Radicación: 18001-23-31-000-2010-00407-01 (61255) Actor: Afranio Acosta y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 18001-23-31-000-2010-00407-01 (61255) Actor Afranio Acosta y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Acción: Reparación directa Tema: Corrección de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede, de oficio, a corregir la sentencia fechada el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia Esta Subsección, mediante sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)1, modificó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria2, el cuatro (4) de diciembre de (2017), y en su lugar dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE: la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo SalaTransitoria el 4 de septiembre de 2017.
En su lugar:
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento formulado por el magistrado Nicolás Yepes Corales.
SEGUNDO: DECLARÁSE la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños padecidos por el señor Afranio Acosta Varón.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes rubros:
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas. (…)”. 1.2. Corrección 1 Visible en el índice 00033 del aplicativo SAMAI. 2 La primera instancia se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá; no obstante, estando el proceso para dictar sentencia de primera instancia, en virtud del Acuerdo No. PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, fue remitido a la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, ubicado en Bogotá. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00407-01 (61255) Actor: Afranio Acosta y Otros La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 3, informó al Despacho que, en la parte resolutiva de la sentencia del 24 de abril de 2024, se consignó que el fallo del Tribunal se profirió el 4 de septiembre de 2017, cuando la fecha real es 4 de diciembre de 2017, razón por la cual, antes de devolver el expediente al tribunal de origen, lo pasa al Despacho para considerar su corrección de oficio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite de la presente acción En vista de que los accionantes presentaron la demanda en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), este proceso se rige por aquella normativa y, en los asuntos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil (CPC)4, por remisión expresa del artículo 267 del referido decreto. 2.2.
Asignación de las fuentes formales al asunto El artículo 310 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, dispone que la providencia en que se haya incurrido en error por omision, cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. 2.3.
Aplicación al caso Observa la Sala que, en el numeral primero de la parte resolutiva de la referida sentencia en efecto, se consignó como fecha de la providencia objeto de apelación, 04 de septiembre de 2017, cuando la que correspondía era 4 de diciembre de 2017. Por lo anterior, de manera oficiosa y en aplicación al contenido del artículo310 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia emitida el 24 de abril de 2024 dentro del presente proceso.
En mérito de lo expuesto la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Subsección, el cual quedará así: MODIFICAR: la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo SalaTransitoria el 4 de diciembre de 2017. 3 Visible en el índice 00040 del aplicativo SAMAI. 4 La Sección, en el auto 49299 del 25 de junio de 2014, sostuvo que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Sin embargo, la tendencia actual de las otras subsecciones e inclusive de los otros despachos de esta subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, por lo tanto, este Despacho, a efecto de facilitar la unidad de criterio, se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299, y se adhiere a la tesis mayoritaria.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00407-01 (61255) Actor: Afranio Acosta y Otros SEGUNDO: DISPONER que en los demás términos la sentencia que se corrige permanece inmodificable.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 310 del CPC.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑÓZ Magistrado Firmado electrónicamente VF SDCS