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11001032600020210017900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-07

Radicación interna: 67453 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jarol Ernesto Jojoa Josa, Nelcy Esperanza Jojoa Josa, Blanca Duby Jojoa Josa, Onésimo Jojoa Eraso, Yoly Bigail Jojoa Josa, María Esperanza Josa De Jojoa, Ayda Consuelo Jojoa Josa, Nanci Ruth Jojoa Josa, Giraldo Exequiel Jojoa Josa, Marino Ciseri Jojoa Josa·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Recurrente: Ayda Consuelo Jojoa Josa y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ayda Consuelo Jojoa Josa y su grupo familiar, contra la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso distinguido con el número de radicación 11001-03-26-000-2021- 00179-00.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Onésimo Jojoa Eraso y su grupo familiar, demandó bajo el medio de control de reparación directa, a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarará responsables por los perjuicios morales causados a los actores por la privación injusta de la libertad del señor Onésimo Jojoa Eraso. 2.

El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (rad. 520013333007-2016-00070-00), dictó sentencia de primera instancia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que “… no se configura la responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que si bien, se encuentra probada la privación a la libertad del señor Onésimo Jojoa Eraso, la misma se presentó en cumplimiento de los parámetros legalmente establecidos, sumado a que en el momento procesal en que fue ordenada la medida de aseguramiento en su contra, la restricción de la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, y no un daño antijurídico producto de la actividad estatal, máxime cuando el tiempo de reclusión le fuera computado con la pena impuesta en la Jurisdicción Especial Indígena conforme fue analizado en líneas precedentes, en consecuencia no están llamadas a prosperar las pretensiones en el presente proceso.”1 3.

La parte demandante presentó recurso de apelación que a su vez fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 15 de julio de 2020, quien confirmó la decisión de primera instancia. 4. El 19 de agosto de 2021, el señor José Luis Tenorio Rojas, actuando como apoderado del señor Onésimo Jojoa Eraso y su grupo familiar, radicaron recurso extraordinario de revisión2 bajo el cual pretenden se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, basados en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso extraordinario de revisión 5. El artículo 248 del C.P.A.C.A. establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”. 6.

En este caso, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de julio de 2020, la cual quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 20203, de modo que la sentencia es pasible del recurso presentado. 1 Aplicativo SAMAI, índice 2. 2 Aplicativo SAMAI, índice 2. 3 Aplicativo SAMAI, índice 20, revisados los documentos allegados por el Juzgado 07 Administrativo - Nariño – Pasto, se encuentra que la referida sentencia quedó ejecutoria el día 22 de octubre del año 2020 a las 04:00 p.m Competencia 7.

En lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem establece: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

“De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 8. De conformidad con lo anterior y dado que el recurso de la referencia se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, esta corporación es competente para asumir su conocimiento. 9.

La Sección Tercera es la encargada de conocer y definir el recurso presentado, por tratarse de una sentencia proferida en un proceso de reparación directa. Oportunidad 10. En relación con el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del C.P.A.C.A. señala que: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 11.

La sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada -como ya se dijo- el 22 de octubre de 2020, de modo que la parte interesada tenía hasta el 22 de octubre de 2021 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 19 de agosto de 20214, es claro que se presentó de manera oportuna. Requisitos de la demanda 12.

El artículo 252 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 13.

Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se observa el cumplimiento formal de cada una de las anteriores exigencias. 4 Aplicativo SAMAI, índice 2. 14. En relación con lo establecido en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 -relativo a enviar en forma simultánea copia del recurso y sus anexos a la dirección de la demandada-, se resalta que la parte actora acreditó su cumplimiento, pues de ello da cuenta la constancia de envío electrónico en cumplimiento al proveído del 25 de noviembre de 20215.

Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales 15. El artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 -que modificó el artículo 253 del CPACA- dispone: “Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas”. 16.

Ahora, dado que la -contraparte- está integrada por entidades públicas, se ordenará notificar el auto admisorio del presente recurso a la dirección de notificaciones judiciales, en aplicación de lo establecido por el artículo 199 del CPACA -modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021-. 18. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ayda Consuelo Jojoa Josa y su grupo familiar, contra la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso distinguido con el número de radicación 11001-03-26-000-2021-00179-00.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Fiscalía General de la Nación, correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, correo electrónico: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, correo electrónico: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co;

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público, en la forma dispuesta en el artículo 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos. 5 Visible en el aplicativo SAMAI, índice 9, 10, 11 y 12.

CUARTO: El recurrente será notificado por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados, al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, los cuales empezarán a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado José Luís Tenorio Rosas, domiciliado y con residencia en la ciudad de Cali, identificado con la cédula 16.685.059, abogado titulado con tarjeta profesional 101.016 del C.S.J., para actuar como apoderado de la señora Ayda Consuelo Jojoa Josa y su grupo familiar, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.

SÉPTIMO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador