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25000234200020170498501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-05

Radicación interna: 0576-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Laura Andrea Pineda Perez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2017-04985-01 Número interno: 0576-2021 Demandante: Laura Andrea Pineda Pérez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de sobrevivientes de la hija mayor de edad.

Para efecto de dicho reconocimiento debe tener la calidad de estudiante. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Laura Andrea Pineda Pérez, actuando en nombre propio, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No 5832 del 26 de agosto de 2016, proferida por la entidad demandada mediante la cual se negó a la demandante una pensión de sobrevivientes; así mismo la nulidad de la Resolución No 2564 del 4 de abril de 2017, por la cual la accionada resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo señalado.

Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar a favor de la actora la pensión post-mortem, liquidada con base en el último salario devengado por la causante al momento de su fallecimiento, esto es, el 7 de febrero de 2016 hasta el 4 de noviembre de 2017, fecha en que cumplirá 25 años de edad; ii) subsidiariamente y de no prosperar la pretensión anterior, ordenar a la parte demandada la devolución a la accionante de la totalidad del dinero aportado por la causante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. por concepto de pensión, a título de indemnización sustitutiva; iii) ordenar la indexación de los valores objeto de la condena de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con los intereses correspondientes; iv) condenar en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifestó que la madre de la demandante, esto es, Nohora del Carmen Pérez (causante) laboró de 1998 al 2000 en el Colegio San José de Calasanz de Chía. Posteriormente, la causante laboró como docente en propiedad a cargo de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá desde el año 2000 hasta el momento de su fallecimiento, esto es, en el año 2016.

Resaltó que la demandante es hija única de sus padres, advirtiendo que su padre falleció el 14 de marzo de 2007 y su madre (causante) el 7 de febrero de 2016. Anotó que, para la fecha de deceso de esta última, la actora se encontraba culminando sus estudios de pregrado, dependía económicamente de ella y no contaba con ningún ingreso propio.

Adujo que, por ello una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y relacionando los tiempos de servicio prestados por la causante a Bogotá D.C. y al municipio de Chía, la demandante solicitó la pensión post-mortem, sin embargo, le fue requerido por la aludida oficina que allegara el certificado de tiempo de servicios laborado en el municipio en comento.

Anotó que la demandante adelantó una serie de actuaciones ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Secretaría de Educación de Chía y el colegio San José de Calasanz de Chía, a efectos de obtener el certificado de tiempo de servicios que le fueran requerido. No obstante, bajo el pretexto de estas autoridades de no contar con archivos físicos ni magnéticos donde reposara esa información, la demandante únicamente pudo conseguir de las dos últimas autoridades en comento unos documentos que referían que la causante laboró por unos periodos durante los años 1998 al 2000 con el colegio en mención. Narra que la Secretaría de Educación Distrital mediante Resolución No 5832 del 26 de agosto de 2016 negó a la actora la solicitud de pensión post mortem 18 años, respecto de la cual se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No 2564 del 4 de abril de 2017, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita la demandante las siguientes: Del CPACA, el artículo 137.

Decreto 224 de 1972, el artículo 7. Decreto 1246 de 1990 parágrafo 18 del artículo 12. Ley 100 de 1993 los artículos 46 y 47. Indica que la accionada incurrió en falsa motivación, pues se presenta incongruencia entre los supuestos fácticos y el contenido de los actos administrativos demandados, ya que a pesar de haber acreditado el tiempo de servicio exigido por el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, esto es, 18 años, la Secretaría de Educación Distrital negó el reconocimiento de la pensión post mortem.

Insiste que la Secretaría de Educación Distrital restó valor probatorio a la constancia expedida por el Director de Núcleo de la Secretaría de Chía, so pretexto de que no se pudo allegar un certificado de tiempo de servicio donde constará el tiempo que la causante laboró en ese municipio, siendo esa una postura que resulta reprochable, pues esa constancia se trata de un acto que genera confianza legítima a su destinatario y con base en lo cual se hizo la reclamación pensional, además es un acto en firme y goza de presunción de legalidad.

Refiere que se acredita la falsa motivación en que incurrió la demandada cuando se negó la pensión post mortem solicitada, pues a pesar de acreditarse el tiempo de servicio requerido, no concedió el valor probatorio debido a los documentos allegados para soportar la solicitud y llegó a una conclusión errada que no corresponde a derecho. Sostiene con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que en aplicación del principio de favorabilidad las disposiciones de la Ley 100 de 1993 referentes a la pensión de sobrevivientes resultan aplicables al régimen pensional docente, con base en lo cual y debido a que al momento de deceso de la causante, su madre, la demandante contaba con 23 años, lo cierto es que dependía económicamente de aquella, motivo por los cuales reúne los requisitos establecidos por los artículos 46 y 47 ibidem para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes.

La contestación de la demanda La entidad accionada no contestó la demanda tal como consta en la audiencia inicial del 22 de enero de 2019. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 8 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Aduce el a quo que toda vez que la demandante, en razón de su mayoría de edad, no resulta beneficiaria de la pensión post-mortem establecida por el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, debe acudir, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, a las previsiones de la Ley 100 de 1993, la que si cubre a los hijos mayores de edad.

Procede la Sala a analizar las exigencias establecidas por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 respecto a las calidades que debe cumplir la demandante para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, las cuales consisten en acreditar: i) la calidad de hija del causante, ii) no superar los veinticinco (25) años de edad, iii) encontrarse incapacitada para trabajar por motivo de la realización de estudios, iv) depender económicamente de la causante al momento de su muerte y v) acreditar la calidad de estudiante.

Respecto al primer y segundo requisito, señala que se encuentra acreditado la calidad de hija de la causante, y que al momento del fallecimiento tenía 23 años de edad; referente al tercer requisito, la actora se encontraba realizando judicatura en el Consejo de Estado desde el 19 de agosto de 2015 hasta el 13 de junio de 2016, por lo que se hallaba incapacitada para trabajar; en cuanto al cuarto requisito, la demandante dependía económicamente de su madre y finalmente, referente al último requisito, se encuentra acreditado que para la fecha de la certificación de estudios aún no se había graduado, por lo que ostentaba la calidad de estudiante.

Conforme a lo manifestado se ordenó a la entidad demandada pagar a la parte demandante la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, causada por su difunta madre, teniendo en cuenta el tiempo laborado tanto al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., como de la Secretaría de Educación del municipio de Chía, a partir del 8 de febrero de 2016, día siguiente del fallecimiento de la causante hasta el 13 de junio de 2016, día en que culminó la judicatura.

El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado en que se omitió dentro del estudio y análisis del caso concreto, que si bien la pensión de sobrevivientes se otorga solamente cuando se cumplen ciertos requisitos legales, para aquellos que han quedado sin el apoyo y acompañamiento de sus progenitores cuando son mayores de edad, también se incluyen otras causales como lo es el factor educativo.

Agrega que se le reconoció la pensión de sobrevivientes hasta el 13 de junio de 2016, es decir, hasta cuando ostentó la calidad de estudiante, pero la fecha de grado fue el 2 de agosto de 2016, por lo que dadas las condiciones personales solo obtuvo ingresos hasta el primer salario, esto es, 27 de julio de 2016; es decir que entre el 13 de junio de 2016 y el 27 de julio de 2016, al no ser estudiante, no estar graduada y no percibir ingresos aún, habría seguido siendo dependiente económicamente de su madre.

Resalta que solicitó el reconocimiento de la pensión post mortem desde el 7 de febrero de 2016 hasta el 4 de noviembre de 2017 a pesar de que el status de estudiante lo mantuvo hasta el 2 de agosto de 2016 fecha del grado de pregrado; añade que entre el 2 de agosto de 2016 y el 4 de noviembre de 2017 debía pagar un crédito educativo, así como hacerse cargo de su manutención, pero el fallo en mención no hizo ninguna manifestación sobre este aspecto, por lo que peticiona se revoque la decisión impugnada. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 28 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante. La actora reiteró los argumentos indicados en el recurso elevado y concluyó que el fallo de primera instancia no hizo mención alguna respecto a los hechos y pruebas que demostraban la existencia y el valor del crédito educativo, aunque, el a-quo conocía perfectamente la situación personal de la demandante; simplemente guardó silencio, conllevando a la expedición de un fallo de primera instancia notoriamente incongruente e inequitativo, desconociendo lo previsto en el Art. 187 Par. 1 del C.P.A. y C.A., por lo que solicitó se revoque parcialmente la providencia recurrida. 5.2 Parte demandada Al descorrer el término para alegar la apoderada de la entidad accionada recalca que conforme a lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972, que contiene el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir con los requisitos para percibir pensión de jubilación, consagra el derecho a la pensión post mortem pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973.

Conforme a las disposiciones anteriores y luego de verificadas el plenario se evidencia que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley para la obtención del derecho pretendido, por lo que el acto administrativo demandado no adolece de nulidad y por tanto solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. 6. Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial de fecha 9 de marzo de 2022.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte actora, la controversia gira en torno a determinar si la demandante en calidad de hija mayor de edad de la causante Nohora del Carmen Pérez Lemus (q.e.p.d.), debe reconocérsele la pensión de sobrevivientes hasta la fecha en que cumplió los 25 años de edad y no hasta cuando tuvo la calidad de estudiante, y por consiguiente, se analicen los hechos relacionados con la existencia de un crédito educativo del ICETEX, para que el valor se vea reflejado en la condena.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda reconociendo la pensión de sobrevivientes a la actora en su condición de hija de la causante, teniendo en cuenta el tiempo laborado tanto al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., como de la Secretaría de Educación del municipio de Chía, a partir del 8 de febrero de 2016, día siguiente del fallecimiento de la causante hasta el 13 de junio de 2016, día en que culminó la judicatura y negó las demás súplicas de la demanda. 3.1 De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.

Ahora bien, la pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

Dijo la Corte, en sentencia T–701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios.

De conformidad con el Decreto Ley 224 de 1972 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, estableció la denominada pensión post-mortem según se cita a continuación: ARTÍCULO 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.

La norma en cita prevé que el cónyuge y los hijos menores del docente que fallece sin cumplir el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión de jubilación, tienen derecho a una pensión de sobrevivientes siempre que el causante hubiere cumplido por lo menos 18 años continuos o discontinuos de servicios, la cual es equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el profesor al tiempo de la muerte.

A su vez, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Por su parte, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…).” En lo referente al límite de los 25 años, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-451 de 2005, conforme los siguientes argumentos: “(…)Sin embargo, para la Corte es claro, la condición de hijo dependiente por razón de sus estudios no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo como lo pretende el demandante, pues de ser así la consecuencia sería entronizar en la norma un tratamiento que no tomara en consideración otras circunstancias externas, y ni siquiera las condiciones disímiles entre los hijos, de tal manera que se les daría a estos últimos un tratamiento formalmente igual a pesar de la existencia de condiciones fácticas disímiles, contrario al principio de igualdad material respecto de los menores de edad y los incapacitados, quienes no pueden ser tratados de igual manera en relación con los mayores y plenamente capaces.

Valga recordar entonces que para la consecución de una igualdad real y efectiva no es posible dar un tratamiento normativo igual a situaciones fácticas sustancialmente diferentes. El límite de 25 años de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminación entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento.

En efecto, la experiencia indica que la adquisición de la autonomía en las personas tiene un referente cronológico que se ha identificado en los comienzos de la edad adulta, época en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso los de nivel  superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente.

En este sentido la edad de 25 años viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusión como beneficiarios de la sustitución pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protección especial.

A todo lo anterior hay que añadir que el establecimiento de una edad límite razonable para disfrutar de la pensión de sobrevivientes hace posible que los recursos de la seguridad social lleguen a quienes realmente los necesitan, esto es, a las personas del grupo familiar que han quedado desprotegidas a raíz de la muerte del progenitor o a sujetos externos carentes de recursos.

Se permite, entonces, dar cumplimiento también a los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, sobre los cuales debe edificarse el derecho a la seguridad social”. 3.2 Análisis de la Sala 3.2.1. Hechos probados en el proceso -Se arrimó al expediente copia del documento de identidad y tarjeta profesional de la demandante. -Mediante la Resolución No 5832 del 28 de agosto de 2016, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito se negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión post-mortem 18 años. -A través de la Resolución No 2564 del 4 de abril de 2017, se resolvió el recurso de reposición incoado confirmando la decisión recurrida. -Registro civil de defunción de la señora Nohora del Carmen Pérez Lemus cuya muerte ocurrió el 7 de febrero de 2016. -Registro civil de defunción del señor Manuel Antonio Pineda Pérez cuyo fallecimiento sucedió el 14 de marzo de 2007. -Registro civil de matrimonio de los señores Nohora del Carmen Pérez Lemus y Manuel Antonio Pineda Pérez celebrado el 21 de noviembre de 1988. -Registro civil de nacimiento de la señora Laura Andrea Pineda Pérez de fecha 4 de noviembre de 1992. -Declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaria Sesenta y Dos del Círculo de Bogotá por los señores Lyda Carolina Pérez Ovalle y Ángel Emiro Pérez Lemus. -Constancia laboral de la causante al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Chía, proferida el 8 de febrero de 2001. -Derecho de petición radicado por la demandante ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, donde solicitó constancia de tiempo de servicio de la causante para los años 1998 a 2000. -Oficio No 2017526669 de fecha 4 de abril de 2007 proferido por la Directora de Personal de Instituciones Educativas por el que informa a la demandante que no cuenta con archivo alguno de vinculación de la causante. -Resolución No 1433 del 5 de abril de 2000, mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca ascendió a la demandante en el escalafón docente al grado diez. -Derecho de petición radicado por la accionante ante la Secretaría de Educación de Chía, el 15 de mayo de 2017, solicitando se expidiera constancia de tiempo de servicios de la causante de 1998 a 2000. -Oficio No 20170106017057 del 14 de junio de 2017, expedido por el Secretario de Educación de Chía. -Escrito que contiene el recurso de reposición elevado por la actora en contra de la Resolución No 5832 del 26 de agosto de 2015. -Certificaciones de estado de crédito de la demandante con el ICETEX. -Antecedentes administrativos de la causante obrantes en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. -Constancia expedida por el Consejo de Estado donde certifica que la demandante ocupó el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem de la Sección Primera de dicha Corporación entre el 19 de agosto de 2015 y el 13 de junio de 2016 y de Escribiente Nominado en provisionalidad entre el 5 de julio y el 19 de diciembre de 2016. 3.2.2.

Caso concreto De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la señora Laura Andrea Pineda Pérez, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la demandante en calidad de hija de la causante Nohora del Carmen Pérez Hernández tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el momento de fallecimiento de esta y hasta cuando tuvo los 25 años de edad a pesar de no tener la calidad de estudiante.

Precisa la Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante no es un tema respecto del cual exista controversia, ni mucho menos la aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, toda vez que el A quo sostuvo que la señora Laura Andrea Pineda Pérez es hija de la señora Nohora del Carmen Pérez Hernández tal como consta en el registro civil de nacimiento, nacida el día 4 de noviembre de 1992 por lo que contaba con 23 años a la fecha del fallecimiento.

Añade que, la actora se encontraba realizando judicatura en el Consejo de Estado desde el 19 de agosto de 2015 hasta el 13 de junio de 2016, por lo que se hallaba incapacitada para trabajar; además indica que la demandante dependía económicamente de su madre y finalmente, señaló que se encuentra acreditado que para la fecha de la certificación de estudios aún no se había graduado, por lo que ostentaba la calidad de estudiante.

Por tanto, como quedó demostrado que Laura Andrea Pineda Pérez cumplía los requisitos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, se precisó que la fecha a partir de la cual se configuró el derecho sería a partir del 8 de febrero de 2016, día siguiente al del fallecimiento de la causante y hasta el 13 de junio de 2016, día en que la demandante culminó su judicatura, y, por tanto, dejó de ostentar la calidad de estudiante.

Es en cuanto a la segunda fecha con la que no está de acuerdo la demandante al considerar que la sentencia de primera instancia dejó de analizar el factor educativo, en razón a que se le reconoció la pensión de sobrevivientes hasta el 13 de junio de 2016, esto es hasta cuando ostentó la calidad de estudiante, pero la fecha de grado fue el 2 de agosto de 2016, por lo que dadas las condiciones personales solo obtuvo ingresos hasta el primer salario, esto es, 27 de julio de 2016; es decir que entre el 13 de junio de 2016 y el 27 de julio de 2016, al no ser estudiante, no estar graduada y no percibir ingresos aún, habría seguido siendo dependiente económicamente de su madre.

Insiste además en que entre el 2 de agosto de 2016 y el 4 de noviembre de 2017 debía pagar un crédito educativo, así como hacerse cargo de su manutención, pero el fallo en mención no hizo ninguna manifestación sobre este aspecto. De lo expresado por la parte actora entiende la Sala que solicita se revoque la sentencia recurrida y se conceda la referida prestación hasta el 4 de noviembre de 2017, ya que: i) entre el 13 de junio de 2016 hasta el 27 de julio de 2016 cuando obtuvo el primer salario dependía económicamente de la causante y ii) entre el 13 de junio de 2016 hasta cuando cumplió los 25 años de edad, esto es el 4 de noviembre de 2017 debía pagar un crédito educativo.

En cuanto al recurso incoado por la demandante, resalta la Sala que el fin primordial de la sustitución pensional consiste en salvaguardar al núcleo familiar que dependía económicamente del causante, para que pueda continuar atendiendo sus necesidades, pero respecto a los hijos mayores de edad para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se requiere demostrar, tal como lo consagró la sentencia de primera instancia: i) la calidad de hija del causante, ii) no superar los veinticinco (25) años de edad, iii) encontrarse incapacitada para trabajar por motivo de la realización de estudios, iv) depender económicamente de la causante al momento de su muerte y v) acreditar la calidad de estudiante.

A su vez, la calidad de estudiante para el caso concreto debe acudirse a lo que constituye el servicio de judicatura, en razón a que la demandante se encontraba cursándola en el Consejo de Estado, entre el 19 de agosto de 2015 y el 13 de junio de 2016, práctica que permite a los estudiantes de derecho que culminaron el plan de estudios adquirir el grado de abogado, es decir, que desde la fecha de terminación de esta finiquito su calidad de estudiante.

Pretende la parte accionante que se disponga tener en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la fecha del cumplimiento de los 25 años de edad, al considerar que obtuvo el grado hasta el 2 de agosto de 2016, obtuvo su primer ingreso el 27 de julio de 2016, por lo que a pesar de no ser estudiante, circunstancia que acepta la accionante, tenía unas circunstancia de vida especiales como es el tener un crédito educativo con el ICETEX el cual debía cancelar junto con las demás necesidades básicas, lo cual no logra al encontrarse recién graduada y sin experiencia laboral.

Al respecto sostiene la Sala que las demás circunstancias como las esgrimidas por la demandante no son de recibo para efecto del reconocimiento prestacional, toda vez que la ley no considera las mismas para efecto de dicho reconocimiento, dado que es muy clara al exigir únicamente tener la calidad de estudiante, la cual perdió la actora una vez terminó la judicatura, el 13 de junio de 2016.

Si bien el límite de 25 años fue establecido como máximo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dicho requisito debe ser concomitante con la calidad de estudiante, por lo que al llegar a la referida edad teniendo dicha calidad se deberá reconocer, pero si esta se pierde antes de dicha fecha, se negará el reconocimiento deprecado.

En conclusión, para que un hijo mayor de edad y menor de 25 años pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia de su padre fallecido, debe acreditar la calidad de estudiante, sin importar que se encuentre en otras situaciones que le impidan lograr una estabilidad laboral, pues si ello lo hubiera querido preservar la norma así lo hubiera dicho.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora en su condición de hija de la señora Nohora del Carmen Pérez Lemus, dentro de los límites de tiempo allí mencionados. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Téngase a la doctora Lina Paola Reyes Hernández, identificada con la T.P. No. 278.713 del C.S. de la J., en calidad de apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme los términos del mandato allegado.

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER