CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02677-01 Demandante: LAURA VALERIA RAIRAN BENAVIDES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición ante autoridades / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN – La respuesta de la autoridad demandada fue clara, precisa, congruente y de fondo.
En todo caso, el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de mayo de 2024, la señora Laura Valeria Rairan Benavides, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a los cargos públicos por meritocracia, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y de petición, que estima vulnerados porque, pese a encontrarse inscrita y activa en la lista de elegibles para el cargo de asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes - grado 01, no ha podido posesionarse, a lo que se suma que la autoridad accionada no le brindó información clara y de fondo respecto de las vacantes existentes en este momento para concretar su aspiración. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1 Se advierte que, el 10 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-002677-01 Demandante: Laura Valeria Rairan Benavides Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.
AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, mínimo vital, estabilidad laboral y petición contenidos en la Constitución Política. 2. Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que requiera a todas las sedes judiciales en donde este asignado el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA Y PROMISCUOS DE FAMILIA Y PENALES DE ADOLESCENTES - GRADO 01, para que bajo la gravedad del juramento informen si dicho cargo se encuentra vacante o no. 3.
Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que en caso de que en alguna sede judicial existan vacantes para el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA Y PROMISCUOS DE FAMILIA Y PENALES DE ADOLESCENTES - GRADO 01, informe las razones del porque dicha situación no ha sido reportada o informada ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 4.
Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que en caso de existir vacantes por alguna sede judicial al cargo de ASISTENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA Y PROMISCUOS DE FAMILIA Y PENALES DE ADOLESCENTES - GRADO 01, informe las razones del porque se me informó mediante correo electrónico del pasado 17 de mayo de 2024 “que no se reportan vacantes para el mismo, por lo que, le sugerimos la consulta de la página web de la Rama Judicial, los 5 primeros días hábiles de cada mes, en la siguiente ruta, para que de generarse alguna, pueda postulrse en los términos del Acuerdo No. PSAA08- 4856 de 2008 y durante la vigencia del registro de elegibles”. 5.
Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que en caso de existir las vacantes requeridas en el numeral 1º solicito se sirva remitir el listado detallado de las sedes que cuentan con la disponibilidad de la vacante. 6. Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que en caso de existir las vacantes requeridas en el numeral 1º explique las razones del porque reportan la información en la “Relación de Aspirantes por Sede” que se encuentra en el módulo de “Concursos” en la Convocatoria No. 4 visible en la página web de la Rama Judicial, en debida forma. 7.
Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que dé respuesta de fondo, clara, completa y congruente a la petición elevada el pasado 24 de abril de 2024. 8. En caso de que en efecto existan vacantes del cargo al que aprobé en algún despacho comisorio, imponer las sanciones a que haya lugar. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Laura Valeria Rairan Benavides narró que, se encuentra en el puesto 25 de la lista de elegibles para el cargo de asistente social de los juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes ─ Grado 1, de conformidad con la Resolución CSJBTR23- 485 de 27 de julio de 2023, toda vez que, superó con éxito el concurso de méritos convocado Radicación: 11001-03-15-000-2024-002677-01 Demandante: Laura Valeria Rairan Benavides Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 mediante el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017.
Sin embargo, adujo que en la página donde se consulta la «Relación de Aspirantes por Sede», nunca salen vacantes para ese empleo, de modo que no le ha sido posible postularse. En consecuencia, el 24 de abril de 2024 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que le informara las sedes que tienen vacantes en el cargo de asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes - Grado 1, frente a la cual, se le respondió con un correo fechado el 17 de mayo de 2024, en el que se le indicó «(…) que no se reportan vacantes para el mismo, por lo que, le sugerimos la consulta de la página web de la Rama Judicial, los 5 primeros días hábiles de cada mes, en la siguiente ruta, para que de generarse alguna, pueda postularse (…)».
No obstante, a su juicio, esa respuesta no es suficiente, no es de fondo, porque afirma tener conocimiento de que existen juzgados donde se encuentra el cargo vacante y disponible, pero los jueces no reportan la información real. Reprochó esa situación e insistió en que le afecta su estabilidad laboral, económica, entre otras, y que le ha ocasionado incluso detrimentos psicológicos, ya que ha tenido que laborar mediante la suscripción de contratos, que no le ofrecen la oportunidad de recibir las prestaciones de ley.
Resaltó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentran en la lista de elegibles, pendientes de que se provean las vacantes, aún sin que haya un pronunciamiento administrativo (SU 913 de 2009, T- 425 del 26 de abril 2001). 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de mayo de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; y ordenó que este último, publicara la notificación en el vínculo del concurso para que los interesados se hicieran parte.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-002677-01 Demandante: Laura Valeria Rairan Benavides Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Mediante auto del 14 de junio de 2024, el despacho sustanciador accedió a la solicitud de vinculación de la señora Ruth Carolina Alayón Rodríguez, quien está enlistada en el Registro Seccional de Elegibles vigente para el cargo de asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes - Grado 1, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017. 2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura adujo que la accionante no elevó petición alguna ante esa corporación, y por consiguiente, solicitó su desvinculación de la acción de la referencia. 2.3. El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, dado que no realizó acción alguna que haya puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante. 2.4.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que la Señora Laura Valeria Rairan Benavides, ocupa el puesto 25 en el registro de elegibles conformado para el cargo de asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes- grado 1, tal y como figura en la Resolución CSJBTR23 485 de 27 de julio de 2023.
Así mismo, narró que el 17 de abril de los corrientes la accionante presentó petición ante la Corporación solicitando información sobre las vacantes existentes para ese empleo, la cual, atendió mediante correo electrónico del 17 de mayo siguiente, en el sentido de indicar que no existían vacantes en ese momento y, por ende, se le sugirió que consultara la página web de la Rama Judicial los 5 primeros días hábiles de cada mes, para efectos de enterarse en caso de que surgiera alguna vacante.
Resaltó que para la fecha en que se elevó la petición, ya no se encontraban vacantes las que fueron publicadas del 1 al 5 de abril, existentes en los juzgados 7 y 10 de Familia, por las cuales no se recibió postulación de parte de la accionante. Lo anterior, con el fin de señalar que no es cierto, como lo afirma la accionante que, no se están publicando las vacantes en el cargo referido, pues se observa lo Radicación: 11001-03-15-000-2024-002677-01 Demandante: Laura Valeria Rairan Benavides Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 contrario, esto es, que se han reportado las vacantes, pero, la actora no se ha postulado.
Aunado a lo anterior, realizó un reporte de la situación actual de los cargos de asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes- Grado 1, para demostrar que de los 46 existentes en el Distrito, 41 se encuentran provistos en propiedad, 3 tienen solicitud de traslado de personal en carrera, y 2 se encuentran en trámite para nombramiento de personal de lista de elegibles.
Agregó que la inscripción en la lista de elegibles de la demandante es una mera expectativa y, por consiguiente, no vincula a la Administración con la obligación de nombrarla en cierto cargo. 3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 26 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Laura Valeria Rairan Benavides, dado que no encontró una actuación u omisión del agente accionado a la que se pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Lo anterior, en razón a que, a pesar de que la accionante estima vulnerados sus derechos porque no ha podido posesionarse en el empleo para el cual concursó y se encuentra inscrita en lista de elegibles, lo cierto es que, no existen vacantes en la actualidad, puesto que, según lo informado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá «(…) de los 46 despachos judiciales que cuentan con el cargo en cuestión, 41 se hallan ocupados en propiedad, 3 están con solicitudes de traslado por empleados de carrera y 2 con listas de elegibles conforme al Acuerdo CSJBTA24-51, además de 2 solicitudes de traslado de empleados de carrera».
Además, resaltó que a la aspirante le corresponde manifestar su disponibilidad para desempeñar un cargo vacante, una vez el mismo se reporte por las autoridades nominadoras y se publique. En todo caso, aclaró que, «(…) la posibilidad de acceder al cargo atiende a la posición asignada a cada elegible como resultado de los puntajes obtenidos en orden descendente».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-002677-01 Demandante: Laura Valeria Rairan Benavides Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 4. Impugnación La señora Laura Valeria Rairan Benavides reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda, en especial, insistió en que la respuesta brindada a la petición del 23 de abril del año en curso, no fue de fondo, porque se limitó a informar que no existían vacantes para el cargo.
No obstante, por terceros se enteró que algunos despachos cuentan con plazas disponibles correspondientes al cargo en el cual se encuentra inscrita en la lista de elegibles. Es el caso de los Juzgados 5, 15 y 28 de Familia. Adujo que, tampoco es cierto que en la página de la convocatoria se hagan las publicaciones mensualmente, verbigracia desde el mes de mayo de 2023 al mes de mayo de 2024 no se realizó ni una, y en lo que corre del año, únicamente se publicó registro de elegibles en el mes de agosto de 2024.
Como referencia, indicó el enlace que muestra la Resolución CSJBTR24-294 6 de agosto de 2024 «Por medio de la cual se actualiza el Registro Seccional de Elegibles Vigente para el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA Y PROMISCUOS DE FAMILIA Y PENALES DE ADOLESCENTES- GRADO 1; dentro del concurso de méritos destinado a la provisión de cargos para los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Bogotá, convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, una vez decididos los recursos de reposición y apelación interpuestos por los interesados».
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 26 de julio de 2024, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado. En ese orden, en lo que atañe al punto objeto de la impugnación, se examinará si las autoridades accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-002677-01 Demandante: Laura Valeria Rairan Benavides Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 2. Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad2 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales5. 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 3 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 4 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 5 En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger Radicación: 11001-03-15-000-2024-002677-01 Demandante: Laura Valeria Rairan Benavides Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 2.2. El derecho fundamental de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»6 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.
Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»7. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, por regla general, no implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 6 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 7 Ibid., p. 174. Radicación: 11001-03-15-000-2024-002677-01 Demandante: Laura Valeria Rairan Benavides Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente9.
Recientemente, la Corte Constitucional10 reiteró la anterior postura jurisprudencial e insistió en que otorgar respuesta de fondo a una solicitud implica: [O]frecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
En similar sentido, la sentencia T-132 de 2024 estableció que la respuesta a una petición: […] debe ser de fondo, esto es11: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”12.
Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también 8 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Sentencia T- 610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-192 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 11 Cita original: Sentencia T-490 de 2018. 12 Cita original: Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-002677-01 Demandante: Laura Valeria Rairan Benavides Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario13. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la accionante afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber atendido de fondo una solicitud que presentó ante dicha autoridad el pasado 24 de abril, para que se le informaran las vacantes existentes para el cargo de asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes - grado 01.
Mediante correo electrónico fechado el 17 de mayo de 2024, la autoridad peticionada respondió: «De manera atenta y en relación con el escrito por medio del cual y en su condición de integrante del registro de elegibles conformado para el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA Y PROMISCUOS DE FAMILIA Y PENALES DE ADOLESCENTES - GRADO 01; solicita información de las vacantes que para el citado cargo existen en este Distrito Judicial; nos permitimos manifestarle que no se reportan vacantes para el mismo, por lo que, le sugerimos la consulta de la página web de la Rama Judicial, los 5 primeros días hábiles de cada mes, en la siguiente ruta, para que de generarse alguna, pueda postularse en los términos del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 y durante la vigencia del registro de elegibles: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de- bogota/formato-opcion-de-sede3» A juicio de la accionante, la respuesta no fue de fondo, y no es suficiente, sin embargo, lo que la Subsección advierte, es el descontento general con lo señalado por la autoridad accionada, porque lo resuelto no fue favorable a sus intereses.
De conformidad con las consideraciones precedentes, la respuesta a una solicitud elevada por un ciudadano ante una autoridad debe atender a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales previstos para ello: claridad, oportunidad, congruencia y completitud, de lo cual se deriva, entre otras, la obligación de pronunciarse respecto a todos y cada uno de los aspectos planteados.
De lo contrario, se vulneraría el derecho fundamental de petición. 13 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-002677-01 Demandante: Laura Valeria Rairan Benavides Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 No obstante, la jurisprudencia ha reiterado que la obligación que tienen las autoridades de responder de fondo una solicitud elevada ante ellas no implica que la misma deba ser favorable a los intereses del peticionario, sino que en la contestación se pronuncie de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, a juicio de la Sala, la respuesta otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la petición presentada por la señora Laura Valeria Rairan Benavides el 24 de abril del presente año, fue clara, oportuna, consistente y congruente con lo solicitado. Así mismo, se avizora que la respuesta fue remitida al correo electrónico suministrado para el efecto por la peticionaria, de forma tal, que conoció oportunamente la contestación, de ahí que no se advierta vulnerado su derecho fundamental de petición. Diferente es que, la señora Rairan Benavides esté en desacuerdo con lo informado por la autoridad accionada, dado que, según su dicho, contrario a lo afirmado por la entidad, para la fecha en que presentó la solicitud, en el Distrito sí existían vacantes para proveer el cargo de de asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes - grado 01, para el cual se encuentra en la lista de elegibles.
No obstante, dichas afirmaciones no cuentan con el debido respaldo probatorio, y por ende, no dejan de ser simples aseveraciones sin fundamento. En contraposición a ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el informe rendido dentro del proceso, determinó las plazas existentes en el Distrito (46) y señaló específicamente, detallando cada juzgado, cuáles están provistas en propiedad, dentro de las que se encuentran las adscritas a los Juzgados 5, 15 y 28 de Familia, referidas por la impugnante como «vacantes escondidas».
Aunado a lo dicho, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que «(…) de los 46 despachos judiciales que cuentan con el cargo en cuestión, 41 se encuentran ocupados en propiedad, 3 están con solicitudes de traslado por empleados de carrera y 2 con listas de elegibles conforme al Acuerdo CSJBTA24- 51 y 2 solicitudes de traslado de empleados de carrera», de donde se infiere que, en efecto, no había vacantes para el cargo, contrario a lo afirmado por la accionante.
Ahora bien, es cierto que, la expedición del registro de elegibles obliga a las autoridades que convocan el respectivo concurso de méritos a continuar con las Radicación: 11001-03-15-000-2024-002677-01 Demandante: Laura Valeria Rairan Benavides Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 demás fases del concurso, que no son otras que reportar y ofertar las vacantes existentes, disponer la opción de sedes, conformar las lista de elegibles y, posteriormente, expedir el acto de nombramiento, para lo cual se deben tener en cuenta los términos establecidos en la Ley 270 de 1996 y los acuerdos respectivos.
Esto, guarda relación con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala: Artículo 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.
Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.
La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. Dicha norma fue desarrollada en el Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos:
ARTÍCULO TERCERO. Cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda.
De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, en ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de comunicar en forma inmediata a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, las novedades administrativas relacionadas con vacantes definitivas de los empleados vinculados a despachos judiciales ubicados en su circunscripción territorial.
Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos.
PARÁGRAFO PRIMERO. - La publicación a que se refiere este artículo, se hará también con el fin de que los empleados de carrera puedan solicitar traslado en la forma señalada en el correspondiente reglamento, dentro de los términos previstos en el presente Acuerdo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-002677-01 Demandante: Laura Valeria Rairan Benavides Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 Nótese que, el primer inciso de la norma, en concordancia con lo descrito en el numeral 4º del artículo 175 de la Ley 270 de 199614, impone el deber a la autoridad nominadora de informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura las vacantes definitivas en los cargos de empleados de carrera, dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia. De manera que, con las vacantes definitivas ya reportadas le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura, en los 5 primeros días hábiles de cada mes, ofertarlos a través del correspondiente aplicativo, con indicación de las categorías, especialidades del mismo y sede, a fin de que cada interesado opte por el de su interés. Ahora bien, es cierto que el incumplimiento por parte de los nominadores de sus deberes frente a la administración de la Carrera Judicial tiene consecuencias disciplinarias, pero, también lo es que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello, y en razón de su carácter subsidiario, no puede ser utilizada para esos fines.
En ese orden, si la accionante considera que algún servidor público ha incurrido en una conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario, tiene la posibilidad de interponer la queja correspondiente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente, que es la autoridad encargada de analizar las conductas u omisiones en que posiblemente hubieran podido incurrir las autoridades judiciales conforme a la censura que hace la accionante, y determinar la responsabilidad y eventual sanción, si a ello hubiere lugar.
Bajo ese entendimiento, la Sala considera que el amparo debe negarse en lo concerniente al derecho de petición que se estima conculcado, dado que se descartó cualquier vulneración a dicha garantía constitucional; y declararse improcedente, frente a las pretensiones encaminadas a establecer una posible responsabilidad disciplinaria de las autoridades accionadas y también de los jueces nominadores involucrados, por cuanto la accionante cuenta con un mecanismo 14 ARTÍCULO 175.
ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPUBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: (…) 4. Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos; y, (…) Radicación: 11001-03-15-000-2024-002677-01 Demandante: Laura Valeria Rairan Benavides Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 efectivo e idóneo para que la autoridad disciplinaria competente estudie la situación objeto de reproche.
Con las precisiones acotadas, se modificará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado en lo concerniente al derecho de petición, por no encontrar conculcada dicha garantía, y declarar improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones encaminadas a establecer una posible responsabilidad disciplinaria de las autoridades accionadas, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF