Radicado: 18001-23-31-000-2009-00076-01 (56527) Demandante: Albeiro Guayara Torres y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 18001-23-31-000-2009-00076-01 (56527) Demandante: ALBEIRO GUAYARA TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2021 por esta Subsección, formulada por la representante legal suplente del cesionario de la parte demandante, Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 13 de julio de 20071, Albeiro Guayara Torres y Saydet Floraliz Tapia, en nombre propio y en representación de Andrés Felipe Guayara Tapia y Leidy Yaneth Tapia; Jacinto Guayara Angarita, Petronila Torres de Guayara; y José Hildardo, María Elizabeth, Juan de Dios, Adalberto y Miguel Antonio Guayara Torres, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Albeiro Guayara Torres. 1.2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Caquetá, quien el 24 de abril de 20142 profirió sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Índice 83, Samai del Tribunal Administrativo del Caquetá. 2 Ibidem. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00076-01 (56527) Demandante: Albeiro Guayara Torres y otros 2 1.3.
Mediante escritos del 27 de mayo y 3 de junio de 20143, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, interpusieron recursos de apelación, respectivamente, en contra de la anterior decisión. 1.4. El 19 de noviembre de 20214, esta Subsección profirió sentencia en la cual dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Albeiro Guayara Torres.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Albeiro Guayara Torres 80 SMLMV Andrés Felipe Guayara Tapia 80 SMLMV Jacinto Guayara Angarita 80 SMLMV Petronila Torres Cabrera (sic) 80 SMLMV José Hildardo Guayara Torres 40 SMLMV María Elizabeth Guayara Torres 40 SMLMV Juan de Dios Guayara Torres 40 SMLMV Adalberto Guayara Torres 40 SMLMV Concepción Guayara Torres 40 SMLMV Miguel Antonio Guayara Torres 40 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Albeiro Guayara Torres, por concepto de lucro cesante, VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS Y CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($26.616.287,51).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”. 3 Ibidem. 4 Samai índice 38. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00076-01 (56527) Demandante: Albeiro Guayara Torres y otros 3 1.5. El 6 de mayo de 20255, la representante legal suplente del cesionario de la parte demandante, Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, en nombre propio presentó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2021 por esta Subsección, comoquiera que, en el ordinal primero, inciso segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre de uno de las demandantes como Petronila Torres Cabrera, cuando el nombre correcto corresponde al de Petronila Torres de Guayara.
II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de las sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional6. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 310 del CPC7 dispone que la corrección de las sentencias puede efectuarse en cualquier tiempo, ya sea de oficio o a solicitud de parte, cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre y cuando se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
No obstante, dicha facultad de 5 Samai índice 45. 6 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 7 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Radicado: 18001-23-31-000-2009-00076-01 (56527) Demandante: Albeiro Guayara Torres y otros 4 corrección no habilita al juez para modificar el contenido del fallo, en atención al principio de inmutabilidad de las providencias judiciales. 2.
Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite la representante legal suplente del cesionario de la parte demandante, Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, en nombre propio presentó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2021 por esta Subsección, comoquiera que, en el ordinal primero, inciso segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre de uno de las demandantes como Petronila Torres Cabrera, cuando el nombre correcto corresponde al de Petronila Torres de Guayara.
Al respecto, es menester precisar que, el ius postulandi o derecho de postulación se encuentra previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual establece como regla general que el acceso a la administración de justicia debe efectuarse por conducto de un profesional del derecho, salvo las excepciones que la ley señale8.
En el mismo sentido, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, exigencia que ha sido considerada razonable por la Corte Constitucional en tanto obedece “al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad –la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades, que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional”9. 8 “Artículo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1996. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00076-01 (56527) Demandante: Albeiro Guayara Torres y otros 5 Las excepciones a esta regla se encuentran previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 197110, el cual señala los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que es posible actuar en nombre propio, dentro de los cuales no se encuentran las solicitudes formuladas en los trámites que se siguen ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, no le era dable a la representante legal suplente del cesionario de la parte demandante, Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, formular directamente la solicitud de corrección de la sentencia, máxime cuando no cuenta con la condición de abogada. Por lo anterior, se impone rechazar la mencionada solicitud formulada por esta.
No obstante, una vez revisado el expediente, la Sala advierte que efectivamente en el ordinal primero, inciso segundo de la parte resolutiva se consignó de manera errónea el nombre de la accionante, Petronila Torres Cabrera. Lo anterior, ya que tal y como se encuentra acreditado con la nota de presentación personal del poder ella conferido11, su nombre corresponde al de Petronila Torres de Guayara.
Así las cosas, la Sala observa que se presentó error por “cambio de palabras” que están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, los cuales son susceptibles de ser corregidos de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. 10 “Artículo 28.
Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4.
En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.” 11 Índice 83, Samai del Tribunal Administrativo del Caquetá. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00076-01 (56527) Demandante: Albeiro Guayara Torres y otros 6 Con fundamento en lo anterior, se procederá de oficio a corregir parcialmente el ordinal primero, inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección con relación al nombre de la demandante, Petronila Torres de Guayara.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de corrección de la sentencia del 19 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, presentada directamente por la representante legal suplente del cesionario de la parte demandante, Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CORREGIR PARCIALMENTE el ordinal PRIMERO, inciso SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedara en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Albeiro Guayara Torres 80 SMLMV Andrés Felipe Guayara Tapia 80 SMLMV Jacinto Guayara Angarita 80 SMLMV Petronila Torres de Guayara 80 SMLMV José Hildardo Guayara Torres 40 SMLMV María Elizabeth Guayara Torres 40 SMLMV Juan de Dios Guayara Torres 40 SMLMV Adalberto Guayara Torres 40 SMLMV Concepción Guayara Torres 40 SMLMV Miguel Antonio Guayara Torres 40 SMLMV Radicado: 18001-23-31-000-2009-00076-01 (56527) Demandante: Albeiro Guayara Torres y otros 7 TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado