Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) 11001-03-28-000-2025-00007-00 (Acumulado) Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Personería jurídica de partidos políticos cuyos militantes han sido víctimas de actos de violencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala dicta sentencia de única instancia en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los ciudadanos Luis Fernando Vega Lugo1 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe2, en nombre propio, instauraron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 contra la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) reconoció personería jurídica al partido Gente en Movimiento. 1.1.1.
Hechos 2. Los demandantes relataron de forma similar los que se exponen a continuación: 3. El señor Óscar Tulio Lizcano González fue secuestrado el 5 de agosto de 2000 por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. 4. Estando en cautiverio, el señor Lizcano González fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por Caldas para el período 2002-2006 por la organización «Caldas Libre», constituida por su esposa y su hijo, Óscar Mauricio Lizcano Arango; sin embargo, no logró la curul, debido a su ausencia física en la campaña. 5.
El último de los mencionados fue elegido representante a la Cámara por Caldas por el partido de la U para el período 2006-2010 y como senador para 2010-2014 y 2014-2018, avalado por la misma organización política. 6. El señor Óscar Tulio Lizcano González fue elegido representante a la Cámara por Caldas para el período 2018-2022 por el partido de la U. 1 Rad. 11001-03-28-000-2024-00223-00. 2 Rad. 11001-03-28-000-2025-00007-00.
Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 7. El 30 de junio de 2021 los señores Argemiro Rincón, Leidy Johana Mejía y Óscar Mauricio Lizcano Arango inscribieron el grupo significativo de ciudadanos Gente en Movimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 8.
La colectividad postuló lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas para las elecciones del 13 de marzo de 2022, en las que obtuvo una curul el señor Wilder Escobar Ortiz. 9. En febrero de 2023 se llevó a cabo la asamblea fundacional del partido Gente en Movimiento, se aprobaron sus estatutos, logosímbolo y plataforma ideológica y se designó como director nacional al señor Óscar Tulio Lizcano González. 10.
El 6 de marzo de 2023, el señor Lizcano González solicitó al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica del partido Gente en Movimiento, con fundamento en la sentencia SU-257 de 2021, el Acuerdo de Paz de 2016 y la doctrina del propio CNE, debido a su secuestro y al asesinato de los señores Rubiela Hoyos de Pineda, alcaldesa de Marquetalia y Rigoberto Castaño Guzmán, alcalde de Marulanda, ambos municipios del departamento de Caldas. 11.
El CNE accedió a la solicitud a través del acto acusado, que también ordenó el registro de sus documentos constitutivos. 1.1.2. Concepto de la violación 12. La parte actora consideró que la Resolución 2938 de 19 de abril de 2023 incurrió en las causales de nulidad por infracción normativa y falsa motivación, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 13.
Sobre lo primero, argumentó que la personería jurídica de Gente en Movimiento debía analizarse frente a la regla ordinaria del umbral de votación consagrada en el artículo 108 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 3º de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 de 2011. 14. Resaltó que la colectividad no tenía dicho atributo antes del secuestro del señor Óscar Tulio Lizcano González, de modo que no respondía a la situación del partido Nuevo Liberalismo analizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021.
Al respecto, afirmó que no existe una relación de causalidad directa y efectiva entre ese suceso y la participación política del partido, ni actos de violencia sistemática contra sus militantes, como lo exigió ese precedente para aplicar los efectos inter comunis de la decisión. 15. También destacó los éxitos electorales del señor Lizcano González y su hijo Óscar Mauricio Lizcano Arango con el aval del partido de la U, la inscripción del grupo significativo de ciudadanos Gente en Movimiento en el 2022 y la curul que logró en la Cámara de Representantes en las elecciones de ese año, todo ello para referir que la personería jurídica otorgada no correspondía a una medida de restablecimiento por los presuntos hechos violentos.
Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 16. Agregó que el acuerdo de paz de 2016 únicamente autorizaba al CNE para reconocer personería jurídica a la organización que conformaran las FARC y que no eliminó el régimen de los partidos políticos. 17.
En cuanto a la falsa motivación, aseguró que el acto acusado adoptó una medida de reparación individual y desproporcionada que restituyó una personería jurídica que no existía. Concluyó que la situación del Nuevo Liberalismo y de Gente en Movimiento no eran asimilables. 1.2. Admisión de las demandas y acumulación de los procesos 18.
Las demandas fueron admitidas mediante autos del 16 de diciembre de 20243 y 21 de enero de 20254, por cumplir los requisitos formales que exigen los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011. 19. A través de auto del 21 de abril de 2025, se dispuso la acumulación de los procesos, ante la constatación de los presupuestos establecidos en los artículos 148 y 150 del Código General del Proceso, en cuanto a la identidad de la pretensión, la autoridad demandada, la causa y el objeto. 1.3.
Contestaciones de las demandas 1.3.1. Consejo Nacional Electoral 20. La entidad defendió su competencia para reconocer la personería jurídica de las organizaciones políticas y en el caso del partido Gente en Movimiento, aseguró que la decisión tuvo fundamento, en primer lugar, en la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, pues los integrantes de la colectividad fueron víctima del conflicto armado, al igual que el Nuevo Liberalismo. 21.
Explicó que la jurisprudencia ha definido excepciones al régimen de la personería jurídica de los partidos políticos que permiten desligar el requisito del umbral de votación regulado en el artículo 108 superior, especialmente en los casos de Colombia Humana5 y la Unión Patriótica6. 22. Señaló que las cláusulas del Acuerdo Final de Paz de 2016 apuntan a la remoción de obstáculos en las normas vigentes del sistema electoral, como el referido umbral de 3 Rad. 11001-03-28-000-2025-00007-00, MP.
Gloria María Gómez Montoya. Adicionalmente, se admitió la reforma de esta demanda mediante auto de 12 de mayo de 2025, en cuanto a la modulación de los efectos de la pretensión de nulidad del acto acusado. El escrito de reforma señala expresamente: “Por las razones expuestas, reformo la demanda (en particular, la modulación de los efectos) en el sentido de que se debe declarar NULA la Resolución No. 2938 del 19 de Abril de 2023, pues el grupo significativo de ciudadanos «Gente en Movimiento» incumplió además los requisitos establecidos en el artículo 108 Constitucional, motivo por el cual NO se le debe reconocer el atributo de la personería jurídica y, en tal consideración, el acto administrativo demandado debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en punto a la propuesta metodológica que se hace sobre la declaratoria de los efectos en el tiempo de la nulidad, conforme a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los cuales el CNE reconoció personería jurídica a los partidos políticos Fuerza Ciudadana, Independientes, Creemos, En Marcha, Todos Somos Colombia y, recientemente, la Nueva Fuerza Democrática, no ha pasado inadvertido por esta Sala Electoral que aquellas colectividades utilizaron dicho atributo de la personería, entre otros, para ejercer los derechos que del mismo se derivan, especialmente otorgar avales a candidatos en las pasadas elecciones populares territoriales del 29 de Octubre de 2023.
Siendo así, apelando a la presunción de legalidad que subsistió a los citados actos administrativos, los principios de confianza legítima, buena fe y a la facultad de modulación de los fallos de nulidad electoral16 ha advertido en la parte resolutiva que la nulidad produce efectos ex nunc, es decir, en adelante o hacia el futuro. Comoquiera que la agrupación política «Gente en Movimiento» utilizó dicho atributo de la personería jurídico, entre otros, para ejercer los derechos que del mismo se derivan, especialmente otorgar avales a candidatos en las pasadas elecciones populares territoriales del 29 de Octubre de 2023, es que se estima que la nulidad debe producir efectos ex nunc”. 4 Rad. 11001-03-28-000-2024-00223-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Remitió a: Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021. 6 Hizo referencia a: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00. Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co votación, para facilitar el ejercicio del derecho a constituir partidos y movimientos políticos. 23.
Por consiguiente, concluyó que el acto acusado fue el resultado de una «interpretación sistemática e integradora del ordenamiento jurídico», que respetó la obligatoriedad del precedente jurisprudencial7 y administrativo8, con el propósito de «salvaguardar derechos constitucional y convencionalmente protegidos relacionados con la participación política». 24.
Finalmente, indicó que Gente en Movimiento cumplió con el requisito del artículo 108 constitucional, porque participó como grupo significativo de ciudadanos en las elecciones del Congreso en el 2022 y obtuvo la curul del representante a la Cámara Wilder Iberson Escobar Ortiz. 1.3.2. Partido Gente en Movimiento 25. La colectividad se opuso a las pretensiones de las demandas.
Afirmó que su personería jurídica se debió a que sus integrantes y fundadores se encontraban en una situación similar a la de los partidos Nuevo Liberalismo y Unión Patriótica, de conformidad con las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021 y por el Consejo de Estado. 26. En tal sentido, explicó que el señor Óscar Tulio Lizcano y su grupo no pudieron ejercer su actividad política libremente y en condiciones de igualdad, como consecuencia de «una extinción sistemática de sus militantes a través de: homicidios con fines políticos, secuestros y desplazamiento forzado, siendo estos crímenes de lesa humanidad». 27.
Además del secuestro del mencionado previamente, ocurrido el 5 de agosto de 2000 en el departamento de Antioquia, su grupo político fue víctima de los siguientes actos de violencia sistemática: asesinato de los señores Samuel Rendón y Sergio López, líderes del corregimiento San Diego en Samaná, Caldas (marzo de 2000); secuestro de la señora Silvia Victoria López Cuesta, candidata a la Alcaldía de Riosucio, Caldas (agosto de 2000); secuestro y asesinato de la señora Rubiela Hoyos de Pineda, alcaldesa de Marquetalia, Caldas (febrero de 2002); asesinato del señor Rigoberto Castaño Tovar, alcalde de Marulanda, Caldas (octubre de 2006); y secuestro del señor Juan Carlos Lizcano Arango, hijo del señor Óscar Tulio Lizcano (abril de 2006). 28.
Adujo que la parte actora desconoce las diferentes modalidades de asociaciones políticas que son objeto de protección constitucional y resaltó que el señor Lizcano lideraba para la época de su secuestro una fuerza política al interior del Partido Conservador, denominada «Caldas Libre» o «facción Lizcanista», que respaldó su inscripción como candidato para las elecciones del Congreso del año 2002 durante su cautiverio.
Agregó que ese hecho explica que perdiera la curul de representante a la Cámara que había logrado en el año 1998 y que se desarticulara su proyecto político. 7 Citó, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011. 8 Mencionó el artículo 10 del CPACA. Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Auto para dictar sentencia anticipada 29. Mediante auto de 22 de julio de 2025, la magistrada ponente incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones. También negó la testimonial solicitada por el partido Gente en Movimiento9 y una documental requerida por el demandante Luis Fernando Vega Lugo10. 30.
Adicionalmente, fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se reconoció personería jurídica al partido político «Gente en Movimiento», por desconocer presuntamente el artículo 108 de la Constitución Política y la supuesta indebida aplicación del precedente fijado en la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional; además por «falsa motivación» por no realizar un análisis riguroso de la situación antes de los hechos de violencia presentados.
Para ello deberá tenerse en cuenta los argumentos de defensa y excepciones de mérito presentados en los escritos de contestación a la demanda. 31. En la misma providencia se corrió traslado para alegar y para que el Ministerio Público rindiera concepto, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Alegatos de conclusión 32.
Luis Fernando Vega Lugo. El demandante destacó la violencia política que ha marcado al país y reconoció el caso particular de la familia Lizcano como víctima del conflicto armado; sin embargo, ratificó los argumentos de la demanda, en cuanto a que su caso no es equiparable a los de la Unión Patriótica y el Nuevo Liberalismo, dado que Gente en Movimiento fue creado en el año 2022, es decir, mucho tiempo después de los hechos que valoró el CNE para otorgarle la personería jurídica. 33.
Destacó que el señor Óscar Tulio Lizcano ejercía su actividad política dentro del Partido Conservador y particularmente en el departamento de Caldas, razón por la cual consideró que el acto acusado es contrario al propósito constitucional de promover un sistema de partidos fuertes, con ideologías claras y alejados del caudillismo. 34.
Advirtió que, tanto el señor Óscar Tulio Lizcano, como su hijo Óscar Mauricio, han ejercido su actividad política con plenas garantías desde el Partido de la U, con éxitos electorales en el Congreso de la República desde el año 2018. 35. Así las cosas, ratificó los cargos de infracción del artículo 108 de la Constitución Política y falsa motivación. 36.
Gente en Movimiento. Reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda para oponerse a la nulidad del acto acusado, en tanto se ajusta a los lineamientos de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional. En ese orden, insistió en que la colectividad «fue excluida del ejercicio político, por la imposición de la violencia política sistemática materializada por situaciones excepcionales y ajenas a su 9 Se trataba de las declaraciones de los señores Óscar Tulio Lizcano González, Silvia Victoria López Cuesta y Wilson Bueno Largo, negadas por innecesarias, «toda vez que para analizar la legalidad de la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023 resulta suficiente la documental aportada por las partes, frente al sustento de la decisión demandada». 10 Negada porque no demostró haber solicitado previamente al Consejo Nacional Electoral «todos los elementos que comprueben la existencia del partido GENTE EN MOVIMIENTO previos a la firma del acuerdo de paz entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP del 26 de noviembre de 2016».
Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co voluntad», lo que justifica que no se aplique de forma estricta el requisito del umbral de votación y se proteja su derecho a reagruparse políticamente. 37.
Interpretó que la providencia referida no restringió la aplicación de los efectos inter comunis a organizaciones formalmente constituidas al momento de los hechos de violencia y recordó que el señor Óscar Tulio Lizcano lideraba una corriente ideológica al interior del Partido Conservador, que resultó afectada por su secuestro durante ocho años y los demás actos de violencia sistemática que sufrieron otros seguidores del proyecto político, catalogados como crímenes de lesa humanidad. 1.6.
Concepto del Ministerio Público 38. La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó que se accediera a la nulidad del acto acusado, por considerar que la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional no era aplicable al caso. A partir de las pruebas del expediente, observó que el señor Óscar Tulio Lizcano González pertenecía al momento de su secuestro a una fuerza política diferente a Gente en Movimiento, el cual nació 14 años más tarde como grupo significado de ciudadanos para las elecciones del Congreso de la República de 2022, en las que resultó elegido el señor Wilder Iberson Escobar Ortiz como representante a la Cámara por Caldas. 39.
Sobre el punto, destacó que dicho grupo no tuvo inicialmente relación directa con el señor Lizcano González, pues quien figura en el formulario E-6 CT de inscripción de la lista fue su hijo, el señor Óscar Mauricio Lizcano Arango, quien ha tenido su propia trayectoria política. También resaltó que el señor Lizcano González se inscribió y fue elegido por el Partido de la U en la misma circunscripción de la Cámara para el período 2018-2022. 40.
Concluyó que el acto grave y reprochable del secuestro no tiene un nexo causal con la conformación del grupo significativo de ciudadanos Gente en Movimiento, razón por la cual consideró que el reconocimiento de la personería jurídica debió estudiarse conforme a la regla ordinaria prevista en el artículo 108 de la Constitución Política.
Por consiguiente, afirmó se configuran en este caso las causales de nulidad por infracción normativa y falsa motivación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. La Sala es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201912, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 11 Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…). 12 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Artículo 1º. Modifíquese el artículo 13 del reglamento, el cual quedará así: (…) Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral (…). Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) reconoció personería jurídica al partido Gente en Movimiento, debe anularse por las causales de falsa motivación e infracción del artículo 108 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 3º de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 de 2011. 2.3.
La violencia política como criterio para decidir sobre la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos 43. Los partidos y movimientos políticos son actores decisivos para el Estado, a la hora de hacer efectivo el principio democrático. No solo participan en las decisiones del Estado, a través de los candidatos elegidos popularmente que acceden al poder público, sino que, además, aglutinan las opiniones y posturas de las personas en torno a propuestas y plataformas ideológicas, al menos en democracias sanas y funcionales13. 44.
La Constitución Política de 1991 hace mención expresa de ellos y les otorga varias prerrogativas para cumplir su crucial rol. Particularmente, la personería jurídica les da estatus, legitimidad y permanencia frente a otras formas de organización con fines políticos, como los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos14.
Así mismo, les da derecho a recibir financiación parcial estatal para su funcionamiento, difundir sus ideas y programas a través de los medios de comunicación, declararse en oposición al gobierno y otorgar avales para la inscripción de candidatos. 45. La vía para adquirir y mantener ese atributo es, por regla general, el esfuerzo electoral que se representa en el umbral mínimo de votación en las elecciones al Congreso de la República, definido en el 3% de la votación válida nacional en Senado o Cámara, de conformidad con el artículo 108 superior.
Así, cada cuatro años el Consejo Nacional Electoral, por virtud de la función prevista en el numeral 9 del artículo 265 constitucional, expide el acto administrativo que expone los resultados de las agrupaciones participantes en dichos comicios y hace las respectivas declaraciones. 46. Al lado de lo anterior, la personería jurídica se puede obtener por excepción, entre otros casos, cuando la organización logra una curul en alguna circunscripción especial del legislativo15, alcanza la segunda votación en las elecciones presidenciales16 o sufre actos de violencia que le impiden ejercer el derecho a la participación17, según la Constitución y la jurisprudencia. 47.
La violencia como criterio para ser reconocido como partido o movimiento político con personería jurídica surge justamente de una construcción jurisprudencial suscitada por el caso del partido Unión Patriótica con la sentencia que profirió en el 2013 la Sección 13 Sobre la relevancia institucional de los partidos y movimientos políticos, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2011-00221-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Acerca de estas prerrogativas de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00046-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Constitución Política, artículo 108. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021, MP.
Alejandro Linares Cantillo. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00, MP. Susana Buitrago Valencia. Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Quinta del Consejo de Estado18 y consolidada con el antecedente del Nuevo Liberalismo que provino de la Corte Constitucional en el 202119. 48.
En ambos eventos, las cortes ordenaron al Consejo Nacional Electoral restituirles tal condición, por considerarlos víctimas de actos de violencia y delitos de lesa humanidad que debilitaron sus posibilidades de permanecer en el panorama político y electoral nacional, en detrimento de los derechos de sus principales dirigentes y de sus militantes. 49.
De los pronunciamientos referidos, se destaca que esas circunstancias extraordinarias imponen que la regla del umbral de votación sea interpretada en clave con el principio democrático y de participación, de modo que la personería jurídica pueda contribuir a su ejercicio e incluso sirva como instrumento de reparación. Para el efecto, es necesario que las pruebas del proceso acrediten que la respectiva organización política se encontraba en una situación que no le permitía ejercer sus derechos en términos de igualdad con las demás. 50.
Así, el Consejo de Estado advirtió para la Unión Patriótica que esta «fue objeto de acciones en su contra provenientes de fuerzas oscuras dirigidas a asesinar selectivamente a muchos de sus miembros, varios de los cuales habían sido elegidos en cargos de elección popular en alcaldías y en corporaciones públicas, en las diferentes elecciones en las que el Partido Político pudo participar, antes de las del año 2002», lo cual afectó considerablemente su desempeño electoral en las elecciones del Congreso de ese año y que derivó en la cancelación de su personería jurídica. 51.
En términos similares, la Corte Constitucional destacó que, si bien el partido Nuevo Liberalismo había solicitado voluntariamente la cancelación de su personería jurídica y se había reintegrado como sector del partido Liberal Colombiano, lo cierto es que el posterior magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, sumado a otros hechos delictivos contra su dirigencia, generaron «un ambiente de miedo, zozobra e incertidumbre» que paralizó su funcionamiento, dentro o fuera de dicha colectividad, como proyecto político organizado y con capacidad para continuar su actividad. 52.
Con el mismo rasero se analizó el caso del partido Verde Oxígeno, en el cual esta corporación recientemente advirtió que el secuestro de su fundadora y principal figura nacional fue catalogado como un crimen de lesa humanidad que debilitó seriamente a la colectividad y finalmente condujo a su desaparición como opción política20. 53.
A su turno, no habrá lugar a reconocer o restaurar la personería jurídica cuando, a pesar de mediar actos de violencia grave y sistemática, estos no guardan una relación directa con las posibilidades de participación política ni con la existencia de la personería jurídica de la organización, como ocurrió con el partido Nueva Fuerza Democrática21. 54.
En conclusión, corresponde al operador jurídico evaluar en cada caso si la situación de determinada organización política encuadra en los supuestos definidos por la jurisprudencia para establecer si tiene derecho a obtener, conservar o recuperar su 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00, MP.
Susana Buitrago Valencia. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de agosto de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00197-00 (Acumulado), MP. Gloria María Gómez Montoya. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00034-00 (Acumulado), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co personería jurídica como partido o movimiento político, de cara a las pruebas aportadas a la actuación administrativa o judicial. 2.4.
El caso concreto 55. De acuerdo con la fijación del litigio, en este caso corresponde a la Sala determinar si la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023 del Consejo Nacional Electoral debe anularse, por infracción de los artículos 4º y 108 de la Constitución Política, 3º de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 de 2011 y por falsa motivación. 56.
Para los demandantes y el Ministerio Público, Gente en Movimiento no demostró condiciones similares al Nuevo Liberalismo para obtener la personería jurídica como partido, de acuerdo con las subreglas de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, en tanto el secuestro del señor Óscar Tulio Lizcano González no tiene una relación directa con la posterior conformación y actividad política de dicha organización. 57.
Por su parte, el CNE y el partido argumentan que en ambos casos se reconoció la personería jurídica para garantizar el derecho a la participación de facciones políticas con reconocimiento y respaldo popular, que fueron víctimas de actos de violencia sistemática. 58. Así planteadas las posturas de las partes, se analizarán las pruebas aportadas al expediente sobre los actos de violencia alegados, la participación política de las personas que se señalan como integrantes de la colectividad y el origen de Gente en Movimiento, con el fin de establecer si el acto acusado responde a los lineamientos jurisprudenciales en la materia. a) Actos de violencia 59.
El representante a la Cámara por el departamento de Caldas por el Partido Conservador Colombiano, señor Óscar Tulio Lizcano González, fue secuestrado el 5 de agosto de 2000 por las FARC-EP en el sector «Tres Cruces», en la vía que conduce del municipio de Riosucio a Jardín, en el departamento de Antioquia22. Su secuestro se prolongó por ocho años, dos meses y 21 días23. 60.
En esa misma oportunidad fue secuestrada la señora Silvia Victoria López, quien para entonces era candidata a la Alcaldía de Riosucio, liberada siete días después24. 61. La señora Rubiela Hoyos de Pineda, exalcaldesa de Marquetalia (Caldas) y candidata a la Cámara de Representantes por el Partido Conservador en el 2002, fue secuestrada y asesinada en el municipio de Samaná en febrero de ese año25. 22 Sobre este hecho, ver, entre otras pruebas: Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0699-2023 del 4 de agosto de 2023, Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Documento aportado con la contestación de la demanda del partido Gente en Movimiento. 23 Ver: Pruebas del expediente administrativo CNE-E-2023-006048 (página 302). SAMAI, anotación 17 (Rad. 2025-00007-00) 24 Hecho narrado en la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0699-2023 del 4 de agosto de 2023, Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Documento aportado con la contestación de la demanda del partido Gente en Movimiento. 25 El Tiempo, «Asesinan a exalcaldesa (ilegible)», 11 de febrero de 2002. Pruebas del expediente administrativo CNE-E-2023-006048 (página 328). SAMAI, anotación 17 (Rad. 2025-00007-00). Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 62.
El señor Juan Carlos Lizcano Arango, hijo menor del señor Óscar Tulio Lizcano González, fue secuestrado el 28 de abril de 2006, en el corregimiento Irra, departamento de Risaralda26, y rescatado por el Ejército Nacional el 22 de julio del mismo año27. 63. El 14 de octubre de 2006 fue asesinado el señor Rigoberto Castaño Tovar, alcalde de Marulanda (Caldas)28. b) Participación política de las personas que se señalan como integrantes de la colectividad 64.
El señor Óscar Tulio Lizcano González fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Caldas para el período 1998-2002 por el Partido Conservador Colombiano29. 65. Durante su cautiverio, el señor Lizcano González fue inscrito por el Partido Conservador como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Caldas para el período 2002-2006, como lo indican el aval y el formulario E-630. 66.
La señora Rubiela Hoyos de Pineda fue alcaldesa de Marquetalia (Caldas) y candidata a la Cámara de Representantes por el Partido Conservador en el 200231. 67. La señora Silvia Victoria López fue candidata a la Alcaldía de Riosucio (Caldas) en el año 200032, postulada por el Partido Conservador33. 68. El señor Óscar Mauricio Lizcano Arango fue elegido representante a la Cámara por el departamento de Caldas en las elecciones del 12 de marzo de 2006, para el período 2006-2010, por el Partido de Unidad Nacional (Partido de la U), según la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil34. 69.
El señor Óscar Mauricio Lizcano Arango fue elegido senador en los períodos 2010- 2014 y 2014-2018 por el Partido de la U, de acuerdo con la certificación de la Secretaría General del Senado de la República35. 70. El señor Óscar Tulio Lizcano González fue elegido representante a la Cámara por el departamento de Caldas para el período 2018-2022 por el Partido de la Unión por la Gente, de acuerdo con la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil36. 26 El Tiempo, «Secuestrado hijo de Oscar Tulio Lizcano», 30 de abril de 2006.
Pruebas del expediente administrativo CNE-E-2023- 006048 (página 306). SAMAI, anotación 17 (Rad. 2025-00007-00). 27 El Colombiano, «El secuestro de los Lizcano». Semana, «Estoy libre pero mi corazón sigue en la selva», 24 de julio de 2006. Pruebas del expediente administrativo CNE-E-2023-006048 (página 310). SAMAI, anotación 17 (Rad. 2025-00007-00). 28 Comunicado de la Fiscalía General de la Nación, «Condenas por crimen de Alcalde de Marulanda (Caldas), 27 de julio de 2009.
Pruebas del expediente administrativo CNE-E-2023-006048 (página 350). SAMAI, anotación 17 (Rad. 2025-00007-00). 29 Información suministrada por el apoderado del partido Gente en Movimiento en la contestación de la demanda. 30 Documentos aportados con la contestación de la demanda del partido Gente en Movimiento. 31 El Tiempo, «Asesinan a exalcaldesa (ilegible)», 11 de febrero de 2002.
Pruebas del expediente administrativo CNE-E-2023-006048 (página 328). SAMAI, anotación 17 (Rad. 2025-00007-00). 32 Así se afirma en la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0699-2023 del 4 de agosto de 2023, Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Documento aportado con la contestación de la demanda del partido Gente en Movimiento. 33 En los antecedentes del acto administrativo aportados con la contestación a la demanda presentada por el CNE en el expediente 2025-00007-00, obra reporte de prensa que relata sobre el cautiverio de la mencionada, indicándose que ella tenia la condición de candidata a la Alcaldía de Riosucio por el Partido Conservador Colombiano. 34 Pruebas del expediente administrativo CNE-E-2023-006048 (página 376).
SAMAI, anotación 17 (Rad. 2025-00007-00). 35 Pruebas del expediente administrativo CNE-E-2023-006048 (página 377-378). SAMAI, anotación 17 (Rad. 2025-00007-00). 36 Pruebas del expediente administrativo CNE-E-2023-006048 (página 365). SAMAI, anotación 17 (Rad. 2025-00007-00). Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co c) Gente en Movimiento 71.
Los señores Óscar Mauricio Lizcano Arango, Argemiro Rincón Arango y Leidy Johana Mejía González conformaron el comité inscriptor de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes del departamento de Caldas por el grupo significativo de ciudadanos Gente en Movimiento para las elecciones del 13 de marzo de 2022, período 2022-2028, según el formulario E-6 CT37. 72.
El señor Wilder Iberson Escobar Ortiz fue elegido representante a la Cámara por Caldas para el período 2022-2026, por el mencionado grupo significativo de ciudadanos, de acuerdo con el formulario E-26 CAM38. 73. El 6 de marzo de 2023, el señor Óscar Tulio Lizcano solicitó ante el CNE la personería jurídica del partido político Gente en Movimiento, con los argumentos que se exponen a continuación: [S]iempre estuve al frente de un movimiento político regional en el Departamento de Caldas, con una fuerza muy representativa y que a la postre alcanzó dimensiones nacionales cuando mi hijo Oscar Mauricio, decidió postularse al Congreso de la República.
(…) [F]ueron múltiples los hechos de violencia en contra del movimiento político que por años lideré, no solo contra mi humanidad, sino, también, contra otros dirigentes de mi organización. Mi secuestro, generó que el movimiento político que durante largos años dirigí, se fuera al ocaso y como es natural se perdiera el caudal político construido por más de 20 años.
(…) [N]uestro núcleo familiar siempre ha mantenido una larga tradición política que data de más de 30 años, y que ha perdurado históricamente, a pesar de que fui secuestrado por más de ocho años. 74. El Consejo Nacional Electoral accedió a la solicitud de personería jurídica a través de la Resolución 2938 de 2023, por encontrar acreditado que la organización política se encontraba en condiciones similares a los partidos Nuevo Liberalismo y Unión Patriótica, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable en la materia.
Al respecto, se destacan las siguientes consideraciones: [E]ncontramos junto al relato y el acervo probatorio aportado, que los miembros del grupo político han sufrido daños con ocasión al conflicto armado, como lo son la pérdida del derecho fundamental a la vida, a la libertad y, sobre todo, el de elegir y ser elegido; hechos de los cuales ha sido un claro ejemplo lo padecido por su representante, Doctor OSCAR TULIO LIZCANO, de quien valga decir ha mantenido una actividad política por más de veinte años; y la cual en cierto momento se vio truncada por conductas de grupos armados al margen de la Ley, las cuales derivaron en que su círculo político en determinado tiempo perdiera líderes y miembros simpatizantes con su ideología, hechos de los que resta decir, han sido de público conocimiento y por ende, las consecuencias que hoy se ponen de presente ante esta Autoridad Electoral.
En efecto, el hecho de violencia, determinante para conceder el atributo de la personería jurídica se circunscribe al secuestro durante ocho (8) años del ciudadano OSCAR TULIO LIZCANO, el cual se perpetró el día 5 de agosto de 2000 por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo –FARC-EP–, cuando ostentaba la calidad de Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, convirtiéndolo en el primer dirigente político “canjeable” en un eventual acuerdo humanitario entre las FARC y el Gobierno Nacional dentro del marco del conflicto armado colombiano. 37 Pruebas del expediente administrativo CNE-E-2023-006048 (páginas 379-383).
SAMAI, anotación 17 (Rad. 2025-00007-00). 38 Pruebas del expediente administrativo CNE-E-2023-006048 (página 384). SAMAI, anotación 17 (Rad. 2025-00007-00). Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co (…) Empero, se aduce en el escrito petitorio que no solamente se suscitó el secuestro del Doctor OSCAR TULIO LIZCANO, toda vez que varios dirigentes pertenecientes al sector político de este fueron objeto de violencia política, Vr.
Gr., el caso de la candidata a la Alcaldía de Riosucio (Caldas), ciudadana SILVIA VICTORIA LÓPEZ CUESTA, quien fue secuestrada el mismo día que acaeció la privación de la libertad del Doctor OSCAR TULIO y el caso de la ciudadana RUBIELA HOYOS DE PINEDA, que fue asesinada cuando ejercía como alcaldesa de Marquetalia – Caldas, todos correligionarios del Doctor OSCAR TULIO LIZCANO, aun cuando se reitera, el hecho determinante para esta Corporación es el victimizante sufrido por el ciudadano OSCAR TULIO LIZCANO, por corresponder a ser notorio y público, y por ende calificado como plena prueba39. 75.
El CNE también tuvo en cuenta en el referido acto administrativo que el señor Óscar Mauricio Lizcano, «recogiendo las banderas» de la actividad política de su padre, fue elegido congresista entre el 2006 y el 2018, de donde concluyó que, «pese a la violencia infringida en contra de su organización política, ha logrado con creces, seguir batallando en la política nacional».
Sobre el punto, agregó: [E]s notable que el legado que impartía en su momento el ex representante a la Cámara de Representantes antes y durante su cautiverio, fue truncado por circunstancias de violencia e intimidación que afectaron su derecho a la participación política en condiciones de igualdad para el reconocimiento cualitativo y cuantitativo que le permitiera la personería jurídica, y que amerita en consecuencia el estudio del reconocimiento de la misma en este momento histórico en el que esta autoridad electoral, sustentada en la jurisprudencia constitucional, propende por la garantiza (sic) de los derechos políticos, por lo que es dable el análisis de tal atributo para la colectividad política que representa el representante de GENTE EN MOVIMIENTO, debido a que se comprueba una violencia sistemática en contra de los integrantes de dicha colectividad, manifestándose a través de actos de distinta naturaleza como asesinatos, amenazas y secuestros, entre otros. 76.
Adicionalmente, la autoridad electoral incluyó entre los motivos de su decisión la elección del representante a la Cámara Wilder Iberson Escobar Ortiz, para el período 2022-2026, por el grupo significativo de ciudadanos Gente en Movimiento, de donde evidenció «un nexo causal de relación política», pues entre los miembros del comité inscriptor figuraba el señor Óscar Mauricio Lizcano Arango. 77.
A partir de este hecho, destacó que el CNE debía «propender por que las colectividades que lograron una representatividad significativa no desaparezcan del escenario político» y de esta manera facilitar a sus simpatizantes y electores «la defensa de una plataforma programática con las mismas garantías de los demás partidos que solicitaron y se les ha reconocido la personería jurídica en el mismo sentido». 78.
De las pruebas relacionadas, es posible establecer la veracidad de los graves actos de violencia que sufrieron los señores Óscar Tulio Lizcano González, Juan Carlos Lizcano Arango, Rubiela Hoyos de Pineda, Silvia Victoria López y Rigoberto Castaño Tovar en ejercicio de su actividad política. No cabe duda de que se trata de delitos condenables por la justicia y la sociedad, que han dejado profundas consecuencias individuales y colectivas y que se inscriben en la historia del país como episodios lamentables contra los derechos a la vida, la libertad y la integridad personal, además de lesionar seriamente la participación democrática con plenas garantías. 79.
Sin embargo, de los medios de convicción aportados al proceso y que hicieron parte del expediente administrativo ante el CNE, no se puede evidenciar el nexo de causalidad 39 Páginas 22, 23 y 24 del acto demandado. Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co entre la violencia y la imposibilidad de ejercer libremente la participación política de la colectividad que adquirió la personería jurídica en virtud del acto acusado, como lo exige la jurisprudencia para estos efectos. 80.
En el caso concreto, la Sala observa que el señor Óscar Tulio Lizcano González manifestó en la solicitud de personería jurídica haber dirigido «durante largos años» un «movimiento político regional» que respondía a una «tradición política del núcleo familiar». De forma similar, el partido Gente en Movimiento se refirió en la contestación de la demanda a la «corriente Lizcanista» que regentaba el solicitante en el departamento de Caldas. 81.
El CNE reconoció su liderazgo y el de su hijo Óscar Mauricio Lizcano Arango en el marco de un proyecto político que identificó como un «grupo», «sector» y «círculo político», con «miembros», «líderes» y «simpatizantes» de una ideología. Así mismo, afirmó que en el expediente existían «documentos periodísticos del Movimiento CALDAS LIBRE que impulsó la candidatura a la Cámara de Representantes del ciudadano Óscar Tulio Lizcano González, estando en cautiverio». 82.
No obstante, en el proceso se demostró que la inscripción y elección de ambos en los cargos de elección popular que han ocupado ha ocurrido en diferentes momentos con el aval de los partidos Conservador y de la U. Además, las pruebas son indicativas de que las señoras Rubiela Hoyos de Pineda, Silvia Victoria López y el señor Rigoberto Castaño Tovar pertenecían al Partido Conservador. 83.
En cuanto a «Caldas Libre», no hay soporte de su existencia como estructura política, sino un reportaje del diario El Tiempo del 11 de marzo de 200240, en el cual el señor Mauricio Lizcano afirmó que «crearán una fundación denominada Caldas Libre, para conseguir recursos, trabajar por el departamento y capacitar a la gente» y la fotografía de una valla de la campaña a la Cámara del 2002, con el número 117 y el mensaje «Caldas Libre». 84.
De otro lado, en relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, es necesario reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena, que puntualizó: Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”. 40 El Tiempo, «Vamos a continuar con el trabajo político», 11 de marzo de 2002.
El País, «Secuestrado hijo de ex senador (sic) Oscar Tulio Lizcano». Pruebas del expediente administrativo CNE-E-2023-006048 (páginas 294 y 309). SAMAI, anotación 17 (Rad. 2025- 00007-00). Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.
Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes41. 85.
De acuerdo con lo anterior, no es posible dar pleno valor probatorio a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, ya que los recortes de prensa aportados al proceso no generan, por sí solos, certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos42. 86. Por otra parte, se observa que Gente en Movimiento surgió en el año 2022 como un grupo significativo de ciudadanos que obtuvo una curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Caldas, participación política que superó los requisitos del umbral fijados en la norma constitucional. 87.
En tales condiciones, la Sala considera que el acto acusado infringió el artículo 108 de la Constitución Política, conforme al cual los grupos significativos de ciudadanos podrán obtener la personería jurídica como partido o movimiento político «con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado».
En estos términos, para cumplir este requisito de orden constitucional no es suficiente haber logrado una curul ni puede sustituirse o relativizarse por cuenta de hechos de violencia grave, pues son dos vías diferentes y autónomas para el reconocimiento de dicho atributo. 88. Siendo así, no era pertinente analizar la personería jurídica de Gente en Movimiento por una vía diferente al régimen ordinario, como lo dijo esta Sección en un asunto que se identifica en este punto con el que se debate en esta oportunidad: Atendiendo al escenario descrito, considera esta Sala que la participación de la colectividad en las elecciones legislativas de 2022, por sí misma, demuestra la eficacia de los instrumentos que ofrece el ordenamiento jurídico para facilitar la participación electoral.
Para el caso, se evidencia la conformación de un grupo significativo de ciudadanos, que optó por calibrar ante el electorado nacional y regional su evolución como alternativa política, gracias a la trayectoria de más de una década de sus líderes y simpatizantes, como lo demuestra la propia organización en este proceso, por ejemplo, con las elecciones a la Alcaldía de Santa Marta en los años 2015 y 2019, al igual que a la Gobernación del Magdalena en 2019.
Esta apuesta, antes que revelar un escenario desfavorable para la campaña, pone en evidencia una competencia en condiciones óptimas y respetuosa de los requisitos para los grupos significativos de ciudadanos, que arrojó un resultado nada deleznable, considerando que nunca antes Fuerza Ciudadana había presentado listas al Congreso de la República y, en 41 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C. Sentencia del 28 de agosto de 2013.
Radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022) MP: Enrique Gil Botero. 42 Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa en el marco de los procesos de nulidad seguidos en contra de resoluciones que reconocen personería jurídica por hechos de violencia sobre los militantes de las organizaciones políticas, ver lo señalado en la sentencia del 19 de septiembre del 2024, radicación 11001-03-28-000-2023-00034-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co el primer intento, conquistó una curul en la Cámara de la circunscripción del Magdalena, departamento en el que, según las pruebas, ha concentrado su actividad durante los años de construcción del proyecto político.
Consecuente con ello, esta Sala considera que no había lugar a estudiar la petición de personería jurídica por ninguno de los cauces excepcionales para obtenerla, especialmente los invocados por la autoridad demandada para justificar la aplicación del principio de igualdad, ni era pertinente la integración de otras reglas, normas y principios (…)43. 89.
Adicionalmente, el CNE incurrió en falsa motivación en la resolución demandada, pues este vicio se configura cuando «la decisión ha sido construida con base en hechos que no han ocurrido, cuando se apoya en disposiciones jurídicas que no existen o cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos se apartan de la verdad»44. 90. Desde esta perspectiva, el acto acusado relacionó la trayectoria política del señor Óscar Tulio Lizcano González con el grupo significativo de ciudadanos que obtuvo la personería jurídica y encontró probada «una violencia sistemática en contra de los integrantes de dicha colectividad», cuando lo cierto es que ha militado en los partidos Conservador y de la U y ha sido avalado por estos para ser congresista en varias oportunidades.
Lo propio ha de afirmarse de su hijo Óscar Mauricio Lizcano Arango, quien ha sido representante a la Cámara y Senador por el Partido de la U. 91. Es importante insistir en que el camino que ha abierto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para el reconocimiento o la restitución de la personería jurídica a una colectividad no deroga el régimen vigente en la materia ni se torna en una medida automática de reparación para las víctimas de actos violencia, aún revestidos de gravedad, sino que responde a la necesidad de facilitar de forma excepcional la participación política cuando esta ha sido afectada de manera directa y constatable por tales hechos. 92.
En efecto, como se explicó en esta providencia, la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional condicionó los efectos inter comunis «para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022» (negrillas adicionales). 93.
Similarmente, el Consejo de Estado restituyó la personería jurídica del partido Unión Patriótica sobre la base de reconocer que el objetivo de cancelar ese atributo era sancionar a las organizaciones políticas por falta de apoyo en las urnas y que en su caso «no se trató de pérdida de apoyo popular por estar en desacuerdo los electores con su ideario o con sus directivos, sino de la total imposibilidad en que estuvo para presentarse a las elecciones al Congreso de la República del 10 de marzo de 2002, en igualdad de condiciones a los demás partidos y movimientos políticos, en cuanto al goce de las garantías para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes»45. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00046-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00, MP. Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 94.
Esta postura se ratificó al estudiar el caso del partido Verde Oxígeno, donde la corporación concluyó que «una colectividad que venía ganando espacios en la administración pública y reconocimiento significativo del electorado durante los cuatro años que transcurrieron entre la obtención de la personería jurídica y el secuestro de su líder natural, después de este hecho resultó seriamente debilitada y finalmente desapareció como fuerza política organizada»46. 95.
Frente a los tres precedentes reseñados es importante destacar que se trató de organizaciones identificables y con estructura, que incluso gozaban de personería jurídica, pero que, por razón de actos de violencia grave y sistemática contra sus integrantes no pudieron continuar aprovechando dicho atributo para participar en elecciones y fortalecerse ante su electorado. 96.
La exigencia del vínculo entre la violencia y la participación política no es caprichosa ni surge de un apego irracional a las normas, sino que está sustentada en la necesidad de preservar reglas de rango constitucional, sustentadas en principios del mismo orden, de modo que se reserven las vías extraordinarias exclusivamente a colectividades cuya continuidad resulte impedida o gravemente afectada por la violencia. 97.
Así, por ejemplo, se advirtió frente al secuestro del máximo representante del partido Nueva Fuerza Democrática que, «si bien tal hecho delictivo debe ser condenado con la mayor severidad que trae el ordenamiento jurídico, no por ello, puede colegirse que, de dicho evento, se deba consecuencialmente entender que se canceló la personería»47. 98.
Conforme con lo anterior, está demostrado en el proceso que el CNE reconoció personería jurídica a un grupo significativo de ciudadanos que no cumplió el requisito constitucional que era aplicable a su situación y concluyó, sin fundamento, que esta iniciativa reciente tenía origen en una corriente política regional que se gestó desde 1998, a pesar de que su principal representante –y quien sufrió el acto de violencia determinante para la decisión atacada– siempre ha participado en elecciones por otros partidos políticos.
En consecuencia, se declarará la nulidad del acto acusado, por infracción del artículo 108 de la Constitución Política y falsa motivación. 99. Finalmente, es de resaltar que esta judicatura, en decisiones previas48, ha referido a la necesidad de modular los efectos de las decisiones de nulidad que se dictan respecto la personería jurídica reconocida a partidos o movimientos políticos, ya que con fundamento en la presunción de legalidad que se predica de dichos actos se adelantaron actuaciones que requieren ser protegidas. 100.
Por ello, los efectos de la decisión de nulidad que se dicta se deben predicar hacia futuro -ex nunc- y hacerse efectivos desde la ejecutoria de esta, considerando los posibles efectos que pudieron materializarse durante la vigencia de los actos que se dictaron por la autoridad electoral. 101. Con lo anterior, se logra la protección de aquellas situaciones particulares y concretas que se hubieren ejecutado con fundamento en la personería jurídica reconocida hasta el 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de agosto de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00197-00 (Acumulado), MP.
Gloria María Gómez Montoya. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00034-00 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 48 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 28 de agosto del 2025. Radicación 11001-03-28-000-2023-00038-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co momento de la nulidad que aquí se declara, y que, en muchas ocasiones, involucran derechos de participación política de ciudadanos. 102.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido Gente en Movimiento.
SEGUNDO: MODULAR los efectos de la decisión de nulidad, entendiendo que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria de la presente sentencia. TERCER: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»