REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57.245) Demandante: ALEXÁNDER BRICEÑO MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo proferida el 7 de octubre de 2022 aclaro mi voto porque considero que: i) el fundamento para declarar la responsabilidad de la entidad accionada es el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política, ii) la indemnización por perjuicios morales debe ser mayor pero debe seguirse la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, iii) el daño al buen nombre es un perjuicio derivado de la privación de la libertad y, iv) no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la que debe ser incoada para reclamar los ingresos dejados de percibir.
En efecto, respecto del régimen de responsabilidad la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 precisó y condicionó la decisión en cuanto a que la alusión a la responsabilidad por falla en el servicio no excluye ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia1, aspecto este que habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones o títulos jurídicos de imputación diferentes a los de los artículos 65, 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996.
En ese sentido, en el caso objeto de análisis al probarse que hubo un daño antijurídico existe responsabilidad de las accionadas porque las entidades rompieron el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano al generársele a los aquí demandantes un daño anormal, especial y grave que deben ser reparado, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 90 de la Constitución en armonía con el artículo 65 de la Ley 270 de 1996. 1 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Expediente 18001-23-31-003-2009-00101-01 (57.245) Reparación directa Aclaración de voto De otro lado, en la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida en el expediente 46.681 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, al respecto, debo indicar que participé en su discusión y aprobación pero me aparté parcialmente por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartí los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe acatarse en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
De otra parte, aunque comparto la orden de disculpas públicas que se da en la sentencia por la vulneración del buen nombre, considero que la denominada indemnización de bienes jurídicos especialmente protegidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos constituye un recurso argumentativo para explicar y justificar, válida y oportunamente, la necesidad y la pertinencia de rebasar o superar los topes de indemnización de los perjuicios ya reconocidos por el daño causado, para el caso, la afectación del buen nombre es un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad.
Finalmente, debe recordarse que el proceso adelantado en contra del señor Yeison Orlando Moreno siguió las previsiones de la Ley 600 de 2000, si la suspensión se dio en cumplimiento de una orden legítima dictada por una autoridad judicial, significa que al momento de reclamar el reintegro de las sumas que se dejaron de pagar no existe un acto administrativo susceptible de demandarse por un vicio de nulidad que lo afecte, por ende, la acción idónea y legalmente procedente para reclamar el pago no es la de nulidad y restablecimiento del derecho sino la de reparación directa por existir un daño especial, la que se debe presentar contra la entidad para la cual el servidor público prestaba sus servicios.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.