Radicado: 11001-03-15-000-2024-07065-01 Demandante: Diomedez Humberto Alcina Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07065-01 Demandante: DIOMEDEZ HUMBERTO ALCINA MERCADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de diciembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Diomedez Humberto Alcina Mercado pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 28 de octubre de 2022 y del 5 de julio de 2024, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-005-2021-00193-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, Derecho de Igualdad, y defecto sustantivo, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia emitida del 22 de octubre del año 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 20-001- 33-33-005-2021-00193-01, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Valledupar en fecha del 05 de Julio del 2024, orientadas a que se le declarara nulidad y restablecimiento del derecho relacionado por operar la caducidad de la acción a efectos decretar la anulación del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 12 de enero de 2021 expedido por la ESE HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA CESAR, que resolvió negar la solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de mi poderdante que a la fecha de los hechos establecía la suma de $27.402.766 (VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS), al momento de presentar la demanda, en tanto desconoció el precedente judicial desarrollado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Valledupar, que dentro del término que para el efecto se señale, dictar la sentencia de remplazo, por medio de la cual, se revoque la de primer grado proferida en el proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho incoado DIOMEDEZ ALCINA radicado número Radicado: 11001-03-15-000-2024-07065-01 Demandante: Diomedez Humberto Alcina Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20-001-33-33-005-2021-00193-01 conforme a los lineamientos que su señoría indique en el fallo que conceda este amparo constitucional.
(sic a toda la cita) 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó el actor que, a través del Decreto 012 del 8 de febrero de 2017, fue nombrado como gerente de la ESE Hospital San Juan Bosco de Bosconia, departamento del Cesar, entre el 8 de febrero de 2017 y el 31 de marzo de 2020.
Que su último salario ascendía a $7.817.156 y que la entidad no le había cancelado las bonificaciones por servicio, especial por recreación, los intereses sobre las cesantías y las primas de vacaciones, de servicio y de navidad. El 9 de diciembre de 2020, la parte actora pidió a la entidad hospitalaria que le reconociera y pagara las acreencias laborales mencionadas.
Por oficio de 12 de enero de 2021, la ESE Hospital San Juan Bosco de Bosconia le indicó al tutelante que estaba realizando gestiones tendientes a obtener recursos para el eventual pago de esas obligaciones. 3.2. Actuación judicial El señor Diomedez Humberto Alcina Mercado promovió demanda de nulidad y establecimiento1 del derecho contra la ESE Hospital San Juan Bosco de Bosconia, con el objeto de obtener la nulidad del oficio del 12 de enero de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales dejadas de percibir, que estimó en la suma de $27.402.766. La demanda se adelantó bajo el radicado 20001-33-33-005-2021-00193-00 y correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar que, por sentencia del 28 de octubre de 2022, declaró probada la excepción de caducidad.
Señaló que la notificación del oficio demandado se había realizado el 13 de enero de 2021, que, en principio, el demandante tenía plazo para presentar la demanda hasta el 14 de mayo de 2021. Que, sin embargo, el 28 de abril de 2021, había radicado solicitud de conciliación prejudicial. Que el 25 de junio de 2021, la Procuraduría 185 Judicial I para asuntos administrativos expidió certificación de no conciliación, por lo que, consideró que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se extendía hasta el 12 de julio de 2021, que, no obstante, la demanda había sido presentada el 13 de julio de 2021, cuando, a su juicio, había fenecido el término para el efecto.
Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación, en el que argumentó que, en efecto, el acto acusado había sido notificado el 13 de enero de 2021, que, por ello, el término de caducidad en principio se extendía hasta el 14 de mayo de 2021. Que la solicitud de conciliación la había radicado de forma electrónica el 28 de abril de 2021, pero que no recibió acuse de recibido, por lo que decidió presentar la solicitud de conciliación nuevamente el 29 de abril de 2021.
Que con la expedición del acta de no conciliación el 25 de junio de 2021, el término de caducidad se reanudaba el 26 de junio de 2021, pero que ese día era inhábil y, en 1 Radicada el 16 de julio de 2021, de acuerdo con el índice 1 del proceso ordinario registrado en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07065-01 Demandante: Diomedez Humberto Alcina Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, los 17 días restantes se cumplían el 1 de julio de 2021, cuando fue radicada la demanda.
Por sentencia del 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión apelada. Explicó que la Procuraduría General de la Nación tuvo por radicada la conciliación prejudicial el 28 de abril de 2021, de acuerdo con la constancia de no conciliación. Que, en todo caso, ello no afectaba el término de caducidad, puesto que en cualquiera de los casos la demanda se había interpuesto por fuera del término. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo por inaplicar el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que dispone que la notificación del acto administrativo se entiende surtida luego de dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.
Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia STC 11274-2021 del 1 de septiembre de 2021, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que, a juicio de la parte actora, señaló que la notificación personal se debe entender surtida luego de trascurridos dos días hábiles después del envío del mensaje y que los términos empezarían a correr al día siguientes de la notificación. La parte actora señaló que el acto demandado fue proferido el 12 de enero de 2021 y notificado de forma electrónica el 13 de enero siguiente.
Que, por lo anterior, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de los dos días hábiles siguientes, esto es, el 15 de enero de 2021. Que la solicitud de conciliación la había presentado el 28 de abril de 2021, por lo que, a su juicio, se debía entender radicada al día siguiente de esa comunicación, el 29 de abril de 2021. Que la constancia de no conciliación fue expedida el 25 de junio de 2021 y los términos se debían reanudar el sábado 26 de junio siguiente, que, sin embargo, ese día no era hábil, por lo que la reanudación de los términos se extendía hasta el lunes 28 de junio de 2021.
Que, de acuerdo con lo anterior, sí había radicado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término fijado para el efecto. 5. Intervenciones El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar remitieron el enlace del expediente ordinario 20001-33-33-005-2021-00193- 00/01. Sin embargo, nada dijeron sobre el fondo del asunto.
La ESE Hospital San Juan Bosco de Bosconia no se pronunció pese a que fue debidamente notificada. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, porque, según dijo, Radicado: 11001-03-15-000-2024-07065-01 Demandante: Diomedez Humberto Alcina Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tutelante propone argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y pretende reabrir un debate que ya había sido resuelto por el juez natural. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado. Sostuvo que lo que pretende con esta acción constitucional es que se revise la forma en la que las autoridades judiciales demandadas contabilizaron el término de caducidad, que, a su juicio, fue erróneo y no le han permitido obtener una decisión de fondo a sus pretensiones.
Que se le debe dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, la parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso ordinario y porque propone argumentos nuevos que no fueron expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07065-01 Demandante: Diomedez Humberto Alcina Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 4.
Análisis del caso concreto La Sala empieza por precisar que los reparos de la parte actora contra las decisiones cuestionadas están encaminados a señalar que las autoridades judiciales demandadas empezaron a contabilizar el término de caducidad de forma errónea que determinaron incorrectamente la fecha a partir de la cual se reanudaba el término de caducidad luego de declararse fallida la conciliación prejudicial.
En concreto, el demandante propone cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, sin embargo, los argumentos están dirigidos a demostrar, por un lado, que el acto administrativo demandado en el proceso ordinario debía entenderse notificado dos días después de la comunicación que recibió por correo electrónico y que a partir de esa fecha se debía contabilizar el término de caducidad.
Por otro lado, que las autoridades judiciales demandadas se equivocaron al determinar a partir de cuándo se debía reanudar el término de caducidad luego de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. En ese orden, la Sala estudiará por separado cada uno de los reparos. Previo a resolver, la Sala estima necesario referirse a lo actuado en el proceso con radicado 20001-33-33-005-2021-00193-00/01.
El 16 de julio de 2021, el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital San Juan Bosco de Bosconia, con el objeto de obtener la nulidad del oficio del 12 de enero de 2021 y el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales dejadas de percibir. Por sentencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad, al estimar que el oficio demandado había sido notificado el 13 de enero de 2021, que el demandante tenía plazo para presentar la demanda, en principio, hasta el 14 de mayo de 2021, que, no obstante. el señor Alcina Mercado, el 28 de abril de 2021, había radicado solicitud de conciliación prejudicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07065-01 Demandante: Diomedez Humberto Alcina Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el 25 de junio de 2021, la Procuraduría 185 Judicial I para asuntos administrativos expidió certificación de no conciliación, por lo que, a su juicio, el demandante debía radicar la demanda a más tardar el 12 de julio de 2021, que, sin embargo, la presentó el 13 de julio siguiente, cuando el término había fenecido.
Contra esa decisión, el señor Alcina Mercado presentó recurso de apelación y señaló que el acto demandado sí había sido notificado el 13 de enero de 2021, que, por lo anterior, el término de caducidad se extendía hasta el 14 de mayo de 2021, que había radicado electrónicamente la solicitud de conciliación prejudicial el 28 de abril de 2021, pero que no recibió correo de acuse de recibo, por lo que decidió presentar nuevamente la solicitud de conciliación el 29 de abril de 2021.
Que el certificado de no conciliación había sido expedido el 25 de junio de 2021 y que el término de caducidad se reanudaba el 26 de junio siguiente, que, sin embargo, ese día no era hábil y el término de caducidad se debía restablecer el 28 de junio de 2021. Que, en consecuencia, sí había presentado la demanda dentro del término establecido para el efecto. 4.1.
Sobre el argumento relacionado con la fecha a partir de la cual se debió iniciar el conteo del término de caducidad En el escrito de tutela, la parte actora señala que el oficio del 12 de enero de 2021, le fue comunicado electrónicamente el 13 de enero de 2021 y que en aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y la sentencia STC 11274-2021 del 1 de septiembre de 2021, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envió de esa comunicación electrónica.
Sin embargo, la Sala advierte que se trata de un argumento nuevo que el actor no expuso en el proceso ordinario y, por lo tanto, no cumplen el requisito de relevancia constitucional y la Sala no está habilitada para pronunciarse al respecto. Como se vio, el demandante en su recurso de apelación manifestó que el oficio del 12 de enero de 2021 había quedado notificado el 13 de enero de 2021, que radicó dos solicitudes de conciliación prejudicial y que el conteo del término de caducidad se debía reanudar el 28 de junio de 2021.
De lo anterior, la Sala advierte que en el proceso ordinario el señor Alcina Mercado no discutió a partir de cuándo se entendía notificado el acto administrativo demandado. En ese orden, la Sala debe señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. 4.2.
Sobre el argumento relacionado con la fecha a partir de la cual se reanudaban el término de caducidad De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que el argumento relacionado con la fecha a partir de la cual se debía reanudar el término de caducidad, después de haberse declarado fallida la conciliación extraprocesal, coincide con el propuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora señala que la constancia de no conciliación había sido expedida el 25 de junio de 2021 y que el término de caducidad se reanudó el 28 de junio de 2021, porque el sábado 26 de junio de ese año era un día no hábil. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, se lee lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-07065-01 Demandante: Diomedez Humberto Alcina Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siguiendo el conducto de este recurso, señalamos además que el término de radicación no debe confundirse con el de reanudación de términos, dado que este vació jurídico de la norma abre la alternativa a la habilitación de los cómputos procesales, dado que en este caso, si se presentó el día 28 de abril del 2021, el término se empezaría nuevamente a contar a partir del día 29 de abril es decir al día siguiente de dicho acto de comunicación, y esto se fundamenta en principio de la equivalencia procesal con la expedición del acta de no conciliación señalada por la procuraduría, ya que si la fecha de la audiencia fue el día 22 de junio del 2021, pero se expide el acta de no conciliación el día 25 de junio (audiencia que por cierto no se celebró) los términos se reanudaron inmediatamente el día 26 de junio, situación que fue corroborada por el mismo despacho del Juzgado Quinto Administrativo en su sentencia de fecha 28 de Diciembre del 2021, Sin embargo, en calendario calendado para el año 2021, este día fue sábado entonces en lo anterior tenía que reanudarse nuevamente en días hábiles es decir el día Lunes 28 de Junio del 2021, Demostrándose una vez más la teoría de la contabilidad a partir del día siguiente de su notificación en días hábiles.
(…) Entonces tenemos que si el acta fue notificada al día hábil siguiente de su notificación, siendo este día 26 de junio del 2021, y la demanda se radicó el día 13 de julio del 2021, realizamos la contabilidad expresa de 17 días calendarios venciéndose los 4 meses señalados por la ley para la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho en tiempo justo para radicarse ante la Oficina Judicial de Valledupar.
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación) la parte actora argumenta lo siguiente: Ahora bien, al respecto al caso de radicación de la solicitud de conciliación ante la procuraduría, igualmente el término es distinto a la contabilidad de reactivación del término de suspensión, ya que esta se presentó el día 28 de Abril del 2021, el cual el término se empezaría nuevamente a contar a partir del día 29 de Abril es decir al día siguiente de dicho acto de comunicación, y esto se fundamenta en principio de la equivalencia procesal con la expedición del acta de no conciliación señalada por la procuraduría, ya que si la fecha de la audiencia fue el día 22 de Junio del 2021, pero se expide el acta de no conciliación el día 25 de Junio los términos se reanudaron inmediatamente el día 26 de Junio, situación que fue corroborada por el mismo despacho del Juzgado Quinto Administrativo en su sentencia de fecha 28 de octubre del 2022, Sin embargo, en calendario calendado para el año 2021, señala que este día fue Sábado entones en lo anterior tenía que reanudarse nuevamente en días hábiles es decir el día Lunes 28 de Junio del 2021, Demostrándose una vez más la teoría de la contabilidad a partir de los dos días hábiles siguiente de su notificación. Tenemos entonces en todo esto, que, si el acta fue notificada al día hábil siguiente de su notificación, siendo este día 28 de junio del 2021, y la demanda se radicó el día 13 de Julio del 2021, realizamos la contabilidad expresa de 17 días calendarios venciéndose los 4 meses señalados por la ley para la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho en tiempo justo para radicarse ante la Oficina Judicial de Valledupar.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia del 5 de julio de 2024, en la que se consideró: En el asunto bajo estudio no está en discusión que el acto administrativo acusado se notificó electrónicamente al demandante el 13 de enero de 2021, por lo tanto, el término de cuatro meses previsto para presentar la demanda empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 14 de enero de 2021, por lo que en principio vencía el 14 de mayo de 2021.
No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 28 de abril de 2021 suspendió el término anterior hasta el 25 de junio de ese mismo año, cuando fue expedida la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría 185 Judicial para Asuntos Administrativos. En este punto precisa la Sala que, aunque el demandante indicó haber enviado la solicitud de conciliación extrajudicial dos veces (el 28 y 29 de abril de 2021), en razón a que no obtuvo el acuse de recibido, lo cierto es que la Procuraduría si la recibió el 28 de abril y tuvo ese día como fecha de radicación, como se observa en la constancia de no conciliación. En todo caso, ello en nada afecta el término de caducidad, puesto que al final el día de vencimiento de los 15 o 16 días restantes es el mismo.
En efecto, como el plazo máximo inicial para el vencimiento de la caducidad era el 14 de mayo de 2021, si tomamos como fecha de radicación de la solicitud de conciliación el 28 de abril, al realizar el conteo de los 16 días restantes para el vencimiento del plazo para radicar la demanda, contados desde el 26 de junio de 2021 (día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación), tenemos que estos vencían el 11 de julio de 2021.
Y, si tomamos el 29 de abril de 2021 como fecha de radicación de la solicitud, al realizar el conteo de los 15 días restantes para el vencimiento del plazo para radicar la demanda, contados desde el 26 de junio de 2021 (día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación), tenemos que estos vencían igualmente el 11 de julio de 2021.
La forma de contabilizar el término de cuatro meses previsto para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se hace en días como lo plantea el demandante, sino en meses, como se infiere del artículo 164 del C.P.A.C.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07065-01 Demandante: Diomedez Humberto Alcina Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de fecha 23 de abril de 2015, identificada con radicado 11001-03-15-000-2014-04398-00(AC): (…) Como el 11 de julio de 2021, era un día inhábil (domingo), la demanda debió ser presentada al siguiente día hábil, es decir, el 12 de julio de 2021.
Sin embargo, fue radicada el 13 de julio de 2021, cuando había vencido el término de caducidad. Por ello, la decisión recurrida será confirmada. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el tribunal demandado, que explicó que el término de caducidad se contabiliza en meses y no en días. En el escenario que proponen los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar la fecha en la que se reanudó el término de caducidad respecto de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-005-2021-00193- 00/01. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador