Micelio
11001032500020210003300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-01-26

Radicación interna: 0044-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Luis Carlos Correa Zuluaga·Demandado: Rama Judicial

DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – LEY 1437 DE 2011- LEY 2080 DE 2021 Radicación: 110010325000202100033 00 (0044-2021) Demandante: Luis Carlos Correa Zuluaga Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Aplicación sentencia de Unificación 2 de septiembre de 2019 Procede la Sala de Conjueces a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 02 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación1, solicitud presentada por el señor LUIS CARLOS CORREA ZULUAGA a través de apoderado.

I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES2 El 20 de enero de 2021, la parte actora por intermedio de apoderado, presentó solicitud para que se extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 02 de septiembre de 2019 dentro del expediente número, 41001-23- 33-000-2016-00041-02(2204-18) luego de que la solicitud presentada por el doctor LUIS CARLOS CORREA ZULUAGA el 1 de noviembre de 2019, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, le fuere negada mediante Resolución DESAJMER20-8664 del 23 de noviembre de 2020.

Como pretensiones formula las siguientes: PRIMERA: Proferir sentencia mediante la cual extienda, en favor de Luis Carlos Correa Zuluaga, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Támesis, Antioquia, los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Sala Plena de Conjueces de fecha 2 de septiembre de 2019, actor: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P.: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez)- Radicación: 41001-23-33- 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, Expediente SUJ-016-CE-S2-2019 Conjuez Ponente: Carmen Anaya. 2 Índice 3 de SAMAI.

Archivo denominado “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3” DIG 2 000-2016-00041-02 (2204-2018), Nulidad y Restablecimiento del derecho, Sentencia de Unificación - SUJ-016-CE-S2-2019, en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4° de 1992 y se apliquen las reglas de unificación jurisprudencial en ella consagrados.

SEGUNDA: Reconocer al peticionario la prima especial de servicio como un incremento de la asignación básica, desde el 25 de septiembre de 2003 y hasta que por razón del cargo tenga derecho. TERCERA: Pagar la diferencia que por concepto de la prima resulte a su favor, por el período descrito en el numeral anterior, así como reliquidar todas las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial, tal como lo señala la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

CUARTA: Cancelar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de acuerdo con el IPC junto con los intereses moratorios. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El doctor LUIS CARLOS CORREA ZULUAGA se vinculó a la Rama Judicial en calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Támesis, desde el desde el 25 de septiembre de 2003 hasta la fecha3. 2.1. Durante su vinculación como Juez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, liquidó y pagó al señor LUIS CARLOS CORREA ZULUAGA el 70% de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% restante a título de prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración. 2.2.

El día 1 de noviembre de 20194 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, extender a su causa los efectos de la sentencia de UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA PLENA DE CONJUECES de fecha 2 de septiembre de 2019, actor: Joaquín Vega Pérez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejera Ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez), Radicación: 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018) nulidad y restablecimiento del derecho, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SUJ-016-CE-S2-2019, en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación y pago de su salario y demás prestaciones sociales con base en el 100% de la 3 Tal como consta en la certificación emitida, el 18 de enero de 2021, por la coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Antioquia, visible en el folio 21 del archivo denominado “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3” obrante en el índice 3 de SAMAI. 4 Así se señala en la Resolución DESAJMER20-8664 del 23 de noviembre de 2020 emitida por la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, visible en los folios 14 a 20 del archivo denominado “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3” obrante en el índice 3 de SAMAI.

DIG 3 asignación básica, por encontrarse en igualdad fáctica y jurídica frente a la del actor a quien se le reconoció el derecho en esa sentencia. 2.3. La entidad demandada mediante la RESOLUCIÓN DESAJMER20-8664 del 23 de noviembre de 2020 negó lo pedido, bajo el argumento de que el Ministerio de Hacienda y Crédito no ha asignado los recursos que le permitan asumir el costo que implica cumplir la sentencia de unificación. En concordancia con ello, agregó que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Ley 38 de 1989, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal.

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PETICIÓN Y NORMAS APLICABLES Artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.

4. EL TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. 4.1. Mediante proveído del 15 de abril de 20215 los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer el presente asunto acorde con el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. 4.2. Por medio de auto del 26 de agosto de 20216, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, aceptó el impedimento formulado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A y manifestó por las mismas razones el impedimento de los Magistrados de la Subsección B y ordenó el sorteo de conjueces, el cual se efectuó el 16 de noviembre de 20217. 4.3.

A través de providencia del 15 de marzo de 20228, se corrió traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia y se ordenó notificar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. CONTESTACIÓN SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

5.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL9 La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la solicitud de extensión de jurisprudencia en los siguientes términos: (i) afirmó que la solicitud fue presentada de forma extemporánea, pues para el 20 de enero de 2021, ya se encontraban vencidos los términos previstos en el artículo 102 del CPACA; ii) recordó que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial, tal y como lo reafirmó la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019; iii) advirtió que el Comité Nacional de Defensa y Conciliación de la Dirección Ejecutiva aprobó conciliar, la reliquidación del salario y las 5 Índice 5 de SAMAI. 6 Índice 9 de SAMAI. 7 Índice 14 de SAMAI. 8 Índice 17 de SAMAI. 9 Índice 27 de SAMAI.

DIG 4 prestaciones sociales, “UNICAMENTE con Jueces de la República retirados o que reclamen un periodo fijo”; iv) señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para asumir las obligaciones reclamadas; v) consideró que, de ser el caso, se deben declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2016, dado que la solicitud de extensión fue radicada el 1 de noviembre de 2019 y vi) pidió declarar cualquier excepción que se encontrara probada en el proceso.

5.2. DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Dirección Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta etapa.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 6 de febrero de 202410, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del C.P.A.C.A y, se dispuso, correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 6.1. SOLICITANTE La parte solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio11.

6.2. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La entidad reafirmó los razonamientos esbozados en la contestación de la solicitud de extensión de jurisprudencia12. 6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 201913, la Sala es competente 10 Índice 36 de SAMAI. 11 Índice 39 de SAMAI. 12 Índice 40 de SAMAI. 13 Acuerdo 80 de 2019 artículo 14 DIG 5 para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 2.

Cuestión previa - impedimento La Subsección A de la Sección Segunda, a través de providencia del 15 de abril de 202114 manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Subsección B, quienes lo declararon fundado por medio de auto del 26 de agosto de 202115, y, a su vez manifestaron impedimento, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en razón a que fungieron como magistrados auxiliares de la Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales, por lo que se han visto beneficiados por la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, y en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de la referencia a los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Segunda, por lo que se declara fundado el impedimento. 3.

Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 en los siguientes términos: el artículo 10, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

El artículo 102, estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El artículo 269, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.

Y el artículo 270, definió las Sentencias de OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: “(…) 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección.” 14 Índice 5 de SAMAI 15 Índice 9 de SAMAI.

DIG 6 Unificación Jurisprudencial para efectos de la aplicación del mecanismo de Extensión de Jurisprudencia. Respecto de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 y concretamente en cuanto a la aplicación de las modificaciones dispuestas en la mencionada Ley 2080, resulta pertinente mencionar lo dispuesto por el Legislador en el artículo 86 de la citada Ley 2080 en el cual se dispuso: “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.”16 En consecuencia, habiéndose iniciado el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia en vigencia de la Ley 1437 de 2011 a la presente solicitud, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021. 4.

De la solicitud de extensión de la jurisprudencia. El doctor Luis Carlos Correa Zuluaga, el 1 de noviembre de 2019 le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial extender los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente número, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) por encontrarse en la misma situación fáctica de quienes demandaron en el caso de la citada providencia. La solicitud le fue negada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución DESAJMER20-86864 del 23 de noviembre de 2020. 5.

El término dentro del cual debe presentarse la petición ante el Consejo de Estado. El artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, consagra en el numeral 3, incisos 4 y quinto los términos para contestar por parte de la autoridad pública la petición de aplicación de una sentencia de unificación y el término en el que el solicitante podrá acudir ante el Consejo de Estado en caso de respuesta negativa o silencio de la autoridad pública.

Dispone el mencionado artículo 102 en el numeral tercero incisos cuarto y quinto lo siguiente: Inciso cuarto: “Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición […]” Inciso quinto: 16 La ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021.

DIG 7 “… Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá lugar tampoco a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este código.” (subrayado fuera de texto original) Observa la Sala que el término que tiene la autoridad pública para responder la petición de extensión de jurisprudencia es de treinta días, vencido el cual, sin que la entidad se haya pronunciado se configura el silencio.

Asimismo, que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, en su inciso 4 del numeral tercero, debe interpretarse aplicando lo reglado en el artículo 614 de la Ley General del Proceso. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 26 de febrero de 2014, Exp.

No. 11001-03-26- 000-2013-00096-00 (47833) dijo que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Expresamente, la decisión señaló lo siguiente: “Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 201217, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, que dispuso lo siguiente: “ARTICULO 614.

Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.

(subrayado fuera de texto original) En concordancia con las anteriores normas, para verificar si la petición de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación se propuso de manera oportuna, será necesario constatar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rendirá, o no, concepto en el asunto, de lo cual deberá obrar constancia en el respectivo expediente administrativo. ” Resulta entonces, que, para efectos de contar el término de 30 días que tiene la autoridad administrativa para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación, término previsto en el inciso 4º del numeral 3 del artículo 102 de la 17 De conformidad con el artículo 627 del Código General del Proceso, el artículo 614 ibídem entró a regir desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, 12 de julio de 2012.

DIG 8 Ley 1437 de 2011, debe tenerse en cuenta que éste solo empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término de veinte días con que cuenta la Agencia Nacional de Defensa Jurídica para emitir el concepto. Así que como lo dispone claramente el artículo 614 del C. G. del P. el término que tiene la autoridad pública para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término que tenía para rendirlo.

En suma, los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma18: - Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. - La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 para presentarlo. - Vencidos los 30 días otorgados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada. - Finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales.

Así las cosas, el término de 30 días con que cuenta el interesado para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, según el caso, así: i) a partir del día siguiente al vencimiento de los 6019 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; ii) a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.

Caso concreto: 18 Auto del 22 de abril de 2022, Radicación: 11001-03-25-000-2022-00275-00 (1840-2022), Solicitante: Maribel Esther Cantillo Patiño. MP: William Hernández Gómez 19 Los 60 días que aquí se señalan, serían una regla general, que tendría su excepción en aquellos casos en donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE.

DIG 9 Analizadas las probanzas obrantes en el expediente de cara con la normativa y jurisprudencia aplicable al sub lite, se advierte que el señor Luis Carlos Correa Zuluaga, el 1 de noviembre de 201920, radicó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y, en consecuencia, se le reliquidaran los salarios y demás prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica, teniendo en consideración que la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992 es un incremento y no una disminución. De manera que, los 60 días que tenía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para contestar vencieron el 30 de enero de 2020, fecha para la cual la entidad no se había pronunciado sobre dicha solicitud.

En consecuencia, los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta Corporación corrieron desde el 31 de enero hasta el 12 de marzo de 2020, aplicando la ocurrencia del silencio administrativo. Sin embargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 23 de noviembre de 2020 profirió la Resolución DESAJMER20-8664 negando la extensión de los efectos de la sentencia de unificación pedida por el aquí solicitante, y la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó por ventanilla virtual el 20 de enero de 202121, es decir dentro del término de treinta días, contados a partir del acto administrativo que negó la solicitud de aplicación de la sentencia de unificación mencionada. 7.

La sentencia de unificación cuya aplicación se solicita. Se trata de la Sentencia de Unificación proferida por esta Sala de Conjueces, con ponencia de la Señora Conjuez Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS el 02 de septiembre de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

La mencionada sentencia definió lo siguiente: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 20 Así se señala en la Resolución DESAJMER20-8664 del 23 de noviembre de 2020 emitida por la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, visible en los folios 14 a 20 del archivo denominado “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3” obrante en el índice 3 de SAMAI. 21 Índice 3 de SAMAI.

DIG 10 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” DIG 11 Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo en materia de prescripción lo siguiente: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como bien puede apreciarse la sentencia de unificación cuya aplicación se demanda en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia definió lo siguiente en relación con la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: (i) La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta (ii) La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. (iii) Para efectos de la aplicación de la prescripción, definió que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamento la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. 8.

Caso concreto. DIG 12 Conforme a lo definido en la sentencia de unificación cuya extensión se solicita, quedo plenamente definido que en materia de la prima especial, el 30% es una adición al salario, que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100% del salario y que la prima especial no constituye factor salarial, excepto para la cotización de pensión. Comprobación de la situación fáctica y jurídica de que trata el artículo 269 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 art. 77 Supuesto fáctico Haberse desempeñado como magistrado o en cargo equivalente de los señalados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entre ellos se enuncia el de Juez de la República, este aspecto se encuentra debidamente acreditado con las pruebas acompañadas a la solicitud con lo cual se acredita que el solicitante ejerció como Juez Promiscuo del Circuito de Tamesis desde el 25 de septiembre de 2003, cargo que continuaba ejerciendo a la fecha de presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, es decir el 1 de noviembre de 2019 Supuesto jurídico Ser destinatario de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, norma vigente y aplicable al caso del solicitante, al igual que a los actores y beneficiarios de la sentencia de unificación que se invoca para esta actuación. En consecuencia, no hay duda con respecto al solicitante, LUIS CARLOS CORREA ZULUAGA que durante el tiempo que se haya desempeñado como Juez de la República y siendo beneficiario de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, le asiste el derecho a que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación invocada.

En relación con la prescripción del derecho reclamado, se tiene que el peticionario radicó su primera solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, solicitando la extensión de la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, el 01 de noviembre de 2019, razón por la cual, se aplicará prescripción extintiva de derechos, con anterioridad al 01 de noviembre de 2016, pues como quedó expuesto en precedencia, el derecho aquí reclamado se hizo exigible con la expedición del Decreto 57 de 1993 y el solicitante no probó que hubiera solicitado el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales antes de haber solicitado la aplicación de la extensión de jurisprudencia, lo cual, reitera la Sala ocurrió el 1 de noviembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DIG 13 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Subsección B, de la Sección Segunda, para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Extender los efectos de la sentencia de unificación de 02 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, con ponencia de la Conjuez Ponente, Dra CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS dentro del expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al caso concreto en estudio, conforme a lo expuesto en la parte la motiva de esta decisión. Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer al solicitante el 30% por concepto de prima especial como adicional al salario.

Reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no sobre el 70% como le fueron liquidadas, actualizando los valores conforme al IPC de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial CUARTO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizar dichos reajustes a partir del 01 de noviembre de 2016 y hasta cuando la solicitante ejerció como Juez de la República, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Infórmese al solicitante que cuenta con el término de 30 días, a partir de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación de que trata el artículo 269, numeral 6 del CPACA, subrogado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Reconocer personería al abogado Cesar Augusto Contreras Suárez, de conformidad con el poder otorgado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEXTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente DIG 14 Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Ausente con excusa ALFONSO PALACIO TORRES Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.