CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: FABIO TRUJILLO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tema: Lesiones físicas en accidente de tránsito.
Culpa exclusiva de la víctima. Incumplimiento de los deberes normativos del conductor de la camioneta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 25 de septiembre de 2014, a las 11:30 p.m., una camioneta que se desplazaba por la vía Pueblo Nuevo – Valledupar, sin una luz delantera y con exceso de velocidad, salió abruptamente de la vía y cayó debajo del puente “Callao”. El accidente de tránsito produjo lesiones físicas a Elkin Fabian Trujillo Ballesteros, quien fuera el conductor del vehículo, así como a Fabio Trujillo Londoño y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez, quienes lo acompañaban en el habitáculo del rodante.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías) – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Yuma Concesionaria S.A. son patrimonialmente responsables por los daños que se produjeron con ocasión del accidente de tránsito: i) porque la policía de carreteras no inmovilizó el automotor, pese a que antes del insuceso lo detuvo en un retén y se percató que se desplazaba con un defecto en la luz delantera y ii) porque la vía Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 2 en la que ocurrió el siniestro no contaba con demarcación, señalización ni barandas de contención. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de septiembre de 20161, Fabio Trujillo Londoño, en nombre propio y en representación de María Juliana Trujillo Vega, Andrea Valentina Trujillo López e Ivanna Trujillo Gil; Angela María y Elkin Fabian Trujillo Ballesteros; Edilma Rosa Londoño; Geomar, Ana Rosa, Pedro Nel, María del Carmen, Margarita, Nubia, Apolinar, José Bertulfo, Luis Gonzaga, Aldemar y Edilma Trujillo Londoño;
Madelis Leonor Vega Rodríguez; Omaira Silena Gil Vides; Norelis López Fuentes; Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez; y Carmen Eloísa Arbeláez Oyaga, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías) – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Yuma Concesionaria S.A., por los perjuicios ocasionados por las lesiones físicas que sufrieron Fabio Trujillo Londoño, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez en un accidente de tránsito.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 400 SMLMV a Fabio Trujillo Londoño, 100 SMLMV a Madelis Leonor Vega Rodríguez, María Juliana Trujillo Vega, Andrea Valentina Trujillo López, Ivanna Trujillo Gil, Angela María Trujillo Ballesteros, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros, Omaira Silena Gil Vides, Norelis López Fuentes, Geomar Trujillo Londoño, Ana Rosa Trujillo Londoño, Pedro Nel Trujillo Londoño, María del Carmen Trujillo Londoño, Margarita Trujillo Londoño, Nubia Trujillo Londoño, Apolinar Trujillo Londoño, José Bertulfo Trujillo Londoño, Luis Gonzaga Trujillo Londoño, Aldemar Trujillo Londoño y Edilma Trujillo Londoño, y 50 SMLMV a Edilma Rosa Londoño, Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez y Carmen Eloísa Arbeláez Oyaga. 1 Fl. 47 a 66, C. 1.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 3 Asimismo, por perjuicios fisiológicos, solicita condenar a la parte accionada a pagar, 100 SMLMV a Fabio Trujillo Londoño y Madelis Leonor Vega Rodríguez, 80 SMLMV a María Juliana Trujillo Vega, Andrea Valentina Trujillo López, Ivanna Trujillo Gil, Angela María Trujillo Ballesteros y Elkin Fabian Trujillo Ballesteros, 50 SMLMV a Edilma Rosa Londoño, Omaira Silena Gil Vides, Norelis López Fuentes y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez, 30 SMLMV a Geomar Trujillo Londoño, Ana Rosa Trujillo Londoño, Pedro Nel Trujillo Londoño, María del Carmen Trujillo Londoño, Margarita Trujillo Londoño, Nubia Trujillo Londoño, Apolinar Trujillo Londoño, José Bertulfo Trujillo Londoño, Luis Gonzaga Trujillo Londoño, Aldemar Trujillo Londoño y Edilma Trujillo Londoño y 10 SMLMV a Carmen Eloísa Arbeláez Oyaga.
De igual forma, por perjuicios materiales, solicita condenar a la parte demandada a pagar, por daño emergente, las sumas de $477.706.549 a Fabio Trujillo Londoño y $412.000.000 a Angela María Trujillo Ballesteros; y por lucro cesante, “mensualmente a partir del 26 de septiembre de 2014 y hasta que se verifique el pago total” las sumas de $10.000.000 a Fabio Trujillo Londoño, $3.000.000 a Madelis Leonor Vega Rodríguez, $1.600.000 a María Juliana Trujillo Vega, Andrea Valentina Trujillo López, Ivanna Trujillo Gil, Angela María Trujillo Ballesteros y Elkin Fabian Trujillo Ballesteros, $1.500.000 a Omaira Silena Gil Vides, $800.000 a Edilma Rosa Londoño, $500.000 a Geomar Trujillo Londoño, Ana Rosa Trujillo Londoño, Pedro Nel Trujillo Londoño, María del Carmen Trujillo Londoño, Margarita Trujillo Londoño, Nubia Trujillo Londoño, Apolinar Trujillo Londoño, José Bertulfo Trujillo Londoño, Luis Gonzaga Trujillo Londoño, Aldemar Trujillo Londoño y Edilma Trujillo Londoño, y $300.000 a Norelis López Fuentes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 25 de septiembre de 2014, a las 11:30 p.m., en el municipio de Valledupar, cuando se desplazaba hacia su casa de habitación, a la altura del puente “Callao”, en el Pr. 107+300 de la ruta 8003, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros perdió el control de la camioneta que conducía y cayó debajo del puente referido.
Sostiene que el accidente de tránsito produjo lesiones físicas a Elkin Fabian Trujillo Ballesteros, Fabio Trujillo Londoño y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez, quienes lo acompañaban dentro del automotor. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 4 Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte –Invías – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Yuma Concesionaria S.A. son patrimonialmente responsables por los daños que se produjeron con ocasión del accidente de tránsito: i) porque la policía de carreteras no inmovilizó el automotor, pese a que antes del insuceso lo detuvo en un retén y se percató que se desplazaba con un defecto en la luz delantera y ii) porque la vía en la que ocurrió el siniestro no contaba con demarcación, señalización ni barandas de contención. Textualmente señalaron en la demanda que el accidente tuvo lugar “por acción y omisión de la policía de carreteras, ya que el proceder de los agentes de policía fue negligente […] estos no hicieron nada porque el vehículo fuera inmovilizado, solo se limitaron a imponer la sanción del comparendo, sin tomar las medidas pertinentes a evitar que continuaremos la marcha, y así poder haber evitado el hecho lamentable que a los pocos minutos se presentó a la altura del puente de Callao […] la razón por la que se produjo el accidente de tránsito, desembocó en gran parte por la falta de visibilidad en la carretera, por la lluvia que a esa hora estaba cayendo, igualmente por la falta de señalización en la vía y porque el puente no contaba con las barandas de contención”. 2.
Contestaciones El 26 de enero de 20172 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Invías3 señaló que no ocasionó el daño antijurídico, porque no era la entidad competente para inmovilizar el vehículo que se accidentó. Asimismo, manifestó que el daño era imputable al conductor del automotor, porque se movilizó en el mismo a pesar de existir una falla en sus luces delanteras.
Por ello, formuló como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa de la víctima”, “hecho de un tercero” y “inexistencia de obligación a cargo de Invías”. 2 Fl. 83 y 84, C. 1. 3 Fl. 401 a 403, C. 3. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 5 2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 manifestó que el daño se ocasionó por la culpa exclusiva de la víctima, pues el conductor de la camioneta no se percató de las condiciones del terreno ni de las advertencias de seguridad que existían en la zona. 2.3.
Yuma Concesionaria S.A.5 argumentó que en la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito existía señalización luminiscente que advertía la existencia de obras, así como barandas de contención. En ese sentido, indicó que la causa del siniestro fue el exceso de velocidad a la que se desplazaba el automotor. Por ello, formuló como excepciones las de “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho de un tercero” e “inexistencia de la prueba del daño”. 2.4.
Mapfre Seguros General de Colombia6, llamada en garantía por el Invías7, manifestó que el daño se ocasionó por el actuar imprudente del conductor de la camioneta, pues violó las normas de tránsito que lo conminaban a no movilizarse sin las luminarias del vehículo. 2.5. Seguros Generales Suramericana S.A.8, llamada en garantía por Yuma Concesionaria S.A.9, refirió que el exceso de velocidad, sumado a la falla en las luces del automotor fueron la causa probable del accidente de tránsito.
Por ello, formuló como excepción la de “inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño por la intervención exclusiva de la víctima”. 2.6. Compañía Mundial de Seguros S.A.10, llamada en garantía por Yuma Concesionaria S.A.11, manifestó que el daño se ocasionó por el exceso de velocidad al que se desplazaba el conductor de la camioneta. 4 Fl. 388 a 400, C. 3. 5 Fl. 112 a 145, C. 2. 6 Fl. 521 a 541, C. 3. 7 Mediante auto del 31 de agosto de 2017 (Fl. 474 a 478, C. 3.) el Tribunal Administrativo del Cesar aceptó el llamado en garantía realizado por el Invías. 8 Fl. 558 a 588, C. 1. 9 Mediante auto del 31 de agosto de 2017 (Fl. 474 a 478, C. 3.) el Tribunal Administrativo del Cesar aceptó el llamado en garantía realizado por Yuma Concesionaria S.A. 10 Fl. 601 a 631, C. 4. 11 Mediante auto del 31 de agosto de 2017 (Fl. 474 a 478, C. 1.) el Tribunal Administrativo del Cesar aceptó el llamado en garantía realizado por Yuma Concesionaria S.A. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 6 2.7.
El Ministerio de Transporte guardó silencio. 3. Audiencia inicial El 16 de mayo de 201812 el Tribunal Administrativo del Cesar celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a las excepciones previas, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, al considerar que “no corresponde al Ministerio de Transporte ejercer vigilancia y control, ni mucho menos la prestación del servicio, funcionamiento de obras, o instalación de señalización o demarcación vial en las carreteras nacionales, razón por la cual, en caso de prosperar las pretensiones esbozadas en la demanda, dicha cartera no sería la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los actores, originados por el accidente ocurrido”.
Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Instituto Nacional de Vías y Yuma Concesionaria S.A., de manera directa y/o solidaria, por los presuntos perjuicios tanto materiales como inmateriales causados a los demandantes, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2014 en la vía Pueblo Nuevo – Valledupar, a la altura del Puente El Callao, donde resultaron lesionados los señores Fabio Trujillo Londoño, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de septiembre de 201813 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 12 Fl. 694 a 704, C. 4. 13 Fl. 931 a 934, C. 5. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 7 4.1.
La parte demandante14, el Invías15, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional16, Yuma Concesionaria S.A.17, Mapfre Seguros General de Colombia18, la Compañía Mundial de Seguros S.A.19 y Seguros Generales Suramericana S.A.20, reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación de esta, respectivamente. 4.2. El Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de abril de 201921 el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la Administración no incurrió en una falla del servicio y que el siniestro se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo, que sobrepasó los límites de velocidad a altas horas de la noche, sin una de las luces delanteras, a pesar de las condiciones climatológicas adversas que se presentaban en el lugar de los hechos.
Al efecto indicó lo siguiente: “la causa del citado accidente es atribuible a la propia víctima, pues se encuentra probado que la obra pública que se adelantaba en dicho tramo vial estaba debidamente demarcada y/o señalizada, con señales reflectivas y conos tubulares que indicaban que se debía circular al margen de dichas señales. Sumado a ello, como se indicó en precedencia el conductor y sus acompañantes asumieron su propio riesgo, pues conocedores del daño en su luz delantera derecha, decidieron continuar el viaje sin tomar las medidas de precauciones debidas, pues se movilizaban a una velocidad más alta de lo permitido en el tramo en donde ocurrió el accidente, esto es, a más de 30 kilómetros por hora, además el señor Trujillo Ballesteros no tuvo en cuenta las condiciones climáticas, pues se encontraba lloviendo, circunstancias que aumentan el riesgo de accidentalidad dado que disminuye considerablemente la visibilidad […] Todo lo anterior, sumado a la 14 Fl. 980 a 999, C. 5. 15 Fl. 946 a 957, C. 5. 16 Fl. 1009 a 1017, C. 5. 17 Fl. 970 a 979, C. 5. 18 Fl. 1001 a 1008, C. 5. 19 Fl. 958 a 969, C. 5. 20 Ibidem 21 Fl. 1939 a 1962, C. Ppal.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 8 falta de pericia de Elkin Fabian […] Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente proceso no se encuentran acreditados todos los presupuestos necesarios para que pueda predicarse la falla del servicio endilgada a las demandadas, pues las pruebas arrimadas al proceso dan pie para concluir, como ya se ha dicho, que el accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, por no haber tomado las medidas de precaución necesarias para precaver el accidente, hecho que correlativamente implica una ruptura del nexo causal, por lo tanto no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de las accionadas y en consecuencia, serán negadas las pretensiones de la demanda.
Por todo lo expuesto, se declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por las entidades accionadas”. 6. Recurso de apelación El 6 de mayo de 201922 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de mayo de 201923 y admitido el 15 de julio de 201924. 6.1. El extremo activo25 manifestó que la falla en una de las luces del vehículo no fue la causa eficiente del siniestro.
Sostuvo que el accidente se ocasionó porque la vía no contaba con demarcación, señalización ni barandas de contención. Textualmente refirió: “Del informe pericial se puede observar claramente que el conductor del vehículo en el cual nos movilizábamos el día de la ocurrencia del accidente de tránsito, siempre tuvo precaución y respetó las pocas señales de tránsito que estaban en el lugar de los hechos, a pesar que estas no estaban instaladas debidamente, tanto es así, que nos desplazábamos por el carril correspondiente a baja velocidad sin que se hubiese avizorado la presencia del Paletero o Regulador de Tránsito que permitiera haber advertido de la terminación de la malla vial pavimentada, lo cual hubiera podido permitir movimientos de maniobra de emergencia. De haber existido todas estas medidas de seguridad, muy posiblemente habríamos podido evitar la producción de una colisión, el hecho de la 22 Fl. 1967, C. Ppal. 23 Fl. 2001, C. Ppal. 24 Fl. 2012, C. Ppal. 25 Fl. 1967 a 1999, C. Ppal.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 9 falta de una luz baja o alta del vehículo no es la causa convincente, necesaria y única para evitar la responsabilidad civil extracontractual de las entidades accionadas, ya que dentro del proceso no está demostrado que hayan estado instaladas las barandas de contención del puente; y/o, que el mal estado de las luces del vehículo produjeron la ocurrencia del accidente, o en su defecto que su utilización hubiera llevado al mismo resultado, por lo que el daño antijurídico está establecido y por lo tanto se deriva la responsabilidad en cabeza de las entidades accionadas […]”. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de agosto de 201926 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 7.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional27 y Yuma Concesionaria S.A.28, reiteraron lo expuesto en el trámite de primera instancia. 7.2.
La parte demandante, el Invías, el Ministerio de Transporte, Mapfre Seguros General de Colombia, la Compañía Mundial de Seguros S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.
Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz. 26 Samai, índice 36. 27 Fl. 2044 y 2045, C. Ppal. 28 Fl. 2035 a 2042, C. Ppal. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 10 Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.
Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que29 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)30.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio31.
Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200732, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-328 de 2015 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 11 existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados33.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”34 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 12 razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida35. Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202036, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que uno de los sujetos vinculados al proceso sea juzgado de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados37, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega38.
En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas por las lesiones sufridas por Elkin 35 Ibídem. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 13 Fabian Trujillo Ballesteros, Fabio Trujillo Londoño y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez. De hecho, en el libelo introductorio se solicitó declarar patrimonial y solidariamente responsables a “la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías y Yuma Concesionaria S.A. […] por el accidente de tránsito ocurrido, en el que resultaron lesionados Elkin Fabian Trujillo Ballesteros, Fabio Trujillo Londoño y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez”.
Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías ocasionaron las lesiones a Elkin Fabian Trujillo Ballesteros, Fabio Trujillo Londoño y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez, la responsabilidad de estas entidades públicas puede quedar comprometida, pues según lo dicho en la demanda, la primera omitió inmovilizar el vehículo y las demás, omitieron la demarcación, señalización e instalación de barandas de contención en la vía Pueblo Nuevo – Valledupar, a la altura del puente “Callao”, en el Pr. 107+300 de la ruta 8003, lo que ocurre igualmente con la sociedad de carácter privado Yuma Concesionaria S.A. también demandada por los mismos hechos y con igual propósito, pues los fundamentos fácticos que dieron origen a la demanda son los mismos para ambas personas jurídicas y el petitum contenido en el libelo introductorio así lo permite establecer.
En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la sociedad Yuma Concesionaria S.A., toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10439 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de entidades públicas que también fueron demandadas, a saber, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de la 39 “Artículo 104: […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares […]”.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 14 sociedad Yuma Concesionaria S.A., contratista de la obra pública, pues el fuero de atracción permite la vinculación de esta entidad de derecho privado. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 270 de 199640 y 15041 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda42, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación43. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14044 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 40 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
“De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” 41 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 42 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.
La demanda se presentó durante su vigencia el 23 de septiembre de 2016 (Fl. 47 a 66, C. 1.). 43 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda se estima en $889.706.549, lo cual es superior a 500 SMLMV ($344.727.500) del año en que ésta se presentó (2016). 44 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 15 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable a la Nación – Ministerio de Transporte – Invías – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y Yuma Concesionaria S.A. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio45.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general46, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 46 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 16 judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción47, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure48 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 47 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 48 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 17 reconocimiento o protección de la justicia49, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que el 25 de septiembre de 2014, Fabio Trujillo Londoño, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez se accidentaron en la vía Pueblo Nuevo - Valledupar (hecho probado 7.1.6.); ii) que el 7 de julio de 2016, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 7 de septiembre de 201650; y iii) que la demanda se presentó el 23 de septiembre de 201651. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis52. 49 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 50 Fl. 76 y 77, C. 1. 51 Fl. 47 a 66, C. 1. 52 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 18 4.1.
Fabio Trujillo Londoño (víctima), Madelis Leonor Vega Rodríguez (cónyuge), María Juliana Trujillo Vega (hija), Andrea Valentina Trujillo López (hija), Ivanna Trujillo Gil (hija); Angela María Trujillo Ballesteros (hija), Elkin Fabian Trujillo Ballesteros (hijo y víctima); Edilma Rosa Londoño (madre); Pedro Nel Trujillo Londoño (hermano), María del Carmen Trujillo Londoño (hermana), Nubia Trujillo Londoño (hermana), Apolinar Trujillo Londoño (hermano), José Bertulfo Trujillo Londoño (hermano), Luis Gonzaga Trujillo Londoño (hermano), Aldemar Trujillo Londoño (hermano) y Edilma Trujillo Londoño (hermana);
Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez (sobrino y víctima); y Carmen Eloísa Arbeláez Oyaga (cuñada), están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de las víctimas, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento53 y de matrimonio54. 4.2. Geomar Trujillo Londoño, Ana Rosa Trujillo Londoño, Margarita Trujillo Londoño, Omaira Silena Gil Vides y Norelis López Fuentes no están legitimados en la causa por activa, pues no acreditaron el vínculo sanguíneo o afectivo con las víctimas y tampoco allegaron prueba que permita establecer la calidad de terceros perjudicados en el proceso, ni tener un interés en las resultas del mismo. 4.3.
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues la demanda alega que el accidente de tránsito del cual fueron víctimas Fabio Trujillo Londoño, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez le es imputable, porque estiman que la causa del siniestro se halla también en la omisión por parte de los agentes de policía de carretera, quienes debieron inmovilizar el vehículo por falla en el sistema de luces. 4.4.
Yuma Concesionaria S.A. está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la carretera en la que ocurrió el accidente de tránsito sector conocido como “Pueblo Nuevo - Valledupar”, le fue entregada en concesión mediante contrato No. 007 del sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 53 Fl. 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, C. 1. 54 Fl. 26, C. 1.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 19 04 de agosto de 2010, según da cuenta copia simple del acta de inicio de dicho contrato55. 4.5. La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Transporte, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que lo relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial. 4.6.
El Instituto Nacional de Vías – INVIAS no está legitimado en la causa por pasiva, pues conforme se acreditó en el plenario, para la época de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, la vía que conducía del municipio de Pueblo Nuevo a Valledupar en la que ocurrió el siniestro no se encontraba a su cargo, ni bajo su responsabilidad, según da cuenta copia simple del “acta de entrega de una infraestructura vial del Invías al Inco, para ser afectada al contrato de concesión No. 007 de 2010 suscrito entre el Inco y Yuma Concesionaria S.A.” 56. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima incidió en la causación del daño antijurídico, o si éste fue consecuencia de una falla del servicio imputable a la Administración. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, sobre la responsabilidad que a este le corresponde por la omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas y sobre el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. 55 Fl. 146 a 153, C. 1.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 20 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199157 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho58, que contraría el orden legal59 o que está desprovista de una causa que la justifique60, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida61, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros62. 57 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 59 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 61 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 21 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.
Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso63.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo64.
El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado65 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 22 Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad66.
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre el daño y la ausencia de la señal a cuya falta se atribuye el hecho lesivo67. 6.3.
Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima68 o de un tercero. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.
Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 67 Ibídem. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 23 Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación69 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre el causante del daño y ésta, debe acreditarse que el hecho fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado. Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración70.
En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo71 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 71 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 24 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa manifestó que la falla en una de las luces del vehículo no fue la causa eficiente del siniestro.
Asimismo, sostuvo que el accidente se ocasionó porque la vía no contaba con demarcación, señalización ni barandas de contención. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 12 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, se resolverá el asunto sub lite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo exclusivamente los reparos que se presentaron contra el fallo referido72.
Por ello, y teniendo en cuenta que se declarará la indebida representación del Ministerio de Transporte y falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías, a continuación, se analizará exclusivamente si Yuma Concesionaria S.A. es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrieron Fabio Trujillo Londoño, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez, debido a que la vía en la que ocurrió el siniestro no contaba con demarcación, señalización ni barandas de contención. No se estudiará la presunta falla en que incurrió el Ministerio de Defensa – Policía Nacional por no haber inmovilizado el automotor en el que se desplazaban las víctimas, puesto que el extremo activo no se pronunció sobre este cargo en el recurso de apelación. Ello permite inferir, entonces, que la parte recurrente se encuentra conforme con este aspecto del fallo impugnado. 72 “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 25 A propósito de esta temática, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201273 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia74 como el dispositivo75.
De hecho, en esta providencia se manifestó lo siguiente. “Por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…)”.
Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” 73 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. 74 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 75 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).
López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 26 Siguiendo esta misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional ha indicado que: "en el recurso de apelación el juez está autorizado para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante […]”76.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Está acreditado que el 4 de agosto de 2010, el Inco (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y Yuma Concesionaria S.A. suscribieron el contrato No. 007 cuyo objeto era “el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el concesionario, por su cuenta y riesgo, elabore los diseños, financie, obtenga licencias ambientales y demás permisos, adquiera los predios, rehabilite, construya, mejore, opere y mantenga el sector 3 del proyecto vial Ruta del Sol, comprendido entre San Roque – Ciénaga y el Carmen de Bolívar – Valledupar”, según da cuenta copia simple del acta de inicio de dicho contrato77. 7.1.2.
Se probó que el 1º de junio de 2011, el Inco y Yuma Concesionaria S.A. suscribieron el acta de entrega de una infraestructura vial que incluyó el sector conocido como “Pueblo nuevo – Bosconia – Valledupar, comprendido entre los Prs. 0+0000 y 116+0000 de la ruta 8003”, para ser afectada al contrato de concesión No. 007 de 2010 suscrito por dichas entidades, según da cuenta copia simple de dicha acta78. 76 Corte Constitucional, sentencia C -583 de 1997. 77 Fl. 146 a 153, C. 1. 78 Fl. 154 a 168, C. 1.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 27 7.1.3. Se acreditó que el 25 de septiembre de 2014, a las 11:20 pm, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros conducía una camioneta por la vía Pueblo Nuevo - Valledupar y a la altura del peaje Valencia fue detenido por agentes de la policía de carreteras, quienes le impusieron la orden de comparendo No. 1975928 por “conducir un vehículo con la luz delantera derecha alta en mal estado, no enciende”.
De esta información da cuenta la orden de comparendo79. 7.1.4. Se demostró que en esa misma fecha, a las 11:30 p.m., a la altura del puente Callao, en el Pr. 107+300 de la ruta 8003, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros perdió el control de la camioneta y cayó debajo del puente referido. De esta información da cuenta copia simple del informe de accidente y emergencia de tránsito GPO-F03 elaborado por Yuma Concesionaria S.A., el cual contiene el croquis80, y la denuncia por accidente de tránsito81.
Vale la pena destacar que el informe referido señaló que el accidente de tránsito se produjo en una vía: i) recta y plana, ii) sin demarcación horizontal por tramo en construcción, iii) con señalización vertical a lado izquierdo y derecho, y iv) se consignó como causa probable del accidente el exceso de velocidad. Además, se advierte que en la denuncia se indicó que “a la altura del puente callao se pierde la visibilidad por la no demarcación de la vía y señalización, perdiendo el control del vehículo y cayendo debajo del puente”. 7.1.5.
Se probó que el 26 de septiembre de 2014, a las 6:00 a.m., Homiclez Pardo Jiménez y José Domingo Galván Llorente, quienes fueran uniformados de la Policía Nacional del Cesar y conocieron del accidente de tránsito, consignaron en el “libro de población” 82 la siguiente información: “A esta hora y fecha se deja constancia de la ocurrencia del accidente de tránsito en la vía Pueblo Nuevo – Valledupar Km 107, aproximadamente a las 00:00 horas, donde la central por radio nos informa, por lo que inmediatamente nos trasladamos al lugar, al llegar encontramos un vehículo fuera de la vía, el cual era conducido por el señor Elkin Trujillo y como acompañantes Fabio Trujillo Londoño, papá del conductor y el joven Andrés Mauricio Trujillo, primo del conductor, los cuales fueron remitidos a la clínica para su valoración médica, una vez atendidos por los médicos se pudo verificar que no presentan lesiones de consideración, ni fracturas.
Es de anotar que en el lugar del accidente la vía se encontraba en reparación y hay paso por un solo carril, pero esta vía cuenta con la debida señalización y restricción de 79 Fl. 22, C. 1. 80 Fl. 169 y 170, C. 1. 81 Fl. 25, C.1. 82 Fl. 67, C. 1. CD. Carpeta Libro Policía. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 28 que los vehículos deben pasar uno a uno, para eso también cuenta con colombinas y cintas que indican por dónde se debe transitar y para que los conductores transiten con precaución. Pero según versiones del señor paletero en turno Martínez Rondón y del señor vigilante de la maquinaria de la obra, Mario Peña Sarmiento, quienes estaban a escasos metros manifiestan que el conductor del vehículo accidentado venía a alta velocidad y de un momento a otro perdió el control del vehículo saliéndose de la vía, motivo por el cual nos trasladamos a la clínica para escuchar la versión del conductor de lo ocurrido, es ahí cuando el señor conductor Elkin Fabian Trujillo Ballesteros manifiesta que no necesita procedimiento alguno […] Trujillo Londoño, quien informa de que la camioneta no está asegurada contra todo riesgo que por ese motivo no necesita croquis, ni procedimiento por parte de la policía de tránsito, se deja constancia de que los afectados desistieron de todo procedimiento de tránsito y como constancia se anexa acta de desistimiento por parte de los afectados” 7.1.6.
Está acreditado que, en la misma fecha, como consecuencia de este accidente, Fabio Trujillo Londoño, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez sufrieron lesiones físicas, según dan cuenta copias simples de sus historias clínicas83. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración84-85. 83 Fl. 67, C. 1.
CD. Carpeta Historias Clínicas. 84 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 85 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 29 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine, se tiene que los daños alegados son las lesiones físicas sufridas por Fabio Trujillo Londoño, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez, las cuales se encuentran debidamente acreditadas con las respectivas historias clínicas allegadas al proceso (hecho probado 7.1.6.).
De hecho, consta que luego del suceso del 25 de septiembre de 2014, Fabio Trujillo Londoño sufrió lesiones físicas e ingresó a la Clínica Médicos S.A., donde se estableció que tenía un “traumatismo en la cabeza” y “fractura del malar y del hueso maxilar superior”. Asimismo, se probó que Elkin Fabian Trujillo Ballesteros sufrió un “traumatismo de la cabeza”, “traumatismo del tórax” y “fractura de los huesos de la nariz”.
Por su parte, Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez fue diagnosticado con “traumatismo de la cabeza”, “traumatismo del cuello”, “traumatismo del tórax”, “traumatismo del ojo y de la órbita” y “fractura de los huesos de la nariz”. Los daños tienen el carácter de antijurídicos, puesto que se tratan de la afectación de un trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 30 derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar los daños antijurídicos a la sociedad Yuma Concesionaria S.A., es menester establecer si estos le son atribuibles fáctica y jurídicamente. Así pues, en el caso sub examine, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el plenario el testimonio rendido el 13 de agosto de 2018 por Danny Daniel Guzman Leiva86, agente de la Policía Nacional, quien manifestó que la noche en que ocurrió el siniestro impuso la orden de comparendo No. 1975928 a Elkin Fabian Trujillo Ballesteros por haber incurrido en la infracción D-08, toda vez que presentaba una falla en la luz delantera derecha del vehículo que conducía. Adicionalmente, adujo que dicha infracción no daba lugar a la inmovilización del vehículo.
Justamente, expresó lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando en la vía Pueblo Nuevo – Valledupar, a la altura del peaje de Valencia, donde por un comparendo suscrito a mi nombre, se le fijó al conductor del vehículo que se vio involucrado en un accidente más adelante, yo le detuve la marcha, se detectó que el vehículo venía presentando un falla en la luz delantera derecha, tal y como lo dice el comparendo radicado a mi nombre, se aplica el procedimiento encaminado en la Resolución 3027 del 2010, en la infracción D-08, la cual dice guiar o conducir un vehículo sin los dispositivos o luces requeridas para movilizarse según ese horario, como no más era una luz la que venía fundida no se procedió a la inmovilización, siguiendo lo que está estipulado en el código de infracciones, hasta ahí llega mi participación en ese procedimiento” 86 Fl. 915 a 920, C. 5.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 31 Por otra parte, también obra el testimonio rendido el 13 de agosto de 2018 por José Domingo Galván Llorente87, agente de la Policía Nacional que atendió el accidente de tránsito, quien informó que las víctimas del siniestro desistieron del procedimiento de tránsito por parte de la policía de carreteras.
Adicionalmente, indicó que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba en reparación, estaba debidamente señalizada y había paleteros. Finalmente, señaló que la poca visibilidad y el exceso de velocidad pudieron ser las causas del accidente. En efecto, en su declaración expresó lo siguiente: “Recuerdo que llegué al lugar y ayudé a auxiliar a las personas, porque todavía estaba una persona atrapada en el vehículo, lo subimos a la ambulancia, se le prestaron los primeros auxilios, de ahí me trasladé a la Clínica Médicos S.A., vi el estado de salud de los ocupantes, se dialogó con ellos, ahí fue donde ellos manifestaron que no necesitaban procedimiento por parte de la policía de tránsito y transporte en materia de croquis, ya que el vehículo no estaba asegurado y ellos no se iban a auto demandar, manifestaron ellos, por tal motivo yo deje la constancia e hice la anotación. En el lugar encontramos un vehículo fuera de la vía, la vía estaba en reparación, estaba señalizada, tenía sus paleteros y había un vigilante cuidando maquinaria, de ahí salgo a la Clínica a escuchar la versión de las personas accidentadas, quienes dijeron desistir de todo procedimiento de la Policía […] El paletero y el vigilante manifestaron que el conductor del vehículo venía a alta velocidad y perdió el control en ese momento […] Preguntado.
En su experiencia como policía de carretera, ¿cuál pudo haber sido la causa del accidente? Contestó. Una de las causas pudo ser que el señor tenía poca visibilidad y el exceso de velocidad, aunado a que no se percató que la vía estaba en reparación y reducida a un solo carril. Preguntado. Dígale al Despacho si al momento de imponer un comparendo, por razón de una lámpara que está dañada en un vehículo, ¿esto da para inmovilizar el vehículo o no? Contestó. La norma dice que se inmoviliza cuando tenga dos o más lámparas dañadas.” Asimismo, obra en el expediente el testimonio rendido el 13 de agosto de 2018 por Raquel Amparo Fuentes Aguancha88, quien manifestó ser la secretaria del señor Fabio Trujillo Londoño. La testigo, indicó que se enteró del accidente con posterioridad al mismo, cuando se encontraba en su casa y le comunicaron la noticia. Precisamente señaló que: “Preguntado.
Dígale al Despacho si usted tuvo conocimiento del accidente ocurrido el 25 de septiembre de 2014 en la vía Pueblo Nuevo – Valledupar a la altura del puente Callao. En caso afirmativo indíquele al Despacho ¿Por qué? Contestó. Sí señor, tengo conocimiento del accidente, puesto que para la fecha yo me encontraba trabajando con el señor Fabio como su secretaria general en la constructora e inmobiliaria del Cesar.
Preguntado. Ese es el único conocimiento que tiene del 87 Fl. 915 a 920, C. 5. 88 Fl. 915 a 920, C. 5. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 32 accidente. Contestó. Sé que se accidentó en horas de la noche, fui a verlo en la clínica y en su casa, porque él era mi jefe. Preguntado.
¿Sabe las circunstancias de modo tiempo y lugar del accidente? Contestó. Fue el 25 de septiembre de 2014, en las horas de la noche, iba el Dr. Fabio con su hijo Elkin y su sobrino Mauricio, venían viajando para Valledupar, cuando en las horas de la noche tuvieron el accidente y nos avisaron a todos […] Preguntado. ¿Ósea que usted se enteró después del suceso que acabamos de mencionar?.
Contestó. Me enteré en las horas de la noche, yo estaba en mi casa” A su vez, obra en el plenario el testimonio rendido el 13 de agosto de 2018 por Cristian Camilo Caro Batista89, quien adujo ser inspector vial de Yuma Concesionaria S.A. y realizó el informe del accidente de tránsito. En su declaración manifestó que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba en reparación, estaba señalizada y el límite de velocidad era de 30 km/h. Además, refirió que había controladores de tráfico, pues solo estaba operando un carril.
Finalmente, señaló que la posible causa del siniestro fue el exceso de velocidad del conductor de la camioneta. Al efecto, en su declaración indicó: “Soy responsable en Yuma Concesionaria de solucionar cualquier evento que afecte el confort y movilidad de los usuarios por la vía, es decir, yo atiendo lo que es vehículos averiados y accidentes de tránsito.
Ese día la central de comunicación de Yuma Concesionaria recibe el llamado de que hay un accidente llegando a Valledupar, pues de inmediato de parte de Yuma se disponen de todos los equipos para atender la emergencia, al sitio llegaron dos grúas, un carro taller y el vehículo de inspección, que es en el que yo me movilizo, se hizo rescate del vehículo y de parte de Yuma Concesionaria se hizo un informe del accidente, informe que realicé yo y anexé la evidencia fotográfica del caso.
Preguntado. ¿Qué fue lo que observó en el lugar del accidente?. Contestó. El accidente como tal ocurre en un tramo que estaba en construcción, en el sitio se encontraban dos controladores de tráfico en ambos lados del tramo en construcción, había buena señalización, conformada por colombinas y cintas reflectivas, una de las posibles causas del accidente fue un exceso de velocidad, porque dentro del pare y siga se maneja una velocidad máxima de 30 km/h, el vehículo sale mucho antes del puente, hace un recorrido y su estado final es debajo del puente, es decir que irrumpió la señalización que estaba a un costado de la vía, tumba la señalización y cae debajo del puente […] Preguntado.
En su testimonio usted manifiesta que había una señalización, expliqué ¿cuál es el tipo de señalización que había en el lugar del accidente?. Contestó. Al ser un tramo en construcción, iniciando, 500 mts antes de entrar al tramo en construcción, se ubica una señalización vertical, la cual establece la existencia de la obra y trabajadores en la vía, la velocidad permitida en el sitio, posteriormente, al entrar al pare y siga, un controlador de tráfico, una persona que le da la autorización a los vehículos para seguir o parar, seguido vienen los maletines de protección y ahí mismo las colombinas que están en los carriles para indicar por dónde transitar y una cinta reflectiva.
Preguntado. Usted en su relato manifiesta que el vehículo se desplaza hacía la parte de abajo del puente antes de entrar al puente, ¿Podría explicar más ese movimiento?. Contestó. Sí, en el momento del accidente se evidencia que el vehículo hizo un recorrido al costado del carril y llegó a la parte final, antes de llegar al puente el vehículo se había salido, el carril que estaba 89 Fl. 931 a 934, C. 5.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 33 habilitado no estaba asfaltado, pero estaba en perfectas condiciones para transitar a máximo 30 km/h, el vehículo deja un huella de arrastre mucho antes del puente, lo que permite inferir que el vehículo se salió antes de ingresar al puente.
Preguntado. Con base en esa conclusión, ¿Cuál es la causa probable del accidente?. Contestó. La causa que se logró establecer en el momento es que el vehículo iba a una velocidad mayor a la permitida que es 30 km/h” A su turno, en relación con la ocurrencia del accidente de tránsito obra en el plenario la declaración de parte rendida el 13 de septiembre de 2018 por Elkin Fabian Trujillo Ballesteros90, conductor de la camioneta el día del accidente y quien manifestó que conocía la carretera y el estado de la misma al momento del siniestro y que tenía aproximadamente tres años de experiencia al volante.
Además, indicó que en ese momento se desplazaba a una velocidad de entre 60 y 80 km/h, puesto que estaba lloviznando y había poca visibilidad, aunado al hecho de que le estaba fallando una luz delantera. Finalmente, relató que únicamente observó los conos tubulares cuando ya los tenía muy cerca, por lo que su reacción fue frenar y girar el volante en dirección al carril habilitado, lo que conllevó la pérdida de control del vehículo y su caída debajo del puente.
Justamente, en su declaración argumentó lo siguiente: “Preguntado. ¿Qué edad tenía usted al momento del accidente?. Contestó. Tenía 21 años. Preguntado. ¿Cuántos años de experiencia tenía usted manejando vehículos al momento del accidente?. Contestó. Tenía aproximadamente tres años […]. Preguntado. ¿Conocía ampliamente la carretera?.
Contestó. Sí señor. Preguntado. ¿Tenía usted conocimiento de que estaba en reparación?. Contestó. Si señor. Preguntado. ¿Qué señales observó en el sitio del accidente?. Contestó. Observé conos tubulares enlazados con cinta reflectiva […] Preguntado. En el relato de los hechos se manifiesta que ustedes habían sido detenidos en la vía por una patrulla de tránsito y les habían colocado un comparendo por un problema de luces explique esa situación. Contestó. En el peaje que hay anterior al puente, nos paró la policía, nos hizo bajar del vehículo y nos dijo que nos haría un comparendo por falta de luces, el policía me explicó que de lejos parecía una moto.
Preguntado. ¿Ósea que el comparendo fue por falta de una luz? Contestó. Cuando yo colocaba las altas encendía una luz y cuando las bajaba se apaga esa luz y se prendía la otra, es decir, tenía una alta buena y una baja buena solamente. Preguntado. Teniendo ese inconveniente y con la imposición del comparendo, ¿quién toma la decisión de continuar el viaje con el inconveniente de luces, la tomó usted o la tomó su padre? Contestó. La tomó mi padre.
Preguntado. ¿Quién asume el riesgo entonces al momento de iniciar la marcha del vehículo? Contestó. Todos habríamos asumido el riesgo, porque estábamos los tres. Preguntado. ¿Quiénes son los tres? Contestó. Mi papá, mi primo y yo. Preguntado. Puede narrar lo sucedido en el accidente ya que usted era el conductor. Contestó. Sí señor, yo iba aproximadamente entre 60 u 80 km/h, porque estaba el clima húmedo, estaba lloviznando, como también tenía las luces en mal estado, hubo un momento en que mi papá me dijo ponga las altas, cuando yo levanté la luz, tenía los conos tubulares como a tres metros, en el momento en que reaccioné yo frené con el pedal, pero el carro al pasarlo al siguiente carril, pues en el carril que yo iba estaban los conos tubulares, impidiendo el paso 90 Fl. 931 a 934, C. 5.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 34 por ese carril, al pasarme al siguiente carril la carretera estaba escarpada, estaba en reparación, el carro por la situación de la humedad que había se descontroló y ya luego me vi en el aire hacia abajo del puente. Preguntado. ¿Observó usted las señales de velocidad y obra en construcción o que señales vio usted en el accidente? Contestó. Solo vi los conos tubulares […] Preguntado.
Desea usted agregar o corregir algo a las respuestas que acaba de dar. Contestó. Digamos que al momento de tomar la determinación de seguir en parte según yo tengo entendido, el carro debió ser inmovilizado por la falta de dos o más luces, es decir, fue determinación de nosotros seguir, pero la policía fue quien debió determinar la inmovilización del vehículo por la falta de las luces.
Preguntado. Atendiendo a su complemento, usted manifiesta que la policía nacional omitió un deber legal que fue inmovilizar el vehículo ¿sí o no? Preguntado. Sí. Preguntado. Siendo así, ¿por qué ustedes conscientes de esa omisión por parte de la policía nacional, continuaron con el recorrido?. Contestó. Porque esa era responsabilidad de la policía nacional.” Finalmente, obra en el plenario la declaración jurada de Fabio Trujillo Londoño91, padre del conductor y pasajero del habitáculo el día del siniestro, quien señaló que su hijo conducía a una velocidad de 60 km/h al momento del accidente.
Precisamente manifestó que: “Preguntado. Dígale al Despacho si usted al momento de tomar la decisión de continuar su recorrido hacia la ciudad de Valledupar le sugirió al conductor, su hijo, que tuviese precaución en cuanto a la velocidad que debía mantener el vehículo. Contestó. Efectivamente, es una vía que a pesar de que se encontraba en construcción se podía transitar a una velocidad regular entre 60 u 80 km/h […] Preguntado.
Cree usted normal que en una vía en las condiciones en que se encontraba podía el vehicular rodar entre 60 u 80 km/h. Contestó. Efectivamente, esa vía en ese tramo entre Valencia y el sitio donde ocurrió el accidente estaba en perfectas condiciones hasta 500 mts antes de la ocurrencia del accidente, la vía estaba en buenas condiciones, pues desafortunadamente mi hijo al llegar al sitio de la iniciación de obra, es cuando ya presumo, pues yo no venía manejando venía en la parte de atrás, presumo que el venía controlando la velocidad y consciente de la situación. Preguntado.
Cuando dice usted consciente de la velocidad, a cuantos kilómetros cree que podría venir su hijo? Contestó. Se presume que antes del accidente esa camioneta venía a 60 km/h” Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21192 del Código General del Proceso, se advierte que los testimonios de Danny Daniel Guzman Leiva y José Domingo Galván Llorente son sospechosos, dada la vinculación laboral con la entidad demandada - Policía Nacional, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.
En este sentido, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará 91 Fl. 931 a 934, C. 5. 92 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 35 los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano93.
En esta línea, se considera que las declaraciones de Danny Daniel Guzman Leiva y José Domingo Galván Llorente tienen valor probatorio, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento y provienen de personas que tuvieron conocimiento directo de los acontecimientos por los que se presentó la demanda, por cuanto el primero fue quien impuso la orden de comparendo a Elkin Fabian Trujillo Ballesteros y el segundo fue quien acudió al lugar de los hechos una vez se produjo el accidente de tránsito.
Además, sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues ellas relatan de modo claro la forma en que conocieron de los hechos objeto de demanda. De otro lado, en lo que se refiere a la testigo Raquel Amparo Fuentes Aguancha, se observa que pese a que su dicho testimonio goza de eficacia probatoria, porque se realizó bajo la gravedad de juramento y no fue desvirtuado por la parte demandada, lo cierto es que no permite establecer cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, pues es una testigo de oídas94 y su dicho se limita a exponer una serie de opiniones frente a lo acontecido con las víctimas, pero impide acreditar las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito del 24 de septiembre de 2014.
De hecho, se advierte que la señora Fuentes Aguancha señaló: “Me enteré [del accidente] en las horas de la noche, yo estaba en mi casa”. 93 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021. Rad.: 65987: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso.” 94 Al efecto, esta Corporación ha destacado que la valoración del testimonio de oídas deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629 Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 36 En estos términos, la declaración de este testigo de oídas no será tenida en cuenta para determinar lo ocurrido el 24 de septiembre de 2014, pues se evidencia que no estuvo presente en el momento en que sucedió el siniestro y lo expuesto por ella no permite determinar con precisión cuál fue la causa del accidente.
Asimismo, se advierte que el testimonio de Cristian Camilo Caro Batista, resulta sospechoso dada la vinculación laboral con la entidad demandada - Yuma Concesionaria S.A., lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad. No obstante dicha circunstancia, se estima que dicha declaración tiene valor probatorio, pues se realizó bajo la gravedad de juramento, proviene de una persona que tuvo conocimiento directo de los hechos, toda vez que fue el inspector vial que desplegó todos los equipos necesarios para atender el accidente de tránsito y, además, porque su dicho se acompasa y es uniforme con el de José Domingo Galván Llorente, quien como agente de policía también acudió al lugar en el que ocurrió el accidente de tránsito.
Ahora bien, en el plenario obran los interrogatorios de parte rendidos por Elkin Fabian Trujillo Ballesteros y Fabio Trujillo Londoño, víctimas del accidente de tránsito y aquí demandantes, quienes manifestaron que al momento del accidente la camioneta en la que se accidentaron se desplazaba a una velocidad aproximada de entre 60 y 80 km/h. Así pues, la manifestación realizada por los actores en el decurso de su declaración de parte constituye una confesión. Al efecto, el artículo 191 del Código General del Proceso95 y la jurisprudencia de esta Corporación96, han definido las formalidades que la confesión requiere para predicar su validez.
Dichos requisitos concurren en el presente asunto, ya que (i) el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante, a su vez que, favorece a la parte 95 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. 96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de mayo de 2020, radicado 65209 y auto del 31 de julio de 2020, radicado 59161, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto del 5 de mayo de 2020, radicado 48825, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 49865, C.P. María Adriana Marín. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 37 contraria, pues permite determinar que Elkin Fabian Trujillo Ballesteros conducía la camioneta con exceso de velocidad al momento del accidente;
(ii) la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada; (iii) la confesión fue expresa, consciente y libre, toda vez que la misma se produjo de forma espontánea y no se acreditó que se manifestó con algún tipo de coacción física, sicológica o moral; (iv) versa sobre hechos de los que tenían conocimiento los confesantes; y finalmente (v) la confesión se encuentra probada con la manifestación que se hace con el testimonio97.
Adicionalmente, en el sub examine, también se practicó un dictamen pericial98, en el que Diego Manuel López Morales, físico forense especialista en reconstrucción de accidentes de tránsito, manifestó que no se poseía información de controles y señales de tránsito en el tramo vial donde ocurrió el siniestro. Además, señaló que al momento en que se produjo el accidente la camioneta se desplazaba a una velocidad mayor a 36 km/h. Finalmente, concluyó que “la causa del accidente corresponde a una pérdida de control del conductor del vehículo No. 1 Camioneta, originado por la disminución de condiciones de seguridad vial por las obras que se adelantaban en el tramo de vía, coadyuvado por la ausencia de barandas de protección a la altura del puente”.
Según lo expuesto, se advierte que el peritaje rendido por Diego Manuel López Morales presta eficacia probatoria, por cuanto: i) fue rendido por un físico forense especialista en reconstrucción de accidentes de tránsito; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que se solicitaron; y iii) justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones.
Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, 228, 232 y 235 del Código General del Proceso. Pues bien, descendiendo al análisis del caso concreto, se reitera que ha quedado demostrada la ocurrencia del accidente acaecido el 24 de septiembre de 2014, en la vía Pueblo Nuevo – Valledupar, en inmediaciones del puente Callao, cuando Elkin Fabian Trujillo Ballesteros, conductor de la camioneta, pretendió esquivar unos 97 Fl. 220 a 223, C. 1. 98 Fl. 67, C. 1.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 38 conos tubulares que demarcaban el cierre del carril por el cual se desplazaba, y perdió el control del vehículo, saliendo abruptamente de la vía y cayendo debajo del puente referido (hechos probados 7.1.4. y 7.1.6.). Ahora bien, en el recurso de apelación la parte actora atribuye la ocurrencia del accidente a la falta de demarcación, señalización y barandas de contención en la vía Pueblo Nuevo – Valledupar.
Al respecto, el informe de accidente y emergencia de tránsito hizo constar que este tuvo lugar en una vía recta, plana, sin demarcación horizontal por tramo en construcción y con señalización vertical a lado izquierdo y derecho. Asimismo, en el libro de población de la Policía Nacional del Cesar, se consignó que para el día de los hechos la vía se encontraba debidamente señalizada.
De hecho, se evidencia que esta información fue ratificada por Cristian Camilo Caro Batista y José Domingo Galván Llorente en sus declaraciones juramentadas. Y si bien en el dictamen rendido por Diego Manuel López Morales se consignó que la vía no poseía señales de tránsito para el momento del siniestro, lo cierto es que la inspección del perito al lugar de los hechos se dio dos años después de la ocurrencia del siniestro vial, por lo que ha de restársele credibilidad a lo que señaló sobre el particular para dársela a quienes sí estuvieron presentes en el lugar de los hechos en la fecha del insuceso.
Así se establece que para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito en el que se vieron involucrados Fabio Trujillo Londoño, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez, la vía se encontraba debidamente señalizada. Ahora bien, frente a la demarcación de la vía, debe tenerse presente que el parágrafo 2º del artículo 115 de la Ley 769 de 200299, prevé que “en todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta”. 99 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 39 A su vez, el Manual de Señalización Vial100 expedido el 31 de mayo de 2004 por el Ministerio de Transporte y vigente para la época de los hechos, definió que la señalización horizontal “corresponde a la aplicación de marcas viales, conformadas por líneas, flechas, símbolos y letras que se pintan sobre el pavimento, bordillos o sardineles y estructuras de las vías de circulación o adyacentes a ellas, así como los objetos que se colocan sobre la superficie de rodadura, con el fin de regular, canalizar el tránsito o indicar la presencia de obstáculos”.
Frente a la señalización de calles y carreteras afectadas por obras, el mismo Manual de Señalización Vial dispone que los delineadores o conos tubulares son “dispositivos de canalización vehicular” y su función es “encauzar el tránsito a través de la zona de trabajos y marcando las transiciones graduales necesarias en los casos en que se reduce el ancho de la vía o se generan movimientos inesperados”.
Así las cosas, si bien el informe de accidente y emergencia de tránsito hizo constar que la vía no estaba demarcada, lo cierto es que en el plenario se acreditó que sobre la misma existían conos tubulares con cinta reflectiva que servían de señalización horizontal para reconducir el tránsito, puesto que la carretera se reducía a un carril.
En efecto, en el caso de autos se probó que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito estaba siendo intervenida por Yuma Concesionaria S.A. en virtud del contrato de concesión No. 007 (hecho probado 7.1.1.), se encontraba sin pavimentar y contaba con conos tubulares. Precisamente, Cristian Camilo Caro Bautista en su testimonio refirió que “en el sitio […] había buena señalización, conformada por colombinas y cintas reflectivas”.
Asimismo, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros, quien fuera el conductor de la camioneta, en su declaración de parte cuando se le preguntó qué señales observó en el sitio del accidente, contestó “observé conos tubulares enlazados con cinta reflectiva”. 100 https://www.mintransporte.gov.co/documentos/29/manuales-de-senalizacion-vial/genPagDocs=1 Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 40 En ese sentido, se evidencia que el tramo donde ocurrió el siniestro contaba con la demarcación pertinente, puesto que no se encontraba asfaltada y, en consecuencia, no era posible su demarcación mediante la aplicación de marcas viales, teniendo que recurrir a la colocación de objetos sobre la superficie de rodadura que también comprende señalización horizontal, conforme lo expuesto precedentemente.
Así, se concluye que para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito en el que se vieron involucrados Fabio Trujillo Londoño, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez, la vía se encontraba debidamente demarcada. Ahora, en lo que respecta a las barandas de contención, la guía técnica para el diseño, aplicación y uso de sistemas de contención vehicular elaborada el 28 de septiembre de 2012 por la Corporación Fondo de Prevención Vial, establece que los sistemas de contención de vehículos “son dispositivos instalados en las zonas laterales de las vías.
Su finalidad es la contención, re-direccionamiento o detención de los vehículos, que de forma incontrolada abandonas la calzada. De esta manera, se pretende proteger a los ocupantes del vehículo errático, a otros usuarios viales y a terceros vulnerables próximos a la vía. Al respecto, se reitera que los sistemas de contención de vehículos son dispositivos que no evitan los accidentes, pero si reducen sus consecuencias negativas”101.
Adicionalmente, respecto de la implementación de sistemas de contención vehicular, la guía estableció lo siguiente: “instalar una barrera o cualquier otro sistema de contención vehicular debe considerarse como una de las ultimas opciones. Siempre debe analizarse la viabilidad técnica […] la elección del sistema debe basarse en criterios técnicos objetivos y oficialmente establecidos” 102.
En este sentido, se evidencia que en el plenario no obra prueba que dé cuenta de la existencia de barandas de contención en el lugar de los hechos para la fecha del siniestro, ni que para ese mismo día se contaba con un estudio técnico que permitiera determinar si la vía donde ocurrió el insuceso debía tener algún tipo de 101 Corporación Fondo de Prevención Vial.
Guía técnica para el diseño, aplicación y uso de sistemas de contención vehicular. 28 de septiembre de 2012. Bogotá D.C. Pag. 4. 102 Corporación Fondo de Prevención Vial. Guía técnica para el diseño, aplicación y uso de sistemas de contención vehicular. 28 de septiembre de 2012. Bogotá D.C. Pag. 45. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 41 sistema de contención vehicular.
Además, la instalación de estos, como se advirtió en líneas anteriores, no evita la producción de accidentes, de tal suerte que no es posible tener por acreditado que de haber existido algún sistema de contención vehicular en el lugar de los hechos el insuceso no hubiera acaecido. Y aunque la parte demandante alega la ausencia de barandas de contención en el puente el “Callao”, lo cierto es que se acreditó que Elkin Fabian Trujillo Ballesteros perdió el control del vehículo momentos antes de ingresar a dicha estructura vial.
Precisamente, Cristian Camilo Caro Batista en su testimonio manifestó que “el vehículo sale mucho antes del puente, hace un recorrido y su estado final es debajo del puente, es decir que irrumpió la señalización que estaba a un costado de la vía, tumba la señalización y cae debajo del puente”. Además, se probó que el accidente ocurrió en una vía recta y plana (hecho probado 7.1.4.), por lo que la conducción regular de un vehículo por aquella no habría ocasionado un accidente.
Así las cosas, se concluye que en el caso de autos amén de que no se probó que este fuera uno de los sitios que técnicamente exige establecer sistemas de contención con barandas, no se probó tampoco que la falta de sistemas de contención vehicular fue la causa adecuada del daño. Debe recordarse que para imputar el daño a la entidad accionada, debe acreditarse no solo la lesión injustificada al interés protegido por el ordenamiento jurídico y la falla de la Administración, sino la existencia de un nexo de causalidad entre ambos, esto es, que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la acción u omisión de la administración pública; en este caso, que exista una relación causal, de orden objetivo, entre las lesiones del conductor y pasajeros del vehículo y la ausencia de barandas de contención vehicular en la recta por la circulaba el automotor.
Bajo el anterior contexto, entonces, se observa que en el sub examine no se probó la falla del servicio y negligencia en que habría incurrido la sociedad Yuma Concesionaria S.A., y que produjo, según lo narrado en la demanda, lesiones físicas en Fabio Trujillo Londoño, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez, pues el demandante no acreditó una omisión por parte de dicha entidad en la demarcación, señalización de la vía Pueblo Nuevo – Valledupar y tampoco que la ausencia de barandas de contención hubiera sido la causa eficiente y/o Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 42 adecuada de las lesiones que padecieron las víctimas.
Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a la parte demandada. Por demás, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 769 de 2002, “la velocidad máxima permitida en zonas rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora”.
A su vez, el artículo 108 de la misma normativa, prevé que “el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste”. De igual forma, el artículo 74 de la ley referida, dispone que “los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora […] cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad y cuando las señales de tránsito así lo ordenen”.
Por su parte, el artículo 86 de dicha norma, consagró que “todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas”. Así, pese a que la obligación legal indica que el límite de velocidad en zonas rurales es de 80 km/h, lo cierto es que en el plenario se acreditó que las condiciones de visibilidad momentos antes del siniestro se habían reducido, por cuanto eran las 11:30 de la noche, estaba lloviendo y porque el vehículo en el que las víctimas se desplazaban tenía averiada una luz delantera; de ahí que resultaba imperativo que se redujeran la velocidad de conducción a 30 km/h. Es que, no puede pasarse por alto que la reducción de velocidad en tales circunstancias resulta necesaria para permitir al conductor del vehículo sortear adecuadamente los obstáculos que se le presenten en su camino, máxime cuando se advierte que el sentido de la vista, que es fundamental en el desarrollo de esta actividad riesgosa, se ve aminorado por las condiciones deficientes de visibilidad.
Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 43 Entonces, de conformidad con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, se advierte que las lesiones padecidas por Fabio Trujillo Londoño, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez son atribuibles únicamente al descuido del conductor del automotor, pues el accidente de tránsito en el que se vieron involucrados obedeció a que el señor Trujillo Ballesteros desatendió lo dispuesto en los artículos 73, 86, 107 y 108 de la Ley 769 de 2002, pues a pesar de las condiciones climáticas y de la baja visibilidad, no redujo la velocidad hasta el límite legal o hasta el punto que le permitiera sortear con éxito los obstáculos que se le presentaran en la vía, pues debía tener especial cuidado por conducir en una vía que se encontraba en reparación, que incluso en su interrogatorio de parte adujo conocer plenamente y tener conocimiento de que estaba en rehabilitación; y así evitar un accidente como el que finalmente ocurrió. Por el contrario, en el caso de autos se probó que fue el exceso de velocidad con el que conducía Elkin Fabian Trujillo Ballesteros lo que le impidió maniobrar la camioneta que conducía. Justamente, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros103, conductor del vehículo accidentado y Fabio Trujillo Londoño104, ocupante del mismo, manifestaron al unísono que al momento del accidente la camioneta en la que se accidentaron se desplazaba a una velocidad aproximada de entre 60 y 80 km/h. En efecto, la velocidad a la que transitaba Elkin Fabian Trujillo Ballesteros no le permitió esquivar los conos tubulares con cinta reflectiva y fue por ello que al intentar girar el volante en sentido contrario, perdió el control del vehículo y finalmente colisionó, pues de haber reducido la velocidad al límite permitido por la ley, seguramente hubiera evitado la colisión, sorteado el obstáculo sin inconveniente o detenido la marcha evitando la ocurrencia del siniestro.
Esta conclusión se estima acertada, pues se advierte que era tal la velocidad con la que conducía Elkin Fabian Trujillo Ballesteros, que por su imprudencia le fue verdaderamente imposible maniobrar el automotor para evitar el aparatoso accidente. 103 Fl. 931 a 934, C. 5. 104 Fl. 931 a 934, C. 5. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 44 Debe recordarse que la velocidad apropiada a la que debe conducirse un vehículo es aquella que le permite al conductor maniobrar con eficacia y facilitar una rápida detención frente a las circunstancias que puedan presentarse de forma intempestiva, lo cual en el presente caso no ocurrió, al punto que fue el mismo conductor quien manifestó que no advirtió la presencia de conos tubulares en la vía sino hasta cuando ya iba a colisionar con los mismos.
Así pues, el insuceso resulta claramente atribuible al referido exceso de velocidad, aunado al hecho de conducir de noche y con pocas condiciones de visibilidad con una luz delantera averiada; lo que lleva a concluir que el desconocimiento por parte de Elkin Fabian Trujillo Ballesteros de los artículos 73, 86, 107 y 108 de la Ley 769 de 2002, se concretó en la causa adecuada de los daños.
En efecto, el daño es imputable a Elkin Fabian Trujillo Ballesteros en tanto las lesiones físicas que padeció junto con Fabio Trujillo Londoño y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez fueron: i) irresistibles para Yuma Concesionaria S.A., por la imposibilidad objetiva de evitarlas, toda vez que el hecho que condujo a la producción de las mismas provino de una actuación autónoma parte de Elkin Fabian Trujillo Ballesteros; ii) imprevisible, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, más aun teniendo presente que se espera una conducta cuidadosa y diligente por parte de los conductores de vehículos y el respeto por las normas de señalización y tránsito, al tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa; y iii) exterior respecto de la entidad demandada, por cuanto la causa adecuada provino de una conducta ajena al Estado, puntualmente, del conductor Elkin Fabian Trujillo Ballesteros, quien desatendió lo dispuesto en los artículos 73, 86, 107 y 108 de la Ley 769 de 2002.
Según lo expuesto, se advierte, entonces, que las lesiones físicas que sufrieron Fabio Trujillo Londoño, Elkin Fabian Trujillo Ballesteros y Andrés Mauricio Trujillo Arbeláez no son imputables a Yuma Concesionaria S.A., puesto que el daño devino exclusivamente de la conducta imprudente de Elkin Fabian Trujillo Ballesteros, quien conducía el automotor en que estos se accidentaron, siendo esta la causa adecuada y determinante, y que se constituye en causal excluyente de la responsabilidad de la administración, razón suficiente para que en la parte resolutiva Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 45 se confirme la sentencia apelada, del 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Ahora, en relación con las agencias en derecho105 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, 105 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 46 calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora106.
A su turno, el Acuerdo 10554 de 2016107 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV108. En el caso de autos la Sala estima procedente su fijación en esta instancia, únicamente respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Yuma Concesionaria S.A., comoquiera que se encuentra acreditada su causación, pues presentaron alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se fijan en derecho en 6 SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de ADICIONAR un numeral que disponga declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del Invías, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. 106 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 107 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 108 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general.
En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 20001233900020160047801 (64090) Demandante: Fabio Trujillo Londoño y otros 47 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de 6 SMLMV a cargo de los actores y a favor del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Yuma Concesionaria S.A.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF