CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06783-00 Demandante: ROSA ANGÉLICA VARGAS TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Rosa Angélica Vargas Torres contra la sentencia del 27 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 5 de octubre del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Rosa Angélica Vargas Torres, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 27 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual revocó la providencia del 14 de marzo de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 68679-33-33-002-2010-00127-00, instaurado por la señora Ana Felisa Torres Roncancio y otras contra el municipio de Barbosa, la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P y Chartis Seguros. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) Que como consecuencia de la anterior solicitud se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dejar sin efecto el fallo de segunda instancia calendado al 27 de abril de 2018.
TERCERO: Que se ordene de manera subsidiaria proferir nuevamente sentencia teniendo en cuenta las consideraciones y parte resolutiva que ordene esta alta corporación y que vayan en concordancia con la sentencia de primera instancia revocada”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
Las señoras Rosa Angélica Vargas Torres, Ana Felisa Torres Roncancio y Yury Katherine Vargas Torres instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara a la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., municipio de Barbosa y la Aseguradora Chartis Seguros Colombia S.A. responsables civil y administrativamente por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia en la omisión de las medidas de seguridad y vigilancia en que incurrieron.
Lo anterior, con ocasión a los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2008 donde falleció el señor Pedronel Vargas Pinzón a causa de una descarga que recibió por la proximidad de las cuerdas de conducción eléctrica cuando ejecutaba labores en el quinto piso de una edificación. 6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gi mediante fallo del 14 de marzo de 2016 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado el daño. En primer lugar, consideró que, si bien las redes eléctricas se encontraban a la distancia reglamentaria del inmueble en el que trabajaba el occiso, lo cierto era que de conformidad con la teoría del riesgo excepcional, el daño era imputable a la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. “por razón de la peligrosidad que implica el manejo de energía eléctrica y que debe ser asumida por quien se beneficia de tal actividad”. 7.
Las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que mediante sentencia del 27 de abril de 2018 revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 8. Como fundamento de su decisión indicó que, se acreditó la existencia de daño consistente en la muerte del señor Vargas Pinzón tras sufrir un accidente mientras se encontraba realizando labores de construcción, “cuando al intentar subir unas varillas desde el primer al quinto piso de la obra, una de ella tocó una línea de media tensión que lo arrojó al primer piso, sufriendo como consecuencias graves heridas que le produjeron la muerte.” 9.
Agregó que, no obstante, se acreditó la culpa exclusiva de la víctima porque las labores que comúnmente realizaba lo hacían conocedor de la materia y de los riesgos existentes a los que imprudentemente decidió exponerse, lo cual tornaba su actividad en un hecho imprevisible e irresistible para el ente público. 10. Concluyó que “habiéndose acreditado la existencia del hecho exclusivo de la víctima en la producción del daño cuya reparación se reclama en la presente litis y que impide se impute responsabilidad a los demandados, se torna inocuo el análisis de los demás argumentos planteados”. 11.
La referida providencia fue notificada mediante edicto desfijado el 8 de mayo de 2018. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. En primer lugar, la parte actora adujo que en el presente caso no se debía dar aplicación a la figura de la inmediatez toda vez que en el momento en que falleció su padre tan solo contaba con 13 años. Así mismo cuando se inició el proceso ordinario tenía 15 años y cuando se profirió la sentencia de segunda instancia contaba con 25 años, “es decir que la accionante ROSA ANGÉLICA VARGAS TORRES siempre estuvo representada por su señora madre ya que al ser menor de edad nunca pudo otorgar poder para iniciar, dicho de otra manera ella nunca supo lo que realmente sucedió con el proceso de reparación directa objeto de la presente acción ya que fue su progenitora la encargada de adelantar todas las actuaciones y gestiones con los apoderados que la representaron, y fue tan solo ahorita que en su juventud, teniendo un poco más de conocimiento sobre la vida y entendiendo un poco más sobre este tema de los procesos judiciales y el mundo de los abogados decidió por indagar que fue lo que pudo haber sucedido con el caso de su señor padre fallecido”. 13.
Agregó que no se encontraba en condiciones de acceder a la justicia por estar en una situación de vulnerabilidad, primero por ser una persona bastante joven y segundo por sus precarias condiciones económicas no le era fácil acceder a los servicios de un abogado, “generándose una situación de indefensión manifiesta que le impidió acudir a la administración de justicia de manera más oportuna”. 14.
Por otro lado, adujo que el fallo cuestionado violó sus derechos fundamentales, pues se basó en la declaración rendida por la esposa del difunto, la señora Ana Felisa Torres, quien manifestó en su momento que el occiso fue maestro de construcción y que contaba con experiencia aproximada de 5 años en esa labor, “lo cual a juicio del tribunal lo hacia una persona experta en manejo de redes eléctricas, cuando su oficio principal nada tenía que ver con ese tema”. 15.
Acotó que, si bien el actuar del difunto fue imprudente, tampoco hay que desconocer que según en la teoría del riesgo excepcional la empresa encargada de la prestación del servicio, por el cual se está lucrando y enriqueciendo, debió evitar a toda costa un riesgo a la comunidad que está haciendo uso de su servicio. Agregó que, en ese orden de ideas le cabe responsabilidad a la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, “toda vez que si atendió un llamado para la modificación y nueva adecuación de las líneas de energía eléctrica de Carrera 8 # 7.43 de Barbosa, debió percatarse del mismo modo del riesgo que generaban las líneas eléctricas y generar acciones tendientes a minimizar dicho riesgo tales como un aislamiento preventivo con materiales no conductores de energía eléctrica ”. 16.
Estimó que el análisis probatorio efectuado se ciñó innumerables veces al RETIE[1], puntualmente haciendo referencia a la distancia mínima de seguridad en zonas con construcciones exclusivamente la relacionada a la distancia horizontal, “desconociendo en su totalidad la distancia vertical la cual está estipulada para en esta misma normal y de la cual no se tuvo en cuenta.
Dicha distancia se relaciona con balcones o techos de fácil acceso a personas, y sobre techos accesibles y que debía ser mayor a 4,1 Metros para este tipo de red eléctrica.” 17. Concluyó que se configuró un defecto fáctico porque se profirió un juicio de valor equivocado apoyado en pruebas que se tornan insuficientes e inconducentes y que no dan la suficiente argumentación para determinar finalmente que existió la culpa exclusiva de la víctima, como ocurrió en el presente caso, dejando de lado normas contenidas dentro del RETIE. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 18. La magistrada ponente mediante auto del 19 de octubre de 2021, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, al Tribunal Administrativo de Santander. 19. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, al municipio de Barbosa, a la Empresa Electrificadora de Santander S.A., a Chartis Seguros y a las demás demandantes que hicieron parte del proceso ordinario en cuestión. Por último, solicitó copia digital del expediente ordinario. 1.5.
Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil 21. Mediante escrito del 25 de octubre de 2021 solicitó declarar la improcedencia de la acción al no cumplirse con el principio de inmediatez, el cual impone a la tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido. 22.
Por otro lado, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y envió el expediente ordinario solicitado en medio digital. 1.5.2. Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 23. Por medio de escrito del 25 de octubre de 2021 solicitó declarar la improcedencia de la acción ya que no se cumplió con el requisito de inmediatez “ya que se interpone más de tres (3) años después de notificada la sentencia que puso fin al proceso, resultando insuficiente el argumento del apoderado de la supuesta minoría de edad de la accionante para cuando se profirió la sentencia.” 1.5.3.
Tribunal Administrativo de Santander 24. El cuerpo colegiado a través de escrito enviado el 26 de octubre de 2021 se limitó a manifestar que el expediente ordinario solicitado fue devuelto al juzgado de origen. 25. Las demás personas vinculadas como terceros con interés, pese a haber sido notificadas en debida forma, no rindieron informe alguno. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Rosa Angélica Vargas Torres, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 37[2] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[3] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander y por tanto debe aplicarse el numeral 5° antes mencionado. 2.2. Solicitud de desvinculación 27. Se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa.
No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que dirimió la controversia en primera instancia. 2.3. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 29.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial al proferir la sentencia del 27 de abril de 2018, por medio de la cual revocó la decisión del a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5] y declaró su procedencia.[6] 32.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 35. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito[7] se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 27 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Santander, porque en su sentir incurrió en un defecto fáctico. 36. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, en efecto, la parte actora considera vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico al efectuar un análisis en las pruebas que se tornaban insuficientes e inconducentes y que no dan la suficiente argumentación para determinar finalmente que existió la culpa exclusiva de la víctima. 37.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela 38. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza[8], ya que la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con radicado N° 68679-33-33-002-2010-00127-00, instaurado por la señora Ana Felisa Torres y otras contra el municipio de Barbosa, la Empresa Electrificadora de Santander S.A. y Chartis Seguros. 2.5.3.
Inmediatez[9] 39. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable[10], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[11]. 40.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[12] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 41. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 42.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[13], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[14]”. 2.6.
Caso concreto 43. Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez el mismo no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales fue proferida el 27 de abril de 2018, notificada mediante edicto desfijado el 8 de mayo del mismo año, mientras que la acción de tutela se radicó el 5 de octubre de 2021.
Por lo anterior, es claro que transcurrió un término mayor a 3 años, lo que para la Sala no es razonable para el uso de este mecanismo. 44. En su escrito de tutela la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional bajo los siguientes motivos: i) que cuando se inició el proceso de reparación directa era menor de edad, “de manera ella (sic) nunca supo lo que realmente sucedió con el proceso de reparación directa objeto de la presente acción”; y ii) que se encontraba en una situación de vulnerabilidad por sus precarias condiciones económicas, lo que le impidió acudir a un abogado, “generándose una situación de indefensión manifiesta que le impidió acudir a la administración de justicia de manera más oportuna”. 45.
No obstante, para esta Sala no resultan de recibo, pues no es posible argumentar que era menor de edad cuando inició el proceso de reparación directa y que era representada por su madre, toda vez que, como se expuso anteriormente el término de los 6 meses se cuenta desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta. 46.
Frente al punto se recuerda que por mandato expreso de los artículos 203[15] de la Ley 1437 de 2011 y 302[16] del Código General del Proceso, legislación que le era aplicable al momento de los hechos, las sentencias pueden ser notificadas por medio de edicto y quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 47.
Como se expuso, el hecho de que fuera menor de edad cuando se presentó la demanda de reparación directa no es un argumento válido a efectos de flexibilizar el requisito de inmediatez, ya que lo anterior no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, por tanto, la fecha que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria de la decisión adoptada en el fallo cuestionado. 48.
De modo que, se reitera, en tratándose de tutela contra providencia judicial, la inmediatez se contabiliza a partir de la actuación causante de la presunta vulneración que se alega. 49. Frente al segundo de los argumentos expuestos se tiene que no resulta de recibo toda vez que de conformidad con lo expuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991[17] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” la acción de tutela, al ser de un procedimiento preferente, sumario e informal, no exige la presencia de un abogado para su interposición. En tal sentido, la misma puede presentarse de manera directa por cualquier persona que considere lesionados sus derechos fundamentales, aunado a que tampoco se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”.[18] 50.
Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 51.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 3 años entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que se declarará la improcedencia de la acción. 2.7.
Conclusión 52. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Angélica Vargas Torres, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. [2] “ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [3] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [8] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [10] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [13] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [14] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [15] Artículo 203.
Notificación de las sentencias: Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. // A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.// Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento [16] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [17] “Artículo 1º: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. [18] T-493 del 28.06.2007