CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado regulado en la Ley 270 de 1996 - Su configuración implica la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, dado el ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional / ERROR DE DERECHO – Se configura por la falta o indebida aplicación de la norma que corresponde al caso concreto / ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – Debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada - No constituye una vía alternativa para darle trámite a una instancia adicional, pues el propósito de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia / ERROR JURISDICCIONAL FRENTE A SENTENCIAS DICTADAS EN SEDE DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN - No existe identidad de objeto y fin entre el proceso ordinario y el recurso extraordinario de casación, por lo que la formulación, identificación y apreciación del error frente a cada una de ellas, es distinta / CARGA DE ARGUMENTACIÓN - Exige demostrar que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un yerro por desbordar el ámbito funcional del recurso extraordinario, pues es esa Corporación, obrando como corte de casación, la llamada a interpretar la ley.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Rama Judicial al proferir unas decisiones que contrariaron de manera flagrante el ordenamiento jurídico.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 13 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda presentada el 12 de agosto de 20191 por los señores Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros2 en contra de la Nación – Rama Judicial, el Ministerio del 1 SAMAI: Tribunal - gestión de documentos, “Demanda12Agosto2019(.pdf) NroActua 85”. 2 El grupo determinado en la demanda está conformado por: María Lucelly Álvarez de Zapata;
Rómulo Arbeláez Muñoz; Gilberto Ignacio Cartagena Yepes; Genaro de Jesús Duque Rincón; Jhon Jairo Gaviria Castro; Guillermo León Gómez; José Aníbal Higuita Fernández; Carlos Alberto Jiménez Chanci; Iván Darío López Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 Trabajo y el departamento de Antioquia3, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, en las que se resolvieron las demandas instauradas por la supresión de unos cargos de la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia, debido a una reestructuración de la administración departamental. 2.
A título de indemnización solicitaron “el reconocimiento y pago… de perjuicios patrimoniales de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro” –sin especificar conceptos4–, así como los siguientes perjuicios extrapatrimoniales: “la alteración fundamental de las condiciones de existencia; por daños a la vida de relación; por daños morales; y daños a los derechos constitucionales fundamentales; cada uno de los derechos extrapatrimoniales serán indemnizados en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de imponerse, según el prudente arbitrio del fallador”5.
Fundamentos de hecho y de derecho 3. Los demandantes indicaron que eran trabajadores oficiales del departamento de Antioquia y, como miembros del sindicato “Sintradepartamento”, acordaron convencionalmente que en caso de una restructuración debían ser reubicados en la entidad; sin embargo, mediante Decreto 2104 de 2004, se suprimieron los cargos que ostentaban y el 5 de diciembre de 2005 fueron despedidos, por lo que interpusieron sendas demandas ante el juez laboral ordinario. 4.
Los procesos culminaron con fallos desfavorables, pues no accedieron totalmente a sus pretensiones, bajo el argumento central de que prevalecía el interés general sobre el de los particulares, lo cual desconoció flagrantemente los derechos laborales y sindicales que debieron sopesarse6. Álzate; Alfredo Sánchez Orozco; Juan Esteban Restrepo Estrada;
Juan Guillermo Sánchez Sánchez y los demás extrabajadores oficiales que fungieron como accionantes en el marco del proceso laboral en el que se profirió sentencia el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, confirmada mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Medellín. Dichos sujetos fueron enlistados en el auto del 27 de agosto de 2020 dictado por esta Corporación e identificados como el grupo 3, pues en este último proveído se revisó el cumplimiento del requisito de condiciones uniformes frente a las sentencias aportadas, las cuales fueron divididas en 4 grupos y se concluyó que “las providencias de los grupos 2 y 3 sí cumplieron el requisito de condiciones uniformes de manera separada entre sí, dado que cada una afectó a más de 20 personas y resolvió de manera homogénea la controversia con respecto de ellas, por lo que en esos precisos eventos procedía la acción de grupo, pero no de manera conjunta”. 3 En el fundamento jurídico de la demanda se indicó que se le integraba “como vinculado no como demandado, pues mientras estuvo en trámite el proceso laboral y hasta su terminación estuvieron en suspenso y no caducados ni prescritos los derechos y las pretensiones demandadas”. 4 Al respecto indicaron: “la acción de grupo es eminentemente resarcitoria, nada tiene que ver con el tema laboral, salvo los daños ocasionados que generan la obligación de indemnizar como en este caso.
Para efectos de competencia y solo para ello, se anexa un cuadro financiero (aparece en el acápite de competencia y cuantía), que podrá servir al operador Contencioso Administrativo como guía o prueba para cuantificar la indemnización”, en el cual se realizó un cálculo actuarial de lo que dejarán de percibir los demandantes hasta el momento en el que cumplan la edad de retiro forzoso. 5 SAMAI: Expediente digital: “3ED_EXPTRIBUN_001DEMANDACOMPRIMIDA(.zip)” – “Demanda adecuación acción…”. 6 De manera particular señalaron que las sentencias que profirieron los jueces que decidieron la controversia en la jurisdicción ordinaria desconocieron: (i) los derechos contenidos en el artículo 53 constitucional;
(ii) la falta de resolución del pliego de peticiones presentado; (iii) el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 sobre las reubicaciones; (iv) que los despidos no contaron con la autorización del Ministerio de Trabajo y, (v) respaldaron sus decisiones en el principio del interés general –especialmente la CSJ– sin ponderación alguna, sacrificando los derechos fundamentales de los trabajadores.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 5. Indicaron que si bien los demandantes fueron indemnizados por el despido injustificado, se omitió el reconocimiento de las indemnizaciones compensatorias, las cuales han sido otorgadas en casos similares de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), donde procede el equivalente pecuniario como compensación por la pérdida del empleo. 6.
Enunciaron diversos cargos en contra de las sentencias proferidas por la “jurisdicción ordinaria laboral” y la Corte Suprema de Justicia (que se desarrollarán con posterioridad), en los cuales se indicó, en resumen, que las providencias en comento desconocieron las prerrogativas laborales, convencionales y sindicales de los demandantes. 7.
Precisaron que la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual resolvió no casar la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, en una clara vía de hecho, privilegió de forma automática el interés general sobre los derechos fundamentales de los trabajadores, permitiendo que el departamento de Antioquia se lucrara de reestructuraciones irregulares y contrarias a la Constitución, de manera que desconoció la protección derivada del fuero circunstancial y avaló sin un análisis suficiente la supresión de cargos.
En ese sentido, aseguraron que el error jurisdiccional se concretó cuando la Corte desestimó indebidamente los cargos de la casación y se inhibió de resolver la tensión existente entre la potestad de reorganización estatal y la estabilidad laboral reforzada. 8. En relación con el Ministerio de Trabajo señalaron que se le vinculaba dada las funciones de vigilancia y control que debió ejercer durante el trámite del proceso judicial laboral7.
Trámite previo a la admisión de la demanda 9. En la demanda inicial fungieron como miembros presentes del grupo 47 personas; sin embargo, esta Corporación mediante auto del 27 de agosto de 20208, al resolver el recurso de apelación presentado contra el proveído del 3 de septiembre de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda, revocó dicha decisión, previo a lo cual analizó la causa común alegada.
Encontró que las condiciones uniformes debían examinarse en relación con las sentencias frente a las cuales se alegó un error jurisdiccional y no, como lo consideró el Tribunal, a partir del despido de que fueron objeto los actores. 10. Precisó que los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y del Ministerio del Trabajo con ocasión de las decisiones judiciales dictadas en cuatro (4) procesos laborales distintos, bajo el 7 SAMAI: Tribunal - gestión de documentos, “Demanda12Agosto2019(.pdf) NroActua 85” y expediente digital: “3ED_EXPTRIBUN_001DEMANDACOMPRIMIDA(.zip)” – “Demanda adecuación acción…”.
(Demanda y subsanaciones). 8 SAMAI: Radicado 05001233300020190201201, índice 3. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 argumento de un único error jurisdiccional; sin embargo, advirtió que dichos fallos fueron proferidos en distintos sentidos, no recayeron frente a las mismas personas y se basaron en argumentos diferenciados, de manera que no se podía predicar una causa común para los 47 demandantes. 11.
Por tal razón, se procedió a revisar el requisito de condiciones uniformes frente a las sentencias aportadas, las cuales fueron divididas en 4 grupos y se concluyó que: i) las providencias de los grupos 29 y 310 sí cumplieron el requisito de condiciones uniformes de manera separada entre sí, dado que cada una afectó a más de 20 personas y resolvió de manera homogénea la controversia con respecto de ellas, por lo que en esos específicos eventos procedía la acción de grupo, pero no de manera conjunta; mientras que ii) las de los grupos 111 y 412 no lo cumplieron, por lo que dichas actuaciones debían cuestionarse a través de la reparación directa. 12.
En particular, se afirmó que el grupo 3 estaba conformado por quienes fungieron como demandantes (21 personas) en el proceso laboral en el que se profirieron las decisiones del 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 21 de octubre de 2010, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2018 -frente a las cuales se alega un error jurisdiccional en este proceso-.
Luego de lo cual se contabilizó la caducidad en torno a cada uno de los 4 grupos de decisiones y se concluyó que, al margen de que no hubo condiciones uniformes de manera general, la demanda se presentó en término. 13. En esas condiciones, se ordenó al a quo analizar los requisitos de la demanda en forma, “partiendo del hecho de que no hay condiciones uniformes respecto de 9 Decisión del 31 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en la que se absolvió al departamento de Antioquia de “todos” los cargos.
La providencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 30 de noviembre de 2011, y no fue casada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2018. // Fungieron como demandantes 23 personas. 10 Decisión del 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, en la cual se resolvió condenar al departamento de Antioquia a pagar a los demandantes varios días de salario y reajustes de cesantías y absolverlo en todo lo demás. La providencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 21 de octubre de 2010, y no fue casada por la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2018, actuación última que cobró fuerza ejecutoria el 4 de abril de la misma anualidad // Demandantes: Hugo Fernando Agudelo Carmona, Carlos Alberto Agudelo Castrillón, María Lucelly Álvarez de Zapata, Francisco Eladio Álvarez Pérez, Rómulo Arbeláez Muñoz, Rigoberto Arcila Ríos, Luis Hernando Atehortúa García, Gilberto Ignacio Cartagena Yepes, Geovanny Castro Brand, Francisco Eliseo Delgado Acevedo, Genaro de Jesús Duque Rincón, Jhon Jairo Gaviria Castro, Guillermo León Gómez Gómez, Luis Gonzalo Gómez Salazar, José Aníbal Higuita Fernández, Carlos Alberto Jiménez Chanci, Iván Darío López Álzate, Franklin Mazo Arenas, Juan Esteba Restrepo Estrada, Alfredo Sánchez Orozco y Juan Guillermo Sánchez Sánchez (21 personas). 11 Decisión del 18 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en la que se condenó al departamento de Antioquia por un despido injusto y se lo absolvió en lo relacionado con el fuero circunstancial.
La providencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 19 de octubre de 2010 y no fue casada por la Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2017, actuación última que cobró fuerza ejecutoria el 5 de octubre de la misma anualidad. // Demandantes: 19 personas. 12 Decisión del 21 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en la cual se resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y se absolvió al departamento de Antioquia.
La providencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 16 de septiembre de 2013, y no fue casada por la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2018, actuación última que cobró firmeza el 9 de agosto de la misma anualidad. // Demandantes: Octavio de Jesús Agudelo Rendón y Jair de Jesús Tamayo (2 personas).
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 una misma causa con respecto al escrito inicial13 y de que, en todo caso, la demanda fue formulada en tiempo, luego de lo cual deberá inadmitir, rechazar o admitir la demanda y readecuar el medio de control, según el caso”. 14.
Luego de varias subsanaciones, mediante auto del 10 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda respecto del grupo 3 (con 13 miembros presentes y 8 no presentes pero individualizados) 14. La defensa 15. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que las decisiones proferidas en el marco del proceso laboral fueron adoptadas con fundamento en la normativa aplicable y el debido análisis probatorio.
Aseguró que no era cierto que los trabajadores estuvieran amparados por el fuero circunstancial, por cuanto el conflicto colectivo terminó anormalmente por falta de gestión del sindicato, circunstancia que fue analizada por los jueces de la causa, quienes concluyeron que el sindicato no impulsó la negociación ni convocó al tribunal de arbitramento dentro de los términos legales, lo que hizo cesar la garantía; en este sentido, fue la conducta del sindicato la que generó la pérdida del fuero y los supuestos perjuicios que aquí se reclaman. 16.
Agregó que lo que pretendían los demandantes era convertir este proceso en una tercera instancia con el fin de reabrir debates ya resueltos, cobijados por la institución jurídica de la cosa juzgada. Con fundamento en estos argumentos propuso las excepciones que denominó: (i) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración;
(ii) cosa juzgada; (iii) hecho de un tercero; y (iv) ausencia de causa petendi e inexistencia del derecho reclamado por falta de nexo causal15. 17. El departamento de Antioquia igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se configuró un daño antijurídico, pues las pretensiones se fundamentaron en supuestos que ya fueron debatidos y resueltos en los procesos derivados de la reestructuración de la Secretaría de Infraestructura Física.
Precisó que los demandantes trajeron a colación los mismos argumentos expuestos en sede de tutela, en las instancias laborales y en sede de casación, y en todos esos escenarios se concluyó que la actuación de la entidad territorial estuvo ajustada a derecho, ordenándose las indemnizaciones correspondientes, las cuales ya fueron pagadas. 18.
Agregó que no se configuró un error jurisdiccional, en tanto que no hay derechos absolutos y los jueces al analizar y ponderar las circunstancias particulares determinaron que no había lugar al reintegro de los demandantes. En ese contexto, formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de los elementos de la responsabilidad; (ii) inexistencia de la obligación;
(iii) las acciones 13 Es decir, si bien no hay una causa común respecto de todos los aquí demandantes, sí se observa que puede existir una causa común teniendo en cuenta los grupos de sentencias números 2 y 3. 14 SAMAI: Expediente digital: 7ED_EXPTRIBUN_004Admitepdf(.pdf) NroActua 2. 15 SAMAI: Expediente digital: “29ED_EXPTRIBUN_023RecepcionContesta(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 constitucionales no son una instancia más del proceso ordinario; (iv) existencia de cosa juzgada; e (v) inexistencia de error jurisdiccional16. 19.
La Nación - Ministerio del Trabajo pidió negar las súplicas de la demanda, toda vez que el medio de control ejercido resultaba improcedente, pues lo pretendido era estrictamente de naturaleza laboral –salarios, prestaciones y eventuales efectos derivados de la desvinculación–, reclamaciones que ya habían sido objeto de decisión por la jurisdicción ordinaria y pagadas por el empleador.
Añadió que su actuación en el marco de la reestructuración se limitó a ejercer funciones de inspección y vigilancia, lo cual no generó los perjuicios que aquí se solicitaban. 20. Con base en tales argumentos, propuso las excepciones de: (i) improcedencia de la acción de grupo; (ii) ausencia de daño antijurídico; (iii) inexistencia de perjuicio indemnizable;
(iv) falta de legitimidad en causa por pasiva; e, (v) innominada17. Alegatos de conclusión 21. Concluida la etapa probatoria18, la parte actora reiteró que los operadores judiciales que decidieron el proceso laboral desconocieron derechos adquiridos como la estabilidad laboral y la libertad sindical, al tiempo que dejaron sin solución efectiva el conflicto, porque al negar el reintegro por la supresión de cargos se debió otorgar una indemnización plena e integral que compensara la pérdida del empleo; sin embargo, lo omitió, pese a que era la única alternativa para garantizar el acceso real a la justicia conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, circunstancias que evidenciaban el yerro de la administración de justicia19.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial sostuvo que la sentencia cuestionada (CSJ SL811-2018) se soportó en un adecuado análisis jurídico y probatorio, con la aplicación del precedente judicial correspondiente20. 16 SAMAI: Expediente digital: “21ED_EXPTRIBUN_016AnexoMemorialClas(.pdf) NroActua 2”. 17 SAMAI: Expediente digital: “24ED_EXPTRIBUN_018RecepcionContesta(.pdf) NroActua 2”. 18 Mediante auto del 14 de marzo de 2023, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1.
Certificado de afiliación de los demandantes al sindicato de Sintradepartamento y beneficiarios de la Convención Colectiva. 2. Convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes en el Departamento de Antioquia, a 5 de diciembre de 2005, suscritas con Sintradepartamento y el folleto que contiene la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales. 3.
Sentencias de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, de primera y segunda instancia, y la proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sede de casación. 4. Ordenanza 15/04 y Decretos 2104/04; 2105/04; 2109/04 y 1891/05. 5. Copia de la liquidación técnica de cada trabajador realizada por un contador Financista. 6.
Carpetas con la información de cada uno de los actores (los 13 que están plenamente identificados) y las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció el pago de una indemnización, salarios y liquidación definitiva de prestaciones. 7. Sentencia de primera instancia de un caso similar instaurado por varios extrabajadores oficiales del departamento de Antioquia de Infraestructura Física (Acción de Grupo, Radicado 05001233300020190255100). 8.
Recurso de casación SL430-2018 del 28 de febrero de 2018. 9. Expediente administrativo electrónico con 95 folios, atinente a la solicitud convocatoria tribunal de arbitramento. Oficios: A Sintradepartamento para que certifique cuántos eran sus afiliados a enero de 1997 y cuántos lo son a la fecha; si los accionantes fueron sus afiliados, entre qué fechas, si se beneficiaban con la contratación colectiva suscrita con el accionado y si pagaban la cuota sindical.
Testimonios: 1. Ángel Omar David Higuita. 2. Carlos Alberto Zapata Gallego 3. Juan Manuel Monsalve Restrepo. 4. Albeiro de Jesús Córdoba Gaviria. 5. Carlos Augusto Rodríguez Méndez. 6. Carlos Hugo Jaramillo Arango (SAMAI: Expediente digital, “37ED_EXPTRIBUN_031AutodecretaPrueba(.pdf) NroActua 2”). 19 SAMAI: Expediente digital: “51ED_EXPTRIBUN_054AlegatosDemandant(.pdf) NroActua 2”. 20 SAMAI: Expediente digital: “49ED_EXPTRIBUN_052AlegatosRamaJudic(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 22. La Nación – Ministerio de Trabajo21 y el departamento de Antioquia22 insistieron en las razones de defensa esgrimidas en sus contestaciones de la demanda; mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión de primera instancia 23. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Consideró que lo que realmente pretendían lo accionantes era reabrir un debate ya concluido. Advirtió que los operadores judiciales que resolvieron las demandas laborales fundamentaron razonadamente y de manera suficiente sus decisiones; además de que realizaron la ponderación constitucional correspondiente, concluyendo que en los procesos de reestructuración administrativa el reintegro no siempre es jurídicamente viable y que los intereses individuales deben ceder ante el interés general. 24.
Precisó que la acción de grupo no podía utilizarse como una instancia adicional y mucho menos como un mecanismo de revisión de decisiones judiciales permeadas por la institución jurídica de la cosa juzgada. En ese sentido, arguyó que las pruebas aportadas y los argumentos esbozados no acreditaban la existencia de un daño antijurídico ni un error jurisdiccional que respaldara la prosperidad de las pretensiones formuladas23.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 25. Los apelantes señalaron que el Tribunal desvió el estudio del problema jurídico que correspondía y lo condujo de nuevo al despido de los actores y su derecho al reintegro sin reparar en que lo que cuestionaba era la motivación de la decisión final de la justicia laboral, a todas luces contraria al ordenamiento jurídico por transgredir normas de orden constitucional y vulnerar sus derechos subjetivos. 26.
Indicaron que lo pretendido se sustentaba en el deber de reconocer una indemnización plena e integral, distinta de la propia de un despido laboral, dirigida a resarcir la vulneración de derechos fundamentales y sindicales ocasionada por las decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral que no ordenaron el reintegro, a pesar de contar con los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos que lo hacían procedente, lo que acreditaba cada uno de los yerros en que incurrieron los jueces laborales (los cuales se referenciarán de manera concreta al resolver el recurso) y la Corte Suprema de Justicia. Añadieron que hubo una indebida valoración del testimonio rendido por el señor Juan Manuel Monsalve, toda vez que el mismo acreditaba la afectación que produjo la justicia laboral con su decisión, “que arrasó con los derechos fundamentales de los actores”. 27.
Por último, sostuvieron que el departamento de Antioquia -a través del proceso de reestructuración- creó sus propias reglas para justificar actuaciones contrarias a la Constitución, las cuales fueron avaladas por la Sala Laboral de la Corte 21 SAMAI: Expediente digital: “53ED_EXPTRIBUN_056AlegatosMintrabaj(.pdf) NroActua 2”. 22 SAMAI: Expediente digital: “50ED_EXPTRIBUN_053AlegatosDepartame(.pdf) NroActua 2”. 23 SAMAI: Expediente digital: “54ED_EXPTRIBUN_057Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 Suprema de Justicia bajo la tesis de la prevalencia del interés general sobre los derechos individuales y colectivos, desconociendo el carácter pluralista de la Constitución de 199124. 28.
En la oportunidad para intervenir en esta instancia, la Nación – Ministerio de Trabajo solicitó confirmar la decisión impugnada en tanto que se encontraba ajustada a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, y lo que evidenciaba la argumentación de la parte actora era la intención de revivir una discusión jurídica y probatoria ya zanjada25.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio26. 29. En auto de 5 de mayo de 2025, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, razón por la cual lo separó del conocimiento del presente asunto27. Previo sorteo, el quorum decisorio se conformó con los magistrados Alberto Montaña Plata y Diego Enrique Franco Victoria, quienes actúan como conjueces de la Sala.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 30. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, y analizados los presupuestos procesales correspondientes, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. El objeto de la impugnación 31. En los términos fijados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la conclusión del Tribunal, en el sentido de que el medio de control ejercido no podía emplearse como una instancia adicional de un proceso judicial, desatendió el problema jurídico planteado por los demandantes.
Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional 32. El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos28 a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos, no en función del 24 SAMAI: Expediente digital: “56ED_EXPTRIBUN_059ApelacionSentenci(.pdf) NroActua 2”. 25 SAMAI: índice 11. 26 SAMAI: índice 12. 27 SAMAI: índice 22. 28 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra. Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, Editorial Temis, enero de 2013. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 acierto o desacierto de la decisión final sino de la verificación de la presencia de un error en sus fundamentos y su incidencia en aquella. 33.
No se trata de cualquier error, sino de aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, deja de valorar las pruebas o lo hace de manera contraevidente (error de hecho), o deja de aplicar la ley relevante a la solución del caso o lo hace de manera indebida (error de derecho), lo que resulta en una providencia abierta y ostensiblemente contraria a la ley. 34.
Esta Corporación ha sido enfática en considerar que para que se configure una lesión antijurídica de los derechos ya comentados, la decisión jurisdiccional debe estar en firme, lo que implica que la tarea del juez de la responsabilidad no debe traducirse en la reproducción de la labor de aprehensión de los hechos, la valoración de las pruebas, la cognición y aplicación del derecho para la solución final del caso, tal y como lo hace el juez de instancia, pues debe limitarse a la identificación y verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que se cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. 35.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la demostración de la existencia de un error jurisdiccional, se supedita al cumplimiento de unas exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopten al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error y, iii) la manifestación clara, precisa y debidamente argumentada del yerro, su naturaleza y la afectación que causa29. 36.
De acuerdo con lo anterior, el interesado en la declaratoria de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis, sin que el juez de la responsabilidad pueda entrar a suplantar la esfera del juicio que condujo a la adopción de la providencia que se cuestiona, en tanto que la causa y objeto de la reparación directa bajo este título de imputación difiere de la del proceso en el cual se profirió la decisión que se acusa de ser causante de la lesión de los derechos ya indicados. 37.
Por lo mismo, es dable recordar que el error jurisdiccional no constituye una vía alternativa o un nuevo camino para darle trámite a una instancia adicional de cualquier conflicto ordinario. 29 Se ha indicado que no es necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que basta con que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y, por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 52.270. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10 Análisis del caso concreto 38.
El grupo actor atribuye la configuración de errores jurisdiccionales a dos sentencias proferidas en ámbitos decisorios distintos. De un lado, se reprocha la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual culminó el proceso ordinario laboral y, de otro, se cuestiona la providencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitida en el marco de un recurso extraordinario de casación. 39.
La Sala constata que los demandantes se refieren a presuntos yerros, que en su criterio están presentes en ambas sentencias. Estos los clasifica de la siguiente manera: (i) Inobservancia de los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la Constitución y los convenios 87 y 98 de la OIT, por cuanto no se garantizó la estabilidad en el empleo y menoscabaron la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
(ii) Desconocimiento el fuero circunstancial y, por ende, la prohibición de despido sin reintegro automático (art. 25 del CST), por cuanto en la demanda laboral se invocó la garantía del fuero circunstancial por la presentación del pliego de peticiones y no entendieron que era obligatorio que el tribunal de arbitramento resolviera previamente el conflicto suscitado por trabajadores oficiales; además, realizaron un análisis equivocado de la norma, dado que éstos no podían reunirse en asamblea y votar huelga porque en esos casos está prohibida.
(iii) Indebida aplicación del artículo 20 de la convención sindical, referente a los casos de reestructuración y reubicaciones, pues suponiendo que había imposibilidad de reubicar a los demandantes, se les debió compensar con una indemnización plena e integral, como lo ha dispuesto la CSJ en su jurisprudencia. (iv) Respaldaron las suspensiones de los contratos y el despido de los trabajadores, pese a la falta de autorización del Ministerio del Trabajo, ya que el departamento de Antioquia procedió a motu proprio, en contravía de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990.
(v) Validaron un procedimiento fundado en normas de menor jerarquía, transgrediendo la constitución al sacrificar el interés particular sobre el general sin realizar la ponderación jurídica necesaria ante la colisión de principios, con lo que se validaron intereses individuales de la administración 40. Adicionalmente, respecto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (vi) indicaron que privilegió de forma automática el interés general sobre los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, desconociendo la protección derivada del fuero circunstancial que los protegía e inhibiéndose de resolver la tensión existente entre la potestad de reorganización estatal y la estabilidad laboral reforzada.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 11 41. Para efectos de resolver el problema jurídico que plantea el recurso de apelación, la Sala procede a reseñar los hechos probados relevantes para los fines de esta instancia. 42.
Está acreditado que los aquí demandantes promovieron un proceso ordinario laboral contra el departamento de Antioquia, entidad que modificó su estructura orgánica. Pidieron que se le ordenara reintegrarlos a sus antiguos cargos o a otros similares y se les reconociera el pago de salarios y prestaciones –indexadas– dejadas de percibir durante el término en que estuvieron suspendidos los contratos –entre el 1° de agosto al 5 de diciembre de 2005–, así como desde la fecha del despido –5 de diciembre de 2005– hasta el momento del reintegro.
De manera subsidiaria, reclamaron el reajuste de la indemnización por despido, la moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, más costas procesales. 43. Ese litigio30 se definió en primera instancia mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín (radicado: 2006-01201-00)31, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas.
Como soporte de esta decisión, se indicó que los actores se encontraban sindicalizados, de ahí que lo primero que se debía definir era si se encontraban o no amparados por el fuero circunstancial32. Para resolver este aspecto aludió a los hechos probados en ese proceso. 44. Con fundamento en ello, y con base en la normativa aplicable –arts. 433 y 444 del CST– el juzgado concluyó que el conflicto se terminó de manera anormal, de modo que no estaba vigente para la fecha en que fueron despedidos los actores y, por ende, los afiliados al sindicato no estaban revestidos por la protección que ofrece el fuero circunstancial33. 30 Que se fijó en los siguientes términos: “(…) consiste en determinar si le asiste razón a la parte demandante en sus suplicas, tendientes a que mediante sentencia… se resuelva si sus despidos que afirman no estuvieron revestidos de justa causa y que sucedieron mientras estaban amparados del fuero circunstancial, se produjeron sin autorización del Ministerio del Trabajo, violando así la cláusula de estabilidad consagrada en el artículo 4 de la convención colectiva de 1963, lo cual conlleva al reintegro conforme lo prevé el laudo arbitral de 1977” SAMAI: Expediente digital: “3ED_EXPTRIBUN_001DEMANDACOMPRIMIDA(.zip)” – fallo primera instancia Hugo Agudelo. 31 SAMAI: Expediente digital: “3ED_EXPTRIBUN_001DEMANDACOMPRIMIDA(.zip)” – fallo primera instancia Hugo Agudelo. 32 Su objetivo es proteger la estabilidad laboral durante la negociación colectiva y evitar represalias contra los empleados que participan en ella.
Esta protección impide a un empleador despedir a sus trabajadores sin una justa causa comprobada, desde el momento en que se inicia un conflicto colectivo de trabajo –presentación del pliego de peticiones– hasta que se soluciona con la firma del convenio o la ejecutoria del pacto arbitral 33 Así lo indicó de manera literal:“(…) las vicisitudes fácticas que nos han sido presentadas y probadas en el caso sub judice nos llevan a la forzosa conclusión de que estamos en presencia de una terminación anormal del conflicto, que obviamente nos conduce a la inexorable deducción lógica de que para diciembre 5 del año 2005 no podía estar vigente en los términos legales, de allí que no estemos en presencia de la protección que a sus afiliados da el predicado fuero circunstancial, pues éste solo tiene operancia mientras el conflicto conserve su vigencia, pues tal como lo anunciamos las condiciones de normalidad no mediaron en el presente caso, y ello desencadena necesariamente en una terminación anormal del conflicto que no puede pretenderse sea perpetua en el tiempo… es indudable que el abandono de la misma de ambas partes, aunado a que medió incluso una solicitud de un Tribunal de Arbitramento por parte del Departamento de Antioquia negada por el Ministerio de la Protección Social… hizo que en condiciones muy sui generis el conflicto terminara anormalmente, sin dejar de reconocer el sin sabor que generaran las vicisitudes fácticas que lo rodearon que se reiteran ameritaron intervenciones inmediatas e incluso investigaciones administrativas”.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 12 45. En cuanto a las cláusulas de la convención colectiva que alegaron los actores fueron vulneradas por el departamento de Antioquia, el Juzgado Octavo consideró que si bien algunas de ellas garantizaban la estabilidad laboral, ninguna establecía de forma concreta el derecho al reintegro.
Agregó que la supresión de los cargos obedeció a una reestructuración administrativa cuyos actos gozaban de presunción de legalidad y si se consideraban ilegales debían controvertirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Precisó que lo pactado en convenciones colectivas no podía erigirse en obstáculo para la reestructuración administrativa de entidades oficiales, cuyos procedimientos para modernizar y reestructurar sus plantas estaban contenidos en normas de orden público y de interés general y, como consecuencia, también se negaron las pretensiones dirigidas a obtener el reintegro. 46.
De otro lado, señaló que en el asunto bajo análisis se había configurado una de las causales de suspensión del contrato de trabajo previstas en el artículo 44 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y, aunque la entidad territorial no agotó el aviso previo de un mes exigido por la norma, dicho requisito fue subsanado mediante el pago de un mes de salario, tal como lo permitía la regulación aplicable –art. 44 ibidem–. 47.
No obstante, advirtió que la administración prorrogó indebidamente la suspensión más allá del límite legal –120 días–, al expedir la Resolución 1891 del 28 de octubre de 2005, por medio de la cual ordenó una nueva suspensión a partir del 1° de diciembre y, por ende, “la pretensión tendiente a obtener el pago indexado de los salarios y prestaciones legales y extralegales causados durante la época de la suspensión si ha de prosperar, parcialmente, pues desde el 1 de diciembre de 2005 ya no era factible continuar con dicha suspensión”, como ésta duró 123 días reconoció a cada demandante el pago de tres (3) días de salario con el correspondiente reajuste de las cesantías34 indexado, al tiempo que negó la sanción moratoria ante la falta de comprobación de la mala fe. 48.
Esta decisión fue apelada por los empleados, quienes insistieron en que el despido fue injusto y tuvo lugar durante un conflicto colectivo económico, por lo que correspondía el reintegro con salarios y prestaciones dejadas de percibir. Afirmaron que el empleador entorpeció las negociaciones y provocó la terminación anormal del conflicto desconociendo el fuero circunstancial, cuya vigencia se prolongaba mientras subsistieran los efectos del conflicto por causas patronales, por lo que procedía la condena solicitada y no la concedida por el a quo o, de manera residual, la moratoria prevista en el Decreto 797 de 194935. 49.
Mediante fallo del 21 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada y confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes36. Sostuvo que no se extendió el período de protección foral, en tanto que no fue el empleador el culpable del entorpecimiento de las negociaciones, y la 34 “Debiendo absolverse para las demás prestaciones legales y extralegales por la falta de prueba que permita su cálculo”. 35 SAMAI: Expediente digital: “3ED_EXPTRIBUN_001DEMANDACOMPRIMIDA(.zip)” – fallo segunda instancia Hugo Agudelo. 36 SAMAI: Expediente digital: “3ED_EXPTRIBUN_001DEMANDACOMPRIMIDA(.zip)” – fallo segunda instancia Hugo Agudelo.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 13 organización sindical no realizó ningún trámite para convocar el tribunal a fin de terminar la negociación colectiva. De hecho, fue el departamento de Antioquia el que solicitó la autorización ante el Ministerio de la Protección Social, entidad que la negó bajo el argumento de que no se agotó la etapa de “arreglo directo”, por lo que “no es posible concederles a los trabajadores demandantes la prerrogativa del fuero circunstancial que solicitan”. 50.
Respecto de la viabilidad de la reubicación y la estabilidad laboral arguyó que la desvinculación se originó por una reforma administrativa que suprimió los cargos ocupados por los trabajadores, la cual no obedeció a motivos arbitrarios sino a la necesidad de modernizar y agilizar la Secretaría de Infraestructura Física del departamento y no se acreditó que la entidad continuara prestando o contratando los mismos servicios sin considerar a los antiguos trabajadores y, aunque algunos testimonios sugirieron que las labores persistieron mediante contratación con terceros, no se probó que la reestructuración fuera una simulación o que tuviera como finalidad restringir la libertad sindical. 51.
Con base en lo anterior concluyó que, si bien el despido se produjo por razones legales, el empleador admitió que no existió justa causa, por lo que concedió una indemnización para resarcir a los trabajadores la pérdida de sus cargos “como bien consta en el decreto ordenanzal 2104 de 2004”37. Además, negó la procedencia de la indemnización moratoria con fundamento en los mismos argumentos esbozados por el a quo. 52.
Contra dicha sentencia, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación. Formularon cuatro cargos, que se resumen así: • Los dos primeros se soportaron en la vulneración por vía indirecta de normas constitucionales, sustantivas laborales y los Convenios 87 y 98 de la OIT, al considerar que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas y dio por demostrados hechos inexistentes al avalar la reestructuración departamental, con lo que trasgredió derechos mínimos fundamentales — asociación sindical, negociación colectiva y estabilidad laboral— así como la fuerza vinculante de la convención colectiva, que exigía la reubicación de 37 En este se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA.
Modificar la Estructura Orgánica de la Administración Departamental del Orden Central, suprimiendo las siguientes Unidades Estratégicas de Gestión con sus respectivas finalidades, procesos, productos e indicadores de gestión de la Secretaría de Infraestructura Física (…) “ARTÍCULO SEGUNDO: Supresión de la Planta de Cargos de Trabajadores Oficiales.
Suprímase de la Secretaría de Infraestructura Física la Planta de Cargos de Trabajadores Oficiales.
PARÁGRAFO PRIMERO. Indemnización: El Departamento de Antioquia reconocerá a los Trabajadores Oficiales que en la actualidad se encuentran adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, la siguiente tabla de indemnización: 1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario. 2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5): cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 3.
Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primero año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguiente al primero proporcionalmente por meses cumplido.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Dentro de la indemnización consagrada en el presente artículo se encuentra incluidos el daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, es decir se trata de una indemnización plena según el artículo 11 de Ley 6a de 1945 y el Artículo 51 del Decreto 2127 del mismo año. En la liquidación de la indemnización se señalará qué se paga por concepto de salario correspondientes al término que falte para cumplirse el plazo presuntivo y qué se paga por concepto de los demás perjuicios ocasionados” (se resalta).
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 14 los trabajadores ante reestructuraciones, con lo que justificó decisiones administrativas incompatibles con el ordenamiento jurídico. • Como fundamento del tercero indicaron que el ad quem no reconoció los límites jurídicos que debía observar el departamento de Antioquia en la reestructuración administrativa, pues de haberse interpretado correctamente la normativa sustancial aplicable, habría concluido que la reestructuración excedió las competencias del empleador y debía ser desestimada. • En el último cargo, alegaron que el Tribunal incurrió en diversos errores de hecho, toda vez que concluyó sin soporte probatorio que hubo terminación anormal del conflicto, que los trabajadores eran responsables de esa situación, que debieron convocar el tribunal de arbitramento y que el Ministerio actuó conforme a sus funciones; sin embargo, las pruebas demostraban que fue éste el que obstaculizó la negociación y excedió sus competencias al dar por terminado el conflicto, puesto que la etapa de arreglo directo sí se agotó, el sindicato no interrumpió el proceso y los trabajadores no podían declarar huelga ni convocar arbitramento, motivo por el cual debió reconocerse la vigencia del fuero y ordenarse el reintegro. 53.
A través de sentencia SL811-2018 del 21 de marzo de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió los cargos formulados38, en los siguientes términos: 54. Los dos primeros fueron desestimados por deficiencias técnicas, en tanto que la censura pretendía controvertir asuntos de puro derecho bajo la apariencia de errores de hecho, en particular la tensión entre una supuesta estabilidad convencional y la potestad constitucional y legal del Estado para reestructurar su administración. Precisó que el fallador de la alzada no dio un alcance indebido a las ordenanzas y decretos que facultaban al Gobernador de Antioquia para suprimir y reorganizar cargos ni incurrió en errores probatorios relevantes. 55.
Respecto del tercer cargo, la Sala reiteró —con apoyo en su jurisprudencia donde resolvió casos con iguales supuestos fácticos contra la misma demandada— que los intereses particulares y las garantías convencionales no pueden prevalecer sobre la potestad estatal de reestructuración administrativa; además, que el Tribunal interpretó adecuadamente las normas que regulan la negociación colectiva y los límites del empleador público, descartándose cualquier exceso en la actuación administrativa. 56.
Finalmente, y para resolver el cuarto cargo, la Corte examinó el pliego de peticiones, las etapas del conflicto colectivo y las obligaciones de las partes; concluyó que el conflicto había decaído por falta de impulso sindical39 y que no existía garantía foral al momento de los despidos. A partir de las actas y de la actuación del sindicato, la Sala determinó que no hubo obstáculo ilegítimo del Ministerio ni terminación anormal atribuible al empleador, por lo que no se consolidó la protección derivada del fuero circunstancial ni la obligación de 38 SAMAI: Expediente digital: “3ED_EXPTRIBUN_001DEMANDACOMPRIMIDA(.zip)” – SENTENCIA CASACIÓN REINTEGRO HUGO F A Y OTROS. 39 Conforme su jurisprudencia reiterada: SL14066-2016, SL6732-2015, entre otras.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 15 reintegro. En consecuencia, ningún cargo prosperó y se mantuvo incólume la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Error jurisdiccional que se alega respecto de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral y en sede de casación 57.
En sub-lite, los accionantes alegaron que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral desconocieron los principios mínimos del artículo 53 de la Constitución y los convenios 87 y 98 de la OIT, puesto que no se protegió su estabilidad laboral ni sus derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical. Tales planteamientos son una reproducción casi idéntica de lo alegado en los cargos primero y segundo del recurso extraordinario de casación. 58.
Desde la primera instancia, el juzgado concluyó que la convención colectiva no otorgaba un derecho concreto al reintegro y que la supresión de cargos obedeció a una reestructuración administrativa legítima del departamento de Antioquia, reiterando la jurisprudencia que reconoce la prevalencia del interés general en los procesos de reorganización institucional.
Al resolver la apelación, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión al advertir que la supresión no fue arbitraria ni orientada a limitar la libertad sindical, sino a modernizar el servicio público, resaltando además que el Decreto Ordenanzal 2104 de 2004 dispuso la indemnización correspondiente, lo que evidenciaba la regularidad del proceso administrativo. 59.
Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó los cargos formulados en sede de casación, no por inhibición –como se afirmó en la apelación–, sino porque los recurrentes pretendieron reabrir un debate jurídico previamente zanjado por el Tribunal, alegando errores de hecho en un asunto estrictamente jurídico, cuestionando pruebas que no sustentaron la decisión y controvirtiendo la interpretación de un decreto ya aceptada por su propia jurisprudencia, propósito que resultaba a todas luces incompatible con la naturaleza extraordinaria, limitada y técnica de ese medio de impugnación. 60.
De otro lado, como quedó acreditado, en el recurso extraordinario de casación el tercer cargo se enfocó en cuestionar la legitimidad de esa reestructuración administrativa, pues, según aseguraron los recurrentes, de haber interpretado correctamente la normativa, la autoridad judicial habría concluido que el empleador excedió sus competencias y que la reforma debía declararse ilegítima.
En el sub- lite, de la misma manera, la parte actora indicó que el operador judicial al decidir la demanda laboral legitimó un procedimiento sustentado en normas de inferior jerarquía, que desconoció la Constitución al omitir la debida ponderación ante la colisión de principios y privilegiar indebidamente intereses de la administración bajo la invocación abstracta del interés general. 61.
Sobre este mismo tópico, el Juzgado Octavo de Descongestión del Circuito de Medellín ya había sostenido que la supresión se fundamentó en actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, cuya validez solo podía discutirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual no podía revisar ni desvirtuar esas decisiones orientadas al interés general.
Al resolver la Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 16 apelación, el Tribunal Superior de Medellín afirmó que el despido tuvo justa causa al originarse en una reestructuración legítima, sin indicios de arbitrariedad, retaliación sindical o propósitos caprichosos, y reiteró que los actos administrativos que la sustentaban gozaban de presunción de legalidad. 62.
A su turno, la CSJ al resolver el tercer cargo formulado en el recurso extraordinario señaló que no se le podía endilgar un yerro jurídico al Tribunal por darle prevalencia al interés general sobre el particular, ya que esa Sala había tenido la oportunidad de analizar casos análogos, sentando un precedente en los siguientes términos: “Al respecto debe decirse que el conflicto que surge cuando, como en el sub lite, el Estado en desarrollo de su facultad y potestad de reorganización administrativa consagrada por la propia Carta Política debe suprimir cargos ejercidos por quienes se encuentren protegidos por la garantía del fuero circunstancial, ha sido objeto de variados pronunciamientos de esta Sala siguiendo el criterio conforme al cual debe prevalecer el interés general sobre el particular, como se verá a continuación: En proceso contra el mismo Departamento y en razón a la reestructuración administrativa a la que aquí se hace referencia, en donde, de igual manera se confrontaba el amparo foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con la señalada potestad del Estado de reorganizar o suprimir sus entidades administrativas, en sentencia reciente CSJ SL del 8 de julio de 2015, radicado, 46616; se dijo: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento40”41 (resaltado original). 63. Los demás yerros que alegan los demandantes contra el fallo que decidió en segunda instancia la demanda ordinaria laboral se refieren al desconocimiento del fuero circunstancial, la prohibición del despido automático por el pliego de peticiones, la indebida aplicación del art. 20 de la convención colectiva (reubicación o indemnización plena) y la vulneración del art. 67 Ley 50/1990, porque se procedió a la suspensión y terminación de contratos sin autorización del Ministerio de Trabajo; esos mismos errores se invocaron en el cuarto cargo del recurso de casación, con especial énfasis en los yerros probatorios en que supuestamente incurrió el ad quem al concluir que hubo terminación anormal del conflicto, que los trabajadores eran responsables de esa situación, que debían convocar el tribunal de arbitramento y que el Ministerio actuó conforme a sus funciones, cuando en realidad debió reconocerse la vigencia del fuero y ordenarse el reintegro. 64.
De conformidad con los elementos de convicción previamente referenciados, está probado que, en ambas instancias del proceso ordinario, se resolvieron los mismos cuestionamientos de que trata la demanda que da origen al presente 40 Cf. Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras. 41 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia SL10725-2016.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 17 proceso, que después se llevaron casación y que, ahora, so pretexto de darles el ropaje de un error jurisdiccional, se pretende un nuevo estudio a manera de una cuarta definición jurisdiccional. 65.
Reitera la Sala que la Corte al resolver los cargos ya referenciados, realizó un análisis completo y razonado, a partir del cual concluyó que no existía conflicto colectivo de trabajo para el momento de la terminación de los contratos de trabajo de los actores y, por ende, no existía a su favor la garantía del fuero circunstancial; además, descartó que la decisión del Ministerio fuera la que hubiera impedido la continuidad del conflicto, de manera que no encontró probada ninguna vulneración a los derechos fundamentales y sindicales de los accionantes.
Al respecto, señaló (se transcribe de manera literal): “De acuerdo con lo expuesto, si fue la propia organización sindical la que adoptó una posición tendiente a impedir el inicio de las conversaciones, lo que surge de las actas antes referidas y de la Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, por lo que es razonable la conclusión del Tribunal en punto a que la protección foral no podía extenderse; dicho en otras palabras, no era viable otorgar la prerrogativa reclamada en razón de la terminación anormal del conflicto generado por el actuar del sindicato.
“Bajo esa perspectiva ningún yerro se le puede endilgar al ad quem al haber estimado que el conflicto colectivo de trabajo ya había finalizado de forma anormal, lo que conducía inexorablemente a negar la protección foral reclamada por los accionantes. “Ahora, al margen de que el Tribunal no hubiera precisado de forma concreta la fecha en la cual consideró que había terminado el conflicto colectivo de trabajo, esta Sala al analizar casos con iguales supuestos fácticos y contra la misma demandada, en donde se denunciaban similares pruebas, estimó frente a la terminación del conflicto existente entre Sintradepartamento y el Departamento de Antioquia lo siguiente: ‘Puntualizado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, desde un punto de vista fáctico, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados por la censura, como quiera que, para la fecha del despido de los demandantes, previo el pago de la correspondiente indemnización, hecho ocurrido el 5 de diciembre de 2005, no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de la organización sindical para desarrollarlo a cabalidad, desde el mismo momento de la presentación del pliego de peticiones, que se recuerda ocurrió el 2 de noviembre de 2004.
(CSJ SL430-2018)’. “Así las cosas, para la fecha del despido de los demandantes (5 de diciembre de 2005) no existía conflicto colectivo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de Sintradepartamento para desarrollarlo a cabalidad, desde el mismo momento de la presentación del pliego de peticiones. “Bajo esa perspectiva ningún yerro cometió el ad quem, para lo cual debe recordarse que, tal y como lo ha señalado la Sala, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador no perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, dado que pueden existir situaciones en las que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo, o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron, el interés suficiente de concluirlo, tal y como ocurrió en el caso.
Esa ha sido la orientación vertida en las sentencias CSJ SL14066- 2016; SL6732-2015; CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; CSJ SL, 11 dic. 2002, rad.19170, CSJ SL16788-2017 y CSJ SL430-2018. “(…) “Por último, no le asiste razón al recurrente al pretender sostener que lo que obstaculizó la continuación normal del conflicto fue la decisión adoptada por el Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 18 entonces Ministerio de la Protección Social, pues, tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo esta colegiatura, la voluntad y determinación de convocar a un tribunal de arbitramento, en principio, no radica en dicho ente ministerial, sino de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 444 del CST” 42 (resalta la Sala). 66.
Con los elementos hasta aquí expuestos, no tiene duda esta Sala que los cargos formulados en este proceso evidencian el desacuerdo de los accionantes con la apreciación probatoria y la hermenéutica normativa efectuadas por la jurisdicción ordinaria laboral, reproches que ya fueron planteados mediante el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. De manera que esta Subsección no solo considera inmutable y definitivo lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 21 de marzo de 2018, sino que, además, concluye que sus consideraciones no son portadoras de errores como lo asevera el grupo demandante; por el contrario, constituyen plena prueba del acierto de la decisión del Tribunal en cuanto resolvió con suficiencia y razonabilidad los mismos cargos que se plantean en este proceso en su contra. 67.
Sin perjuicio de lo anterior, precisa la Sala que en razón a que no existe identidad de objeto y fin entre el proceso ordinario y el recurso extraordinario de casación, la formulación, identificación y apreciación del error frente a cada una de ellas, es distinta. 68. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de las altas cortes43, el mencionado recurso es un mecanismo excepcional, rogado y de carácter eminentemente técnico, cuya finalidad primordial es la unificación de la jurisprudencia, la defensa del orden jurídico, la correcta aplicación de la ley sustancial y la protección de la legalidad.
De esta manera, solo cuando se comprueba la necesidad de restablecer el orden jurídico (casar la sentencia) se procede a la satisfacción directa de los intereses subjetivos de las partes a través de una decisión de instancia. 69. En ese sentido, la función del juez de casación no es de cognición, esto es, donde el juez analiza hechos y pruebas para conocer, juzgar y resolver un conflicto, determinando la aplicación de la ley (sentencia), pues se dirige a verificar la trasgresión directa o indirecta de la ley sustancial por parte del operador judicial, funcionalmente condicionado a los cargos formulados por el recurrente con sujeción a la técnica casacional, la cual constituye una carga procesal cualificada cuyo incumplimiento impide cualquier pronunciamiento de fondo. 70.
La anterior precisión resulta determinante para el análisis del error jurisdiccional desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Cuando éste se 42 SAMAI: Expediente digital: “3ED_EXPTRIBUN_001DEMANDACOMPRIMIDA(.zip)” – SENTENCIA CASACIÓN REINTEGRO HUGO F A Y OTROS. 43 “La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido este recurso como ‘un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento”.
En estos términos, el recurso de casación tiene cuatro características esenciales: (i) es extraordinario; (ii) excepcional; (iii) riguroso y formalista; y (iv) dispositivo’. Corte Constitucional, sentencia SU-143 de 2020 y sentencia SU-068 de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 19 predica de providencias dictadas en sede de recurso extraordinario de casación, su apreciación no puede efectuarse bajo los mismos parámetros aplicables a las decisiones proferidas en procesos ordinarios, sino que debe circunscribirse al examen de juicio técnico – jurídico de legalidad adelantado por el órgano de cierre, en los estrictos términos de las causales de casación invocadas y desarrolladas por el recurrente. 71.
De manera que la carga argumentativa que se esgrima en contra de este tipo de determinaciones exige demostrar que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un yerro por desbordar el ámbito funcional del recurso extraordinario, pues es esa Corporación, obrando como juez de casación, la llamada a interpretar la ley y a garantizar su correcta aplicación, así como la protección de la legalidad.
En ese sentido, cuando se casa la sentencia impugnada y se profiere una sentencia de reemplazo, el análisis del eventual error jurisdiccional puede abordarse con los parámetros propios de un proceso ordinario. 72. Con todo, ello no significa que las sentencias de casación queden sustraídas del control por error jurisdiccional; implica, más bien, que dada la naturaleza extraordinaria y unificadora del recurso, así como las competencias específicas asignadas a la CSJ en materia de interpretación normativa al conocer un recurso de casación, la acreditación de un yerro por razones de derecho exige una carga argumentativa particularmente cualificada, orientada a demostrar no una simple discrepancia hermenéutica, sino un desbordamiento funcional, un desconocimiento del ordenamiento jurídico o una actuación abiertamente contraria a la legalidad. 73.
En el presente asunto, además de que los actores han traído un ataque de instancia contra unas decisiones judiciales, no estructuraron una carga argumentativa idónea que permita atribuir un error jurisdiccional a la sentencia de casación, en tanto se limitaron a reproducir los mismos yerros de derecho alegados frente a las decisiones de instancia. 74.
Como se advierte, los cargos formulados se limitan a cuestionamientos sustanciales y declarativos relativos a la presunta vulneración de principios constitucionales del trabajo, al alcance del fuero circunstancial, a la aplicación de disposiciones convencionales, a la exigencia de autorización administrativa para la suspensión o terminación de los contratos y a la ponderación de principios constitucionales, todos ellos asuntos propios del debate ordinario ya resuelto por los jueces de instancia y examinados por la Corte Suprema de Justicia en los estrictos términos del referido recurso extraordinario. 75.
Ninguno de tales reproches se dirige a demostrar, con sujeción a una causal específica de las previstas para ese mecanismo de impugnación, que el órgano de cierre hubiese incurrido en un yerro ostensible al efectuar el juicio de legalidad de la sentencia acusada, razón por la cual no se satisface la carga argumentativa cualificada exigida para estructurar un error jurisdiccional frente a una providencia dictada en sede de casación. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 20 76.
Finalmente, en el recurso de apelación, el grupo actor señaló que el Tribunal efectuó una indebida valoración del testimonio del señor Juan Manuel Monsalve, toda vez que su declaración acreditaba la afectación que produjo la justicia laboral con su decisión. Al respecto, la Sala resalta que el mencionado testigo44 manifestó que laboraba para la gobernación de Antioquia en la Secretaría de Infraestructura Física como obrero - trabajador oficial; formaba parte de la junta directiva de Sintradepartamento hacía más de 20 años y resultó afectado con la reestructuración que hubo en 2004, pero posteriormente fue reintegrado por vía de una acción judicial. 77.
Es preciso señalar, que la fuerza persuasiva de tal declaración resulta limitada, toda vez que el declarante no solo hacía parte del sindicato, sino que también fue uno de los servidores directamente afectados por la reestructuración administrativa. Tal circunstancia lo sitúa en una posición subjetiva respecto de los hechos; sin embargo, más allá de esta consideración, lo determinante es que dicho testimonio carece de la virtualidad para modificar el análisis previamente realizado sobre la ausencia de error jurisdiccional, toda vez que dicha responsabilidad solo se configura a partir de la verificación objetiva, directa y autónoma del contenido de las providencias cuestionadas. 78.
Conforme lo demuestra el contenido de su declaración, el propósito no fue demostrar la existencia de un yerro ostensible, manifiesto y determinante en las decisiones judiciales acusadas, sino acreditar los supuestos perjuicios derivados de la reestructuración administrativa. En este contexto, se precisa que la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional se verifica a partir del análisis razonado del contenido de la providencia o providencias cuestionadas, y no mediante testimonios dirigidos a probar daños o perjuicios ajenos al juicio de validez y razonabilidad de la decisión judicial.
Por consiguiente, el testimonio referido por los apelantes no aporta elemento alguno que permita desvirtuar el estudio ya efectuado. 79. Por consiguiente, se confirmará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, puesto que del análisis aquí efectuado se desprende que el a quo acertó al concluir que los accionantes, bajo la apariencia de un error jurisdiccional, pretenden en realidad utilizar dicho título de imputación como un mecanismo de revisión de decisiones declarativas judiciales amparadas por la cosa juzgada, al lado de lo cual, esta Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige dicho título de imputación frente a una providencia dictada en sede de casación. Condena en costas 80.
De conformidad con lo consagrado en los artículos 65.5 de la Ley 472 de 1998 y 188 del CPACA, que remite a las normas del CGP, se debe liquidar la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 44 SAMAI: Expediente digital: “43ED_EXPTRIBUN_037Audienciadeprueba (.mp4) NroActua 2”.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 21 81. Según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP45, la condena se impondrá a prorrata a cargo de los miembros del grupo presentes en el proceso46, tal es el caso de Carlos Alberto Agudelo Castrillón, María Lucelly Álvarez de Zapata, Rómulo Arbeláez Muñoz, Gilberto Ignacio Cartagena Yepes, Genaro de Jesús Duque Rincón, Jhon Jairo Gaviria Castro, Guillermo León Gómez, José Aníbal Higuita Fernández, Carlos Alberto Jiménez Chanci, Iván Darío López Álzate, Alfredo Sánchez Orozco, Juan Esteban Restrepo Estrada y Juan Guillermo Sánchez Sánchez, quienes otorgaron poder y participaron a través de apoderado, cuestión que viabiliza su cobro por parte de las entidades a favor de las cuales se ordenará el respectivo pago de la condena en costas como retribución por la gestión procesal emprendida en defensa de sus intereses.. 82.
El artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 prescribe que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia. Las costas se integran por dos elementos: las agencias en derecho como compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, y las expensas que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo. 83.
En relación con la fijación de las agencias en derecho, se tiene que las mismas se calculan en consonancia con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 - aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda-, en atención a la naturaleza, la calidad y la gestión realizada por el apoderado y las demás circunstancias relevantes.
En esas condiciones, teniendo en cuenta la duración del proceso y los deberes de vigilancia que su trámite implicó se fija la condena por dicho concepto en la suma de tres (3) SMLMV fraccionada en partes iguales a favor de la Nación – Rama Judicial, Ministerio del Trabajo y el departamento de Antioquia. 84. En cuanto a las expensas, al revisar el expediente se observa que no existe prueba de que la parte demandada hubiese tenido que incurrir en gastos procesales con ocasión del trámite de la segunda instancia, por lo que no se reconocerá ningún rubro por dicho concepto.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 45 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 46 Así lo ha dispuesto esta Subsección, entre otras, en la sentencia de 30 de agosto de 2024, exp. 69.510 y del 1º de septiembre de 2025, exp. 70.558.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 22
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia, a prorrata, a los miembros del grupo presentes en este proceso, Carlos Alberto Agudelo Castrillón, María Lucelly Álvarez de Zapata, Rómulo Arbeláez Muñoz, Gilberto Ignacio Cartagena Yepes, Genaro de Jesús Duque Rincón, Jhon Jairo Gaviria Castro, Guillermo León Gómez, José Aníbal Higuita Fernández, Carlos Alberto Jiménez Chanci, Iván Darío López Álzate, Alfredo Sánchez Orozco, Juan Esteban Restrepo Estrada y Juan Guillermo Sánchez Sánchez.
TERCERO: LIQUIDAR las costas como sigue: por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada se fija la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, valor que será exigible en partes iguales a favor de la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Trabajo y el departamento de Antioquia.
Sin expensas, por no existir prueba en el expediente de su causación.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, INCORPORARLA al expediente digital y remitir copia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Conjuez Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Conjuez Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
VF