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11001031500020230290500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-31

Radicación interna: 4490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: William Garcia Ariza·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Tunja Y Otro

Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Demandante: WILLIAM GARCÍA ARIZA Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Y OTRO Tema: Admite tutela y decide sobre medida provisional.

AUTO I.

ANTECEDENTES 1. El señor William García Ariza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. Esto, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios a la seguridad jurídica y a la buena fe. 2.

Desde el punto de vista de la parte accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la Resolución 023 del 12 de mayo de 2023 que revocó y dejó sin efectos la Resolución 13 del 21 de julio de 2022, que aceptaba la solicitud de traslado del accionante y lo nombraba en propiedad en el cargo de escribiente nominado.

II. CONSIDERACIONES 3. Sobre la admisión de la acción de tutela 4. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021)2, se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 1 La acción de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2023. 2 Por el cual se establecen las normas de reparto.

Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 6.

En ese sentido, se tendrá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. 7. Del mismo modo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispondrá la vinculación de: i) Hermes Arnulfo Pineda Suárez; ii) los señores Pedro Alonso Martínez Rodríguez, Alexa Johanna Castañeda Gayón, Nydia Yohana Silva Zambrano, Francy Edith Buitrago Ortegate, Nubia Astrit Pedraza Ochoa, Martha Inés Miguez Barrera, Diego Eduardo Malagón Jiménez, Carlos Gustavo Gutiérrez Monroy, Rosa Elena Guerrero Soler, Pedro Pascacio Martínez Reyes y Jeimmy Liliana Fajardo Pedraza3, iii) los señores Myriam Consuelo Najar Castro, Wilson Andrés Santafé Rincón, Sandra Milena Vargas Cajicá, Genith Wilches Ruiz, Jairo Augusto Hernández Ramírez, Clara Cecilia Mojica Fuentes4, iv) Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, y a v) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8.

Sobre la solicitud de medida provisional 9. Con el libelo introductorio la parte actora solicitó a efectos de evitar un perjuicio irremediable, la suspensión de los efectos de la Resolución 023 del 12 de mayo de 2023, como quiera que los mismo afectaron su nombramiento y acto de posesión. 10. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7o del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá́ ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de 3 Quienes conforman la lista de elegibles del Acuerdo CSJBOYA22-182 del 29 de abril de 2022. 4 Quienes obtuvieron conceptos favorables para ocupar el cargo de escribiente nominado.

Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conformidad con las circunstancias del caso”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 11.

Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 12. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 13.

La medida provisional que se solicita en este caso, tiene como propósito que se deje sin efectos la resolución 023 del 12 de mayo de 2023 que revocó el nombramiento realizado a favor del accionante y aceptó el traslado del señor Hermes Arnulfo Pineda Suárez en el cargo de escribiente nominado. 14. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela, al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. 15.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 16.

La parte actora afirmó que solicitaba la medida provisional, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela, para que la protección de sus derechos Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentales no fuera nugatoria, esto es que, evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la violación del derecho produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficiencia en que caso de ser amparado el derecho fundamental. 17.

Al respecto, el Despacho encuentra que la medida solicitada no resulta necesaria ni urgente para garantizar los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento una situación de vulneración de tales prerrogativas en detrimento del actor. 18. Lo anterior, en la medida en que sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y los terceros vunculados, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. 19.

Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia del proceso, una vez se haya vinculado a las autoridades demandadas, con el fin de que rindan el informe pertinente, para que de esa manera ejerzan su derecho de defensa y a partir de esos supuestos, el Despacho al estudiar los argumentos de ambas partes, podrá adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por William García Ariza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las autoridades accionadas, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR a los señores Hermes Arnulfo Pineda Suárez, Pedro Alonso Martínez Rodríguez, Alexa Johanna Castañeda Gayón, Nydia Yohana Silva Zambrano, Francy Edith Buitrago Ortegate, Nubia Astrit Pedraza Ochoa, Martha Inés Miguez Barrera, Diego Eduardo Malagón Jiménez, Carlos Gustavo Gutiérrez Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Monroy, Rosa Elena Guerrero Soler, Pedro Pascacio Martínez Reyes y Jeimmy Liliana Fajardo Pedraza, Myriam Consuelo Najar Castro, Wilson Andrés Santafé Rincón, Sandra Milena Vargas Cajicá, Genith Wilches Ruiz, Jairo Augusto Hernández Ramírez, Clara Cecilia Mojica Fuentes, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Las autoridades y terceros vinculados podrán intervenir en el presente asunto en el término de tres (3) días siguientes al respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: DECRETAR como prueba lo siguiente: «Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, para que allegue con destino a este proceso copia de la Resolución de Nombramiento y Acta de Posesión del señor HERMES ARNULFO PINEDA SUAREZ, certificando el trámite dado a la solicitud de traslado incoada ante ese Despacho».

SEXTO: ORDENAR que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

SEPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionante por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”