera el 56%”.
Agregó que tampoco se había aportado la totalidad de la historia clínica de control prenatal que acreditara que el embarazo había transcurrido en términos de normalidad. 14. Afirmó que la atención médica brindada a la recién nacida fue oportuna y conforme a los procedimientos establecidos, mientras que la tardanza en el traslado a la Clínica Santa Sofía obedeció a trámites administrativos que fueron solucionados a la mayor brevedad por parte del personal del hospital6.
La sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones formuladas7, para lo cual estructuró su decisión a partir del análisis de la historia clínica sobre la atención de la madre y la menor, la valoración de los testimonios recibidos y la norma técnica para la atención del parto, contenida en la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000. 16.
Señaló que con la historia clínica y los testimonios de los pediatras y el gineco obstetra, se acreditó que la menor sufrió una asfixia perinatal severa o hipoxia neonatal que se desencadenó por el desprendimiento prematuro de la placenta de la demandante, lo cual obstaculizó el paso de oxígeno a la bebé, y por ello tuvo que ser intervenida de urgencia para la realización de la cesárea. 17.
Estimó que la atención fue oportuna y correspondiente a la situación que se estaba presentando, pues desde su ingreso al hospital hasta la realización de la cesárea pasó una hora y 21 minutos, lo cual a consideración del médico pediatra Jairo Mosquera -quien no participó en la atención del parto-, se trató de una respuesta rápida, teniendo en cuenta que se debía contar con la disponibilidad de anestesiólogo y quirófano, entre otros. 18.
Expuso que en la historia clínica se registró que la demandante ya llevaba dos días de evolución y que su atención inicial fue brindada en un puesto de salud, del cual no se tenía certeza de los procedimientos y asistencias que le fueron prestadas; por su parte, las testigos Silvia Cuenú Anchico y Matilde Lara Benítez, refirieron que la demandante había asistido en varias oportunidades al hospital y que de éste la devolvían a la casa, pero en la historia clínica no se registró tal situación y ambas declarantes aceptaron que la atención primaria fue brindada en el puesto de salud. 6 Folios 199 a 209 del cuaderno principal. 7 Índice 56 de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 5 19. Concluyó que a partir de la norma técnica para la atención del parto y lo registrado en la historia clínica, el hospital demandado acogió los protocolos para brindarle atención debido a la urgencia que presentaba, le fue realizado examen físico, se le tomaron exámenes de laboratorio, se realizó monitoreo fetal y le fue realizado el procedimiento requerido, por lo que no se apreciaba algún tipo de irregularidad en la prestación de la atención médica brindada o una tardanza que hubiere sido desproporcional a la contingencia que se presentó. 20.
Refirió lo expuesto por el médico gineco obstetra José Antonio Ibarra Rivera, quien señaló que el desprendimiento de la placenta obedeció a la preeclamsia que presentó la actora para el momento del trabajo de parto, la que fue atendida oportunamente desde su ingreso a la unidad hospitalaria, según se demostró con la historia clínica. 21.
En cuanto a la atención brindada a la recién nacida, indicó que de conformidad con la explicación del pediatra Jairo Mosquera, cuando se presentaba una asfixia perinatal el protocolo era que se dejaban tres días sin comer y con el suministro de fenobarbital, antibióticos y oxígeno, dando espera que en ese periodo el organismo redistribuyera el oxígeno y pudiera haber tolerancia de la vía oral; sin embargo, según la historia clínica y lo referenciado por el precitado médico, en el tercer día de evolución la menor no tenía mejoría, por lo que se decidió remitirla a un centro hospitalario de mayor complejidad, lo cual requirió trámite previo ante la EPS Caprecom, la que expidió autorización hasta el 18 de octubre a las 21:48 horas, para efectuar el traslado a la Clínica Santa Sofía. Con posterioridad a ello fue remitida, siendo ingresada al centro asistencial a las 01:01 horas de la mañana del 19 de octubre. 22.
Para el a quo, si bien se presentó una tardanza en expedir la orden de remisión dada el 17 de octubre, ello no era imputable al demandado, pues dicho trámite estaba supeditado a la autorización de la EPS, que tan solo fue dada hasta el 18 de octubre en horas de la noche. 23. Finalmente, relató que a pesar de haberse registrado un inconveniente con el traslado en la ambulancia, no se acreditó la incidencia de dicha situación en la salud de la menor, pues de conformidad con las declaraciones de los pediatras recibidas en el proceso, la evolución de la menor obedeció a la asfixia que presentó con ocasión del desprendimiento de placenta, lo cual fue atendido de manera oportuna desde su ingreso al hospital demandado.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 24. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación8. Para sustentarlo se argumentó de manera genérica que la historia clínica y los testimonios acreditaron i) el daño sufrido por la menor; ii) la demora en la atención médica y, (iii) que no fue trasladada de manera inmediata a pesar de lo delicado del cuadro clínico, lo que implicaba necesariamente la existencia de una 8 Visible en el índice 60 de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 6 negligencia médica que configuraba el nexo causal entre el hecho y el daño causado, por lo que estaba probada la falla del servicio. 25. Frente a las anteriores acusaciones, el apelante ofreció variadas precisiones que se abordarán al definir el recurso. 26.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, se procede a resolver el recurso de apelación. El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 28. Previo a proceder con el análisis del fondo del asunto, la Sala estima necesario detenerse en el examen de lo expresado por la parte demandante en su recurso de apelación, de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si la recurrente verdaderamente atacó los argumentos que expuso el a quo en relación con inexistencia de la falla en el servicio alegada. 29.
Sobre el alcance del recurso de apelación, como mecanismo de control de las decisiones judiciales, se resalta que no se dirige a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia. Tal recurso, fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia para controvertir las decisiones judiciales que se estimen contrarias al ordenamiento jurídico9. 30.
Bajo esta orientación, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión de primer grado, por ser errática, o porque lesiona el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine los asuntos que deben ser resueltos ante el superior.
De modo que no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir argumentos desprovistos de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a los ejes centrales de la decisión judicial que es atacada. 31. En ese sentido, a través del recurso de apelación se busca controvertir los fundamentos de hecho y/o de derecho -ratio decidendi- que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado, para lo cual resultan insuficientes las afirmaciones genéricas, la simple solicitud de que se revoque, así como la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, en tanto que tales 9 Sobre el particular, se recuerda la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, al señalar que éste corresponde a la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “… la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”.
López Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 7 aspectos ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo, siempre que éste no haya omitido pronunciarse sobre las mismas y que ello comprenda el reproche o motivo de censura de la apelación. 32.
El artículo 320 del Código General del Proceso10 prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, de modo que la competencia del ad quem se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado.
Por consiguiente, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, –artículo 322 ibidem– pero, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado. 33.
En esa medida, la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia, pues precisamente el tema de decisión a su cargo queda circunscrito –excepto las determinaciones que deban adoptarse de oficio– al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado. 34.
Precisado lo anterior, y revisado el recurso interpuesto por la parte actora, no puede deducirse una tesis que esté materialmente destinada a debatir o cuestionar las razones que el a quo expuso como sustento de su decisión, en tanto que la razón medular del apelante se fundamentó en que la historia clínica y los testimonios acreditaron i) el daño sufrido por la menor; ii) la demora en la atención médica y, (iii) que no fue trasladada de manera inmediata a pesar de lo delicado del cuadro clínico, lo que implicaba necesariamente la existencia de una negligencia médica que configuraba el nexo causal entre el hecho y el daño causado, por lo que estaba probada la falla del servicio. 35.
En el escrito contentivo de la apelación, la parte demandante manifestó oponerse a la decisión, para lo cual se limitó a replicar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia11, en punto a señalar -en forma genérica- que los testigos reconocieron la demora en el procedimiento médico de atención a la madre gestante y la menor, pero nada dijo para rebatir la argumentación presentada en el fallo de primera instancia con base puntual en los mismos elementos probatorios, a partir de cuya valoración el tribunal concluyó que no existió falla en el servicio, pues la atención a la madre y la menor fue oportuna, acorde a la situación presentada y a los protocolos de la norma técnica para la atención del parto y al manejo indicado para la recién nacida que tuvo un cuadro de asfixia perinatal. 36.
De igual manera, en la sentencia apelada se valoró que la tardanza en el trámite 10 Norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo (artículo 306 del CPACA). 11 Folios 269 y 270 del cuaderno No. 1. Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 8 de remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad no era imputable al hospital demandado y que el inconveniente en el traslado en la ambulancia no tuvo incidencia en el cuadro clínico de la menor, conclusiones que no fueron rebatidas y ni siquiera mencionadas por el recurrente. 37.
Confirma lo anterior, la manera en que se estructuró el recurso de apelación12, en el que, tras aludir a la oportunidad, el objeto del recurso y afirmar la aplicación del régimen de falla probada en el servicio, señaló que estaban probados unos hechos y unos daños, así como el nexo de causalidad y la falla en el servicio. De cara a la decisión que se apresta a tomar la Sala, resulta pertinente y necesario transcribir in extenso los mencionados apartes del recurso de apelación. 38.
Sobre los hechos probados se aseveró lo siguiente: “4. Hechos probados (…) 4.3. Es claro cómo se denota en la historia clínica que la demandada padeció de presión alta y a pesar de ello, la niña recién nacida, hija de los demandantes, no fue trasladada de manera inmediata a pesar de lo delicado del cuadro clínico. 4.4. Esta demostrada la mora en la prestación de los servicios médicos en la humanidad de la menor, donde dejaron avanzar su delicado estado de salud que a la postre la dejaron con serias afectaciones de salud, como lo fueron secuelas neurológicas que le impidieron su normal crecimiento y desarrollo. 4.5.
Esta mora como se evidencia en la historia clínica, fue clara y plenamente evidente que denota no solo la falla del servicio sino que también la deficiente prestación del servicio”. 39. En cuanto a los daños probados se afirmó: “5. Daños probados 5.1. Están probadas las secuelas neurológicas que generaron en la menor la mala praxis médicas y las afectaciones que tendrá para el futuro. 5.2.
En audiencia de práctica de pruebas adelantada en despacho comisorio de fecha, adelantada el día veintiséis (26) de enero (01) de dos mil dieciséis (2016), rindió testimonio el Señor Jairo Mosquera [médico con especialidad en pediatría], el cual absolvió el interrogatorio, reconociendo no solo los hechos sino que también reconoce la demora que se efectuó en el caso de marras, es decir, la no atención a tiempo de que padecieron los demandantes y la menor. 5.3.
En audiencia de práctica de pruebas adelantada en despacho comisorio de fecha, adelantada el tres (03) de mayo (05) de dos mil dieciséis (2016), rindió testimonio la Señora Silvia Cuenú Anchico [enfermera], el cual absolvió el interrogatorio, reconociendo no solo los hechos sino que también reconoce la demora que se efectuó en el caso de marras, es decir, la no atención a tiempo de que padecieron los demandantes y la menor. 5.4.
En audiencia de práctica de pruebas adelantada en despacho comisorio de fecha, adelantada el tres (03) de mayo (05) de dos mil dieciséis (2016), rindió testimonio la Señora Matilde Lara Benítez [ama de casa], el cual absolvió el interrogatorio, reconociendo no solo los hechos sino que también reconoce la demora que se efectuó en el caso de marras, es decir, la no atención a tiempo de que padecieron los demandantes y la menor además de los perjuicios morales que padecieron. 5.5.
En audiencia de práctica de pruebas adelantada en despacho comisorio de fecha, adelantada el veintiséis (26) de mayo (05) de dos mil dieciséis (2016), rindió testimonio el Señor Gustavo Córdoba Hurtado [médico con especialidad en pediatría], el cual absolvió el interrogatorio, reconociendo no solo los hechos sino que también reconoce la demora que se efectuó en el caso de marras, es decir, la no atención a tiempo de que padecieron los demandantes. 12 Recurso de apelación visible en el índice 60 de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 9 5.6. En audiencia de práctica de pruebas adelantada en despacho comisorio de fecha, adelantada el siete (07) de junio (07) de dos mil dieciséis (2016), rindió testimonio el Señor José Antonio Ibarra Rivera [médico con especialidad en ginecología], el cual absolvió el interrogatorio, reconociendo no solo los hechos sino que también reconoce la demora que se efectuó en el caso de marras, es decir, la no atención a tiempo de que padecieron los demandantes. 5.7.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que el perjuicio moral que se presume, que los daños psicológicos, morales y sociales así como la angustia que debió padecer mi poderdante y su grupo familiar, al verse afectada en su salud y en su parte estética, este perjuicio se presume, además de que no fuero desvirtuados en modo alguno por la parte demandada, razón por la cual debe liquidarse en los términos de la demanda. 5.8.
Vale la pena recalcar que ni los documentos obrantes en el plenario ni los testimonios fueron tachados por la parte pasiva, gozando en consecuencia de plena validez y solicito al despacho tenerlos en cuenta al momento de fallar”. 40. Sobre el nexo de causalidad afirmó el recurrente: “6. Nexo de Causalidad 6.1. La mala praxis médica adelantado por los galenos denota claramente la ineficiencia de la prestación del servicio, constituyéndose en el nexo causal que conllevó a los daños que se produjeron en la humanidad de la menor. 6.2.
Como lo reza el Articulo 1 de la Constitución Política de Colombia, a saber: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
(Lo subrayado es mío) (sic). 6.3. De igual manera en la misma Carta se consagran los fines esenciales del Estado, a saber: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. (Lo subrayado es mío) (sic). 6.4. La Constitución consagra en su Artículo 90° la responsabilidad estatal en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. (Lo subrayado es mío) (sic). 6.5. Que el Artículo 1 de la ley 1437 de 2011 prevé que: “Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares” y en su artículo 3 establece “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”. 41.
Y finalmente, sobre la falla en el servicio concluyó lo que sigue: Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 10 “7.2. La falla por el acto médico Está evidenciada la mora en el procedimiento médico, es decir la mora en la atención médica, a ello debemos recordar que en audiencia de práctica de pruebas adelantada en despacho comisorio de fecha, adelantada el día veintiséis (26) de enero (01) de dos mil dieciséis (2016), donde rindió testimonio el Señor Jairo Mosquera [médico con especialidad en pediatría], el cual absolvió el interrogatorio, reconociendo no solo los hechos sino que también reconoce la demora que se efectuó en el procedimiento médico de atención a la madre gestante y la menor, es decir, la no atención a tiempo de que padecieron los demandantes y la menor, en igual línea hablo en audiencia de práctica de pruebas adelantada en despacho comisorio de fecha, tres (03) de mayo (05) de dos mil dieciséis (2016), rindió testimonio la Señora Matilde Lara Benítez [ama de casa], quien corrobora las moras expuestas por el especialista ya enunciado, confirmado también por el testimonio adelantado por la Señora Silvia Cuenú Anchico [enfermera], por su parte, también manifestó lo mismo el doctor Gustavo Córdoba Hurtado [médico con especialidad en pediatría] en diligencia de veintiséis (26) de mayo (05) de dos mil dieciséis (2016).
Igualmente, en audiencia de práctica de pruebas adelantada en despacho comisorio de fecha, adelantada el siete (07) de junio (07) de dos mil dieciséis (2016), rindió testimonio el Señor José Antonio Ibarra Rivera [médico con especialidad en ginecología], el cual absolvió el interrogatorio, reconociendo no solo los hechos sino que también reconoce la demora que se efectuó en el caso de marras, es decir, la no atención a tiempo de que padecieron los demandantes.
Lo anterior denota clara e ineludiblemente la falla del servicio médico. 7.3. Nexo causal con el primer elemento. Los médicos especialistas Jairo Mosquera, Gustavo Córdoba Hurtado y José Antonio Ibarra Rivera, así como las enfermeras Matilde Lara Benítez y Silvia Cuenú Anchico, todos profesionales de la salud, enunciaron la demora en la praxis médica, lo que implica forzosa y necesariamente la existencia de una negligencia médica configurándose el nexo causal entre el hecho y el daño causado, quedando plenamente evidenciada la falla del servicio probada”. 42.
En estas condiciones, resulta evidente que la parte apelante no controvirtió los fundamentos de la decisión del a quo, pues la censura planteada no va más allá de expresar un desacuerdo con las conclusiones del tribunal y afirmar de manera genérica que la historia clínica y los testigos reconocieron una demora en la praxis médica, pero no determina ni acredita las razones por las cuales la valoración probatoria efectuada por el tribunal fuera errada, o que se dejara de valorar algún medio de prueba en particular, lo que conlleva que el recurso no tiene vocación de prosperidad en tanto no indica elementos de juicio que permitan realizar un análisis contrastado de los argumentos de la providencia apelada13. 43.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el contenido del recurso de apelación permite construir un debate en torno al fundamento de la decisión de primer grado, lo cierto es que la conclusión a la que se llegaría sería la misma, es decir, negar las pretensiones de la demanda. 44. El pediatra Jairo Mosquera rindió su declaración con apoyo en la revisión de la historia clínica allegada al expediente, pues no participó en la atención del parto y valoró a la menor al segundo día de nacida.
Explicó el cuadro clínico que presentó la madre y las atenciones a ella realizadas y también a su hija, indicó que el 13 En cuanto a la ausencia de argumentos en el recurso de apelación que controviertan la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia en materia de responsabilidad médica, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2025, radicación 76001-23-33-000-2016-01420-01 (70.823).
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 11 desprendimiento de placenta no era consecuencia de una mala praxis, para lo cual solo emitió un concepto personal referido a la oportunidad en la realización de la cesárea una hora después del ingreso, la que a su juicio fue una actuación rápida, dados los requerimientos de anestesiólogo y disponibilidad de quirófano, entre otros.
Contrario a la mención genérica del apelante, en momento alguno afirmó que haya existido demora en los procedimientos y atenciones dispensadas a la madre y la recién nacida14. 45. La señora Silvia Cuenú Anchico dijo ser técnico en enfermería del Sena, vecina y amiga de la demandante. Declaró sobre las afectaciones personales sufridas por la madre y el padre de la menor a raíz de su estado de salud y manifestó que durante el embarazo todo cursó de manera normal; relató haber valorado a la madre y recomendarle que se fuera al hospital, pero que la devolvieron varias veces a la casa; sin embargo la testigo no presenció las atenciones que se dispensaron en la entidad hospitalaria y se enteró por terceras personas que la atención se había demorado demasiado y después se dio cuenta que a la niña la trasladaron a la Clínica Santa Sofía. Expuso que como era enfermera, cada vez que ellos necesitaban asesoría la llamaban15. 46.
Esta testigo no tuvo conocimiento directo del proceso de atención dispensado en el hospital departamental de Buenaventura y además de su cercanía con la demandante, su formación profesional no permite conferirle poder de convicción a cualquier juicio de valor que emita respecto de la actuación del personal médico especializado que atendió a la paciente Quirama Meza. 47.
La señora Matilde Lara Benítez reconoció ser la abuela de la demandante. Se refirió en su declaración a las circunstancias de salud de la menor y las personales de su familia y en lo que tiene que ver con la atención de la madre gestante indicó que primero fue al puesto de salud y de allí la remitieron al hospital16. 48. Además de su parentesco con la demandante, sus dichos no resultan conclusivos para calificar la oportunidad e idoneidad de la atención médica prestada en la entidad demandada, que fue el punto definido por el tribunal a quo como desprovisto de falla en el servicio. 49.
El pediatra Gustavo Córdoba Hurtado también rindió su testimonio con apoyo en la lectura de la historia clínica, haciendo una descripción de la atención brindada a la madre gestante, la cual calificó como adecuada. Refirió haber valorado a la menor por consulta externa cuando tenía dos años de edad, en control de crecimiento y desarrollo, oportunidad en la que evidenció que no caminaba, no gateaba, y era evidente su retardo, desarrollo tardío que pudo haber sido secuela de la asfixia perinatal que generalmente afectaba el sistema nervioso.
Dijo que no volvió a valorarla y no podía decir cómo había evolucionado17. 14 Min. 08:44 a min. 37:33 de la grabación que obra en el CD que aparece a folio 74 del cuaderno de pruebas. 15 Min. 07:49 a min. 34:56 de la grabación que obra en el CD que aparece a folio 87 del cuaderno de pruebas. 16 Min. 08:01 a min. 38:15 de la grabación que obra en el CD que aparece a folio 91 del cuaderno de pruebas. 17 Min. 06:24 a min. 43:35 de la grabación que obra en el CD que aparece a folio 101 del cuaderno de pruebas.
Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 12 50. Como puede apreciarse, este testigo tampoco participó en la atención del trabajo de parto, pero la calificó como adecuada a partir de la información consignada en la historia clínica. 51.
Finalmente, el médico gineco – obstetra José Antonio Ibarra Rivera participó en la atención de la madre y relató que dispuso la cesárea de urgencias por el diagnóstico de desprendimiento prematuro de placenta del 60% en una paciente que todavía no estaba en trabajo de parto, pues a pesar de las contracciones no tenía dilatación suficiente del cérvix para atender un parto por vía vaginal, de manera que el diagnóstico ameritaba un procedimiento inmediato para extraer el bebé, ya que en caso de que el desprendimiento fuera del 100% se vería comprometida la salud de éste y de la madre.
Indicó que con el doppler fetal se había evidenciado una disminución en la frecuencia cardíaca del bebé, que era lo que se llamaba sufrimiento fetal y por ende se requería la cesárea. 52. Ilustró el testigo sobre las posibles causas del cuadro clínico y el manejo dispensado según los protocolos aplicables, pero en ningún momento calificó las atenciones como falentes o inoportunas.
Destacó que la paciente venía remitida de un puesto de salud, con actividad uterina, y que se desconocían las condiciones del feto en el momento de la remisión y el tiempo de desplazamiento hasta el hospital, por lo que allí se realizó el diagnóstico y se actuó según los protocolos18. 53. La lectura de la historia clínica allegada al expediente muestra el desarrollo de la atención en salud desde el ingreso de la paciente al hospital departamental de Buenaventura y hasta su egreso, pero la información allí consignada, más allá de ser congruente con la lectura y explicaciones de los testigos médicos, no establece per se la existencia de una falla en el servicio en los términos invocados por la parte demandante. 54.
Puntualmente, no obran en el expediente soportes que muestren la trazabilidad completa de los controles prenatales realizados a la madre gestante que se habrían llevado a cabo en alguna institución sanitaria distinta de la entidad demandada y los documentos aportados sobre este particular fueron tres reportes ecográfico obstétricos19 correspondientes a la edad gestacional de 9.5, 21.2 y 35 semanas, los cuales muestran que para esos momentos la placenta se encontraba implantada en posición fúndica anterior20, frente a lo cual no existe prueba técnica que permita establecer alguna relación de tales hallazgos con la causa o eventual prevención del desprendimiento prematuro de placenta que ocurrió al momento de 18 Min. 06:32 a min. 38:15 de la grabación que obra en el CD que aparece a folio 105 del cuaderno de pruebas. 19 Visibles a folios 16, 18 y 19, 26 y 27 del cuaderno No. 1. 20 En la web de Cleveland Clinic se consigna que “Tener una placenta anterior significa que la placenta se encuentra en la parte frontal del útero, cerca del abdomen.
Es común durante el embarazo y no suele ser motivo de preocupación. Se diagnostica mediante una ecografía entre las semanas 18 y 21 de embarazo”. Recuperado de https://my.clevelandclinic.org/health/diseases/23306-anterior-placenta. Por su parte, en cuanto a la implantación de la placenta, “la placenta fúndica es aquella que se inserta en la parte más alta del útero”.
Recuperado de https://www.natalben.com/el-embarazo-y-tus-dudas/situacion-placenta-utero-embarazo- normal- riesgo#:~:text=C%C3%B3mo%20es%20la%20placenta%20en%20embarazos%20normales&text=seguimiento %20del%20embarazo-,?,riesgo%20de%20traumatismos%2C%20por%20ejemplo.&text=La%20%C3%BAnica%20posible%20reperc usi%C3%B3n%20es,percibidos%20por%20la%20futura%20mam%C3%A1.
Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 13 la atención en el hospital departamental de Buenaventura, cuando el embarazo estaba a término con una edad gestacional del feto de 39 semanas21. En estas condiciones, a partir de esta información fragmentaria ni siquiera está acreditado en el proceso que el embarazo hubiera cursado con total normalidad, mucho menos que el desprendimiento de la placenta fuera un evento previsible para la entidad hospitalaria, ni que la atención dispensada a la madre gestante incurriera en falencias constitutivas de falla en el servicio. 55.
Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico-asistenciales, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituyen el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada22. 56.
En este sentido, quien demanda la responsabilidad médico asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados23. 57.
Frente a la responsabilidad por actos médicos, la doctrina y la jurisprudencia han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico24. 58.
Como se indicó antes, la Sala evidencia que el reproche realizado resulta genérico y sin sustento probatorio, pues no se indica en el recurso cuál fue la prueba 21 Según nota de epicrisis de la historia clínica del Hospital Departamental de Buenaventura, folios 30 y 31 del cuaderno No. 1. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008.
C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".
Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 16 de febrero de 2024, exp. 67..197, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 11 de julio de 2025, exp. 70823, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, entre otras. 23 Criterio reiterado por la Subsección, entre otras, en sentencia de 16 de febrero de 2024, expediente 17001- 23-33-000-2019-00051-01 Acumulado (67.197); sentencia de 6 de mayo de 2024, Radicación: 27001-23-33- 000-2016-00083-01 (68.122); sentencia de 4 de junio de 2024, Radicación: 66001-23-33-000-2018-00210-01 (66.634). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 48.043.
Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 14 desconocida o dejada de valorar que llevaría a conclusiones distintas de las señaladas en la sentencia cuestionada, mucho menos se acusa un error en la valoración del contenido de la historia clínica o de las declaraciones, frente a los cuales el tribunal refirió lo dicho por los testigos y edificó sus conclusiones con apoyo en tales pruebas.
Particularmente se extraña la realización de alguna prueba técnica científica que a instancias de la parte actora evaluara si la atención médico asistencial se desarrolló conforme a los protocolos25 -aunque los testigos médicos discurrieron sobre el tema sin reproche ni tacha de la parte actora-, y puntualmente si las secuelas permanentes en el estado de salud de la menor eran previsibles y evitables ante el cuadro clínico que presentaba la paciente en las atenciones fragmentarias brindadas en el centro de salud al que acudió previamente a su ingreso al hospital demandado. 59.
Precisamente, las afirmaciones consignadas en el recurso de apelación carecen de prueba que afirme la existencia de una atención médico asistencial falente, carga que según se indicó le corresponde a la parte demandante, pues el juez, por su desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro clínico -la llamada lex artis-, no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes ni podría juzgar si la actividad asistencial se adecuó o no a los estándares médicos, para establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional26 o la relación de causalidad, y mucho menos la incidencia de los tiempos de atención en las posibilidades de recuperación de la salud de un paciente.
Este no es el tipo de eventos en el que las “cosas hablan por sí mismas” (regla res ipsa loquitur27), cuando los hechos son de tal evidencia que no existe necesidad de que se sometan a la interpretación de un experto. 60. De lo analizado de cara a los argumentos del recurso de apelación, no se logra acreditar que en la entidad demandada se haya dispensado una atención negligente, omisiva o con impericia en los actos médicos realizados, y el hecho de que la paciente haya sufrido una asfixia perinatal no es suficiente por sí solo para acreditar la falla pregonada y el consecuente nexo causal con la producción del 25 Si bien en la audiencia inicial de 10 de mayo de 2018 se decretaron dos dictámenes periciales, tales pruebas nunca se practicaron ante la imposibilidad de acceder a la historia clínica en el fondo documental de archivo del liquidado hospital departamental de Buenaventura, circunstancia que no fue objeto de actuación por parte de los demandantes, de manera que en auto de 28 de mayo de 2019 -Fl. 262 del cuaderno No. 1- se declaró terminada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. Dicha determinación no fue materia de recurso por la parte actora. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente 60.840. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Radicación: 250002326000199511369 01 (27.771).
En otra oportunidad, el Consejo de Estado precisó: “Como se aprecia, en los eventos de res ipsa loquitur de la verificación y análisis del daño, considerado en sí mismo, se desprende una evidencia circunstancial que hace que aparezca demostrada de forma palmaria la imputación fáctica (nexo causal) y la jurídica (falla del servicio). En estas situaciones, el daño antijurídico reviste tal magnitud o dimensión que es evidente la atribución del perjuicio en cabeza de la entidad demandada, ya que el yerro médico se explica por sí solo sin que se requiera de un análisis específico para derivar su acreditación. No significa lo anterior que la parte demandada no pueda desvirtuar esa prueba evidente – aunque será de sumo exigente esa demostración–, bien destruyendo la presunción de culpa que este tipo de sistemas lleva aparejado o acreditando la existencia de una causa extraña que resquebraje el análisis de imputación. En consecuencia, la regla res ipsa loquitur (falla virtual o prima facie) no funciona como una presunción judicial o de hombre, por cuanto no se trata de una inversión de la carga probatoria; el citado sistema opera en aquellos eventos en los que la elocuencia de los hechos releva al juez de un análisis de recorrido causal y de falla del servicio, dada la connotación del daño antijurídico” –se resalta-.
Sentencia de 19 de agosto de 2009, Expediente: 76001233100019973225 01 (18.364). Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 15 daño alegado, pues no existe ningún sustento probatorio que permita atribuir responsabilidad por falla del servicio médico, toda vez que no se probó que la atención prestada fue tardía, irregular o que no se encontrara de conformidad con la lex artis. 61.
Es claro que el análisis probatorio hace parte de la esfera nuclear de la labor judicial, en la cual el juez cuenta con autonomía e independencia para el análisis crítico de las pruebas, lo que fue cumplido en este caso, en tanto que el tribunal construyó sus conclusiones a partir de la valoración ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, las que fueron debidamente decretadas y sometidas a la correspondiente contradicción en el proceso, sin que los argumentos del a quo hayan sido desvirtuados por la parte interesada, circunstancia que impone confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.
Costas 62. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 202128, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil -hoy Código General del Proceso-. 63. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». 64. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que la entidad demandada tuviera que designar y sufragar abogados que ejercieran la defensa judicial de sus intereses, gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso y aun en el evento de que se tratara de apoderados vinculados a su planta de personal29. 28 Aplicable en razón de la fecha de interposición del recurso de apelación -18 de abril de 2024-. 29 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.
De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas.
Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp: 68.199. Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 16 65.
Así las cosas, se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones ciento treinta y siete mil setecientos cincuenta y cinco pesos M/Cte. ($5’137.755) a favor del departamento del Valle del Cauca, como sucesor procesal del Hospital Departamental de Buenaventura, monto que corresponde al 0,5% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia30.
Esta determinación se adopta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda31. 66. Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP32, de la siguiente manera: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas María de los Ángeles Arrunategui Quirama $ 505’791.000 49% Ingrid Adriana Quirama $415’650.000 40,4% Jimmy Arrunategui Beltrán $58’950.000 6% Brenda Lorena Campaz Quirama $47’160.000 4,6% TOTAL $1.027’551.000 100% 67.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de agosto de 2024.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, en favor del departamento del Valle del Cauca, como sucesor procesal 30 En la demanda se formularon las siguientes pretensiones económicas: Perjuicios materiales: para María de los Ángeles Arrunategui Quirama, en la modalidad de lucro cesante futuro, cuatrocientos diecisiete millones trescientos sesenta y seis mil pesos ($417’366.000); para Ingrid Adriana Quirama, en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de trescientos cincuenta y tres millones setecientos mil pesos.
($356’700.000); Perjuicios morales: la suma de 150 smlmv para María de los Ángeles Arrunategui Quirama; 100 smlmv para cada uno de sus padres Ingrid Adriana Quirama Meza y Jimmy Arrunategui Beltrán; 80 smlmv para su hermana Brenda Lorena Campaz Quirama –folios 88 y 89 del cuaderno No. 1-. El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013 fue de $589.500). 31 ““CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3.
Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 32 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”.
Radicación: 76001-23-33-010-2013-01264-01 (72.170) Actor: Ingrid Adriana Quirama Meza y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Reparación directa 17 del Hospital Departamental de Buenaventura. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de cinco millones ciento treinta y siete mil setecientos cincuenta y cinco pesos M/Cte.
($5’137.755). Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: Demandante Porcentaje respecto de las costas María de los Ángeles Arrunategui Quirama 49% Ingrid Adriana Quirama 40,4% Jimmy Arrunategui Beltrán 6% Brenda Lorena Campaz Quirama 4,6% TOTAL 100% TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría dispónganse las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión Samai y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF