REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05590-01 Demandante: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE A UN ABOGADO, A TÍTULO DE CULPA.
SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias que lo declararon disciplinariamente responsable y ordenaron la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
Sin embargo, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “[S]EGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 21, primera instancia, negrillas y mayúsculas del original) I.
ANTECEDENTES La demanda El 4 de septiembre de 20251, el señor Fred Álex Arroyo León promovió proceso de acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05590-01 Demandante: Fred Álex Arroyo León Acción de tutela – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Se tutele a favor de los señores Fred Alex Arroyo León, los derechos fundamentales al debido proceso en sus modalidades, (sic);
Formas Propias de Cada Juicio, violación al principio de congruencia de la sentencia, principio dela (sic) línea jurisprudencial, derecho al trabajo y derecho a la familia y mínimo vital.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad total o se ordene su modificación en la gravedad de la sanción punitiva de culpa y no de dolo que existe en la sentencia de 21 de agosto del 2025 proferida por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla dentro del proceso disciplinarios de radicado 23-001-25-02-00-2022- 2022-00281-00 Grupo 2(Jhen/Julio2022) con sentencia condenatoria.
A titulo (sic) de culpa pero sancionado punitivamente como modalidad dolosa.
TERCERO: Se orden dicha nulidad o corrección a la oficina de sancionados de la comisión nacional de la disciplina judicial.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2). Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Actuó como apoderado del señor Jhen Enrique Correa Care, en un proceso penal que se le adelantó por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años. 2) El Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba)2, en audiencia celebrada el 24 de marzo de 2022, ordenó remitir copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que se le investigara disciplinariamente por no asistir presencialmente a unas diligencias. 3) El proceso disciplinario le fue asignado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba3 que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20074, a título de culpa, y le impuso sanción consistente en la suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. 2 Proceso con radicación no. 231626001009201700179. 3 Proceso con radicación no. 23001-11-02-001-2022-00281-00/01. 4 “Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05590-01 Demandante: Fred Álex Arroyo León Acción de tutela 4) Solicitó la nulidad de todo lo actuado5 e interpuso recurso de apelación, en el cual afirmó que no se presentó a las audiencias adelantadas por la juez, puesto que en varias oportunidades la había recusado; además, indicó que no se aplicó el principio de congruencia de la sentencia, pues el fallo no resultó acorde con lo que se imputó, debatió y se probó. 5) El recurso fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 21 de agosto de 20256, en la que rechazó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión de primera instancia, en la medida que las pruebas incorporadas al proceso demostraron en grado de certeza la omisión del profesional del derecho investigado en comparecer a las audiencias de juicio oral que se programaron para los días 27 de mayo, 30 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión de la providencia del 21 de agosto de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos orgánico y procedimental. En cuanto al defecto orgánico, afirmó que el funcionario judicial que profirió la decisión carecía en forma absoluta de competencia. Además, que se incurrió en un defecto procedimental, en atención a que la investigación disciplinaria inició con una causal de imputación de culpa y la sanción impuesta se dosificó a título de dolo, cuando en otras ocasiones se ha impuesto la amonestación de censura.
Se vulneraron los principios de proporcionalidad e igualdad ante la ley, debido a que la Comisión desconoció su propio precedente pues, en casos similares, al querellante se le sancionó con censura, a diferencia de lo que ocurrió en el presente asunto, cuya 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)” 5 Sostuvo que el proceso era nulo de pleno derecho, pues, nunca supo de su existencia debido a que su correo electrónico tenía una restricción para recibir mensajes que provinieran de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, ocasionada, por lo que él consideró, una persecución injusta y sistemática que iniciaron unos magistrados. 6 Decisión que fue notificada el 1 de septiembre de 2025. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05590-01 Demandante: Fred Álex Arroyo León Acción de tutela sanción obedeció a una retaliación por las recusaciones que presentó en contra de la titular del despacho querellante.
Actuación procesal Por medio de auto de 16 de septiembre de 20257, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la defensora del pueblo, al procurador General de la Nación, al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 2 de octubre de 20258 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto en el proceso disciplinario se realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del demandante y se concluyó que su conducta resultó abiertamente contraria a sus obligaciones y deberes como profesional del derecho.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 17 de octubre de 20259. Insistió en que el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la ilegalidad introducida en una sentencia, en la cual no existe una coherencia entre lo argumentado, lo controvertido y lo fallado, constituye una flagrante violación de los mandatos constitucionales.
En el fallo no se aplicó el principio de congruencia y existió una ostensible vía de hecho por inexistencia del principio de la sana crítica y debido a una desviada y sesgada valoración de las pruebas. 7 Índice 6 Samai, primera instancia. 8 Índice 19 Samai, primera instancia. 9 Índice 33 Samai, primera instancia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05590-01 Demandante: Fred Álex Arroyo León Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por motivo del fallo del 21 de agosto de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos orgánico y procedimental.
La Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05590-01 Demandante: Fred Álex Arroyo León Acción de tutela En su escrito de impugnación el demandante insistió en que no se aplicó el principio de congruencia y que existió una ostensible vía de hecho por inexistencia del principio de la sana crítica y por una desviada y sesgada valoración de las pruebas.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se procederán a exponer: 1) El demandante afirmó que el funcionario judicial que profirió la decisión carecía en forma absoluta de competencia; además, que se vulneró el principio de proporcionalidad, puesto que, si bien la investigación disciplinaria inició con una imputación a título de culpa, la sanción aplicada se dosificó a título de dolo, pese a que, en otras ocasiones, en asuntos similares, se impuso la amonestación de censura. 2) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia y que estaban dirigidos a cuestionar la imposición de la sanción disciplinaria por ser injusta y desproporcionada, pues, a su juicio, no actuó con culpa, dolo o preterintención sino con la convicción errada e invencible de no estar violando la ley. 6) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 8 de agosto de 2024 que lo sancionó disciplinariamente, la parte actora indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, debido a que el fallador valoró de forma indebida las pruebas y desconoció la causal contenida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 200710, habida cuenta que no actuó con culpa, dolo o preterintención, sino con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, por lo cual debía excluírsele de responsabilidad disciplinaria, en atención a que no compareció a las audiencias de juicio oral programadas, pues, consideraba que la juez se encontraba impedida en los casos en los que él interviniera. 10 “Artículo 22.
Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05590-01 Demandante: Fred Álex Arroyo León Acción de tutela 7) Por su parte, en la sentencia del 21 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión, por cuanto se acreditó que su proceder no estaba amparado por una convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía una falta disciplinaria, pues, conocía su obligación como abogado y su deber de atender con celosa diligencia la defensa del procesado. 8) Si consideraba que la juez se encontraba impedida debió recursarla, o inclusive, sustituir el poder para que otro profesional del derecho que no tuviera dichos reparos internos asumiera la representación en el proceso penal.
Al respecto, indicó: “[E]s necesario señalar que el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, justamente compelía al aquí disciplinable a mantenerse dentro del estándar protector del deber objetivo de cuidado, esto es, procurar por comparecer como abogado contractual a todas las audiencias que se programaran dentro del proceso penal de radicado No. 231626001009201700179 seguido contra JHEN ENRIQUE CORREA CARE por el delito de acto sexual con menor de 14 años, y en caso de considerar que la juez informante se encontraba impedida, ha debido recursarla, o inclusive, sustituir el poder para que otro profesional del derecho que no tuviera dichos reparos internos asumiera la representación del procesado, sin embargo, como se indicó, el letrado ARROYO LEÓN optó por dejar de asistir a las audiencias de juicio oral, sin que pueda aseverarse como lo pretende, que su proceder estuvo amparado por una convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía una falta disciplinaria, pues conocía su obligación como abogado contractual del procesado y su deber de atender con celosa diligencia la defensa de su prohijado.
Dicho esto, al no acreditarse la invencibilidad del error señalado por el apelante, es claro entonces que contrario a lo expuesto por el recurrente, no se materializó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria definida en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Frente al argumento del apelante relacionado con el desconocimiento del principio de congruencia en el presente asunto, al señalar que el fallo impugnado no resultó acorde con lo que se imputó, debatió y se probó, basta con indicar que el principio de congruencia se delimita por la pretensión procesal disciplinaria materializada en los cargos formulados, y por ende, en el presente asunto es palmario que no existió incongruencia positiva o por exceso ni incongruencia negativa o por omisión, pues como se tuvo el cuidado de señalar, la imputación jurídica efectuada en los cargos fue clara al indicar que se reprochó al disciplinable la infracción al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, bajo el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la modalidad culposa, reproche que de igual forma resultó congruente con la valoración jurídica de los cargos realizada en la sentencia, y por su parte, la imputación fáctica fue congruente en delimitar la conducta reprochada al disciplinable en la incomparecencia de forma injustificada a las audiencias de juicio oral programadas para los días 27 de mayo de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022, dentro del proceso penal de radicado No. 231626001009201700179 seguido contra JHEN ENRIQUE CORREA CARE.
(…). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05590-01 Demandante: Fred Álex Arroyo León Acción de tutela Frente a la inconformidad del apelante, relacionada con el desconocimiento del sistema de valoración probatoria de la sana crítica, pues en su criterio existió una desviada y sesgada valoración de la prueba a favor, y una valoración desmedida de la prueba en su contra, al no aplicar la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que no actuó con culpa, dolo o preterintención en su actuar, sino bajo la convicción errada e invencible de no estar violando la ley disciplinaria, basta con insistir en lo señalado en precedencia, referente a la inexistencia de una convicción errada e invencible del disciplinable, máxime si se tiene en cuenta que las pruebas incorporadas demostraron en grado de certeza la omisión del profesional del derecho investigado en comparecer a las audiencias de juicio oral que se programaron para los días 27 de mayo de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022, y por su parte, las pruebas que allegó el disciplinable no refutaron de manera alguna su responsabilidad disciplinaria.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 10, primera instancia- negrillas de la Sala). 9) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación y dirigidos, de manera exclusiva, a que se revocara la sanción impuesta, por ser injusta y desproporcionada, en la medida que, si bien la investigación disciplinaria inició con una causal de imputación de culpa, se dosificó a título de dolo, así: “[D]ÉCIMO QUINTO: En segundo lugar se puede ver la desproporción en cuanto a la sanción a imponer que violó el principio de proporcionalidad de la sanción y el de igualdad frente a la Ley ny (sic) principio de la Línea Jurisprudencial, pues para imponer la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado durante “tres meses) por “una conducta en modalidad de culpa” y que en dos casos iguales en donde la querellante es la misma doctora Patricia Lucia Sejín Ruiz, pero que en los casos y condenas anteriores los jueces de segunda instancia sancionaron con “censura” como lo demuestro en las sentencias de 27 de julio del 2022 dentro del radicado 23001250200020220002600 (aporto sentencia) y la segunda de tres condena que fue impuesta bajo la modalidad de “culpa” y que dio origen a la segunda sanción de “censura” como fue en el proceso que nació por querella de la misma denunciante doctora Patricia Lucia Sejín Ruiz, y lo paradójico ocasionados por una clonación de los supuestos facticos de la imputación es decir la misma causalidad en los supuestos de hecho como es el de “no haberse presentado a las audiencias” porque el disciplinado y condenado, por estar en el error de haberla recusado y por ende haberse declarado impedida la querellante. es por eso que solicito el amparo solicitado y solo pido que al fallar se coloquen la toga de juez constitucional y concedan las pretensiones de esta demanda de tutela.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia- negrillas de la Sala). 10) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se resolvieron en el fallo del 21 de agosto de 2025 y se dirigieron a que se revocara la sanción disciplinaria porque se configuró la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05590-01 Demandante: Fred Álex Arroyo León Acción de tutela 11) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión que declaró disciplinariamente responsable al demandante por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que no había lugar a aplicar la causal de exclusión de responsabilidad, debido a que las pruebas incorporadas demostraron en grado de certeza la omisión del profesional del derecho investigado en comparecer a las audiencias de juicio oral que se programaron para los días 27 de mayo, 30 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022. 12) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del proceso disciplinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13) Por último, frente a la presunta falta de competencia del funcionario judicial que profirió la decisión, la Sala encuentra que carece del requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte demandante no cumplió con la carga mínima de explicar de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideraba que el juez disciplinario no era el competente para imponer la sanción; por el contrario, se limitó a manifestar su inconformidad con el fallo, sin estructurar un cargo de relevancia constitucional ni demostrar de qué manera concreta se habrían vulnerado sus derechos fundamentales. 14) La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05590-01 Demandante: Fred Álex Arroyo León Acción de tutela menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.
(Negrillas de la Sala). 15) En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado la necesidad de que la parte actora explique con un mínimo de suficiencia la razón del por qué considera que se incurrió en determinado defecto, así: “Si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […] Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir.”.
(Negrillas por fuera del texto original). 16) En ese orden, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se satisfaga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto, sin embargo, en este caso no se cumplió, pues, como se indicó en precedencia, la parte demandante se limitó a manifestar que quien adoptó la decisión disciplinaria carecía de competencia, sin precisar las razones por las cuales consideraba que no era el competente para imponer la sanción disciplinaria. 17) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05590-01 Demandante: Fred Álex Arroyo León Acción de tutela 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.