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11001031500020240030000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-23

Radicación interna: 437 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ingrith Patricia Mercado Marquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00300-00 Accionante: Ingrith Patricia Mercado Márquez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, por no emitir decisión de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ingrith Patricia Mercado Márquez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES La señora Ingrith Patricia Mercado Márquez, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Sucre.

HECHOS Manifestó la señora Ingrith que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo. Por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, quien lo remitió al Tribunal Administrativo de Sucre, bajo el radicado 70001-33-33-007- 2018-00013-00 [01].

Alegó que su apoderada el 13 de marzo de 2020 radicó alegatos de conclusión y 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 13 de junio de 2022 presentó memorial de impulso procesal; sin embargo, a la fecha el Tribunal no se ha pronunciado al respecto, situación que transgrede su derecho fundamental al debido proceso.

PRETENSIONES Solicita que se le ampare su derecho fundamental ya invocado y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Sucre pronunciarse de manera expedita sobre la sentencia. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 24 de enero de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA El Tribunal Administrativo de Sucre allegó informe donde señaló que el proceso pasó a conocimiento del despacho el 16 de febrero de 2023 y en la actualidad le corresponde el turno núm. 17 para decidir; asimismo, indicó que no se evidencia en el expediente memorial alguno que ponga de presente alguna circunstancia que amerite prelación o alteración del listado para resolver.

Adicionalmente, expuso que desde el 9 de julio de 2022, momento para el cual el proceso ingresó al despacho y, hasta el 29 de enero de 2024, la fecha de notificación de la presente acción, han transcurrido 213 días, tiempo que no puede considerarse como mora judicial o dilación injustificada, pues la tardanza en los tiempos procesales obedece a circunstancias objetivas como lo fue la suspensión de términos judiciales y la asistencia intermitente a los despachos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, para lo cual se abordará i) la mora judicial y ii) el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso concreto.

I) Mora judicial Ha establecido la Corte, que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado la Corte que hay mora judicial justificada e injustificada, cuando: “Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos 1 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.

II) Caso concreto La señora Ingrith Patricia Mercado Márquez solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-007-2018-00013-00 [01]. Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente advierte la Subsección que el 28 de febrero de 2020 ingresó al Tribunal el expediente, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2018; el 11 de marzo del mismo año el accionado corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados por la parte demandante el 13 del mismo mes y anualidad y, el 16 de febrero de 2023 entró el proceso para decidir de fondo.

La autoridad judicial accionada en el informe que allegó adujo que el proceso antes referenciado está en el turno 17 para decidir; que la accionante no ha indicado circunstancia especial que amerite darle prioridad en el listado que tiene el despacho y, por último, que no hay mora judicial o dilación injustificada, pues la tardanza obedece “por ejemplo las prelaciones legales, el respecto por el orden de la lista y temas de índole estructural, y en ese sentido, tanto en éste como en los demás, se ha tratado de seguir con la continuidad o el orden con el que venían los procesos, en sus turnos, para poder dar resolución efectiva y en lo posible, oportuna a todas las actuaciones”.

Así las cosas, concluye esta Subsección que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-007-2018-00013-00 [01], pues, si bien el Tribunal no ha proferido sentencia de segunda instancia, no es posible referir que la tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del despacho, toda vez que, se advierte que, en primer lugar, dicha autoridad judicial tiene otros procesos 2 Corte Constitucional, la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales que se encuentran en turno para proferir fallo, los cuales ingresaron de manera previa al proceso de la accionante, lo cual no puede ser desconocido, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia y, en segundo lugar, el caso al que se refiere la señora Ingrith no cumple con alguno de los supuestos previstos para darle prelación de sentencia3.

En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, sino que, en razón al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos, no ha sido posible que el Tribunal resuelva el proceso ordinario de la referencia. En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que la accionante reprocha con la presente acción no se considera una mora injustificada, puesto que no ha obedecido a negligencia por parte del despacho, sino a circunstancias propias de la gestión de los procesos, tales como las cargas laborales y los turnos para decidir, no a la mera voluntad de la autoridad judicial.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la accionante, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal Administrativo de Sucre, para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por la señora Ingrith Patricia Mercado Márquez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de febrero de 2021, CP.

Carmelo Perdomo Cueter. Radicado 25000-23-25-000-2011-01185-01 “Por razones de seguridad nacional; cuando se vea amenazado el patrimonio público; exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; en asuntos de especial trascendencia social; por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia; cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala; cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta y cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación”. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00300-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC