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11001031500020220641200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-01

Radicación interna: 10239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jaider Yamith Tarazona Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., febrero tres (03) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 110010315000202206412 00 Accionante: Jaider Yamith Tarazona Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (fallo de primera instancia) Temas: CARENCIA DE OBJETO – Hecho superado porque la autoridad judicial ya elaboró y aprobó el proyecto de sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario respectivo.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jaider Yamith Tarazona Castro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Jaider Yamith Tarazona Castro instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la educación, a la salud y al mínimo vital.

Elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERO.- Se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA - Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO ha vulnerado mis derechos fundamentales de petición y debido proceso, los inherentes a la seguridad social, al acceso efectivo a la administración de justicia, educación, mínimo vital y demás derechos conexos o inherentes.

SEGUNDO. - Que en consecuencia, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo o el término que Usted señor (a) Juez Constitucional considere pertinente para la protección efectiva de mis derechos fundamentales, proceda a realizar lo de su competencia en el 1 Radicación: 110010315000202206412 00 Accionante: Jaider Yamith Tarazona Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (fallo de primera instancia) estudio del expediente, dando respuesta a solicitud de impulso procesal, dictando sentencia de segunda instancia que, se encuentra pendiente desde el 04 julio de 2018.

TERCERO. - De manera comedida y en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, fundamentado además en la urgencia que el caso amerita, le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL, a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que a través de la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE ARAUCA, se me reconozca de forma provisional pensión de sobrevivientes, hasta que exista sentencia de segunda instancia en firme por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, dentro del proceso No. 81-001-33-33-002-2015-00414-00, medida tendiente a la protección de mis derechos ya enumerados, debido a al silencio por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA - Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO.

(…) 2. Hechos relevantes y fundamentos de la demanda Se trascriben de manera literal, con inclusión de errores: El día 28 de julio de 2013 mi madre GLORIA AZUCENA TARAZONA CASTRO (Q.E.P.D) falleció, dejándome huérfano, ante esta situación, mis abuelos ROQUE JULIO TARAZONA REYES y DOMINGA CASTRO DE TARAZONA se convirtieron en mis curadores haciéndose cargo de mi cuidado y manutención hasta cuando cumplí la mayoría de edad. 2.- Mis abuelos, actuando como mis representantes legales, buscaron el reconocimiento de mi pensión de sobrevivientes por vía administrativa, pero fue negada en Resolución No. 0564 de febrero 19 de 2015.

El 3 de septiembre de 2015 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la mencionada resolución, el asunto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE ARAUCA bajo el Radicado No. 81-001-33-33-002-2015-00414-00, el primero de marzo de 2018 el juzgado, en primera instancia, falló favorablemente. 3.- El 9 de marzo de 2018 la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia de primera instancia, siendo admitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA el 07 de mayo de 2018. 4.- Desde el 04 julio de 2018 está pendiente el Tribunal de dictar sentencia, ante el estancamiento del proceso, en febrero de 2020 se solicitó impulso procesal, el cual no fue atendido, en septiembre de 2021 se radicó una segunda solicitud de impulso procesal.

El 13 de abril de 2021 mi abuelo, ROQUE JULIO TARAZONA REYES (Q.E.P.D), falleció a causa del COVID, quedando como única curadora mi abuela, ante esta situación, por tercera vez, en febrero de 2022 se radicó otro impulso procesal poniendo en conocimiento del Tribunal la precaria situación en la que nos encontramos, 2 Radicación: 110010315000202206412 00 Accionante: Jaider Yamith Tarazona Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (fallo de primera instancia) finalmente, en septiembre de 2022, nuevamente, se radicó cuarto impulso procesal. 5.- A pesar del buen cuidado y cariño que he recibido de mi abuela, ya no se encuentra en condiciones de continuar con mi manutención, es una mujer que se acerca a sus 80 años, con complicaciones de salud y depende económicamente de sus hijas, ante este cambio de roles, es mi deseo salir a delante y continuar con mis estudios y, así, compensar su esfuerzo y cuidados, pero nuestra realidad lo imposibilita.

Entro a mi vida adulta a enfrentar una difícil situación económica y familiar, además, con una gran decepción en el aparato judicial, que me dejó desprotegido durante mi niñez y orfandad, en un proceso que se ha extendido por más de 7 años, 5 de los cuales, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA ha guardado silencio injustificado, razones que me han llevado a acudir a esta instancia, con el fin de garantizar mis derechos. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La magistrada que conoce del proceso que dio lugar a la demanda de tutela, se pronunció en los términos que a continuación se transcriben de manera literal: En atención al asunto de la referencia, acuso el recibido de la notificación realizada vía correo electrónico a este Tribunal el día 9 de diciembre de 2022, y obrando dentro del término concedido me permito informar que el conocimiento del proceso N.º 81001 3333 002 2015 00414 01 correspondió por reparto automático al Despacho 01 de este Tribunal, del cual soy titular, dentro del cual se presentó ponencia de sentencia de segunda instancia para la Sala del Decisión del 16 de septiembre de 2022 (se anexa la rotación realizada), siendo finalmente aprobada en Sala del pasado 2 de diciembre de 2022, sólo que se propusieron ajustes al texto, los cuales se están realizando para la firma de la providencia y posterior trámite de notificación a través de Secretaría, del cual se remitirán soportes para que obren en el trámite de esta tutela (se destaca).

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 3 Radicación: 110010315000202206412 00 Accionante: Jaider Yamith Tarazona Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (fallo de primera instancia) En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 4 Radicación: 110010315000202206412 00 Accionante: Jaider Yamith Tarazona Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (fallo de primera instancia) casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9.

En el caso bajo estudio, la pretensión está encaminada a que se le ordene al Tribunal Administrativo de Arauca que resuelva la segunda instancia del proceso ordinario con radicación 81-001-33-33-002-2015-00414-00. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 5 Radicación: 110010315000202206412 00 Accionante: Jaider Yamith Tarazona Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (fallo de primera instancia) Se consultó el aplicativo SAMAI y aunque el referido proceso no registra actuación posterior a los alegatos de conclusión, lo cierto es que la sentencia de segunda instancia ya fue discutida y aprobada, pues así lo reflejan la respuesta dada por la magistrada ponente y la documentación allegada como soporte, en particular el aviso de rotación de proyecto, de fecha 16 de septiembre de 2022: Dado que el tribunal accionado ya elaboró el proyecto de sentencia desde el 16 de septiembre de 2022, el cual, según la magistrada que conoce del proceso, fue aprobado el 2 de diciembre siguiente, encontrándose bajo revisión, adecuación y firma de los integrantes de la sala de decisión para posteriormente ser notificada la decisión, es claro que ya se superó la situación que dio lugar a esta actuación, por lo que se declarará la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6 Radicación: 110010315000202206412 00 Accionante: Jaider Yamith Tarazona Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (fallo de primera instancia)

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7