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11001031500020240339700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-03

Radicación interna: 5474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Osiel Edison Varon Castaño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Osiel Edison Varón Castaño contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela Osiel Edison Varón Castaño, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad accionada responder de fondo el derecho de petición formulado el 2 de mayo de 2024, encaminado a que se le brinde una copia del fallo proferido dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-001-2015-00851-00. Hechos Osiel Edison Varón Castaño relata que, el 2 de mayo de 2024 solicitó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca copia del fallo proferido dentro del proceso de reparación directa 76001-23-33-001-2015-00851-00, en el que fungió como demandante; sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (3 de julio de 2024) no se le ha suministrado respuesta alguna, lo que conlleva a que se le vulnere su derecho fundamental de petición. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 17 de julio de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción 2.1.1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su petición formulada el 2 de mayo de 2024, encaminada a que se le brinde una copia del fallo proferido dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-001-2015-00851-00. 3.4 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Solución al caso concreto En el presente asunto la inconformidad del tutelante consiste en que a la fecha de presentación de la acción de tutela (3 de julio de 2024) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se había pronunciado frente a la solicitud que formuló el 2 de mayo de 2024, lo que quebranta su garantía superior de petición. Ahora bien, aunque la autoridad accionada no emitió pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela de la referencia, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que el mismo día en que el actor radicó su petición, esto es, el 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca le indicó: “Atendiendo su solicitud, nos permitimos informar que puede acudir al aplicativo Samai (https://samai.consejodeestado.gov.co) sin que sea necesario su registro, donde usted podrá gestionar sus procesos judiciales, revisando las providencias y aportando los respectivos documentos para la formación del expediente digital.

Solo es necesario tener los 23 dígitos del proceso (76001-23-33-001-2015-00851-00), el demandante y magistrado únicamente para estar seguro de que se trata del mismo proceso que Ud necesita. Así mismo, se indica que la referida acción de Reparación Directa, se encuentra a Despacho, pendiente de proferir fallo, razón por la cual no es posible compartir dicha providencia”.

Lo cual le fue notificado al demandante al correo electrónico: docgerman.rodriguez@hotmail.com, aportado en esas diligencias para tal propósito. De lo anterior se concluye que, no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al actor, toda vez que la autoridad accionada ya atendió su solicitud, en el sentido de indicarle que no es posible emitir copia de fallo alguno, dado que está pendiente de proferirse y dicha respuesta fue remitida al correo electrónico suministrado por el peticionario.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que no se configura quebranto del derecho fundamental de petición del tutelante, se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Osiel Edison Varón Castaño, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR