1 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06640-00 Accionante: ISMAEL RODRÍGUEZ BASTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-06640-00 Accionante: ISMAEL RODRÍGUEZ BASTO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, previo recuento de los siguientes antecedentes.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO Señala el actor, que ingresó a la Policía Nacional el 25 de noviembre de 1980 y cumplió 20 años de servicio el 25 de noviembre de 2000, por lo que a partir del 26 de noviembre adquirió el derecho a la asignación de retiro en vigencia del decreto 1213/90, fue retirado el 1° de mayo de 2004. Mediante resolución nro 4006 del 1° de agosto de 2004 le fue reconocido como asignación el 85%.
El actor fue retirado en forma irregular, por lo que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada con radicado 2009- 00020-00. Mediante sentencia del 27 de enero de 2012 se declaró la nulidad del acto acusado, por lo que por resolución 03771 del 10 de octubre de 2012 la Policía Nacional ordenó su reintegro y reconoció el pago de salarios y emolumentos dejados de recibir durante el tiempo que estuvo separado del servicio.
Durante el 1° de agosto de 2004 al 30 de octubre de 2012 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le canceló al actor la suma de $129´626.783 por concepto de asignación de retiro. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06640-00 Accionante: ISMAEL RODRÍGUEZ BASTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento se ordenó el reintegro sin lugar a descontar los valores percibidos por concepto de asignación de retiro.
El actor demandó las resoluciones 1794 y 7633 del 20/03/2013 y 11/09/2013 tramitadas bajo el radicado 2014-01027, negando las pretensiones. Estima el actor, que con ocasión de las decisiones que resolvieron la demanda, se incurrió en una vía de hecho, pues fallaron contraviniendo lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política y ley 4 de 1992.
Señaló que la asignación de retiro es una prestación social, por lo que no podía ser confundida con salario. En consecuencia, solicita se ordene al Consejo de Estado proferir una nueva decisión. II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto del 2 de noviembre de 2023 se admitió la acción y se ordenó notificar a la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como se dispuso la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Durante el traslado, sólo presentó informe la Caja de Sueldos, quien narró que el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 1794 de 2013, mediante la cual fue declarado deudor del tesoro por concepto del valor que le fue reconocido mediante la resolución 3770 de 2012 por concepto de los valores dejados de percibir entre el 1 de agosto de 2004 y el 30 de octubre de 2012.
El proceso finalizó con decisión del 2 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado quien confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda. Finaliza la Caja indicando que la presente acción no cumple con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 por lo que debe ser declarada improcedente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06640-00 Accionante: ISMAEL RODRÍGUEZ BASTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
III.2 Análisis de la sala. En primera medida, debe la Sala establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. III.2.1 Procedencia de la Acción de Tutela Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales III.2.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación1, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 20222, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 2 M. P. Natalia Ángel Cabo. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06640-00 Accionante: ISMAEL RODRÍGUEZ BASTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
III.2.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU– 573 de 20193, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20224, decisión en la cual, además, expuso la 3 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06640-00 Accionante: ISMAEL RODRÍGUEZ BASTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.
III.3. Caso concreto Al revisar el escrito de tutela, advierte la Sala que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. En un primer aspecto el actor no explica las razones por las cuales se afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales que aduce como vulnerados, pues se limita a señalar que la providencia acusada incurre en una vía de hecho por haber decidido contrario a la Constitución y la ley, específicamente a lo indicado en la ley 4 de 1992, la que según el actor prescribe que la asignación de retiro no puede ser equiparada al concepto de salario5.
Como segundo aspecto, advierte la Sala que el asunto que plantea el actor corresponde a un asunto meramente económico, púes pretende atacar vía tutela una decisión judicial mediante la cual le fueron negadas las pretensiones de decretar la nulidad de un acto por el cual fue declarado deudor a favor del tesoro público, es decir, no plantea un asunto de naturaleza constitucional, sino un conflicto para discutir asuntos de mera legalidad, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas6. 5 Su-573-19.
“Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”5. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”5, “marcada” e “indiscutible”5 relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales5.
Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”5. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior” 5, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”5. 6 SU-573-19. “Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico6.
Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica6, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite6, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”6, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”6.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho6, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”6, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”6 o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico6, por tratarse de una controversia 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06640-00 Accionante: ISMAEL RODRÍGUEZ BASTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el actor con la presente acción pretende utilizar la tutela como un medio para abrir una nueva instancia al conflicto planteado y resuelto por el juez natural del caso, pues los argumentos planteados van dirigidos a cuestionar la legalidad del acto que acusó en el proceso ordinario, lo que ya fue objeto de pronunciamiento7.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” 6. 7 Su-573-19 “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad7.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”7, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”7.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales7. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”7, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06640-00 Accionante: ISMAEL RODRÍGUEZ BASTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.