Micelio
08001233300020240005001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-12-18

Radicación interna: 1171 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Praimer Rua Fontalvo·Demandado: Humberto Salim Raad Perez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Demandado: HUMBERTO SALIM RAAD PÉREZ Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO.

NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES PARA DECRETAR PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor HUMBERTO SALIM RAAD PÉREZ, - parte demandada-, contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 10 de abril de 2025, proferido por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por medio del cual denegó tener como pruebas unos documentos y decretar unos testimonios aportados y solicitados por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- PRUEBAS SOLICITADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandado, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del señor HUMBERTO SALIM RAAD PÉREZ, como concejal del municipio de Palmar de Varela, departamento del Atlántico, solicitó tener como pruebas y decretar las siguientes: “[…] Documentales: 1.

Declaración jurada de mi mandante, donde bajo la gravedad del juramento manifiesta no haber suscrito carta de aceptación de la curul de concejal ni haber otorgado poder al abogado ISMAEL DE LOS REYES BARRIOS MARÍN 2. Copia del derecho de petición del 27 de agosto de 2024 enviado a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Palmar de Varela con el objeto de remitir copia de la supuesta carta de aceptación de la curul y copia del supuesto poder otorgado. 3.

Copia de la respuesta al anterior derecho de petición del 29 de agosto de 2024 donde el Registrador confirma que en su despacho registral no reposan los anteriores documentos ni se tienen evidencia de los mismos. 4. Constancia del correo enviado al Tribunal administrativo del atlántico el 3 de septiembre de 2024 a las 9:44 am donde adjunto las anteriores pruebas muy relevantes y que fueron desestimadas. 5.

Copia de los formularios E-26 municipal de las elecciones de 2019 y 2023, donde se puede demostrar que mi mandante mejoró su votación anterior, y por lo tanto se desvirtúa la presunción de haber afectado la confianza de sus electores. 6. Copia del certificado de vigencia de la tarjeta profesional del finado WILSON RAFAEL MEJÍA AMADOR, donde se puede constatar su experiencia de más de 45 años como profesional del derecho. 7.

Copia de la resolución del Partido Liberal dando a conocer la composición del Directorio departamental Liberal donde el Dr. WILSON RAFAEL MEJÍA AMADOR funge como Presidente del directorio departamental Liberal. 8. Copia del acta general de escrutinios municipales de Palmar de Varela, elecciones octubre 27 de 2019, donde podrán constatarse Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las imprecisiones que denuncio. 9.

Declaración jurada de la profesional de la psicología MIREYMA LUZ PÉREZ CUELLO, donde certifica el estado de profunda tristeza que derivó en depresión del señor HUMBERTO SALIM RAAD PÉREZ y su recomendación de que renunciara a tomar posesión como concejal. 10. Copia de la resolución No. 1130 de 2021 del IGAC donde se le hace un nombramiento al señor ISMAEL DE LOS REYES BARRIOS MARÍN, donde aparece su correo electrónico para ser notificado. 11.

Copia de la declaración jurada de la clavera designada por la rama judicial con ocasión de las elecciones verificadas el 29 de octubre de 2023, y que dan cuenta de las graves irregularidades ocurridas en el Municipio de Palmar de Varela donde denuncia que le falsificaron la firma afectado la cadena de custodia de los documentos electorales, incluidos los formularios y los votos, y que fue uno de los insumos que le sirvieron a la apoderada judicial de mi mandante para impetrar la denuncia penal contra el hoy Registrador de dicho municipio.

Testimoniales: 1. Ante la renuencia del señor ISMAEL DE LOS REYES BARRIOS MARÍN de certificarme su condición o no de haber sido mi apoderado, en los escrutinios de 2019, solicito se llame a declarar al señor ISMAEL DE LOS REYES BARRIOS MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.736.674, con correo electrónico: isbama423@hotmail.com dirección en Palmar de Varela es la calle 7 No. 3-13, para que manifieste bajo la gravedad del juramento y enseñe los elementos de convicción del supuesto poder otorgado por el señor HUMBERTO SALIM RAAD PÉREZ y el memorial enviado a la comisión escrutadora municipal. 2.

Se llame a declarar bajo la gravedad del juramento al señor HENRY GEOVANNI AFRICANO DE LA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.716.208 con correo henryafricanodelacruz@hotmail.com dirección en Palmar de Varela calle 14No. 11-14 para que cuente todo cuanto sepa de la asesoría brindada por el Dr, WILSON RAFAEL MEJÍA AMADOR al demandado y sobre los escrutinios de octubre de 2019, en especial, en lo atinente a la aceptación de la curul de parte del demandado y el actuar de la Comisión escrutadora Municipal […]”.

II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 10 de abril de 2024, el consejero conductor del proceso, entre otras, decidió denegar las pruebas aportadas y solicitadas por el apoderado del demandado en el escrito contentivo Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del recurso de apelación que éste interpuso contra la sentencia del a quo.

Para sustentar la referida decisión sostuvo: “[…] 11. Con sustento en la normatividad citada supra, el Despacho negará el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, por cuanto: i) no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes; ii) su decreto no fue negado en primera instancia y tampoco se advierte que hayan dejado de practicarse, sin culpa de la parte que las pidió; iii) no se indicó que su propósito sea demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) no se alegaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, que impidieran su solicitud en primera instancia; y v) su finalidad no es desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3. y 4. del artículo 212 de la Ley 1437 […]”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado del demandado adujo, en síntesis, que la drástica sanción que acarrea la pérdida de investidura exige un estricto respeto por las reglas del derecho de defensa y las garantías constitucionales, por lo que el operador judicial debe proferir las decisiones que correspondan con base en la verdad material para lo cual podrá, incluso, decretar pruebas de oficio que permitan esclarecer lo realmente ocurrido en cada caso.

Sostuvo que en el asunto objeto de estudio, su representado renunció a posesionarse a la curul que se le otorgó por el estatuto de la oposición para el período constitucional 2020-2023, con Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamento en una asesoría legal brindada por un abogado que tiene más de 45 años de experiencia; por recomendación médica y por inconsistencias o falsedades en el acta que declaró su elección, situaciones que pueden ser probadas a través de las pruebas aportadas y solicitadas en aras de la consecución de la verdad.

Adujo que el consejero ponente no hizo una valoración de cada una de las pruebas aportadas y solicitadas con el recurso de apelación para efectos de determinar si reunían los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA; y que, en todo caso, las mismas eran necesarias para esclarecer lo sucedido, por lo que en el evento de que alguna no cumpliera con dichos requisitos debía decretarse de oficio.

Luego de hacer un recuento de cada una de las pruebas aportadas y solicitadas en segunda instancia y explicar los argumentos que, a su juicio, demostraban la necesidad y conducencia de su decreto, expuso una serie de consideraciones frente al debate jurídico de fondo, en las que abordó presuntos errores de la defensa técnica del anterior abogado de su representado al dar por ciertos algunos hechos al momento de contestar la demanda, los cuales no obedecían a la realidad.

Manifestó que las pruebas que pretende hacer valer en esta instancia Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acreditan las inconsistencias o errores de la defensa técnica llevada a cabo por el anterior apoderado y permiten esclarecer hechos que se dieron como ciertos cuando la realidad es que no lo eran.

Sobre el particular, el recurrente, entre otros argumentos, sostuvo: “[…] En cualquier proceso, la aceptación de los hechos no constituye, por si sola plena prueba, sobre todo en aquellos de estirpe sancionatoria, donde se presume la inocencia del demandado y/o denunciado, por tanto, se hace necesario que los hechos queden probados en debida forma y el juez tiene el deber legal de buscar la verdad verdadera.

El apoderado inicial del demandado pudo haber dicho en la contestación de la demanda, que el hecho era cierto; lo puede decir también el acta general de escrutinio municipal AGE o el E-26 CON, pero si de alguna forma se demuestra a través de otros medios de prueba, que no es cierto, ni se pudo constatar su ocurrencia, el hecho no podrá aceptarse como cierto, máxime que para declarar la muerte política a través de la pérdida de investidura, se requiere PLENA PRUEBA y no meras suposiciones o conjeturas o dichos sin respaldo probatorio. […] De los textos transcritos se infieren varias FALTAS A LA VERDAD que es necesario desentrañar para hallar la verdad: Al leerse el acta general de escrutinios municipal de Palmar de Varela-Atlántico, queda claro que el acto declarativo de elección de alcalde, data del 30 de octubre de 2019 pasadas las cuatro de la tarde, y según las voces del inciso 1° del artículo 2° de la resolución No. 2276 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, el término u oportunidad para aceptar la curul en virtud del artículo 25 de la ley 1909 de 2018, es dentro de las 24 horas siguientes a dicha declaración, es decir, en nuestro caso concreto, era entre las 4:31 PM del 30 de octubre de 2019 y las 4:31 PM del 31 de octubre de 2019, sin embargo del texto transcrito del AGE, se desprende que mi prohijado supuestamente presentó escrito de aceptación antes que lo hiciera su supuesto apoderado, al confirmar éste la aceptación el 29 de octubre de 2019, es decir, de manera extemporánea por prematuro, y NO DENTRO DEL TÉRMINO previsto en la resolución 2276 de 2019, como FALSAMENTE lo señala el AGE.

La anterior falsedad que parece una nimiedad, resulta ser una Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prueba indiciaria de lo falaces e inexistentes tres escritos, el de mi prohijado aceptando, el poder y el memorial de su supuesto apoderado, y del que no se mencionaron a viva voz por parte de los escrutadores ni la secretaria de la Comisión. Por empezar, mi mandante una vez tuvo conocimiento de los boletines informativos que daban como virtual ganador a alcalde al señor GALDINO OROZCO, no se hizo presente en los escrutinios auxiliares ni municipales, ni envió carta de aceptación de la curul al concejo.

No estuvo en los escrutinios y ahora resulta que existe hasta una carta de presentación personal, supuestamente firmada por mi mandante, muy a pesar de estar totalmente prohibida por el artículo 3 de decreto 2150 de 1995. También es falso de toda falsedad, que mi mandante haya otorgado poder, y de haberlo hecho, según me ha dicho, jamás hubiese sido a ISMAEL DE LOS REYES BARRIOS MARÍN, por tratarse de un simpatizante del grupo político de su principal contendor a la alcaldía, y tan es así, que su hermano, lo cual lo manifiesto bajo la gravedad del juramento, ya que no dispongo de los registros civiles de nacimiento de ambos para acreditar su parentesco, VIRGILIO RAFAEL BARRIOS MARÍN fue designado secretario de despacho el 2 de enero de 2020, al iniciar el mandato del señor GALDINO OROZCO […]”.

(Negrillas del texto original). VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 21 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem, el recurso de súplica procede contra el auto que deniega una prueba en el “trámite de la apelación” y su resolución le corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el artículo 125, numeral 2, literal c)2, ibidem. 1 ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]”. 2 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Problema jurídico En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si es procedente o no tener como pruebas los documentos aportados y decretar los testimonios solicitados por el apoderado del demandado en el recurso de apelación que éste interpuso contra la sentencia de 2 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Sobre el particular, la Sala advierte que la presente decisión se limitará a determinar la procedencia de las pruebas aportadas y solicitadas en segunda instancia por el recurrente, por lo tanto no se abordaran otros asuntos expuestos en el escrito contentivo del recurso de súplica relacionados con el fondo del asunto o que pretenden desvirtuar los argumentos del fallo de primera instancia, pues este no es el momento procesal para decidir sobre ese particular, teniendo en cuenta que ello será objeto de decisión en la sentencia que se proferirá en esta instancia. Ahora, para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, es pertinente recordar que el artículo 14, numeral 2, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, establece: c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; […]”. Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “[…]

ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá a remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. […]”. (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el artículo 212 del CPACA, prevé: “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Ahora, para determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas traídas a colación, la Sala abordará el estudio de cada una de las pruebas aportadas y solicitadas por el recurrente.

En el recurso de apelación la parte actora solicito tener como pruebas los siguientes documentos: “[…] 1. Declaración jurada de mi mandante, donde bajo la gravedad del juramento manifiesta no haber suscrito carta de aceptación de la curul de concejal ni haber otorgado poder al abogado ISMAEL DE LOS REYES BARRIOS MARÍN 2. Copia del derecho de petición del 27 de agosto de 2024 enviado a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Palmar de Varela con el objeto de remitir copia de la supuesta carta de aceptación de la curul y copia del supuesto poder otorgado. 3.

Copia de la respuesta al anterior derecho de petición del 29 de agosto de 2024 donde el Registrador confirma que en su despacho registral no reposan los anteriores documentos ni se tienen evidencia de los mismos. 4. Constancia del correo enviado al Tribunal administrativo del Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 atlántico el 3 de septiembre de 2024 a las 9:44 am donde adjunto las anteriores pruebas muy relevantes y que fueron desestimadas. […] 6.

Copia del certificado de vigencia de la tarjeta profesional del finado WILSON RAFAEL MEJÍA AMADOR, donde se puede constatar su experiencia de más de 45 años como profesional del derecho. 9. Declaración jurada de la profesional de la psicología MIREYMA LUZ PÉREZ CUELLO, donde certifica el estado de profunda tristeza que derivó en depresión del señor HUMBERTO SALIM RAAD PÉREZ y su recomendación de que renunciara a tomar posesión como concejal […]”.

La Sala considera que si bien los documentos referidos tienen fecha de suscripción, expedición o elaboración posterior al vencimiento de la etapa probatoria de primera instancia, lo cierto es que bien pudieron haber sido gestionados, suscritos, solicitados y/o aportados con la contestación de la demanda, pues se trata de declaraciones juramentadas extrajudiciales, derechos de petición, respuestas a derechos de petición, certificaciones y constancias de remisión de correos electrónicos gestionadas, elaboradas y/o tramitadas por la propia parte demandada y NO versan sobre hechos ocurridos con posterioridad a dicha oportunidad procesal, razón por la cual no hay justificación jurídica alguna para que su aporte sea extemporáneo.

Lo anterior acredita que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para tener como pruebas los mencionados documentos en segunda instancia, pues no fueron solicitados de común acuerdo; no fueron denegados en primera instancia o dejados Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versan sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejaron de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

El recurrente también solicitó tener como prueba los siguientes documentos: 5. Copia de los formularios E-26 municipal de las elecciones de 2019 y 2023, donde se puede demostrar que mi mandante mejoró su votación anterior, y por lo tanto se desvirtúa la presunción de haber afectado la confianza de sus electores. (Fecha de expedición y/o elaboración de los documentos 30 de octubre de 2019 y 2 de noviembre de 2023) 7.

Copia de la resolución del Partido Liberal dando a conocer la composición del Directorio departamental Liberal donde el Dr. WILSON RAFAEL MEJÍA AMADOR funge como Presidente del directorio departamental Liberal. (Fecha de expedición y/o elaboración del documento 16 de septiembre de 2020) 8. Copia del acta general de escrutinios municipales de Palmar de Varela, elecciones octubre 27 de 2019, donde podrán constatarse las imprecisiones que denuncio.

(Fecha de expedición y/o elaboración del documento 30 de octubre de 2019) 10. Copia de la resolución No. 1130 de 2021 del IGAC donde se le hace un nombramiento al señor ISMAEL DE LOS REYES BARRIOS MARÍN, donde aparece su correo electrónico para ser notificado. (Fecha de expedición y/o elaboración del documento 17 de agosto de 2021) 11.

Copia de la declaración jurada de la clavera designada por la rama judicial con ocasión de las elecciones verificadas el 29 de octubre de 2023, y que dan cuenta de las graves irregularidades ocurridas en el Municipio de Palmar de Varela donde denuncia que Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 le falsificaron la firma afectado la cadena de custodia de los documentos electorales, incluidos los formularios y los votos, y que fue uno de los insumos que le sirvieron a la apoderada judicial de mi mandante para impetrar la denuncia penal contra el hoy Registrador de dicho municipio.

(Fecha de expedición y/o elaboración del documento 1o. de noviembre de 2023) […]”. Una vez revisadas las pruebas referidas en precedencia, la Sala advierte que se trata de documentos expedidos y/o elaborados con anterioridad a la contestación de la demanda, esto es, antes del 16 de abril de 2024, por lo que debieron aportarse en dicha oportunidad, lo que pone de manifiesto que tampoco concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para tenerlos como prueba en esta instancia, dada su extemporaneidad.

Finalmente, la parte demandada solicitó en su recurso de apelación los siguientes testimonios: “[…] 1. Ante la renuencia del señor ISMAEL DE LOS REYES BARRIOS MARÍN de certificarme su condición o no de haber sido mi apoderado, en los escrutinios de 2019, solicito se llame a declarar al señor ISMAEL DE LOS REYES BARRIOS MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.736.674, con correo electrónico: isbama423@hotmail.com dirección en Palmar de Varela es la calle 7 No. 3-13, para que manifieste bajo la gravedad del juramento y enseñe los elementos de convicción del supuesto poder otorgado por el señor HUMBERTO SALIM RAAD PÉREZ y el memorial enviado a la comisión escrutadora municipal. 2.

Se llame a declarar bajo la gravedad del juramento al señor HENRY GEOVANNI AFRICANO DE LA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.716.208 con correo henryafricanodelacruz@hotmail.com dirección en Palmar de Varela calle 14No. 11-14 para que cuente todo cuanto sepa de la asesoría brindada por el Dr, WILSON RAFAEL MEJÍA AMADOR al demandado Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 y sobre los escrutinios de octubre de 2019, en especial, en lo atinente a la aceptación de la curul de parte del demandado y el actuar de la Comisión escrutadora Municipal […]”.

Sobre el particular, se advierte que la prueba testimonial referida por el apelante bien pudo solicitarse con la contestación de la demanda, oportunidad procesal pertinente para ello, lo que evidencia que tampoco concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, pues no fue solicitada de común acuerdo; no fue denegada en primera instancia o dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versa sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejó de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Por último, la Sala considera pertinente señalar que los defectos o errores en la defensa técnica del demandado al momento de contestar la demanda no constituyen argumento jurídico válido para que el juez de segunda instancia proceda a tener como prueba documentos aportados extemporáneamente o decretar testimonios solicitados luego del vencimiento de la oportunidad procesal correspondiente, pues ello implicaría el desconocimiento del derecho al debido proceso.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará el auto 10 de abril Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de 2025, proferido por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por medio del cual denegó tener como pruebas unos documentos y decretar unos testimonios aportados y solicitados por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de abril de 2025, proferido por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por medio del cual denegó tener como pruebas unos documentos y decretar unos testimonios aportados y solicitados por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación 08001-23-33-000-2024-00050-01 Actor: PRAIMER RÚA FONTALVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de mayo de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.