1 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Actor: Laurel Ltda. Demandado: Superintendencia de Sociedades Tesis: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer las controversias que surjan entre los socios o entre estos y la sociedad, y las relacionadas con las decisiones adoptadas en las juntas de socios, si en los estatutos de la compañía se pactó una cláusula compromisoria orientada a que, a través de la justicia arbitral, se resuelvan las primeras, y, en lo atinente a las segundas, se deban impetrar las acciones previstas en el Estatuto Comercial y procesal vigente.
No cuenta con legitimación en la causa para demandar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se deniega el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la Junta de Socios de una compañía de responsabilidad limitada, el socio que solicitó tal declaratoria a la Administración, si la causal que invocó fue la falta de convocatoria de otros socios a las respectivas reuniones.
No es procedente declarar la excepción de inepta demanda, si el demandante explicó el alcance de las normas vulneradas. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para decidir sobre la ineficacia de los contratos de prenda por no contar con estipulación sobre la cuantía y el plazo de la garantía. No son nulos, por vulneración de norma superior, los actos mediante los cuales se deniega el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la junta de socios, si los contratos de prenda estaban inscritos en el libro de registro de accionistas y en la Cámara de Comercio en las fechas en las que se llevaron a cabo las reuniones que se cuestionan.
No son nulos, por vulneración de norma superior, los actos mediante los cuales se deniega el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las 2 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones de la Junta, si en los folios del libro de registro de socios correspondientes a los deudores prendarios, se registró a cuáles herederos se adjudicaron los derechos sobre las cuotas.
No son nulos, por vulneración de norma superior, los actos mediante los cuales se deniega el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la Junta, si los socios que constituyeron prendas sobre sus cuotas a favor de otra también socia, no fueron citados a las respectivas reuniones, si las disposiciones que regulan las convocatorias no establecen que la pignoración haga perder tal derecho, y en los contratos de prenda se acordó expresamente el traslado de las facultades de deliberación y voto.
No son nulos, por vulneración de norma superior, los actos mediante los cuales se deniega el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la Junta de Socios, si no se fraccionaron los votos correspondientes a las cuotas de los socios deudores. No son nulos, por violación del principio de confianza legítima, los actos mediante los cuales se deniega el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la Junta de Socios, si la autoridad administrativa que los expidió no cambió injustificadamente la doctrina que venía sosteniendo sobre el particular.
No son nulos por vulneración de norma superior, los actos mediante los cuales se deniega el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la Junta de Socios, si no omitieron la resolución de algunos de los argumentos presentados en el recurso de reposición. No es cierto que los contratos de prenda constituidos sobre las cuotas de los socios que no fueron convocados a las reuniones no se encontraran inscritos en el libro de registro de socios para las fechas de las reuniones de la Junta de Socios que se cuestionan.
SENTENCIA – ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia la demanda instaurada por la sociedad Laurel Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), contra las 3 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones 341-000926 del 14 de marzo de 2008 y 321-002358 del 9 de julio del mismo año, expedidas por la Superintendencia de Sociedades, por medio de las cuales denegó los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. I.LA DEMANDA La sociedad Laurel Ltda. interpuso la demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades en los siguientes términos1. 1.1.
Pretensiones “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No 341-000926 del 14 de marzo de 2008 proferida por el Superintendente de Sociedades, “por la cual se declara la improcedencia de reconocer los presupuestos de ineficacia de unas decisiones del máximo órgano social”, de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 321-002358 del 9 de julio de 2008, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No 341-000926 del 14 de marzo de 2008, proferida por el Superintendente de Sociedades.
TERCERA: Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se restablezca el derecho de mi representada por la vía de que se reconozcan los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en sus reuniones del 15 de marzo, 10 de julio y 4 de agosto de 2007; así como en todas las reuniones en las cuales se han dado los hechos materia de la acusación en contra de las Resoluciones acusadas.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada”2. 1.2. Actos cuestionados 1.2.1. La Resolución 341-000926 del 14 de marzo de 2008, que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. – NO RECONOCER la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en las reuniones de la Junta de Socios de la sociedad denominada FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA., con domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C., celebradas los días 15 de Marzo, 10 de Julio y 4 de Agosto de 2007. 1 Folios 106 a 118. 2 Folios 106 a 107. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente providencia al doctor JORGE LARA URBANEJA, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la compañía citada en el artículo anterior y, a la vez, de representante legal de la sociedad Laurel Ltda., socia del mencionado ente societario, en la Avenida 82 No. 10-62, Piso 6º de la ciudad de Bogotá, D. C., así al señor ENRIQUE URIBE LEYVA en su carácter de Representante Legal de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en la Avenida Ciudad de Cali No. 15 A 91 de la ciudad de Bogotá”3. 1.2.2.
La Resolución 321-002358 del 9 de julio de 2008 en la parte resolutiva indicó: “ARTÍCULO PRIMERO. – Dejar sin efectos la constancia de ejecutoria impuesta a la Resolución 341-000926 de 2008.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Negar de plano la petición especial de vinculación de socios a la presente actuación, por las razones expuestas.
ARTÍCULO TERCERO. – CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 341- 000926 del 14 de marzo de 2008, por las razones expuestas.
ARTÍCULO CUARTO. – Notificar personalmente el contenido de la presente providencia a la Sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., en la Avenida Ciudad de Cali No. 15 A 91 de la Ciudad de Bogotá, a la Sociedad LAUREL LTDA., y al Doctor JORGE LARA URBANEJA, en su condición de Miembro de Junta Directiva en la Avenida 82 No. 10-62 Piso 6º de la Ciudad de Bogotá, D.C.
PARAGRAFO. – Contra la presente providencia no procede recurso alguno por la vía gubernativa”4. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas la sociedad demandante invocó los artículos 14 y 84 del CCA; los artículos 82, 86, 90, 410, 411, 897, 1203, 1219 del Código de Comercio; los artículos 84 y 87 de la Ley 222 de 1995, y el artículo 2410 del Código Civil.
En el acápite de hechos de la demanda, sostuvo que, mediante escritos presentados el 1º de junio, el 9 de julio y el 8 de octubre de 2007, la sociedad Laurel Ltda. solicitó a la Superintendencia de Sociedades el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia, consagrada en el artículo 190 del Código de Comercio, de las decisiones adoptadas en las reuniones de la Junta de Socios de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., llevadas a cabo el 15 de marzo, el 10 de julio y el 4 de agosto de 2007. 3 Folios 5 a 21. 4 Folio 22 a 37 ibidem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la solicitud se fundamentó en que, para dichas reuniones, no se convocó a los socios Eduardo Suárez Uribe, Diego Suárez Uribe, Carmen Iriarte Uribe, Pablo Iriarte Uribe, Manuel Iriarte Uribe, Inversiones Alcam S.A.5, Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio, Emilia Uribe de Pérez, Beatriz Suárez Uribe, Rosario Josefina Suárez Uribe, CPR Publicidad Ltda. e Inés Largacha Salazar, bajo el pretexto de que sus cuotas habían sido dadas en prenda mediante contratos en los que conferían los derechos sociales a la también socia Beatriz Leyva de Uribe, a quien la sucedieron Juan Manuel Uribe Villegas, Juan Nicolás Uribe Villegas, María Caroline Uribe Clauzel, Juan Pablo Uribe Clauzel, Bernardo Uribe Leyva, Enrique Uribe Leyva, Agustín Uribe Leyva y Julia Uribe Leyva. 1.3.1.
Para la demandante, en las votaciones ocurridas durante las mencionadas reuniones, la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. incurrió en el fraccionamiento ilegítimo del voto, al dividir arbitrariamente el número de cuotas de los socios deudores entre los acreedores prendarios, sin respetar sus participaciones, para nivelar el voto de cada uno de ellos.
En todo caso, adujo que no existe norma legal que sustente la exclusión de la convocatoria de ningún socio en las sociedades de responsabilidad limitada, independientemente de que sus cuotas estén embargadas o pignoradas. En tal sentido, enfatizó que los artículos 181, 182 y 186 del Código de Comercio, que regulan las convocatorias, no condicionan su aplicación a que los derechos del socio hayan sido cedidos, de acuerdo con los artículos 410 y 411 ibidem, ni determinan que a las reuniones deba citarse a los acreedores prendarios, para que ejerzan los derechos de deliberación y voto; y que, para que ello opere de esa manera, así tendría que encontrarse establecido en el contrato de prenda, lo cual no ocurrió en este caso.
Dijo que los hechos puestos en consideración de la Superintendencia de Sociedades, que soportan la ineficacia de las decisiones de la Junta, constituyeron un fraude a los 5 Los señores Eduardo Suárez Uribe, Diego Suárez Uribe, Carmen Iriarte Uribe, Pablo Iriarte Uribe, Manuel Iriarte Uribe y Alberto Suárez Uribe (quien cedió los derechos herenciales a Inversiones Alcam S.A.) recibieron sus cuotas por herencia de la señora Consuelo Uribe Holguín, quien había constituido sobre estas las prendas en favor de la señora Beatriz Leyva de Uribe. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de los socios, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por la demandante a la entidad. 1.3.2.
Advirtió que las citadas prendas eran inválidas, en los términos del artículo 410 del Código de Comercio, pues la Superintendencia, mediante visitas e investigaciones realizadas a la misma sociedad, confirmó que no se habían inscrito en el libro de registro de socios, lo cual fue evidenciado en el pliego de cargos formulado en la Resolución 341- 004800 del 21 de noviembre de 2007.
Adujo que, pese a las evidencias con que contaba, la Superintendencia de Sociedades, mediante la Resolución 341-000926 del 14 de marzo de 2008, denegó el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las mencionadas reuniones, acto en el cual, de manera contradictoria, invocó el pliego de cargos consignado en la Resolución No. 341-004800 del 21 de noviembre de 2007 y que surgió de la visita realizada a la compañía. 1.3.2.1.
Manifestó que los actos acusados incurrieron en falsa motivación al concluir que los contratos de prenda sobre las cuotas de la sociedad Alcam S.A. se encontraban inscritos en el libro de registro de socios de la sociedad en las fechas de las reuniones de la Junta de Socios del 15 de marzo, 10 de julio y 4 de agosto de 2007. Y acotó que, para el 21 de noviembre de 2007, dicha sociedad no se encontraba inscrita como socia en el libro de registro de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 1.3.2.2.
En este orden, sostuvo que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, pues señalaron que los contratos de prenda sobre las cuotas de Carmen Iriarte Uribe; Manuel Iriarte Uribe; Pablo Iriarte Uribe, Diego Suárez Uribe y Eduardo Suárez Uribe se encontraban inscritos en el libro de registro de socios para las fechas de las reuniones cuestionadas, sin estarlo. 1.3.2.3.
Sostuvo que en la Resolución 341-004800 del 21 de noviembre de 2007, la Superintendencia de Sociedades determinó que no era posible conocer cuántas cuotas cubrían tales registros, y que la forma como se llevaba el libro configuraba vulneración de la normativa aplicable. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.4.
Señaló que la escritura de sucesión de la señora Consuelo Uribe Holguín no hacía alusión alguna a la prenda que ésta constituyó a favor de la señora Beatriz Leyva de Uribe, y que, pese a eso, los actos demandados concluyeron que ese gravamen era oponible a los socios Eduardo Suárez Uribe, Diego Suárez Uribe, Carmen Iriarte Uribe, Pablo Iriarte Uribe y Manuel Iriarte Uribe, herederos de la primera, con base en una simple comunicación, y que por eso no tenían que ser citados a las reuniones que se cuestionan. 1.3.2.5.
Expuso que, en los folios del libro de registro de socios correspondientes a Emilia Uribe de Pérez, Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio, Beatriz Suárez Uribe, Rosario Josefina Suárez Uribe, CPR Publicidad Ltda. e Inés Largacha Salazar, no se indicó el nombre ni la identificación de los herederos de la señora Beatriz Leyva de Uribe a los que se adjudicaron los derechos prendarios sobre sus cuotas, por lo que los actos demandados no debieron concluir que dichas cuotas estaban debidamente pignoradas. 1.3.2.6.
Además, aseveró que las anteriores prendas fueron constituidas de forma abierta, para garantizar todas las obligaciones actualmente existentes o que en el futuro llegaren a existir, pero sin indicar el monto máximo de la garantía ni el plazo, por lo que incumplían los presupuestos del artículo 1219 del Código de Comercio, que dice que éstas deben tener una cuantía y un plazo claramente determinados en el contrato; y, en consecuencia, en los términos del artículo 1203 ibidem, los respectivos contratos eran ineficaces, lo cual debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades en la resolución materia de la presente demanda. 1.3.3.
Argumentó que la Resolución 341-000926 del 14 de marzo de 2008 no fue notificada a la sociedad Laurel Ltda., pero que ésta se dio por notificada por conducta concluyente mediante la presentación de recurso de reposición, el 11 de junio de 2008. Acotó que en dicho recurso, con fundamento en el artículo 14 CCA, solicitó que se notificara del trámite a los socios que no fueron convocados a las reuniones que se cuestionan, para que intervinieran en defensa de sus derechos, máxime cuando no han participado en ninguna junta de socios desde el año 1993; pero que la Superintendencia de Sociedades rechazó esa petición, aduciendo que la entidad únicamente tiene deberes frente a la sociedad, y que el derecho de defensa al que debía atender era de la persona jurídica y no el de los socios individualmente considerados. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra el anterior argumento, alegó que, en los términos del artículo 83 y del literal a) del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades estaba obligada a velar porque la contabilidad se lleve de acuerdo con las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico y a impedir los abusos de los órganos de dirección que impliquen el desconocimiento de los derechos de los asociados, y que lo que se discutió en el proceso administrativo era precisamente la celebración de las reuniones de la Junta en ausencia de los socios mencionados, por no haber sido convocados, y la sanción legal aplicable a tal hecho, mas no la legalidad o conveniencia de éstas.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que la Resolución 321-002358 del 9 de julio de 2008, que resolvió el recurso de reposición, vulneró el invocado artículo 14 del CCA, que ofrece una oportunidad procesal para que personas con interés en el proceso administrativo intervengan en defensa de sus derechos. 1.3.4. Por otra parte, alegó que dicho acto estaba insuficientemente motivado, pues no resolvió la totalidad de los argumentos que se expusieron en el recurso de reposición contra la Resolución 341-000926 del 14 de marzo de 2008.
En concreto, adujo que el acto omitió pronunciarse sobre los siguientes temas que fueron propuestos en el recurso de reposición: (i) el fraccionamiento de los derechos de voto; (ii) la falta de registro de los contratos de prenda; (iii) tendenciosos cambios de doctrina con el fin de cohonestar pretendidos abusos de los administradores en contravía de las posiciones expuestas por la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio;
(iv) el favorecimiento de operaciones presuntamente constitutivas de fraude fiscal; (v) la violación del derecho de defensa de los socios deudores; (vi) el indebido ejercicio de las competencias de la Superintendencia por no declarar la ineficacia solicitada; (vii) el ocultamiento de evidencias o su interpretación sesgada, y (viii) la falta de pronunciamiento de ineficacia sobre los contratos de prenda y los derechos surgidos por causa de sucesión de los actuales herederos. 1.3.5.
Alegó que la Superintendencia de Sociedades, la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio, en decisiones adoptadas en diversos asuntos desde hace más de diez (10) años, venían reconociendo que la omisión de la convocatoria de socios era causal de la sanción de ineficacia de las decisiones que allí 9 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se tomaran, argumento que sustenta en las consideraciones de la Resolución 00114 del 6 de junio de 2007, expedida por la Cámara de Comercio.
Que, pese a lo anterior, la entidad aquí demandada sustentó la decisión en un cambio de doctrina que adoptó en medio del debate administrativo, el cual dejó vacíos respecto de los derechos de los socios. 1.3.6. Sostuvo que la entidad demandada desvió el debate y no se refirió a los presupuestos de ineficacia, con frases inconducentes como que “Cuando quiera que la verificación de tales circunstancias se convierte en un interminable debate probatorio, seguido de la valoración de confusos y muy discutidos elementos de juicio…, queda desestimada cualquier posibilidad automática de la pretendida ineficacia de pleno derecho”6. 1.3.7.
Por último, sostuvo que la Superintendencia motivó falsamente la decisión, al señalar que la actuación había sido impulsada por la sociedad Laurel Ltda. y su representante legal, so pretexto de la defensa de los socios deudores, y no por estos últimos, quienes, según los actos demandados, no hicieron ningún reclamo sobre el particular.
Según la demandante, tal afirmación falta a la verdad procesal, pues los socios afectados dirigieron comunicaciones sobre el tema a la entidad y adelantaron actuaciones en defensa de sus derechos. Que, en todo caso, tal circunstancia es irrelevante y la Administración estaba obligada a pronunciarse sobre los hechos que la actora le puso de presente.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones7. Sobre los hechos manifestó, de un lado, que en los mismos se hacían transcripciones literales de los actos acusados, por lo que se atenía a lo allí previsto; y, por otro lado, que se trataban de interpretaciones parcializadas y equivocadas del accionante, de manera que se abstendría de emitir pronunciamientos de fondo sobre éstos. 6 Folio 113 del Cuaderno del Tribunal. 7 Folios 200 a 226. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
En cuanto a los argumentos de la demanda relacionados con la ineficacia de las prendas constituidas sobre las cuotas de los socios Emilia Uribe de Pérez, Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio, CPR Publicidad Ltda., Beatriz Suárez Uribe, Rosario Josefina Suárez Uribe e Inés Largacha Salazar, por incumplimiento del artículo 1219 del Código de Comercio, señaló que tal discusión no atañe a la sociedad Laurel Ltda. y que, de todos modos, ésta debía ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria o ante el Tribunal de Arbitramento, el cual, de hecho, profirió el laudo del 10 de mayo de 2010, que resolvió tales aspectos.
Por otro lado, respecto a la “Presunción de legalidad. Carga de la prueba”, adujo que los actos enjuiciados gozaban de presunción de legalidad y que, según los artículos 176 y 177, las presunciones deben tenerse por ciertas, salvo pruebas en contrario, por lo que incumbía a la parte actora desvirtuar las mismas. 2.2. “Sobre los fundamentos de derecho y concepto de violación”, indicó que la demanda adolecía de falta de argumentación y coherencia, debido a que no se acompañaron elementos de juicio que sustentaran adecuadamente el concepto de violación; al punto se citaron los artículos 82, 83 y 84 del Código de Comercio, sin que los mismos incidieran en el procedimiento adelantado por esa entidad. 2.3.
Sobre “el marco legal y fáctico observado por la Superintendencia de Sociedades para expedir las Resoluciones Nos. 341-000926 de marzo 14 de 2006 y 321-002358 de julio 9 de 2008, con las cuales concluyó la medida administrativa invocada por la sociedad demandante. La decisión adoptada se ciñó a las disposiciones legales que le sirvieron de referente”, adujo que la potestad de reconocer los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios está consagrada en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, que establece que, “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades podrá, de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia”.
Advirtió que dicha potestad es intermedia, restrictiva y expresa, por lo que no le permite a la Superintendencia declarar los presupuestos de ineficacia contenidos en otras disposiciones legales ni dirimir conflictos relacionados con actos no societarios, como la 11 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficacia y la validez de contratos de promesa de cesión de cuotas sociales ni de prendas constituidas por unos socios respecto de otros, y que tales controversias deben agotarse mediante otras acciones legales ante la Jurisdicción Ordinaria o ante el Tribunal de Arbitramento, o incluso, a través de la conciliación, mecanismos a los que, de hecho, las personas interesadas y legitimadas ya acudieron.
Explicó que la sanción de ineficacia, para la cual la Superintendencia de Sociedades tiene competencia intermedia, supone una censura automática que solo puede ser aplicada a los actos jurídicos societarios que presenten vicios notorios, manifiestos, ostensibles y determinantes sobre el desconocimiento de las normas aplicables, esto es, aquellos que puedan ser advertidos incluso por personas que carezcan de formación técnica jurídica.
Acotó que la sanción propia de dicha medida administrativa se sustentaba en el artículo 190 del Código de Comercio. 2.4. Señaló que, en este caso, la citación y convocatoria de los socios acreedores prendarios estuvo revestida de legalidad y validez, pues, en los términos del artículo 410 del Código de Comercio, las prendas originalmente constituidas mediante contratos suscritos el 8 de junio de 1993 estaban registradas en la Cámara de Comercio y fueron inscritas en el libro de registro de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., hecho que fue verificado en la actuación administrativa iniciada y que no fue desvirtuado por la sociedad demandante.
Y, asimismo, se cumplió la regla del artículo 411 ibidem, que establece que la prenda no confiere al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista, sino en virtud de estipulación o pacto expreso, si se tiene en cuenta que en la cláusula tercera de los contratos se estipuló que estos conferían a los acreedores todos los derechos sobre las cuotas sociales, incluyendo expresamente los de deliberación, voto y recibo de utilidades o participaciones. 2.5.
Por otra parte, aseveró que los actos atacados no variaron la doctrina de la Superintendencia de Sociedades en relación con los derechos que otorga la prenda sobre las cuotas sociales. Para el efecto, aportó los conceptos 220-034437 del 26 de mayo de 2003, 220-034956 del 16 de julio de 2007 y 220-053646 del 9 de noviembre del mismo año. Afirmó que, en particular, en el concepto 220-053646 del 9 de noviembre de 2007, resolvió la petición de uno de los socios de Laurel Ltda. frente al contrato de prenda sobre 12 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuotas sociales, y reiteró la posición jurídica que la entidad ha mantenido, según la cual: (i) a través de dicho contrato no se adquiere la calidad de socio, pues para ello es necesaria la cesión de las cuotas sociales, en términos del artículo 362 del Código de Comercio;
(ii) la calidad de socio, a la cual son inherentes unos derechos políticos y económicos que pueden cederse total o parcialmente por tratarse de derechos subjetivos y de libre disposición, se adquiere mediante la participación en el capital; (iv) si el derecho a participar en las deliberaciones del máximo órgano social y a votar en ellas es cedido mediante prenda, bien puede la sociedad abstenerse de convocar a los socios titulares, y (v) la cesión acarrea para el cesionario el derecho a ser convocado, sin que por ello pueda afirmarse que se ha sustituido al socio, sino que se debe convocar a quien efectivamente detenta el derecho político por virtud de la facultad transferida en forma transitoria y voluntaria.
Por ende, sostuvo que la motivación que llevó a la adopción de la Resolución 341-000926 de 2008, preservó en todo momento el principio de legalidad y las reglas propias del debido proceso. 2.6. Sobre “la competencia restrictiva legalmente asignada a la Superintendencia de Sociedades para declarar el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las sanciones adoptadas por el máximo órgano social de una de sus vigiladas y que concluyó con la decisión contenida en la Resolución 341-00926 de marzo 14 de 2008, confirmada por la Resolución 321-992358 de julio 9 de 2008”, reiteró que la competencia intermedia y restrictiva de esa entidad se encuentra definida en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 190 del Código de Comercio.
Por ende, resaltó que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., se encontraba limitada a establecer si éstas se adoptaron en contravención de lo previsto en el artículo 186 del Código de Comercio, es decir, sin el cumplimiento de lo previsto en la Ley y los estatutos en cuanto a convocación y quórum. 2.7.
En cuanto a que “las Resoluciones cuya nulidad hoy se demanda, atendieron los fundamentos de hecho y de derecho propios de la medida administrativa invocada para la declaratoria de improcedencia del reconocimiento de los presupuestos que dan lugar 13 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la sanción de ineficacia demandada”, alegó que, contrario a lo expuesto por la demandante, la Resolución 341-000926 del 14 de marzo de 2008 sí abordó todos los argumentos de la solicitante, pues (i) delimitó el marco legal que le asigna competencia para adelantar esta medida administrativa;
(ii) explicó los supuestos normativos que rigen los presupuestos de ineficacia; (iii) estableció con apego a las pruebas recaudadas que la convocatoria a los socios no incumplió la regla del artículo 186 del Código de Comercio, pues los socios deudores habían cedido los derechos políticos de las cuotas sociales a la acreedora por vía de la prenda;
(iv) concluyó que el derecho político se materializa con la convocatoria de los acreedores prendarios de los socios que pignoraron sus cuotas sociales; (v) estableció que los contratos de prenda tenían plena eficacia pues se cumplió con la formalidad del artículo 410 del mismo Código, si se tiene en cuenta que el 2 de julio y el 13 agosto de 2004 fueron inscritos en el libro de registro de socios y en la Cámara de Comercio del domicilio social, por lo que tales instrumentos surtieron efectos respecto de los demás socios, de los administradores de la sociedad y de terceros;
(vi) determinó que los herederos de la señora Beatriz Leyva de Uribe eran socios acreedores prendarios legítimos, pues la escritura pública 1648 del 31 de octubre de 2003 de la Notaría 16 de Bogotá, que consagraba el derecho de prenda otorgado a la socia fallecida, fue inscrita en el registro mercantil el 17 de diciembre de 2003, y (vii) resolvió el argumento de la solicitante, relacionado con el supuesto fraccionamiento del voto con ocasión de la adjudicación de los derechos derivados de la prenda a los herederos de la causante Leyva de Uribe, y (viii) advirtió que carecía de competencia para pronunciarse sobre la ineficacia de los contratos de prenda.
Señaló que la Resolución 321-002358 de julio 9 de 2008 también resolvió todos los argumentos expuestos en el recurso de reposición, aunque en este se reiteraron los fundamentos de la petición inicial, radicada en octubre 8 de 2007. Resaltó que los reparos relativos al fraccionamiento de voto, la interpretación de los contratos de prenda y el supuesto cambio de doctrina que fueron iterados en el recurso de reposición, “no ameritaban una consideración adicional salvo la de ser rechazados, pues además de ser infundados y tendenciosos, estaban al margen de la competencia restrictiva asignada a la Superintendencia”8. 8 Visible a folio 214 del Cuaderno del Tribunal 14 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
Agregó que esta resolución concluyó que la solicitud de vincular al trámite administrativo a los demás socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. era improcedente, por cuanto las decisiones que se acusaban de ineficaces afectaban en forma directa y única a la sociedad, si se tiene en cuenta que la censura estaba dirigida contra las determinaciones del máximo órgano social.
Dijo que este acto reiteró que la Superintendencia carecía de competencia para referirse a la legalidad de actos jurídicos no societarios y a negocios causales ajenos a la empresa y mencionó que la falsa motivación endilgada en contra de los actos censurados solo procedía por error de hecho o de derecho, sin que se hubiera probado ninguno de esos eventos en el presente asunto. 2.9.
Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y sostuvo que si bien, de acuerdo con el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 897 del Código de Comercio, la medida administrativa de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia puede ser iniciada de oficio o a petición de parte, por lo que es válido que ésta fuera solicitada por Laurel Ltda., no ocurre lo mismo con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues para esta debe acreditarse un interés jurídico, el cual no se encuentra en cabeza de esa sociedad, sino de los socios que no fueron convocados por Frigorífico San Martín de Porres Ltda. a las reuniones del 15 de marzo, 10 de julio y 4 de agosto de 2007.
Anotó que la actora no tiene la facultad expresa para obrar a nombre de los socios, ni se dan los supuestos para presumir que actúa como agente oficiosa, ni allegó el documento que acredite que se obra por un poder general o especial en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); y advirtió que, revisados los certificados de existencia y representación legal, se evidenciaba que los socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. son totalmente distintos a los de Laurel Ltda., por lo que, desde ese punto de vista, tampoco se configura la legitimación en la causa.
Con base en lo anterior, solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, se dicte sentencia anticipada en la que se declare probada esta excepción. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.
Luego, en el mismo acápite de excepciones, agregó un acápite titulado: “Respecto de los supuestos fácticos invocados en la medida administrativa decidida por mi representada en las Resoluciones 341-000926 de marzo 14 de 2008 y 321-002358 de julio 9 de 2008, ya existe decisión del Tribunal de Arbitramento convocado por los denominados socios deudores y por tanto a tal precedente debe remitirse la parte demandate”, y adujo que la actora había alegado en la demanda la ineficacia de los contratos de prenda suscritos entre los socios iniciales y la señora Beatriz Leyva de Uribe, controversia que ya fue presentada por dichos socios ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 noviembre de 2007, de acuerdo con la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., trámite en el que se convocó a los herederos de la señora Beatriz Leyva de Uribe, y que fue desatado mediante laudo arbitral del 10 de mayo de 2010. 2.11.
Seguidamente, formuló la excepción de “Acción inadecuada” y señaló que, para dirimir las controversias suscitadas al interior de órganos de dirección societarios, como la Junta de Socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., debía convocarse al Tribunal de Arbitramento. Y, frente a las decisiones adoptadas en las reuniones de la Junta de Socios, la persona interesada puede acudir a las acciones previstas en el artículo 191 del Código de Comercio y en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de hecho, de acuerdo con el oficio remitido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá (relacionado como Anexo 5 de la contestación), en ese despacho cursa proceso de impugnación de actos de asamblea respecto de las sesiones de la Junta de Socios de la referida sociedad, adelantadas el 15 de marzo y del 4 de agosto de 2007. 2.12.
Propuso la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales”, y alegó que la actora no fundamentó debidamente el concepto de violación, pues no explicó por qué la Superintendencia de Sociedades vulneró las normas que se invocan. 2.13. Por último, propuso la excepción genérica, y solicitó que se declare probado cualquier hecho que dé lugar a la imposibilidad de estudiar las pretensiones de la demanda o a desestimarlas por razones de fondo.
2. INTERVENCIÓN DE TERCEROS 16 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante memorial presentado el 8 de julio de 20139, la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. intervino en el proceso como parte impugnadora, por tener interés directo en las resultas del proceso, con fundamento en el artículo 146 del CCA, modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, y precisó de entrada que se encontraba liquidada, según consta en el acta de la Junta de Socios del 10 de enero de 2013, consignada en la escritura pública 47 del 22 del mismo mes y año, que fue inscrita en la Cámara de Comercio; pero cuyos efectos fueron suspendidos provisionalmente por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de impugnación de las decisiones tomadas en la citada reunión, adelantado por la señora Carmen Iriarte Uribe, trámite que en ese momento cursaba ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá en Descongestión, sin que se hubiere resuelto aún el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra dicha decisión. 3.1.
Mencionó que las constituyentes de las prendas las enviaron a esa sociedad para que fueran registradas en el correspondiente libro de socios, en observancia de lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, y versaron sobre la totalidad de las cuotas sociales que cada prendante poseía en esa empresa, incluidos los derechos de deliberación, voto y reparto de utilidades, de manera que carecía de sentido convocar a los socios que habían cedido sus anotadas cuotas.
Recalcó que la beneficiaria de las prendas era la señora Beatriz Leyva de Uribe y que una vez falleció, se adjudicaron en cantidades concretas a cada uno de sus herederos testamentarios; estos son, los señores Agustín, Julia, Enrique y Bernardo Uribe Leyva; Caroline y Juan Pablo Uribe Clauzel y Juan Manuel y Nicolás Uribe Villegas. Dijo que las prendas también se inscribieron en el registro público de comercio que lleva la Cámara de Comercio y que la validez de éstas se confirmaba con el fallo del Tribunal de Arbitramento proferido el 10 de mayo de 2010. 3.2.
Anotó que los socios que fueron convocados a las reuniones votaron individualmente, cada uno en un mismo sentido, con todas las cuotas sociales que les 9 Folios 282 a 286. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenecían y con las que tenían pignoradas, razón por la que no era cierto que las votaciones se hubieran fraccionado. 3.3.
Sostuvo que las prendas que se constituyen sobre las cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada para garantizar obligaciones futuras son diferentes a las prendas sin tenencia de que tratan los artículos 1207 y 1219 del Código de Comercio, las cuales recaen sobre bienes muebles necesarios para la explotación económica y que estén destinados a ella o que sean resultado de la misma.
Que, por lo tanto, dichas disposiciones, que el demandante invocó como vulneradas, no son aplicables al asunto. 3.4. Alegó que la sociedad Laurel Ltda. no está legitimada para pedir la nulidad de las Resoluciones 341-000926 del 14 de marzo de 2008 y 321-002358 del 9 de julio del mismo año, ni para obtener, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios el 15 de marzo, el 10 de julio y el 4 de agosto de 2007, porque no hace parte de los socios que no fueron convocados a éstas.
Es decir, porque no se ha producido lesión de ningún derecho que a ella corresponda. Con base en lo anterior, manifestó coadyuvar la solicitud elevada por la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de que, en los términos del artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, se dicte sentencia anticipada que declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Dentro del término del traslado para alegar de conclusión, la sociedad Laurel Ltda.10 presentó escrito en el que sostuvo que es la socia mayoritaria de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., pues tiene el treinta punto cuatrocientos cincuenta y cuatro por ciento (30.454 %) del capital de esa empresa. Advirtió que, actuando en dicha calidad, busca que se declare la nulidad de los actos demandados y que se restablezca el orden jurídico respecto de la convocatoria, integración, deliberación y adopción de 10 Folios 377 a 398. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones por la Junta de Socios de esa compañía, sin la exclusión forzada de unos socios por parte de quienes ejercen la administración y las mayorías.
De acuerdo con lo anterior, dijo que el derecho a solicitar la declaratoria de los presupuestos de ineficacia ante la Superintendencia de Sociedades, derecho consagrado en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, es otorgado a todos los socios sin distinción alguna. 4.1.1. Alegó que la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de la Resolución 209 del 10 de septiembre de 2007, que corrigió las constancias que hasta ese momento venía expidiendo, con base en la escritura pública 1648 del 31 de octubre de 2003, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, que protocolizó la partición de los bienes de la señora Beatriz Leyva de Uribe, acreedora prendaria, entre sus herederos, señaló que los contratos de prenda no se encontraban debidamente inscritos en el libro de registro de socios cuando se llevaron a cabo las reuniones.
Es decir que la Cámara de Comercio, mediante dicha resolución, señaló que las hijuelas adjudicadas a los herederos de la acreedora prendaria solamente les transmitieron, a título de cesión o compraventa, las cuotas sociales, pero sin referirse a los contratos de prenda de los que dicha causante era titular. De acuerdo con lo anterior, argumentó que el registro de la escritura pública 1648 del 31 de octubre de 2003, no involucró la inscripción de los derechos de prenda sobre las cuotas de los deudores prendarios en favor de los herederos de la señora Beatriz Leyva de Uribe.
Y, por tanto, cuando se llevaron a cabo las reuniones objeto de controversia, las prendas no se encontraban inscritas, ni en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, ni en el libro de registro de socios de la sociedad a favor de dichos herederos. Lo anterior, según alegó, fue ratificado por la escritura pública 2134 del 26 de septiembre de 2007, inscrita en la Cámara de Comercio el 3 de octubre de 2007, después de llevarse a cabo las reuniones impugnadas, por medio de la cual se tramitó la solicitud de los herederos de la señora Leyva de Uribe de inscribir en el registro público de comercio la adjudicación del derecho de la causante en las garantías prendarias constituidas a su favor. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, cuando se llevaron a cabo las reuniones de la Junta de Socios, los deudores prendarios gozaban de todos sus derechos sobre las cuotas de interés social y, en tal sentido, del derecho pleno de ser convocados a las reuniones, en las que podían ejercer sin limitaciones sus derechos de deliberación y voto.
Además, arguyó que, al otorgamiento de la escritura pública 2134 del 26 de septiembre de 2007, no comparecieron los deudores prendarios y, pese a eso, en ésta se les impuso el gravamen prendario que no existía cuando recibieron de su antecesora sus cuotas de interés social. En efecto, esa escritura fue otorgada por el apoderado de los herederos de la señora Leyva de Uribe, de acuerdo con la constancia que aparece en dicha escritura y en el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad.
Tales falencias en el registro de los contratos de prenda fueron evidenciadas por la Superintendencia de Sociedades en el pliego de cargos formulado después de la inspección que hizo a la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., acto en el que señaló: “En los folios correspondientes a los socios Carmen Iriarte Uribe, Diego Suárez Uribe y Eduardo Suárez Uribe no aparece anotación sobre gravamen alguno que recaiga sobre sus cuotas, pese a que corresponden a las cuotas pignoradas de la señora Consuelo Uribe Holguín. En los folios correspondientes a Emilia de Pérez, Pilar Uribe Aparicio, CPR Publicidad Ltda., Beatriz Suárez Uribe, Rosario Josefina Suárez Uribe e Inés Largacha Salazar no se indicó el nombre o identificación de los herederos de Beatriz Leyva de Uribe a quienes fueron adjudicados los derechos prendarios de acuerdo con la escritura pública No. 1648 del 31 de octubre de 2003”.
Con base en lo anterior, dijo que la Superintendencia, pese a que quedó comprobado que los contratos de prenda sobre las acciones de los socios deudores en favor de los herederos de la acreedora no se encontraban inscritos en el libro de registro de socios, como lo ordena el artículo 361 del Código de Comercio, dio por cierto que las prendas se encontraban debidamente registradas, razón por la cual los actos acusados se basan en presupuestos ficticios que pugnan con la realidad, por lo que fueron expedidas con falsa motivación. 4.1.2.
Enfatizó que las resoluciones demandadas constituyeron una excepción no prevista en la ley al derecho de los socios que sean deudores prendarios, de ser 20 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocados a las reuniones de las juntas de socios, fundamentos que no tienen ningún sustento legal y que se oponen a la doctrina que venía defendiendo la propia entidad demandada, particularmente, en la Resolución No. 220-034437 del 26 de mayo de 2003.
Adujo que únicamente se podía completar quórum en las reuniones de la asamblea con la presencia de los socios, no con la de los acreedores prendarios, pese a que se les hubieran conferido los derechos de deliberación y voto a través de los gravámenes prendarios. Agregó que el señor Enrique Uribe Leyva, que es el representante legal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., incurrió en un grave conflicto de intereses al aparecer como uno de los acreedores prendarios, de acuerdo con la escritura pública 2134 del 26 de septiembre de 2007 y el certificado de existencia y representación de la sociedad, pues fue uno de los citados a las reuniones cuestionadas. 4.1.3.
Por otro lado, alegó que los actos demandados desconocen el artículo 358 del Código de Comercio, en virtud del cual los socios de sociedades de responsabilidad limitada tienen una condición de particular preeminencia, en la medida en que la representación de la sociedad y la administración de los negocios corresponde a todos y a cada uno de ellos.
Que, de acuerdo con esa prerrogativa, los socios de las sociedades limitadas no tienen la autonomía de ceder todos los derechos inherentes a tal calidad, sino que deben agotar el procedimiento reglado que culmina con la suscripción y registro de la escritura pública de traspaso de las cuotas sociales, de manera que los actos acusados constituían una modificación unilateral del contrato social, circunstancia que era inaceptable y manifiestamente violatoria de las normas que rigen este tipo de sociedades.
Reprochó que la decisión de la Superintendencia de Sociedades llevaría a concluir que los acreedores prendarios se encuentran legitimados para adoptar decisiones en las respectivas juntas, sin importar que las mismas versen sobre las responsabilidades de los socios frente a terceros, lo que no resulta razonable. Aseveró que la Resolución 341-000926 del 14 de marzo de 2008, sostuvo que el artículo 411 del Código de Comercio, que regula la prenda de acciones, era aplicable 21 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las sociedades limitadas, en virtud de la remisión que hace el artículo 372 ibidem; afirmación que es falsa, pues dicha norma versa sobre la prenda de acciones de sociedades anónimas, es decir, de sociedades de capitales y no de sociedades de personas, como era Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 4.1.4.
Recalcó que la entidad desconoció el artículo 361 del Código de Comercio, que ordena llevar un libro de registro de socios, registrado en la cámara de comercio, en el que se anote la identificación de cada uno y el número de cuotas que posea, así como los embargos, gravámenes y cesiones que se hayan efectuado; y los artículos 1207, inciso segundo, 1208 y 1219 ibidem, que ordenan la inscripción de tal información en el registro mercantil.
En ese orden, anotó que se pasaron por alto los requisitos que dichas disposiciones imponen para que los acreedores prendarios puedan ejercer válidamente los derechos que derivan del contrato. 4.1.5. Entre tanto, alegó que la Resolución No. 321-002358 del 9 de julio de 2008, que resolvió el recurso de reposición, incurrió en desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa al denegar la convocatoria al trámite administrativo de los deudores prendarios, bajo el argumento de que la controversia versa sobre los derechos de sociedad y no de los socios.
Al respecto, dijo que, si bien es cierto que las decisiones que se tomaron en las reuniones emanaron del máximo órgano social de una sociedad, son precisamente los socios, en su calidad de sujetos de derecho con intereses legítimos, quienes pueden reclamar a las autoridades el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de dichas decisiones. 4.1.6.
Además, dijo que, como Frigorífico San Martín de Porres Ltda. se encuentra en estado de disolución y liquidación, el desconocimiento de los derechos de los socios en esta etapa incide radicalmente en temas como el pago del pasivo externo y la distribución de los remanentes. Es decir, las decisiones que se adopten en relación con la sociedad afectarán no solamente los derechos de los socios, sino los de terceros, lo que pone en riesgo los intereses de Laurel Ltda., en su condición de socio mayoritario. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.7.
Precisó que el Tribunal de Arbitramento se pronunció en relación con la validez del contrato de prenda por medio del cual se otorgaron los derechos prendarios a la socia Beatriz Leyva de Uribe por los socios Consuelo Uribe Holguín, Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio, Beatriz Suárez Uribe, Emilia Uribe de Pérez y Rosario Josefina Suárez; y en el presente asunto no se solicita la ineficacia, nulidad o inexistencia del contrato de prenda.
Por lo tanto, el laudo no tiene ningún efecto sobre la solicitud que Laurel Ltda. planteó en este Proceso. 4.1.8. Arguyó que no había instaurado una acción inadecuada, pues ésta está encaminada a solicitar la nulidad de determinados actos administrativos y a que se restablezca el derecho de Laurel Ltda., como socio mayoritario, a que se declaren cumplidos los presupuestos de ineficacia de las decisiones tomadas en las ya referidas reuniones.
Agregó sobre el particular, que la ineficacia opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de intervención judicial. Sin embargo, debido a que existe discrepancia entre los socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en cuanto a la eficacia de las decisiones que se adoptaron en las reuniones, el conflicto debía ser dirimido en la vía administrativa por la Superintendencia de Sociedades y luego por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que las decisiones adoptadas por dicha entidad vulneraron la ley. 4.1.9.
Advirtió que, además, no se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, pues Laurel Ltda. expresó en el capítulo VI de la misma el concepto de la violación de las normas infringidas por los actos que se cuestionan. 4.1.10. Frente a la intervención de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., reiteró que los deudores prendarios no pierden la facultad de ejercer los derechos derivados de la titularidad de sus acciones, puesto que la prenda es sólo una garantía que se hace efectiva en el evento del incumplimiento de una obligación. Asimismo, señaló nuevamente que los contratos de prenda no estaban registrados en la Cámara de Comercio ni el libro de registro de socios, y que Laurel Ltda. sí estaba legitimada para instaurar la acción, pues es una de sus socias mayoritarias. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
La Superintendencia de Sociedades11 presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.2.1. Agregó que los actos demandados tuvieron en cuenta los términos en los que se suscribieron los contratos de prenda, en cuanto cedieron a la acreedora prendaria los derechos políticos que las cuotas concedían a los socios deudores, y, además, que el certificado de Cámara de Comercio, que da publicidad a los terceros, daba cuenta de la prenda, por lo que era fácil concluir que la misma estaba surtiendo efectos.
Asimismo, evidenciaron que en el libro de registro de socios estaba inscrita la misma, como lo dispone el artículo 410 ibidem, por lo que se encontraba perfeccionada. 4.2.2. De igual manera, advirtió que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, como sanción eminentemente comercial, depende única y exclusivamente de que se den los presupuestos para el efecto, y en este caso, su examen no depende del conflicto que se presente entre los sucesores, producto del contrato de prenda firmado con la socia fallecida. 4.2.3.
En cuanto al fraccionamiento del voto, mencionó que la prenda era un derecho patrimonial susceptible de ser transmitido, de modo que la división de ésta entre los herederos representaba el mecanismo a través del cual se repartieron los derechos inherentes a la misma. En ese sentido dijo que “lo que verdaderamente cuenta es que todas las cuotas radicadas en cabeza de una misma persona, o que siendo varios los acreedores prendarios con derecho a voto de un deudor prendario, no escindan su voluntad en diversos criterios respecto de las cuotas que cada uno posea, razón suficiente para señalar que en el presente caso no puede hablarse de fragmentación del voto”12. 4.3.
La sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda.13 presentó escrito de alegatos en que reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 11 Folios 337 a 341. 12 Folio 375 del Cuaderno del Tribunal. 13 Folios 367 a 370. 24 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia. VI.
DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 7.2.
Cuestión previa La Sala advierte que, en el escrito de alegatos de conclusión, la demandante adicionó los siguientes argumentos orientados a obtener la nulidad de los actos demandados, que no habían sido expuestos en el libelo introductorio: (i) El señor Enrique Uribe Leyva, que es el representante legal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., incurrió en un grave conflicto de intereses, pues fue uno de los acreedores prendarios citados a las reuniones cuestionadas.
(ii) Los actos demandados desconocieron el artículo 358 del Código de Comercio, que establece que la representación y la administración de los negocios en las sociedades de responsabilidad limitada corresponde a todos los socios, quienes solo pueden ceder tales derechos mediante el traspaso de sus cuotas a través de escritura pública. En consecuencia, al reconocer que ese traspaso se produjo en este caso mediante los contratos de prenda, los actos acusados modificaron unilateralmente el contrato social. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CCA, la oportunidad que tiene el demandante para exponer los puntos de hecho y de derecho que considera pertinentes para lograr que se acoja su pretensión por parte del Juez Contencioso Administrativo es la demanda o su reforma.
El siguiente es el sentido de la mencionada disposición: “Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.
Siendo así, teniendo en cuenta que los cargos de nulidad ya mencionados fueron presentados en la etapa de alegaciones, no puede la Sala abordarlos, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de que son titulares la Superintendencia de Sociedades y Frigorífico San Martín de Porres Ltda., pues admitir su valoración supondría ignorar que, frente a éstos, las demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.
Tal ha sido la postura pacífica, reiterada y uniforme de esta Corporación al indicar que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum (pretensiones de la demanda) y el decisum, de modo que exista una total correspondencia14. 7.3. Hechos 7.3.1. Mediante contratos suscritos el 8 de junio de 1993, Consuelo Uribe Holguín, Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio, Emilia Uribe de Pérez, Beatriz Suárez Uribe, Rosario Josefina Suárez Uribe, CPR Publicidad Ltda. e Inés Largacha Salazar, constituyeron prendas sobre las cuotas que poseían en la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en favor de la también socia Beatriz Leyva de Uribe15. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación: 13001-23-31-000-2011-00040-02(64290). 15 Folios 62 a 64 del cuaderno principal y folios 121 a 124 del cuaderno Anexo 2. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.2.
La señora Beatriz Leyva de Uribe falleció y los derechos derivados de los mencionados contratos de prenda fueron heredados por Juan Manuel Uribe Villegas, Juan Nicolás Uribe Villegas, María Caroline Uribe Clauzel, Juan Pablo Uribe Clauzel, Bernardo Uribe Leyva, Enrique Uribe Leyva, Agustín Uribe Leyva y Julia Uribe Leyva. 7.3.3. La señora Consuelo Uribe Holguín falleció y sus cuotas fueron heredadas por Eduardo Suárez Uribe, Diego Suárez Uribe, Carmen Iriarte Uribe, Pablo Iriarte Uribe, Manuel Iriarte Uribe y Alberto Suárez Uribe (el cual cedió los derechos herenciales a Inversiones Alcam S.A.), quienes, en consecuencia, se convirtieron en socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 7.3.4.
Para las reuniones de la Junta de Socios del 15 de marzo, 10 de julio y 4 de agosto de 2007, la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no convocó a Eduardo Suárez Uribe, Diego Suárez Uribe, Carmen Iriarte Uribe, Pablo Iriarte Uribe, Manuel Iriarte Uribe, Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio, Emilia Uribe de Pérez, Beatriz Suárez Uribe, Rosario Josefina Suárez Uribe, Inversiones Alcam S.A., CPR Publicidad Ltda. e Inés Largacha Salazar, sino a Juan Manuel Uribe Villegas, Juan Nicolás Uribe Villegas, María Caroline Uribe Clauzel, Juan Pablo Uribe Clauzel, Bernardo Uribe Leyva, Enrique Uribe Leyva, Agustín Uribe Leyva y Julia Uribe Leyva. 7.3.5.
Mediante escritos presentados el 1º de junio, el 9 de julio y el 8 de octubre de 2007, la sociedad Laurel Ltda., socia mayoritaria de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., solicitó a la Superintendencia de Sociedades el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia, que consagra el artículo 190 del Código de Comercio, de las decisiones adoptadas en las referidas reuniones de la Junta de Socios. 7.3.6.
Mediante la Resolución 341-000926 del 14 de marzo de 2008, la Superintendencia de Sociedades denegó el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las mencionadas reuniones. 7.3.7. La sociedad Laurel Ltda. interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, y solicitó que se notificara del trámite a los socios que no fueron convocados a las reuniones que se cuestionan, para que intervinieran en defensa de sus derechos. 27 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.8.
Mediante la Resolución 321-002358 del 9 de julio de 2008, la Superintendencia resolvió en forma negativa el recurso de reposición y denegó la vinculación de los socios que no fueron convocados a las reuniones de la Junta. 7.3.9. La ineficacia de los contratos de prenda suscritos entre los socios iniciales y la señora Beatriz Leyva de Uribe fue presentada por dichos socios ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 noviembre de 2007, de acuerdo con la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., trámite en el que se convocó a los herederos de la socia mencionada, y que fue desatado mediante laudo arbitral del 19 de mayo de 2010. 7.4.
Planteamiento La Sala observa que la controversia propuesta gira en torno a la falta de jurisdicción de esta Corporación para resolver el asunto, pues la Superintendencia de Sociedades considera que, de acuerdo con la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., las discusiones suscitadas entre los socios debían ser formuladas ante el Tribunal de Arbitramento, y las relacionadas con las decisiones adoptadas en las reuniones de la Junta de Socios se debían proponer mediante las acciones previstas en los artículos 191 del Código de Comercio y 421 del CPC.
Al respecto, Laurel Ltda. señala que, debido a que existía discrepancia entre los socios sobre la ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas por dicha junta, el conflicto debía ser planteado primero en la vía administrativa ante la Superintendencia de Sociedades y luego ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, en cuanto a la legitimación en la causa por activa de Laurel Ltda., las partes coinciden en que la solicitud de reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia no tiene necesariamente que ser elevada por el socio directamente afectado con los hechos que se aleguen, pues ese trámite incluso puede ser promovido de oficio por la Superintendencia de Sociedades.
La controversia se suscita entonces en cuanto a la legitimación para reclamar la nulidad del acto administrativo que deniega dicha solicitud, pues la entidad demandada y Frigorífico San Martín de Porres Ltda. consideran que quienes tenían la atribución para pedir judicialmente el reconocimiento de tales hechos eran los socios que no fueron citados a 28 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reuniones que se cuestionan; mientras que la actora alega que es socia mayoritaria de dicha compañía, por lo que estaba autorizada para reclamar el cumplimiento de la normativa que rige la toma de decisiones en ésta.
En este punto, además, está en discusión la legitimación de Laurel Ltda. para alegar en la vía judicial la vulneración de los artículos 14 del CCA, y 83 y 84, literal a), de la Ley 222 de 1995, por no haberse vinculado al trámite administrativo a los socios que no fueron convocados a las referidas reuniones. Además, el debate propuesto tiene que ver con la ineptitud de la demanda, toda vez que la Superintendencia de Sociedades estima que el libelo carece de argumentación suficiente y de coherencia, debido a que no se sustentó adecuadamente el concepto de la violación, si se tiene en cuenta que se invocaron los artículos 82, 83 y 84 del Código de Comercio, los cuales no resultan aplicables al procedimiento administrativo en discusión. Sobre el particular, Laurel Ltda. alegó que el capítulo VI del libelo desarrolla de manera suficiente el concepto de la violación de las normas infringidas por los actos que se cuestionan.
Luego, las partes discuten sobre la eficacia de las prendas que los socios Consuelo Uribe Holguín, Emilia Uribe de Pérez, Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio, Beatriz Suárez Uribe, Rosario Josefina Suárez Uribe, CPR Publicidad Ltda. e Inés Largacha Salazar constituyeron sobre sus cuotas a favor de la también socia Beatriz Leyva de Uribe, pues Laurel Ltda. señala que: (i) los contratos de prenda suscritos por Emilia Uribe de Pérez, Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio, Beatriz Suárez Uribe, Rosario Josefina Suárez Uribe, CPR Publicidad Ltda. e Inés Largacha Salazar no determinaron una cuantía ni un plazo específicos, como lo ordena el artículo 1219 del Código de Comercio, por lo que eran ineficaces en los términos del artículo 1203 ibidem, aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la demandada, pero que no lo fue;
(ii) al momento de llevarse a cabo las reuniones del 15 de marzo, 10 de julio y 4 de agosto de 2007, las prendas constituidas por Consuelo Uribe Holguín, Emilia Uribe de Pérez, Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio, Beatriz Suárez Uribe, Rosario Josefina Suárez Uribe, CPR Publicidad Ltda. e Inés Largacha Salazar no habían sido inscritas en el libro de registro de socios, como lo ordena el artículo 410 del Código de Comercio, y (iii) en los folios del libro de registro de socios correspondientes a Emilia Uribe de Pérez, Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio, Beatriz Suárez Uribe, Rosario Josefina Suárez Uribe, CPR Publicidad Ltda. e Inés Largacha Salazar, no se indicó el nombre ni la identificación de 29 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los herederos de la señora Beatriz Leyva de Uribe a los que se adjudicaron los derechos prendarios sobre sus cuotas.
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades señaló que: (i) la potestad de reconocer los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios no la habilita para referirse a la validez de actos jurídicos no societarios ni de negocios causales ajenos a la compañía, como las prendas constituidas por unos socios respecto de otros, ni a la eficacia que éstas tengan entre las partes que los suscriben, y (ii) los contratos de prenda fueron inscritos en el libro de registro de socios y en la Cámara de Comercio del domicilio social el 2 de julio y el 13 agosto de 2004, esto es, antes de las reuniones del 15 de marzo, 10 de julio y 4 de agosto de 2007, y que, en todo caso, tal discusión ya había sido resuelta por el Tribunal de Arbitramento a través del laudo del 10 de mayo de 2010.
Por su parte, la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. considera que las prendas sí fueron registradas en el libro de registro de socios, y que éstas no son prendas sin tenencia, de las que trata el artículo 1207 del Código de Comercio, por lo que no les resulta aplicable el artículo 1219 ibidem. También existe discrepancia sobre el traslado de los derechos que confiere la calidad de socio, de los socios deudores prendarios a los socios acreedores, concretamente, del derecho a ser convocados a las reuniones, pues Laurel Ltda. considera que, de acuerdo con el artículo 411 del Código de Comercio, el traslado de esos derechos requiere estipulación expresa en el contrato de prenda, lo cual no se produjo en este caso, y que las disposiciones que regulan las convocatorias no establecen que la pignoración de las cuotas haga perder tal derecho.
Al punto, la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. alegan que en los contratos de prenda sí se estipuló el traslado de los derechos de deliberación, voto y reparto de utilidades a los acreedores, por lo que carecía de sentido convocar a los socios deudores. Por otro lado, la discusión se propone alrededor del supuesto fraccionamiento de los votos correspondientes a las cuotas de los socios deudores, pues Laurel Ltda. alega que Frigorífico San Martín de Porres Ltda. las dividió arbitrariamente entre los acreedores prendarios, sin respetar el monto de sus participaciones, para nivelar el voto de cada uno. Mientras tanto, la Superintendencia de Sociedades estima que el fraccionamiento no se presenta si los acreedores prendarios, aunque ejerzan conjuntamente el derecho a voto de un mismo socio, no escindan su voluntad en diversos criterios.
A su vez, Frigorífico 30 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co San Martín de Porres Ltda. señala que los socios que fueron convocados a las reuniones votaron individualmente, cada uno en un mismo sentido, con todas las cuotas sociales que les pertenecían y con las que tenían pignoradas, por lo que no era cierto que las votaciones se hubieran fraccionado.
También hay desacuerdo en lo relacionado con el cargo de violación a la confianza legítima porque, para la demandante, la Superintendencia de Sociedades, sin justificación alguna, cambió la doctrina que venía sosteniendo desde hace más de diez (10) años en actos proferidos en diversos asuntos, en las que reconocía que la omisión de la convocatoria de socios deudores, aunque hubieran trasladado los derechos atinentes a sus cuotas mediante contrato de prenda, era causal de la sanción de ineficacia de las decisiones que allí se tomaran.
A su turno, la Superintendencia de Sociedades considera que los actos atacados no variaron la doctrina en relación con los derechos que otorga la prenda sobre las cuotas sociales, sino que, por el contrario, aplicaron el criterio consistente de la entidad, según el cual, si el derecho a participar en las deliberaciones del máximo órgano social y a votar en ellas es cedido mediante prenda, la sociedad puede abstenerse de convocar a los socios titulares y, en su lugar, citar a quien efectivamente detenta el derecho social.
De otro lado, se debate la falta de motivación de los actos demandados, pues Laurel Ltda. alega: (i) que no se refirieron a la eficacia de las prendas constituidas por Emilia Uribe de Pérez, Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio, Beatriz Suárez Uribe, Rosario Josefina Suárez Uribe, CPR Publicidad Ltda. e Inés Largacha Salazar, en relación con las cuales en la solicitud se alegó que no habían establecido una cuantía ni un plazo específicos, como lo ordena el artículo 1219 del Código de Comercio, y (ii) que la Resolución 321-002358 del 9 de julio de 2008, que agotó la vía gubernativa, no se pronunció sobre todos los argumentos presentados en el recurso de reposición, más concretamente, sobre el fraccionamiento de los votos, la falta de registro de los contratos de prenda, el cambio de doctrina y la ineficacia de los contratos de prenda, entre otros.
Por su parte, la Superintendencia de Sociedades señaló que la Resolución 341-000926 del 14 de marzo de 2008 ya había resuelto en su totalidad los fundamentos de la solicitud, y que la Resolución 321-002358 del 9 de julio del mismo año también los abordó a plenitud, aunque los referidos al fraccionamiento del voto, al registro de los contratos de prenda y al supuesto cambio de doctrina no ameritaban valoración adicional, salvo la de ser rechazados, por resultar infundados y tendenciosos. 31 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la discusión propuesta se refiere a la falsa motivación de los actos demandados, pues Laurel Ltda. alega que no es cierto, como estos sostuvieron: (i) que los contratos de prenda sobre las cuotas de los socios que no fueron convocados a las reuniones se encontraran inscritos en el libro de registro de socios, y (ii) que la actuación únicamente había sido impulsada por la sociedad demandante y no por los socios deudores, pues, por el contrario, estos dirigieron comunicaciones sobre el tema a la entidad y adelantaron actuaciones en defensa de sus derechos.
Al respecto, la Superintendencia y Frigorífico San Martín de Porres Ltda. señalaron que tales registros se llevaron a cabo el 17 de diciembre de 2003, el 2 de julio de 2004 y el 13 agosto del mismo año. 7.5. De la falta de jurisdicción Como primer aspecto, la Sala deberá determinar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer las controversias que surjan entre los socios o entre estos y la sociedad, y las relacionadas con las decisiones adoptadas en las juntas de socios, si en los estatutos de la compañía se pactó una cláusula compromisoria orientada a que, a través de la justicia arbitral, se resuelvan las primeras, y, en lo atinente a las segundas, se deban impetrar las acciones previstas en el Estatuto Comercial y procesal vigente.
Para lo anterior, es menester aludir al objeto de la controversia que se ventiló en la justicia arbitral, de modo que se defina si la discusión que ocupa la atención de la Sala es similar y por ende prospera la excepción invocada por el extremo pasivo del litigio. Pues bien, de acuerdo con los elementos que obran en el plenario, se advierte que Emilia Uribe de Pérez, Rosario Josefina Suárez Uribe, CPR Publicidad Ltda., los herederos de la señora Consuelo Uribe Holguín (Carmen Iriarte Uribe, Manuel Iriarte Uribe, Pablo Iriarte Uribe, Diego Suárez Uribe, Eduardo Suárez Uribe e Inversiones Alcam S.A., quien actuó como cesionaria de los derechos de herencia de Alberto Suárez Uribe), y el heredero de Beatriz Suárez Uribe (Alejandro Cuéllar Suárez), presentaron ante el Tribunal de Arbitramento la controversia contra los herederos de Beatriz Leyva de Uribe (Enrique Uribe Leyva, Agustín Uribe Leyva, Bernardo Uribe Leyva y Julia Uribe Leyva), y los herederos por representación o legatarios de la misma 32 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora (María Caroline Uribe Clauzel, Juan Pablo Uribe Clauzel, Nicolás Uribe Villegas y Juan Manuel Uribe Villegas).
Además, se vincularon como litisconsortes necesarias a las señoras Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio e Inés Largacha Salazar16. Las pretensiones formuladas en esa oportunidad giraron en torno a la ineficacia y nulidad de un contrato de promesa de cesión de cuotas sociales de Frigorífico San Martin de Porres Ltda. y de los contratos de prenda suscritos el 8 de junio de 1993, mediante los cuales se trasladaron los derechos sociales a la señora Beatriz Leyva de Uribe; controversia que, en efecto, le correspondía dirimir al Tribunal de Arbitramento, por tratarse de relaciones de carácter privado, surgidas entre los socios de dicha compañía, lo que se encuadra en la competencia asignada a él en virtud de la cláusula compromisoria.
La solicitud fue resuelta a través del laudo del 10 de mayo de 2010, en el que el Tribunal de Arbitramento dispuso: “Primero. - Declarar probada la excepción de prescripción extintiva formulada por los convocados según los términos expresados en la parte motiva de esta providencia, respecto de todas las pretensiones presentadas en las demandas.
Segundo. - Denegar la totalidad de las pretensiones presentadas en las demandas. (…)”. Ahora, la discusión que le planteó Laurel Ltda. a la Superintendencia de Sociedades giró en torno a la declaratoria de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas el 15 de marzo, el 10 de julio y el 4 de agosto de 2007 por la Junta de Socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., sobre la base del incumplimiento de los requisitos de eficacia y validez de los referidos contratos de prenda.
Así, para resolver tal conflicto, a la autoridad no le correspondía establecer si los contratos de prenda cumplían con los presupuestos para generar obligaciones entre quienes los suscribieron, cuestión asignada por acuerdo de los socios a la justicia arbitral, sino verificar si los mismos eran eficaces ante la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., esto es, si habían producido o no el traslado de los derechos 16 Folios 28 y 29 del cuaderno Anexo 1. 33 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales de los socios deudores a los acreedores prendarios, y en tal sentido, si había lugar al reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la Junta de Socios.
La controversia en sede administrativa fue desatada por la Superintendencia de Sociedades a través de las Resoluciones 341-000926 del 14 de marzo de 2008 y 321- 002358 del 9 de julio del mismo año, que denegaron las súplicas de Laurel Ltda. Estos actos se profirieron en ejercicio de una función administrativa17 y, por tanto, están sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo por lo que se analizará en el punto 7.8.1 de esta sentencia, en relación con el cargo del incumplimiento de los artículos 1203 y 1219 del Código de Comercio.
En consecuencia, no le asistió razón a la entidad demandada al alegar la falta de jurisdicción, pues el objeto de lo ventilado en sede del Tribunal de Arbitramento era diferente a lo que nos ocupa. 7.6. De la legitimación en la causa por activa Corresponde a la Sala determinar si cuenta con legitimación en la causa para demandar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades deniega el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la Junta de Socios de una compañía de responsabilidad limitada, el socio que solicitó tal declaratoria a la Administración, si la causal que invocó fue la falta de convocatoria de otros socios a las respectivas reuniones.
Sobre el particular, es menester señalar que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. La ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas de la demanda. 17 En la sentencia del 5 de diciembre de 2019, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-24-000-2011-0099-00A, esta Sala distinguió entre las funciones jurisdiccionales y las administrativas de la Superintendencia de Sociedades, y concluyó que los actos mediante los cuales esta resuelve sobre el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones de las juntas de socios, consagrados en el Libro Segundo del Código de Comercio, se expiden en ejercicio de las competencias de índole administrativa. 34 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la legitimación en la causa, la Corporación ha sostenido lo siguiente18: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.
Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”. (Subrayas de la Sala). En ese mismo sentido, esta Sección se ha pronunciado, así19: “Tal como lo ha venido sosteniendo la Sala en innumerables pronunciamientos, la legitimación en la causa (legitimatio ad causam) la tiene aquella persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra jurídicamente habilitada para formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ostentar la condición de sujeto activo o pasivo en la relación jurídica, en cuyo contexto se desenvuelve la controversia a resolver”.
Como se aprecia, la legitimación en la causa desde el extremo activo requiere que éste sea titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico-procesal, supone la existencia de un sujeto llamado a responder, a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto del litigio.
En ese orden de ideas, para la acreditación de la legitimación en la causa por activa es necesaria la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso. La Sección Tercera ha expuesto sobre este preciso tópico lo que se transcribe a continuación, siendo reiterado hasta nuestros días20: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, expediente: 16.271. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de noviembre de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicación: 17001-23-31-000-2005-00674-01. 20 Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, expediente 13.356. 35 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.
(Subrayas de la Sala). Se agrega a lo dicho que lo que exige la ley para impetrar válidamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que sea promovida por quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica (artículo 85 del Código Contencioso Administrativo). Al respecto, conviene recordar que las acciones o medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho buscan el pronunciamiento de invalidez del acto con la finalidad exclusiva de procurar la pretensión consecuencial de restablecimiento o indemnización, por lo que la decisión final tiene claros efectos inter-partes, es decir, frente a quienes participan de la actuación judicial como partes o litisconsortes necesarios.
Lo anterior significa que, de prosperar las pretensiones, el pronunciamiento de nulidad no se hace extensivo a sujetos ajenos al proceso respectivo, ni tiene efectos erga omnes, como sí sucede en la acción o medio de control de nulidad, que busca la protección del orden jurídico y el interés general. En estos casos, entonces, la legitimación por activa debe ser examinada frente a la pretensión consecuencial, bien sea implícita o explícita, pues es ésta la que determina si la parte actora tiene interés en la demanda, derivada de un derecho afectado y del cual es titular.
Ahora bien, en los términos de los artículos 87 de la Ley 222 de 1995, 133 de la Ley 446 de 1998 y 2, numeral 19º, del Decreto Ley 1080 de 1996, vigente para la época de los hechos, es claro que el trámite administrativo orientado al reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la asamblea o junta de socios procede de oficio o a solicitud de parte.
Por lo tanto, como lo aceptó la propia Superintendencia en la contestación de la demanda, el adelantamiento de esta actuación no depende de que el socio directamente afectado con tales hechos 36 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eleve la solicitud, sino que puede ser iniciado por otros socios que en tal calidad tienen un interés legítimo en que se verifique la eficacia de las decisiones de la compañía. En tal sentido, la Sala estima que, cuando el artículo 133 de la Ley 446 de 199821, incorporado en el numeral 8º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala que, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de las causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la Superintendencia su reconocimiento, no se refiere necesariamente al directo afectado por el hecho que se invoca como causal de la ineficacia de la decisión, sino a las partes que participaron o pudieron haber participado en la reunión de la junta o asamblea en la que ésta fue adoptada.
En efecto, lo que en esos casos se discute es la validez de la decisión societaria, aspecto que no está necesariamente ligado a la situación subjetiva del socio que la cuestiona, sino al cumplimiento de los presupuestos legales y estatutarios para su adopción, entre los que se encuentran, por ejemplo, los quórums y las convocatorias. En el sub lite, la controversia planteada por Laurel Ltda. ante la Superintendencia de Sociedades gira en torno a la falta de convocatoria de algunos socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. a las reuniones de la Junta que se llevaron a cabo el 15 de marzo, el 10 de julio y el 4 de agosto de 2007, circunstancia que, en principio, evidencia la afectación de intereses jurídicos ajenos a ella.
Sin embargo, como titular de los derechos que se desprenden de su participación económica en la sociedad, le asistía el interés de que las decisiones que allí se adoptaron cumplieran con los requisitos de ley, entre los que se encuentra la convocatoria de los socios con derecho a deliberar y votar. Bajo las anteriores premisas, la sociedad Laurel Ltda. solicitó en la vía administrativa a la Superintendencia de Sociedades el reconocimiento de los hechos que dan lugar 21 “Artículo 133. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Esta incorporación determina que el texto vigente es el artículo 326, Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Sentencia C-930- 06> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio.
Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades”. 37 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las referidas reuniones de Junta de Socios.
Frente a esa solicitud, la entidad emitió pronunciamiento de fondo mediante las Resoluciones 341-000926 del 14 de marzo de 2008 y 321-002358 del 9 de julio del mismo año. Siendo así, lo que legitima a la sociedad actora para pedir la nulidad de dichos actos administrativos es el interés que le asiste en la restauración del orden jurídico que pide como pretensión consecuencial, esto es, la ineficacia de las mencionadas decisiones que la afectarían como socia de dicha compañía, las cuales, según alega, se adoptaron sin la participación y el voto de quienes debían ser convocados.
Para la Sala, en el caso concreto no es posible establecer una ruptura entre la facultad de promover el trámite administrativo y la de acudir al juez para atacar la decisión desfavorable, como lo propone la Superintendencia de Sociedades. La posibilidad de obtener el pronunciamiento de fondo de esa entidad en relación con la ineficacia de las decisiones de la junta de socios, mediante un acto que resuelva esa situación jurídica particular y concreta, lleva aparejada la de obtener su anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, junto al restablecimiento del derecho que, valga reiterar, en este caso consiste en la pretensión consecuencial de ineficacia de las decisiones de la Junta de Socios.
Por lo tanto, a Laurel Ltda. le asistía la legitimación para controvertir en la vía judicial los mencionados actos administrativos. 38 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la sociedad actora no estaba legitimada para alegar la vulneración de los artículos 14 del CCA22, y 8323 y 84, literal a)24, de la Ley 222 de 1995, por no haberse vinculado al trámite administrativo a los socios que no fueron convocados a las reuniones.
En efecto, este cargo no se sustenta en uno de los presupuestos de ineficacia de las decisiones de la Junta de Socios, que, como se vio, Laurel Ltda. podía alegar bajo el amparo de los derechos que se desprenden de su participación económica en Frigorífico San Martín de Porres Ltda., sino que corresponde a una supuesta irregularidad acaecida en el procedimiento adelantado ante la Superintendencia, que únicamente habría afectado el derecho de defensa de los socios que no fueron convocados, que son quienes, en consecuencia, estaban legitimados para alegar la vulneración de estas disposiciones.
En conclusión, Laurel Ltda. sí estaba legitimada para reclamar la nulidad de las Resoluciones 341-000926 del 14 de marzo de 2008 y 321-002358 del 9 de julio del mismo año, pues le asistía un interés en la pretensión consecuencial de restablecimiento, concretamente, en la declaratoria de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones de la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda, que, a su juicio, no fueron válidamente adoptadas.
Empero, no lo estaba para proponer el cargo de violación del derecho de defensa por falta de vinculación al trámite surtido ante la autoridad administrativa, facultad que se encontraba en cabeza 22 “Artículo 14. Citación de terceros. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos.
La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente”. 23 “Artículo 83.
Inspección. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma.
La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades”. 24 “Artículo 84. Vigilancia. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos.
La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias;
(…)”. 39 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los socios que no fueron citados a las reuniones del 15 de marzo, 10 de julio y 4 de agosto de 2007. 7.7. De la ineptitud de la demanda La Sala deberá establecer si es procedente declarar la excepción de inepta demanda, si el demandante no explicó el alcance de las normas vulneradas.
Para resolver este problema, corresponde determinar si es cierto que el demandante no explicó el alcance de las normas vulneradas. En este caso, la sociedad Laurel Ltda. invocó como normas infringidas los artículos 14 y 84 del CCA; 82, 86, 90, 410, 411, 897, 1203, 1219 del Código de Comercio; 84 y 87 de la Ley 222 de 1995, y 2410 del Código Civil.
En los acápites de hechos y de concepto de violación, expuso el alcance de estas disposiciones frente al caso particular, esto es, explicó por qué los actos demandados las infringieron. En concreto, manifestó que a las reuniones de la Junta de Socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., llevadas a cabo el 15 de marzo, el 10 de julio y el 4 de agosto de 2007, no fueron citados varios socios bajo el pretexto de que habían cedido sus derechos mediante contratos de prenda, los cuales, a su juicio, carecían de los presupuestos de eficacia, principalmente porque no habían sido inscritos en el libro de registro de socios ni en la Cámara de Comercio y porque en algunos de ellos no se habían determinado una cuantía y un plazo fijos.
Asimismo, sostuvo que la normativa aplicable no condicionaba la citación de los socios a que sus cuotas estuvieran embargadas o pignoradas. Y que la Superintendencia no había vinculado al trámite administrativo a los socios afectados por la falta de citación, por lo que se les había vulnerado el derecho a la defensa. Siendo así, para la Sala, no se encuentra configurada la ineptitud de la demanda en los términos alegados por la Superintendencia de Sociedades, pues la actora expuso las normas que se consideran violadas y explicó el alcance de éstas frente al caso particular; es decir, las razones por las que considera que los actos demandados las infringieron, todo lo cual redundó en la construcción del planteamiento del conflicto a desatar. 40 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, conviene señalar que, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, el hecho de que se invoquen disposiciones que no resultan aplicables al caso no hace que se configure la ineptitud de la demanda, pues la adecuación de las fuentes jurídicas al caso concreto es justamente el estudio de fondo que debe realizar el Juez de lo Contencioso Administrativo, para determinar si el acto atacado vulnera o no el ordenamiento jurídico.
En tal escenario, la Sala abordará el análisis de fondo del asunto, para lo cual será necesario aludir al contexto normativo que antecedió la expedición de los actos que se acusan. 7.8. De la eficacia de los contratos de prenda 7.8.1. En este punto, la Sala deberá establecer si son nulos, por vulneración de norma superior, los actos mediante los cuales la SuperSociedades denegó el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la junta de socios, si el demandante alega que los contratos de prenda que se constituyeron sobre las cuotas de las que eran titulares algunos socios, resultaban ineficaces por no contar con estipulación sobre la cuantía y el plazo de la garantía, y la Superintendencia omite pronunciarse sobre ello.
Resolver tal cuestión impone traer a colación lo establecido en los artículos 120325 y 1219 del Código de Comercio, que rezan: “Artículo 1203. Ineficacia de estipulaciones. Toda estipulación que, directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley, no producirá efecto alguno”.
(Subrayas de la Sala). “Artículo 1219. Prenda para constituir garantía de obligaciones futuras. La prenda de que trata este Capítulo podrá también constituirse para garantizar obligaciones futuras hasta por una cuantía y por un plazo claramente determinados en el contrato”. (Subrayas de la Sala). De acuerdo con las disposiciones citadas, las prendas que se constituyen para garantizar obligaciones futuras deben establecer una cuantía y un plazo específicos; y son 25 El artículo 1203 del Código de Comercio fue derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. 41 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ineficaces las estipulaciones que tiendan a permitir que el acreedor disponga o se apodere indebidamente de la cosa dada en prenda.
Para la Sala es claro que el objeto de la regulación de las disposiciones invocadas por la demandante como sustento de la alegada ineficacia de los referidos contratos de prenda, es el cumplimiento de los presupuestos para que éstos generen obligaciones entre quienes los suscriben, cuestión que es ajena a la competencia de la Superintendencia de Sociedades y, por ende, a esta jurisdicción. Cabe destacar que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 8726 de la Ley 222 de 1995, en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 y en el numeral 19º del artículo 2 del derogado Decreto Ley 1080 de 199627, la competencia de la SuperSociedades en estos asuntos se circunscribe al reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia en los casos contemplados en el Libro Segundo del Código de Comercio, atribución que no involucra el estudio de aspectos sustanciales de los negocios de naturaleza mercantil que celebren los socios entre sí. Tales cuestiones están sujetas al derecho privado y, por tanto, en principio, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
Empero, en este caso, los estatutos de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. contienen una cláusula compromisoria que indica que los conflictos suscitados entre los socios o entre estos y la sociedad serían sometidos a árbitros28: 26 Esta norma, antes de ser modificado por el artículo 152 del Decreto Ley 19 de 2012, establecía: “Artículo 87.
En todo caso, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la adopción de cualquiera de las siguientes medidas administrativas: (…) Parágrafo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades podrá, de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia”.
(Subrayas de la Sala). 27 “Artículo 2. Funciones de la superintendencia de sociedades. La Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: (…) 19. Reconocer, de oficio o a solicitud de parte, la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia;
(…)”. 28 Laudo del 10 de mayo de 2010. Folios 27 a 73 del cuaderno Anexo 1. 42 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Si ocurriesen diferencias entre los socios o entre ellos y la sociedad, sea durante la existencia de la misma o al tiempo de su disolución y liquidación tales diferencias serán sometidas a arbitradores, nombrados por cada una de las partes en disputa y un tercero a falta de acuerdo entre los principales y por el presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los socios fallarán conforme a la ley.
(Folio 5 del Cuaderno de Pruebas No. 2)”. Siendo así, las controversias que se suscitaron en relación con la eficacia o la validez de los contratos de prenda, en cuanto a sus efectos sustanciales entre las partes, es decir, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos para generar válidamente obligaciones entre quienes los suscribieron, debían ser ventiladas ante el Tribunal de Arbitramento, de acuerdo con lo pactado en la cláusula compromisoria.
En consecuencia, el debate que sobre el particular propuso Laurel Ltda. no correspondía en su momento a la Superintendencia de Sociedades ni ahora a esta jurisdicción. Por lo tanto, la Sala tendrá que inhibirse respecto del cargo de violación de los artículos 1203 y 1219 del Código de Comercio. 7.8.2. Ahora, debe definirse si son nulos, por vulneración de norma superior, los actos mediante los cuales la SuperSociedades denegó el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la junta de socios, si los contratos de prenda no estaban inscritos en el libro de registro de accionistas y en la Cámara de Comercio en las fechas en las que se llevaron a cabo las reuniones que se cuestionan.
Como quedó fijado en los antecedentes del caso y en el planteamiento, la Superintendencia adujo que tal inscripción sí se había llevado a cabo, aspecto que conduce a la Sala a analizar si es cierto que ello aconteció o no, dado que es el fundamento de la pretensión de Laurel Ltda. en este punto. Pues bien, según la demandante, al momento de llevarse a cabo las reuniones del 15 de marzo, 10 de julio y 4 de agosto de 2007, no habían sido inscritas en el libro de registro de socios, como lo ordena el artículo 41029 del Código de Comercio, ninguna de las 29 “Artículo 410.
Perfeccionamiento de la anticresis de acciones. La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario”. 43 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prendas constituidas a favor de la también socia Beatriz Leyva de Uribe, lo cual había quedado consignado en la Resolución 341-004800 del 21 de noviembre de 200730, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades formuló pliego de cargos contra Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Sin embargo, la Sala advierte que en ese acto administrativo la Superintendencia no señaló que todas las prendas objeto de controversia carecieran de la inscripción en el libro de registro de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. En cualquier caso, en dicho documento aparecen inscritas a mano en la columna de observaciones, aunque sin indicar la fecha de la inscripción, las prendas constituidas por los socios mencionados, indicando que, por documento del 24 de junio de 1993, cada uno pignoró sus respectivas cuotas a favor de Beatriz Leyva de Uribe31.
Además, en el plenario también obra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., expedido el 26 de octubre de 2007, en el que se certifica que dichos contratos se encontraban inscritos en la Cámara de Comercio desde el 15 de julio y el 13 de agosto de 2004, esto es, antes de la celebración de las reuniones de la Junta de Socios del 15 de marzo, 10 de julio y 4 de agosto de 2007, que aquí se cuestionan32: “***CERTIFICA*** QUE MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO DEL 8 DE JUNIO DE 1993 INSCRITA EL15 DE JULIO DE 2004 BAJO EL NO. 00189898 DEL LIBRO XI INES LARGACHA DE SALAZAR CONSTITUYE PRENDA A FAVOR DE BEATRIZ LEYVA DE URIBE SOBRE TODAS LAS 3.923 CUOTAS SOCIALES QUE POSEE EN LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA ***CERTIFICA*** QUE POR DOCUMENTO PRIVADO DE 8 DE JUNIO DE 1993, INSCRITO EL 15 DE JULIO DE 2004 BAJO EL NO. 189899 DEL LIBRO XI, C.P.R PUBLICIDAD LIMITADA CELEBRO CONTRATO DE PRENDA SIN TENENCIA SOBRE LAS 5265 CUOTAS QUE POSEE EN LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA, EN FAVOR DE BEATRIZ LEYVA DE URIBE. ***CERTIFICA*** QUE POR DOCUMENTO PRIVADO DE 08 DE JUNIO DE 1993, INSCRITO EL 13 DE AGOSTO DE 2004 BAJO EL NO. 189931 DEL LIBRO XI, LOS SEÑORES PILAR URIBE DE POMBO, BEATRIZ SUAREZ URIBE, EMILIA URIBE DE PEREZ, ROSARIO JOSEFINA SUAREZ URIBE, CONSUELO URIBE HOLGUIN (REPRESENTADA POR SUS HEREDEROS);
CARMEN IRIARTE URIBE, MANUEL IRIARTE URIBE, PABLO IRIARTE URIBE, ALBERTO SUAREZ URIBE, DIEGO SUAREZ URIBE, EDUARDO SUAREZ URIBE, CAMILO ROBLEDO 30 Folios 89 a 98 del cuaderno principal. 31 Folios 5, 8, 10, 11, 22, 23, 24 del cuaderno Anexo 3. 32 Folios 48 a 55 del cuaderno Anexo 2. 44 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IRIARTE, DANIEL ROBLEDO IRIARTE, MANUEL IRIARTE GARCIA, ALBERTO SUAREZ LOZANO, NICOLAS ROBLEDO IRIARTE, JUANA ROBLEDO IRIARTE, CAMILO SUAREZ LOZANO, PABLO GABRIEL IRIARTE GARCIA, FELIPE IRIARTE GARCIA, E INVERSIONES ALCAM S.A. CONSTITUYERON PRENDA SOBRE LAS CUOTAS SOCIALES QUE POSEEN EN LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA EN FAVOR DE BEATRIZ LEYVA DE URIBE (REPRESENTADA POR SUS HEREDEROS);
AGUSTIN ESTEBAN, ENRIQUE, BERNARDO Y JULIA URIBE LEYVA”. Por lo tanto, no es cierto que la totalidad de las prendas objeto de la controversia no estuvieran inscritas en el libro de registro de socios, pues, por un lado, la única prueba que Laurel Ltda. adujo de su afirmación, esto es, la Resolución 341-004800 del 21 de noviembre de 2007, no corrobora su dicho; y por otro, la revisión de las demás pruebas allegadas al plenario indica que el registro sí se realizó en dicho libro y en la Cámara de Comercio.
Bajo tal entendimiento, y dado que la premisa en la que se funda la causal de nulidad no se logró demostrar, no es procedente analizar el cargo de esa manera construido. 7.8.3. Por otro lado, la Sala se ocupará de precisar si son nulos, por vulneración de norma superior, los actos mediante los cuales la SuperSociedades denegó el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la junta, si en los folios del libro de registro de socios correspondientes a los deudores prendarios, no se había registrado a cuáles herederos de Beatriz Leyva de Uribe se habían adjudicado los derechos sobre sus cuotas.
Pues bien, corresponde identificar si el fundamento del cargo de nulidad es cierto, esto es, si está probado que en los folios del libro de registro de socios correspondientes a los deudores prendarios, no se había registrado a cuáles herederos de Beatriz Leyva de Uribe se habían adjudicado los derechos sobre sus cuotas. Revisado el expediente, se observa igualmente que en los folios correspondientes a los socios mencionados aparece registrada la asignación de un número de cuotas específico a cada uno de los herederos de la señora Beatriz Leyva de Uribe, así: - El folio de la señora Emilia Uribe de Pérez indica que “Mediante Escritura Pública No. 1648 de octubre 31 de 2003, sucesión de Beatriz Leyva de Uribe, aclarada mediane la Escritura Pública 2134 de la Notaría 16 de Bogotá del 26 de septiembre de 2007, 45 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedaron pignoradas (gravadas con prenda) sus 3292 cuotas sociales a favor de las siguientes personas: Julia Uribe 955, Agustín Uribe 691, Enrique Uribe 691, Bernardo Uribe 691, Juan Pablo Uribe 99”33. - El folio de la señora Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio, indica que “Mediante Escritura Pública N° 1648 de octubre 31 de 2003, sucesión de Beatriz Leyva de Uribe, aclarada mediane la Escritura Pública 2134 de la Notaría 16 de Bogotá del 26 de septiembre de 2007, quedaron pignoradas (gravadas con prenda) sus 2822 cuotas sociales a favor de las siguientes personas (acreedores prendarios): Julia Uribe 818, Agustín Uribe 593, Enrique Uribe 593, Bernardo Uribe 593, Juan Pablo Uribe 84, María Caroline Uribe 56, Nicolás Uribe 56, Juan Manuel Uribe 29”34. - El folio de la señora Beatriz Suárez Uribe indica que “Mediante Escritura Pública N° 1648 de octubre 31 de 2003, sucesión de Beatriz Leyva de Uribe, aclarada mediane la Escritura Pública 2134 de la Notaría 16 de Bogotá del 26 de septiembre de 2007, quedaron pignoradas (gravadas con prenda) sus 941 cuotas sociales a las siguientes personas (acreedores prendarios): Julia Uribe 273, Agustín Uribe 198, Juan Pablo Uribe 28, María Caroline Uribe 18, Nicolás Uribe 18, Juan Manuel Uribe 10”35. - El folio de la señora Rosario Josefina Suárez Uribe señala que “Mediante Escritura Pública N° 1648 de octubre 31 de 2003, sucesión de Beatriz Leyva de Uribe, aclarada mediane la Escritura Pública 2134 de la Notaría 16 de Bogotá del 26 de septiembre de 2007, quedaron pignoradas (gravadas con prenda) sus 941 cuotas sociales a favor de las siguientes personas (acreedores prendarios): Julia Uribe 273, Agustín Uribe 198, Bernardo Uribe 198, Juan Pablo Uribe 28, María Caroline Uribe 18, Nicolás Uribe 18, Juan Manuel Uribe 10”36. - El folio correspondiente a CPR Publicidad Ltda. señala que “Mediante Escritura Pública N° 1648 de octubre 31 de 2003, sucesión de Beatriz Leyva de Uribe, aclarada mediane la Escritura Pública 2134 de la Notaría 16 de Bogotá del 26 de septiembre de 2007, quedaron pignoradas (gravadas con prenda) sus 5265 cuotas sociales a favor de las 33 Folio 10 del libro de registro de socios, cuaderno Anexo 3. 34 Folio 11 ibidem. 35 Folio 23 ibidem. 36 Folio 24 ibidem. 46 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes personas (acreedores prendarios): Julia Uribe 1527, Agustín Uribe 1105, Bernardo Uribe 1105, Juan Pablo Uribe 158, María Caroline Uribe 106, Nicolás Uribe 106, Juan Manuel Uribe 53”37. - El folio de la señora Inés Largacha Salazar indica “En la sucesión de Beatriz Leyva de Uribe cada una de las cuotas sociales quedaron pignoradas así: Julia Uribe 1.137;
Agustín Uribe 824; Juan Pablo Uribe 118; Ma Caroline Uribe 79; Nicolás Uribe 79; Juan Manuel Uribe 38; Enrique Uribe 824”38. En este orden, se advierte que la Resolución 341-004800 del 21 de noviembre de 2007, al analizar: “g) Si los derechos de prenda fueron objeto del proceso de sucesión y a quiénes fue adjudicado”, concluyó que el asunto no daba lugar a la formulación de ningún cargo, por las siguientes razones: “A su turno, se determinó que respecto del literal g) del considerando segundo, no da lugar a la formulación de cargos, toda vez que mediante Escritura Pública N° 1648 del 31 de octubre de 2003 se solemnizó la sucesión de la señora Beatriz Leyva de Uribe en cuyas hijuelas se estableció lo siguiente: ‘2.
El derecho a que le sean traspasadas, a título de cesión o compraventa, cuotas sociales en la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. de las que la causante tenía derecho a que se le traspasaran en virtud de promesa de compraventa, junto con el derecho de prenda que incluye el voto y la percepción de las utilidades y participaciones correspondientes a dichas cuotas sociales y junto con los poderes que le fueron otorgados a la causante para presentar a los socios prometientes vendedores y pignorantes ante dicha sociedad, (…)’.
(Se subraya). Conforme a dicha escritura y de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la adjudicación de las diez mil seiscientas treinta y dos (10632) cuotas sociales y derechos prendarios sobre veinte mil cuatrocientas setenta y seis (20476) cuotas de Beatriz Leyva de Uribe fueron adjudicadas así: i) Julia Uribe Leyva Tres mil ochenta y tres (3083) cuotas y derechos prendarios sobre cinco mil novecientas treinta y ocho (5938) cuotas, ii) Agustín Esteban Uribe Ley–a - Dos mil doscientas treinta y tres (2233) cuotas y derechos prendarios sobre Cuatro mil trescientas (4300) cuotas, iii) Enrique Uribe Ley–a - Dos mil doscientas treinta y tres (2233) cuotas y derechos prendarios sobre Cuatro mil trescientas (4300) cuotas, iv) Bernardo Uribe Ley–a - Dos mil doscientas treinta y tres (2233) cuotas y derechos prendarios sobre cuatro mil trescientas (4300) cuotas, v) Juan Pablo Uribe Clauzel -Trescientas diecinueve (319) cuotas y derechos prendarios sobre seiscientas catorce (614) cuotas, vi) María Caroline Uribe Clauzel Doscientas trece (213) cuotas y derechos prendarios sobre cuatrocientas nueve (409) cuotas, vii) Nicolás Uribe Villeg–s - Doscientas trece (213) cuotas y derechos prendarios sobre cuatrocientas nueve (409) cuotas y viii) Juan Manuel Uribe Villeg– s - Ciento cinco (105) cuotas y derechos prendarios sobre doscientas seis (206) cuotas”.
(Subrayas de la Sala). 37 Folio 22 ibidem. 38 Folio 22 ibidem. 47 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el certificado de existencia y representación legal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. indicó en detalle las hijuelas asignadas a cada uno de los herederos de la señora Beatriz Leyva de Uribe39.
Quiere decir lo anterior que, contra lo alegado por la demandante, no es cierto que se haya presentado omisión en cuanto a la inscripción de las cuotas de los socios deudores que fueron adjudicadas a cada uno de los herederos de Beatriz Leyva de Uribe, pues el libro de registro allegado al plenario da cuenta del cumplimiento de ese deber.
De hecho, la Superintendencia de Sociedades, al elevar el pliego de cargos, no evidenció ningún reproche sobre el particular. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que la supuesta omisión no constituía un hecho que diera lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios y, en tal sentido, no invalidaría los actos demandados.
En efecto, como se verá a continuación, está probado que Emilia Uribe de Pérez, Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio, Beatriz Suárez Uribe, Rosario Josefina Suárez Uribe, CPR Publicidad Ltda. e Inés Largacha Salazar trasladaron sus derechos de deliberación y voto mediante contratos de prenda a Beatriz Leyva de Uribe y que ésta, a su vez, traspasó por causa de muerte tales prerrogativas a sus herederos, hechos que fueron inscritos en el libro de registro de socios y en el certificado de existencia y representación legal de la compañía. Por lo tanto, estaba suficientemente claro, en virtud de los anteriores registros, que los derechos sociales no estaban en cabeza de los deudores prendarios, resultando innecesario, para tales efectos, que el libro indicara el número de cuotas que había sido asignado a cada heredero.
En consecuencia, tampoco prospera el cargo de nulidad por violación del artículo 410 del Código de Comercio, al no haberse acreditado la certeza de la premisa fáctica de la cual se sirve para construirlo. 7.9. Del traslado de los derechos sociales y políticos 39 Hojas 3 a 10 del documento, cuaderno Anexo 2. 48 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Le corresponde a la Sala determinar si son nulos, por vulneración de norma superior, los actos mediante los cuales la SuperSociedades denegó el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la Junta, si los socios que constituyeron prendas sobre sus cuotas a favor de otra también socia, no fueron citados a las respectivas reuniones.
Pues bien, de entrada lo que observa la Sala es que el accionante incurre en una imprecisión al momento de sustentar el cargo, pues parte de la premisa de que el artículo 411 de Código de Comercio40, que regula lo concerniente a los derechos de los acreedores prendarios en las sociedades anónimas, no es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, cuando en realidad, dicha disposición sí podía ser empleada por la entidad accionada, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 372 ibidem, cuyo tenor literal se transcribe a continuación: “Artículo 372.
Aplicación de normas de sociedad anónima en lo no previsto para sociedad de responsabilidad limitada. En lo no previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas”. Sumado a lo expuesto, es menester poner de presente que la actora entró en contradicción en los escritos de demanda y de alegatos de conclusión, pues en el primero fue del criterio que el artículo 411 del Código de Comercio fue vulnerado con la expedición de los actos acusados, ello bajo el argumento que el traslado de los derechos políticos y sociales requiere estipulación expresa en el contrato de prenda, sin que así se hiciera; pero, posteriormente, varió dicha postura en el segundo de los aludidos memoriales, dado que está vez reprochó que las decisiones censuradas eran inválidas dado que aplicaban la disposición en cuestión sin tener en consideración que ésta sólo podía ser empleada en asuntos relacionados con las sociedades anónimas y no para los de responsabilidad limitada, en razón a que estas últimas se constituyen por personas y no por acciones. 40 “Artículo 411.
Derechos del acreedor prendario. La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso. El escrito o documento en que conste el correspondiente pacto será suficiente para ejercer ante la sociedad los derechos que se confieran al acreedor; y cuando se trata de acciones al portador, dicho documento será suficiente para que el deudor ejerza los derechos de accionista no conferidos al acreedor.
(Subrayas de la Sala). 49 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, resta establecer si en los respectivos contratos no se acordó expresamente el traslado de los derechos de deliberación y voto.
Al respecto, en el expediente obran los contratos suscritos el 8 de junio de 1993, mediante los cuales Consuelo Uribe Holguín, Pilar Uribe de Pombo, hoy de Aparicio, Emilia Uribe de Pérez, Beatriz Suárez Uribe, Rosario Josefina Suárez Uribe, CPR Publicidad Ltda. e Inés Largacha Salazar constituyeron prendas sobre las cuotas que poseían en la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en favor de la también socia Beatriz Leyva de Uribe41.
Las cláusulas terceras de esos acuerdos de voluntades, en esencia, señalan lo siguiente: “TERCERA. – La presente prenda confiere a LA ACREEDORA PRENDARIA todos los derechos de LA PIGNORANTE sobre las cuotas sociales pignoradas, derivados de su calidad de socias, incluyendo expresamente las de deliberación, voto y recibo de utilidades o participaciones”42.
Por lo tanto, la Sala advierte que no es cierto lo aducido por Laurel Ltda. cuando sostuvo que en este caso no se había pactado el traslado de los derechos de deliberación y voto de los socios deudores a la acreedora, pues éstos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, transfirieron expresamente esas prerrogativas a la acreedora Beatriz Leyva de Uribe y ésta, a su vez, por causa de muerte los traspasó a sus herederos.
En consecuencia, es claro que en el presente asunto debía observarse lo pactado en los aludidos negocios jurídicos en concordancia con los previsto en el artículo 411 ibidem, sin que le sea dable a esta Jurisdicción verificar la legalidad de la estipulación contractual, pues ello excede el ámbito de su competencia. No prospera entonces el cargo de vulneración del artículo 411 del Código de Comercio, y de infracción de los derechos de los socios deudores. 7.10.
Del fraccionamiento ilegítimo de los votos 41 Folios 62 a 64 del cuaderno principal y folios 121 a 124 del cuaderno Anexo 2. 42 Transcripción tomada del contrato suscrito por Inés Largacha Salazar, folio 63 del cuaderno principal. 50 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, la Sala debe establecer si son nulos, por vulneración de norma superior, los actos mediante los cuales la SuperSociedades denegó el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la Junta de Socios, bajo la consideración expuesta por el demandante, que Frigorífico San Martín de Porres Ltda. fraccionó los votos correspondientes a las cuotas de los socios deudores, dividiéndolas entre los herederos de la acreedora prendaria Beatriz Leyva de Uribe, sin tener en cuenta el monto de la participación que tenía cada uno. Así las cosas, debe señalarse que la figura del fraccionamiento del voto es de origen doctrinal43 y se ha entendido que ello acontece cuando la misma persona, en posibilidad de votar, divide su voto en atención al número de cuotas que son de su propiedad.
Por ende, un mismo socio se encuentra obligado a votar uniformemente las distintas decisiones que adopte la respectiva sociedad, independiente del número de cuotas que posea. Circunstancia distinta a la que se presenta en los casos en los que los derechos derivados de las acciones o cuotas de un socio están en poder de otra persona en virtud de una prenda o fiducia, pues en esos eventos el tenedor de acciones o cuotas ejerce el derecho a votar en el sentido que desee, en representación del total de acciones o cuotas que detenta, y en el número de ellas, aunque comprendan la de varios propietarios.
En el caso concreto, de acuerdo con las inscripciones del libro de registro de socios, con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y con las consideraciones de la Resolución 341-004800 del 21 de noviembre de 2007, la Sala observa que a los herederos de la señora Beatriz Leyva de Uribe les fueron adjudicados los derechos prendarios sobre un número específico de cuotas de cada uno de los socios deudores.
Por lo tanto, los acreedores prendarios ejercieron los derechos respectivos votando en un mismo sentido con todos los derechos que detentaban, aspecto que no fue desvirtuado por la actora, quien se limitó a señalar que las cuotas de los socios deudores fueron divididas arbitrariamente entre los herederos, sin respetar la 43 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-24185 del 23 de mayo del 2002, Oficio 220-034669 del 18 de julio del 2002 y Oficio 220-121561 del 2 de octubre de 2009. 51 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporción de cada deudor; situación que en sí misma no es configurativa del alegado fraccionamiento, máxime cuando la asignación de los derechos prendarios sobre determinado número de cuotas a cada heredero no es un acto que dependa de la compañía, sino de la sucesión”.
De acuerdo con lo expuesto, no prospera el cargo por fraccionamiento ilegítimo de los votos. 7.11. Violación a la confianza legítima por cambio injustificado de criterio La Sala debe establecer si son nulos, por violación del principio de confianza legítima, los actos mediante los cuales la SuperSociedades denegó el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la Junta de Socios, si dicha entidad cambió injustificadamente la doctrina que venía sosteniendo sobre el particular.
Responder tal cuestión impone primeramente definir si es cierto que hubo cambio de postura de manera injustificada. Como fundamento del cambio de doctrina alegado, la actora allegó copia de la Resolución 00114 del 6 de junio de 200744, expedida por la Cámara de Comercio, en la que, según alega, se refleja la postura que con anterioridad había expuesto la Superintendencia de Sociedades.
La Sala observa que, en efecto, en las consideraciones de la mencionada resolución, la Cámara de Comercio citó apartes del Concepto 220-27442 del 29 de junio de 2001, en el que la Superintendencia de Sociedades señaló: “Al respecto esta entidad ha conceptuado que "…el usufructuario desde ningún punto de vista se convierte en socio de la compañía por cuanto la titularidad de la cuota y por tanto la condición de socio corresponde, como es evidente, al propietario de las mismas; por ende no es dable admitir que cuando concurran simultáneamente el titular de las cuotas y el usufructuario de parte de las mismas se constituya entre ellos pluralidad de socios, bien sea que voten en igual o diferente sentido, pues el usufructuario para ese efecto no puede ser tenido como un tercero diferente al socio. 44 Folios 99 a 105 (reverso), cuaderno principal. 52 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por la razón expresada no se puede constituir la junta de socios con la asistencia únicamente del socio que ha entregado en usufructo parte de sus cuotas y el "usufructuario" de las restantes toda vez que no se presenta la pluralidad de socios requerida para poder sesionar válidamente" (Oficio 220-8934 del 14 de marzo de 1996).
Argumento que igualmente explica porque no es viable admitir que exista pluralidad con la presencia de dos usufructuarios de un solo socio”. (Subrayas de la Sala). La resolución también citó el oficio 220-34437 de mayo de 2003, en el que la Superintendencia de Sociedades se refiere a la convocatoria del acreedor prendario a las reuniones de la sociedad, así: “No obstante, frente al caso de la prenda sobre cuotas sociales que involucre los derechos políticos derivados de la condición de socios, en opinión de este Organismo no hay lugar a convocar al acreedor prendario habida cuenta que el contrato que garantiza la obligación no tiene la virtud de sustituir a un asociado por otro, máxime en una sociedad de base personalista, como en el presente caso.
Resulta indispensable hacer énfasis en el hecho de que para que el socio constituya prenda sobre sus cuotas, no se requiere que medie la anuencia de sus con asociados ni la de la junta de socios, razón por la cual mal podría utilizarse la garantía en cuestión para constituirse en una compuerta que dé lugar a la “cesión” que comporte el cambio de titularidad de cuotas sociales.
Así las cosas, habrá de ser el propio deudor quien ponga en inmediato conocimiento de su acreedor la convocatoria que le fue efectuada, a efectos de posibilitar el cabal ejercicio de los derechos conferidos a este último a través del contrato de prenda”. (Subrayas de la Sala). Y el Concepto 220-41814 del 27 agosto 2004, en el que la Superintendencia sostuvo: “Al respecto, me permito manifestarles que los argumentos expuestos en el escrito en cuestión, son contrarios a la doctrina adoptada por esta Superintendencia, contenida en el oficio 220-27442 del 29 de junio de 2001, la cual está plenamente vigente y copia del cual anexo al presente, en el que entre otras consideraciones resalto lo siguiente: ‘ el usufructuario desde ningún punto de vista se convierte en socio de la compañía por cuanto la titularidad de la cuota y por tanto la condición de socio corresponde, como es evidente, al propietario de las mismas; por ende no es dable admitir que cuando concurran simultáneamente el titular de las cuotas y el usufructuario de parte de las mismas se constituya entre ellos pluralidad de socios, bien sea que voten en igual o diferente sentido, pues el usufructuario para ese efecto no puede ser tenido como un tercero diferente al socio’”.
(Subrayas de la Sala). Lo primero que advierte la Sala es que los pronunciamientos invocados por la demandante no son actos por medio de los cuales la Superintendencia de Sociedades haya resuelto sobre el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de las juntas de socios, sino de oficios y conceptos en los 53 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la entidad dio respuesta a consultas específicas.
Por lo tanto, no se puede hablar de un cambio injustificado de criterio, pues se trata de manifestaciones realizadas en escenarios disímiles. En todo caso, se observa que los documentos citados no corroboran los argumentos de la demandante, pues en ellos la entidad no manifestó que la citación de los acreedores prendarios invalidara las decisiones adoptadas en las reuniones.
Por el contrario, lo que allí conceptuó fue que: (i) no se puede constituir la junta de socios con la asistencia únicamente del socio que ha entregado en usufructo parte de sus cuotas y del usufructuario, y (ii) no se puede utilizar la figura de la prenda para ceder o cambiar la titularidad de las cuotas sociales, por lo que el deudor debe informar al acreedor sobre la convocatoria, para que este ejerza sus derechos ante la sociedad.
Siendo así, no prospera el cargo de violación a la confianza legítima. 7.12. De la falta de motivación La Sala debe determinar si son nulos, por vulneración de norma superior, los actos mediante los cuales la SuperSociedades denegó el reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la Junta de Socios, si el acto que agotó la vía gubernativa omitió la resolución de algunos de los argumentos presentados en el recurso de reposición. Desatar el anterior interrogante supone analizar si es cierto que la Superintendencia demandada no resolvió los reparos ventilados en el recurso que procedía en la vía gubernativa.
Al respecto, se encuentra que la Resolución 321-002358 del 9 de julio de 2008, dijo lo siguiente en relación con los argumentos del recurso de reposición sobre los cuales la demandante alega que no hubo pronunciamiento: “Se adicionan alegatos extremos y salidos de tono, en los cuales se acusa a la Superintendencia de propiciar con la resolución recurrida: a) El fraccionamiento de los derechos de voto b) La indebida interpretación de los registros de los contratos de prenda. 54 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Tendenciosos cambios de doctrina con el fin de cohonestar pretendidos abusos de los administradores en contravía de las posiciones doctrinales de la Cámara de Comercio y de la Superintendencia de Industria y Comercio, d) El favorecimiento de operaciones presuntamente constitutivas de fraude fiscal. e) La violación del derecho de defensa de los socios deudores. f) El indebido ejercicio de las competencias de la Superintendencia por no declarar la ineficacia solicitada. g) El favorecimiento de conductas delictivas h) El ocultamiento de evidencias o su interpretación sesgada; i) La utilización de interpuesta persona para cambiar posiciones doctrinales en beneficio de los contradictores de los peticionarios. j) La ausencia de pronunciamiento de ineficacia sobre los contratos de prenda y los derechos surgidos por causa de sucesión en los actuales herederos.
En el contexto descrito, la Superintendencia de Sociedades rechaza enfáticamente los cuestionamientos sin fundamento de que es objeto, poniendo en tela de juicio su imparcialidad en el ejercicio de sus competencias y entiende que la problemática de la sociedad y las aspiraciones de los recurrentes involucran diversas facetas que escapan la competencia de la entidad en el ejercicio de la potestad de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, consagrada en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995.
Los elementos descritos son suficientes para retomar el curso del examen de las decisiones que corresponden a este trámite, circunscritos específicamente a los elementos objeto de valoración, que para el caso concreto están determinados exclusivamente por la mentada presencia de vicios en la convocatoria de las reuniones de marzo, julio y agosto de 2007, en la Sociedad Frigorífico San Martín de Forres Ltda., pues las demás discusiones sobre la legalidad de las prendas, el negocio causal, son propias del ejercicio de las acciones ordinarias y ameritan la intervención del aparato jurisdiccional de acuerdo con las competencias señaladas en la ley”.
(Subrayas de la Sala). Entonces, la Sala evidencia que la Superintendencia de Sociedades sí se pronunció en relación con los argumentos sobre los que la demandante alegó la falta de motivación. En efecto, la entidad señaló que estos no resultaban admisibles porque ponían en tela de juicio su imparcialidad frente a la resolución del asunto, y que, adicionalmente, resultaban ajenos a la competencia que se estaba ejerciendo en el asunto, esto es, la del reconocimiento de los hechos que dan lugar a la sanción de ineficacia, consagrada en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995. 55 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho de otro modo, la Superintendencia de Sociedades rechazó expresamente los argumentos mencionados y señaló las razones por las que éstos no tenían por qué ser objeto de un pronunciamiento en el acto administrativo, razones que, para la Sala son motivación suficiente.
Otra cosa es que la demandante no estuviera de acuerdo con las razones que expuso la Administración, caso en el cual no estaríamos frente a una ausencia de motivación, sino frente a una inconformidad contra la motivación del acto, la cual bien pudo ser planteada mediante una controversia contra sus fundamentos jurídicos, lo que no ocurrió. No prospera, entonces, el cargo de falta de motivación así formulado. 7.13.
De la falsa motivación Por último, la Sala debe determinar si los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, si el actor alega que no es cierto que los contratos de prenda constituidos sobre las cuotas de los socios que no fueron convocados a las reuniones se encontraran inscritos en el libro de registro de socios para las fechas correspondientes.
La falsa motivación debe ser entendida desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.
Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.
Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración 56 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.
Finalmente, la indebida motivación emerge del análisis del acto a partir de cinco (5) tipos de inferencias lógicas que se excluyen entre sí, pues cada una de ellas depende de la tesis y sus fundamentos; veamos: la primera se presenta cuando la decisión vertida en la parte resolutiva del acto no es la causa eficiente de lo expuesto en la parte motiva.
El impugnante entonces puede controvertir la certeza de lo expuesto en cada una de ellas para determinar que lo definido en el acto no es eficiente para producir la decisión, lo que se traduce en una relación causa - efecto. La segunda se formula asegurando que la motivación del acto administrativo no es suficiente ni adecuada con el fin que se pretende alcanzar con su expedición, aspecto este último que tendría que estar contenido en la parte resolutiva.
En este contexto, la discusión vendría a darse sobre las razones aducidas por la Administración para la expedición de la decisión y no sobre lo resuelto, pues este es una meta por alcanzar. Se trataría entonces de una relación teleológica, pues se establece a partir de un fin que pretende alcanzar la Administración con los medios que allí enlista, pero en donde se demuestra que éstos no resultan adecuados ni suficientes para ello, lo que se enmarca en una relación de medio a fin.
Como tercer criterio para aducir un cargo de falsa motivación encontramos aquél en donde lo resuelto se sustenta exclusivamente en que las demás probabilidades o hechos que se dan alrededor de ella no son posibles o no son probables, en otras palabras, supone una exclusión de todas las demás posibilidades. Así, lo que busca este tipo de relación excluyente es atacar el juicio de descarte de las otras posibles alternativas que tuvo en cuenta la entidad al expedir el acto para la validez de lo resuelto.
Acontece también la falsa motivación cuando del postulado general que invoca la autoridad demandada en la parte motiva no se deduce el resultado pragmático que se vierte en la parte resolutiva, lo que indica que la estructura de la argumentación se sustenta en el resultado que puedo obtener de la premisa. 57 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la quinta inferencia lógica que conduciría a adelantar un análisis de invalidez por falsa motivación sería la concerniente a la relación de equivalencia significativa, que parte de un presupuesto consistente en que el acto predica una condición de un sujeto en las consideraciones para entenderla semejante o análoga a otro en lo que resuelve; o, lo que es lo mismo, se estructura cuando la tesis y el fundamento gozan de las mismas cualidades.
En tal medida, demostrar la nulidad por esta relación lógica llevaría a analizar si es cierto tanto lo afirmado en la parte motiva como en la resolutiva, y entonces definir la validez de la decisión. 7.13.1. Ahora bien, para resolver el problema planteado, es pertinente tener en cuenta el análisis que efectuó la Superintendencia de Sociedades en los considerandos de la Resolución 341-000926 del 14 de marzo de 2008, en relación con la inscripción de los contratos de prenda en el libro de registro de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y en la Cámara de Comercio: “Puntualizados los anteriores conceptos, procede entonces examinar la situación, frente a los terceros en general y a la sociedad en particular, de la prenda en cuestión y de los derechos que en virtud de la misma le fueron conferidos a la acreedora prendaria, señora Beatriz Leyva de Uribe, encontrando (…) que para la fecha de las reuniones cuyas decisiones se hallan tachadas de ineficacia, los referidos contratos de prenda se encontraban inscritos no solamente en el Libro de Registro de Socios de la compañía, tal como se pudo constatar en la visita realizada a las instalaciones del ente societario, sino en la Cámara de Comercio del domicilio social, tal como se aprecia en el certificado de existencia y representación legal expedido por esa Entidad, en donde figuran las inscripciones números 00189898, 00189899 y 00189931 del 2 de Julio de 2004 los dos primeros y del 13 de Agosto de ese mismo año el último.
Así las cosas, y en virtud de la existencia de ambos registros, es completamente claro y cierto que las aludidas prendas se encuentran produciendo plenos efectos legales tanto entre las partes acreedora prendaria y deudores prendarios, como frente a la sociedad y a terceros en general, puesto que habiéndose cumplido los requisitos del registro de los referidos contratos en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social, así como su inscripción en el libro de registro de socios, lo que bien podría darse en llamar el registro privado de dicha garantía en oposición al registro público de comercio que se cumple ante la Cámara de Comercio, es indudable que las prendas en cuestión están surtiendo los efectos previstos por la ley y los contratos respectivos”.
(Subrayas de la Sala). Entonces, la entidad verificó que los mencionados registros sí se habían realizado y, por tanto, contrario a lo alegado por la solicitante, concluyó que los contratos de prenda producían plenos efectos frente a la sociedad y los terceros. 58 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para corroborar las conclusiones del acto demandado, basta con remitirse al análisis que efectuó la Sala al resolver el problema jurídico relacionado con la eficacia de los contratos de prenda, cuando advirtió que, contrario a lo alegado por Laurel Ltda., estos sí se encontraban inscritos en el libro de registro de socios y en el certificado de existencia y representación de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. No prospera entonces el cargo de falsa motivación. 7.14.
Conclusión De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que no prosperó ninguno de los cargos propuestos por Laurel Ltda. contra las Resoluciones 341-000926 del 14 de marzo de 2008 y 321-002358 del 9 de julio del mismo año, mediante las cuales la Superintendencia de Sociedades denegó el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en las reuniones del 15 de marzo, 10 de julio y 4 de agosto de 2007, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda.
No obstante, la Sala se inhibirá de resolver el cargo de violación de los artículos 1203 y 1219 del Código de Comercio, por encontrarse configurada la falta de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento en relación con el cargo de violación de los artículos 1203 y 1219 del Código de Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. 59 Radicado: 11001 03 24 000 2008 00456 00 Demandante: Laurel Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 16 de febrero de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaro Voto El presente fallo fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.