1 Radicado: 11001-03-15-000-2019-02145-00 Demandantes: Laura María Márquez Bravo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 7 Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2019-02145-00 Demandante: Laura María Márquez Bravo y otros Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la providencia de 4 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el 4 de abril de 2018, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Las razones de mi aclaración de voto se concretan en lo siguiente: I.- Laura María Márquez Bravo y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C1, por medio de la cual se revocó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Edid Consuelo Bravo porque no probó su calidad de compañera permanente y se negaron las pretensiones por encontrar probada la culpa grave y 1 La sentencia fue proferida en el proceso de reparación directa promovido por Henio Márquez Sánchez (víctima directa), en nombre propio y en representación de sus hijos menores Laura María Márquez Bravo, Juan Camilo Márquez Bravo y José Sebastián Márquez Quitián; por la madre de la víctima directa Abigail Sánchez Díaz; y por su compañera permanente Edid Consuelo Bravo Pérez.
Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2019-02145-00 Demandantes: Laura María Márquez Bravo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusiva de la víctima.
El recurso se formuló invocando como causal de revisión la prevista en el artículo 250, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, bajo el planteamiento de que la sentencia violó el principio de congruencia ya que, a juicio de los recurrentes, el juez de segunda instancia solo podía pronunciarse sobre el alegato relativo a la falta de legitimación por pasiva, por ser la única cuestión planteada en la apelación y, pese a ello, se emitió una decisión sobre la culpa exclusiva de la víctima.
II.- En la sentencia de 4 de agosto de 2023 se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión bajo la tesis de que “La parte recurrente no estableció cómo, en la sentencia objeto del presente recurso, se configuró alguna de las causales de nulidad previstas expresamente en la ley”. Así, se indicó que las nulidades deben ser definidas previamente por normas de carácter general, al punto en el que “no corresponde a los jueces crear causales de nulidad cuando consideren que existe una violación grave del debido proceso”.
Con todo, en gracia de discusión se aclaró que: (i) en la providencia recurrida no hubo violación al principio de congruencia porque al juez le asiste el deber de declarar probadas de oficio las excepciones de fondo cuando las encuentre acreditadas, de acuerdo con lo establecido el artículo 164 del CCA, y (ii) que tampoco hubo ausencia de motivación en relación con la falta de legitimación por activa de la señora Edid Consuelo Bravo Pérez.
III-. Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala, aclaro mi voto frente a la motivación que la sustenta por cuanto considero que la causal prevista en el artículo 250, numeral 5, del CPACA sí admite como uno de los supuestos que dan lugar a su configuración el alegato relativo a la incongruencia de la sentencia recurrida, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2019-02145-00 Demandantes: Laura María Márquez Bravo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, esta corporación ha puntualizado que la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “[s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”2.
Al respecto, se haprecisado lo siguiente: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita (…).
Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
(…) La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas 2 2 Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto 4 Radicado: 11001-03-15-000-2019-02145-00 Demandantes: Laura María Márquez Bravo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA […]” En suma, como ha sido criterio reiterado por esta corporación el que la nulidad originada en la sentencia se configura, entre otros eventos, cuando, “(…) viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa (…)”3, no comparto la fundamentación que sustentó la decisión contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2023.
En estos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi aclaración de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034- 00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.