Micelio
11001031500020240276300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-30

Radicación interna: 4443 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Milton De Oro Guzman·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bolívar, María Del Carmen Fernández Carrasca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: MILTON DE ORO GUZMÁN Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Milton de Oro Guzmán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Milton de Oro Guzmán solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 22 de mayo de 2020 y 29 de noviembre de 2023, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 13001-11-02-000-2017-00832-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 30 de noviembre de 2017, se dio apertura a la investigación formal disciplinaria en su contra, por la queja presentada por la señora María Fernández Carrascal. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: Milton de Oro Guzmán 2.2.

Refirió que la investigación pretendía determinar la comisión de la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20071, por presuntamente no “[…] entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…) recibidos en virtud de la gestión profesional […]”. 2.3. Manifestó que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses. 2.4.

Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación y mediante sentencia de 29 de noviembre 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia al “[…] considerar que no se encontró justificada la no entrega a quien correspondía (la quejosa), y a la menor brevedad posible, los $4.843.734 recibidos en virtud del proceso laboral contra SaludTotal EPS […]”. 2.5.

Indicó que solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, la cual fue negada mediante providencia de 20 de mayo de 2024. 2.6. Expuso que las sentencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso “[…] por: i) la incongruencia entre el único cargo formulado y las sentencias de primera y segunda instancia; ii) por la indebida valoración de una prueba documentaria y las dos declaraciones testimoniales, que resultan contraevidentes con las conclusiones de las sentencias cuestionadas y de lo que de los elementos probatorios se desprende; y iii) las contradicciones fácticas y jurídicas en las sentencias motivo de la acción constitucional […]”. 2.7.

Expresó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó una indebida valoración “[…] sobre el documento que contiene el acuerdo de pago que celebrara el disciplinado y la apoderada de la ejecutada SALUD TOTAL EPS; que la hace devenir en contraevidente […]”, toda vez que, con este se demostraba “[…] que las agencias en derecho que le correspondían al abogado eras [sic] las pactadas con la demandada SALUD TOTAL EPS, por cuanto fueron convenidas por fuera del proceso laboral […]”. 2.8.

Adujó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “[…] debió sustentarse [sic] porque la conclusión dada en el llamamiento a juicio, sobre que las agencias en derecho le fueron cedidas según las testimoniales recogidas en la etapa de la investigación, no es contradictoria con lo expresado en la sentencia, cuando establece, como inferencia, que una prueba documental es la que permite colegir la cesión parcial de las agencias en derecho […]”, 1 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: Milton de Oro Guzmán 2.9.

Comentó que no se realizó ningún ejercicio probatorio para establecer que las sumas de dinero “[…] que se decía dejada de entregar $4.873.734, era el resultado de las operaciones realizadas […]”. 2.10. Manifestó que se incurrió en error al concluir que “[…] no se demostró autorización de la quejosa […]”, situación que le quitó “[…] valor probatorio dada a las declaraciones de los testigos INGRID ERAZO y ALBERTO PEÑATE, en el llamamiento a juicio; en cuanto a que con ella se demostró la cesión de las agencias en derecho del disciplinable […]”. 2.11.

Finalmente, indicó que le fue vulnerado el derecho al buen nombre “[…] reputación o profesional, al establecer que el accionante faltó a los deberes profesionales, al no entregar a quien fuera su cliente una suma de dinero que a él no le correspondía según las sentencias cuestionadas […]” III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito al Honorable Consejo de Estado, tutele los derechos que considera el accionante se le han conculcado, y disponga a la COMISION [sic] NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que en el término de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efectos la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2023, notificada el 14 de marzo de 2024, cuya aclaración se resolvió el día 20 de mayo de 2024 y notificada el día 27 de mayo de la misma anualidad, y proceda a dictar nuevo fallo según las orientaciones que se dispongan en la sentencia de tutela correspondiente […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 7 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la señora María del Carmen Fernández Carrascal. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la ciudadana vinculada, se allegaron los siguientes informes: 6.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de esta acción, informó que “[…] la sentencia de 29 de noviembre de 2023 se profirió en ejercicio de la autonomía judicial de la que goza la Corporación, y se motivó debidamente, la misma estuvo precedida del debate y las garantías procesales del trámite disciplinario, y el juicio de convicción en ella 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: Milton de Oro Guzmán vertido fue fruto de la valoración conjunta, razonada e integral de las pruebas existentes […]”, por tal motivo solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Problemas jurídicos 8. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 22 de mayo de 2020 y de 29 de noviembre 2023, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente.

Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 10. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: Milton de Oro Guzmán VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: Milton de Oro Guzmán vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 18. El señor Milton de Oro Guzmán solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 22 de mayo de 2020 y 29 de noviembre de 2023, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 13001-11-02-000-2017-00832-00/01. 19.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 20. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: Milton de Oro Guzmán 21. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 22.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto]. 23.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: Milton de Oro Guzmán a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 24.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: Milton de Oro Guzmán 25.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 26.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 27.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre por haber incurrido, presuntamente, en “[…] i) la incongruencia entre el único cargo formulado y las sentencias de primera y segunda instancia; ii) por la indebida valoración de una prueba documentaria y las dos declaraciones testimoniales, que resultan contraevidentes con las conclusiones de las sentencias cuestionadas y de lo que de los elementos probatorios se desprende; y iii) las contradicciones fácticas y jurídicas en las sentencias motivo de la acción constitucional […]”. 28.

Expresó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó una indebida valoración “[…] sobre el documento que contiene el acuerdo de pago que celebrara el disciplinado y la apoderada de la ejecutada SALUD TOTAL EPS; que la hace devenir en contraevidente […]”, toda vez que, con este se demostraba “[…] que las agencias en derecho que le correspondían al abogado eras [sic] las pactadas con la demandada SALUD TOTAL EPS, por cuanto fueron convenidas por fuera del proceso laboral […]”. 29.

Adujó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “[…] debió sustentarse [sic] porque la conclusión dada en el llamamiento a juicio, sobre que las agencias en derecho le fueron cedidas según las testimoniales recogidas en la etapa de la investigación, no es contradictoria con lo expresado en la sentencia, cuando establece, como inferencia, que una prueba documental es la que permite colegir la cesión parcial de las agencias en derecho […]”, 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: Milton de Oro Guzmán 30.

Comentó que no se realizó ningún ejercicio probatorio para establecer que las sumas de dinero “[…] que se decía dejada de entregar $4.873.734, era el resultado de las operaciones realizadas […]”. 31. Manifestó que se incurrió en error al concluir que “[…] no se demostró autorización de la quejosa […]”, situación que le quitó “[…] valor probatorio dada a las declaraciones de los testigos INGRID ERAZO y ALBERTO PEÑATE, en el llamamiento a juicio; en cuanto a que con ella se demostró la cesión de las agencias en derecho del disciplinable […]”. 32.

Finalmente, indicó que le fue vulnerado el derecho al buen nombre “[…] reputación o profesional, al establecer que el accionante faltó a los deberes profesionales, al no entregar a quien fuera su cliente una suma de dinero que a él no le correspondía según las sentencias cuestionadas […]”. 33. Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa y el accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta en la jurisdicción disciplinaria. 34.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 35.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 36.

Esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia confirmó el fallo sancionatorio en su contra. 37.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el juez disciplinario en la providencia cuestionada: “[…] 3. De la solicitud de nulidad. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: Milton de Oro Guzmán Procede la Comisión a resolver lo correspondiente a la invalidez solicitada, pues de prosperar ese pedimento, no resultaría dable desatar el recurso de apelación. El investigado alegó que en el caso sub iudice, concurrió la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que violen los derechos de defensa y debido proceso del doctor Milton De Oro Guzmán frente a la formulación del cargo. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el evocado precepto, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “1.

La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original). Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente: […] Al descender al caso concreto, esta Corporación anticipa que no se advierte ninguna circunstancia procesal ni sustancial que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, esta Colegiatura negará las nulidades invocadas por el investigado, como pasa a exponerse a continuación: El abogado alegó que en el caso sub iudice, se configuró la causal de nulidad dispuesta en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, porque a pesar de que la Seccional de Instancia dio credibilidad al hecho de que las agencias en derecho le fueron cedidas por la quejosa, lo cierto es que lo hizo de manera parcial respecto de la suma de $4.351.000, con lo cual lesionó su derecho al debido proceso consagrado normativamente en el artículo 6°, ídem18, de suerte que la formulación resultó incongruente y, además, la irregularidad sustancial se configuró en la sentencia de primera instancia. En este punto, encuentra la Corporación que fueron dos los argumentos en los que se fundó la configuración de la nulidad: (i) ausencia de congruencia en cargo, y (ii) que el momento procesal para solicitar la nulidad era en el recurso de alzada, porque la irregularidad se configuró en la sentencia de primera instancia. Frente a ello, no se advierte que el Seccional haya violado el principio de congruencia, tanto porque el único cargo fue lo suficientemente claro en señalar que el abogado no había entregado $4.873.734, que le correspondían a su cliente en virtud de la gestión, y luego del descuento de honorarios, 18 Ley por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: Milton de Oro Guzmán costas y agencias en derecho, concepto este último que consideró probado quedarse para sí, pero únicamente por lo que el disciplinable acordó por fuera del proceso laboral con la contraparte SaludTotal EPS.

Y por esa misma imputación fáctica fue sancionado en la sentencia, al hallarse demostrada su responsabilidad disciplinaria, de cara lo expuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues lo acreditado fue que no entregó a su cliente el mismo monto sostenido en la imputación fáctica de la calificación objetiva, esto es, $4.843.734, correspondientes a la obligación, es decir, las condenas por capital e intereses moratorios reconocidos por vía judicial.

En ese sentido, es cierto que existe una liquidación del Juzgado 4° Laboral del Circuito en la que se relacionó $8.039.434 como agencias en derecho, pero ese componente (agencias en derecho), por lo menos en el marco del trámite judicial, no obra prueba de quedárselo para sí, junto con el capital e intereses que, a decir del a quo, ascendía a $4.843.734, tras concluir que ese fue el resultado de la operación de haber recibido $66.421.048, pero devuelto solo $37.300.000, previo descuento del 30% de honorarios y una fracción extraprocesal por agencias en derecho de $4.351.000.

Queda entonces descartada la alegada incongruencia fáctica entre el único cargo endilgado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, y lo reflejado en la sentencia de primer grado, pues, se reitera, el punto de reproche y de asignación de responsabilidad, fue preciso en cuanto a que no hubo entrega, a la mayor brevedad posible, de $4.873.734, reproche que conoció a profundidad el encartado, quien incluso radicó el recurso de alzada bajo estudio, en el cual insiste que ese valor no debía entregarlo, pues estaba incluido en las agencias y costas procesales que fueron pactadas a su favor, lo que será objeto de estudio a continuación. Por lo expuesto, al verificarse que no se incurrió en ninguna causal de nulidad, se procede a estudiar el recurso de apelación. […] 4.- El caso concreto.

Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. […] En efecto, se encuentra debidamente acreditado que, en virtud de los comprobantes de pago, el profesional del derecho recibió $66.421.048, como resultado del trámite ordinario laboral en el que representó a la señora María del Carmen Fernández Carrascal.

De estos, solo le entregó a su cliente $37.300.000, pues pretextó que las agencias en derecho extraprocesales por $4.351.000 lo obtuvo para sí por ser esa la costumbre con sus demás clientes, aserto que tuvo por acreditado el a quo con el relato de sus clientes Ingrid Herazo Gómez, Alberto Enrique Peñates Portacio y Carlos Alberto Contreras Pérez, por haber sido sus mandantes en causas laborales similares. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: Milton de Oro Guzmán Pero ocurre que el restante del capital, intereses moratorios y agencias en derecho por $4.843.734, que surgieron del proceso laboral, implicaba su devolución, pues la fracción que puede corresponder a agencias en derecho, no se demostró la autorización de la quejosa, ni en el proceso laboral, ni en este asunto, sin que pueda obviarse que de ese acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario a que alude el artículo 1602 del Código Civil, nada les constó a los testigos lo que resulta coherente porque según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “En virtud de este postulado, los negocios jurídicos no están llamados a producir consecuencias sino respecto de quienes los celebran, lo que se conoce como el efectos relativo de los contratos o principios de la relatividad de los negocios jurídicos, lo cual emana de la función económica y social de los convenios con relevancia jurídica, cuyo propósito es crear modificar o extinguir situaciones de la realidad q incumben a los contratantes y adquieren una connotación trascendental para el derecho19” Aunado, la inconforme en la ampliación de la queja aseguró, bajo juramento, de manera coherente, verosímil y contundente, que jamás autorizó al encartado de quedarse con esa suma.

Por eso el segundo argumento del apelante, en el sentido de que las “agencias en derecho” le fueron cedidas en su “totalidad”, no está llamado a prosperar, pues, se reitera, a lo sumo esa autorización la tuvo por acreditado para la primera instancia la no entrega de $4.351.000, por haber sido el monto plasmado en el acuerdo extraprocesal que el disciplinable suscribió con la apoderada de Salud Total EPS, María Alejandra Peinado Sanguino, cavilación que no resultó extensible a las sumas reconocidas en el marco del proceso laboral, poque ello no fue probado en este diligenciamiento.

Téngase en cuenta que los declarantes Ingrid Erazo Gómez, Alberto Enrique Peñates Portacio y Carlos Alberto Contreras Pérez, en esencia, depusieron en torno a que el disciplinable tuvo alrededor de 30 mandantes con quienes acordó para sí las agencias en derecho, y que ello era dable sobrentenderlo so pretexto de que “no tuvieron que pagarle nada para el trámite de proceso”, a excepción del relato de Contreras Pérez, quien de hecho precisó que la doliente se mostró inconforme con el disciplinable, una vez fue asesorada por un profesional del derecho en torno a que las agencias en derecho debían acordarse con el mandatario.

Así, no hubo una indebida valoración probatoria para considerar que los $4.843.734 que surgieron del juicio laboral, debía devolverlos el letrado, porque no se acreditó ese acuerdo de voluntades en orden a mantenerlos para sí, por lo que es claro que el argumento del apelante no está llamado a prosperar. Aunado, debe esta Comisión resaltar que le causa extrañeza a la Corporación los argumentos del recurrente frente que esa suma restante eran para las honorarios de un auxiliar de la justicia, pues si se dio por sentado que por el acuerdo extraprocesal con Salud Total ESP, habían pactado las costas y agencias en derecho en favor del abogado, fue precisamente para que ese gasto fuera cubierto por el profesional, y no, luego de finalizada la relación, 19 “Sentencia No. 050013103010-2011-00338-01” 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: Milton de Oro Guzmán sorprender con la causación de otra expensa que no estuviera incluida en ese pacto.

En consecuencia, resueltos como han quedado los argumentos del apelante, sin haber logrado socavar con contundencia los raciocinios que tuvo la primera instancia para considerar que no se encontró justificada la no entrega a quien correspondía (la quejosa), y a la menor brevedad posible, los $4.843.734 recibidos en virtud del proceso laboral contra SaludTotal EPS, se confirmará el fallo apelado, no sin antes negar la nulidad deprecada […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 38.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no se observa que la decisión proferida en sede disciplinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocidos los derechos fundamentales de la parte actora en el trámite del proceso sancionatorio. 39.

En este punto, vale la pena recordar que de conformidad con el principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 40.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Vale la pena aclarar que en esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 41.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 42. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibidem. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02763-00 Accionante: Milton de Oro Guzmán persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 43.

Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.