1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04723-01 Accionante: LIANA ROCÍO DÍAZ BUITRAGO Accionados: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO Tema: Tutela contra la providencia judicial – confirma decisión de primera instancia – Declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 4 de agosto de 2025, dicha autoridad judicial admitió la presente acción de tutela2. Posteriormente mediante providencia del 8 de octubre de 2025 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Liana Rocío Díaz Buitrago, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad social. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionadas al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Igualmente, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Accionante: Liana Rocío Díaz Buitrago Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04723-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 3 de abril de 2025, mediante la cual, el tribunal accionado confirmó la decisión del 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-007-2021-00236-00/01. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL, de mi mandante, la señora LIANA ROCIO DIAZ BUITRAGO (…) y los demás derechos que se encuentren afectados con ocasión: (i) al negarse la aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 1214 de 1990, la cual es aplicable de conformidad con el Decreto 2743 de 2010, tal como se indicó ut supra. 2.
REVOCAR, en su integridad las sentencias proferidas por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, del ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y cuatro (04) (sic) de abril de dos mil veinticinco (2025), respectivamente 3. Con base en la anterior revocatoria, PROFERIR, fallo, en sede de instancia constitucional, ACCEDIENDO A LAS PRETENSIONES, invocadas dentro del libelo genitor, especialmente las de 4.
DECLARAR, la nulidad de los oficios OFI20-5733 MDNSGDAGPSAP, de fecha 28 de enero de 2020 emitida por DIANA MARCELA RUIZ MOLANO Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y ratificada en respuesta N° 2020367000289781MDN- COGFMCOEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DPSO-JUR1.10 de fecha 18 de febrero de 2020, suscrita el por Director de Prestaciones Sociales HÉCTOR ALFONSO CANDELARIO GUANNEME, los cuales negaron el reconocimiento pensional de la señora LIANA ROCIO DIAZ BUITRAGO, conforme al artículo 98 de la Ley 1214 de 1990.
Con base en lo anterior 5. Ordénese CONDENAR, al MINISTERIO DE DEFENSA y/o EJERCITO NACIONAL a pagar a la actora el régimen especial de jubilación vitalicia con el correspondiente retroactivo incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados y la que resulte efectiva a partir del 20 de junio de 2016 fecha en la cual cumplió 20 años de servicio continuo. 6.
Ordénese al TERCERO: CONDENAR, al MINISTERIO DE DEFENSA y/o AL EJECITO NACIONAL, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A a pagar los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria durante diez meses y los intereses moratorio a la tasa comercial.
CUARTO: Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.3 3 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: Liana Rocío Díaz Buitrago Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04723-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Hechos 4. La señora Liana Rocío Díaz Buitrago se vinculó al Ejército Nacional desde el 20 de junio de 1996, hasta el 10 de diciembre de 2021, desempeñado diferentes cargos. 5. El 17 de enero de 2020, la señora Díaz Buitrago solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber cumplido 25 años de servicio. 6.
Mediante oficio n. ° OFI20-5733 MDNSGDAGPSAP del 28 de enero de 2020, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional informó que no tenía competencia para responder la petición, ya que en ese momento la accionante figuraba como activa. Por tal motivo, la solicitud fue remitida al Ejército Nacional – Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza, Comando de Personal – Dirección de Prestaciones Sociales. 7.
El 18 de febrero de 2020, dicha dependencia mediante oficio n. ° 2020367000289781 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDPSO- JUR-1.10 negó la solicitud de la actora, en tanto resultaba imposible conformar el expediente prestacional de la accionante, debido a que, en la fecha en que presentó la solicitud, aún se encontraba activa en la Fuerzas Militares. 8.
La accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios n. ° OFI20-5733 MDNSGDAGPSAP del 28 de enero de 2020 y 2020367000289781 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPERDPSO- JUR-1.10 del 18 de febrero de la misma anualidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera el régimen especial de jubilación vitalicio con el correspondiente retroactivo incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados. 9. El proceso correspondió al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con radicado 11001-33-35-007-2021-00236-00, el cual, por medio de sentencia del 8 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Determinó que, el régimen aplicable al reconocimiento pensional de la demandante era el previsto en la Ley 100 de 1993. 10. Señaló que la vinculación de la tutelante al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se produjo en 1996, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía aplicársele el Decreto 1214 de 1990.
Asimismo, precisó que, aunque acreditó más de veinte años de servicio, no cumplía con el requisito de edad exigido por la normativa vigente, razón por la cual no reunía los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión solicitada. 11. Inconforme con lo decidido, la parte accionante interpuso recurso de Accionante: Liana Rocío Díaz Buitrago Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04723-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación4, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, en providencia del 3 de abril de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. 12.
El tribunal indicó que la accionante fue retirada del servicio activo por renuncia legalmente aceptada el 10 de diciembre de 2021, acumulando un total de 25 años, 9 meses y 27 días de servicio al Ministerio de Defensa Nacional. Señaló que, desde su vinculación el 20 de junio de 1996, la actora cotizó de manera continua al fondo de pensiones Colpensiones. 13.
Precisó que su ingreso al servicio se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo cual no era destinataria del régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990, siendo aplicable el régimen general de seguridad social establecido en la citada ley. En ese sentido, aunque la tutelante acreditó más de veinticinco años de servicio, no tenía derecho a que su pensión se reconociera conforme al Decreto 1214 de 1990, ya que no existía un régimen especial que amparara su situación jurídica. 1.3.
Sustento de la vulneración 14. La parte accionante mencionó que en el asunto objeto de estudio se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, refirió que el caso reviste relevancia constitucional, dado que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, «principio pro operario». 15.
La parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, al aplicar de manera errónea el régimen jurídico que regulaba su situación pensional. Consideró que la interpretación efectuada desconoció las normas especiales aplicables al caso y derivó en una decisión contraria al orden jurídico vigente. 16.
Explicó que el Decreto 2743 de 2010 mantuvo la vigencia del régimen especial previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal civil del sector defensa, por lo que este marco normativo debía prevalecer sobre la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 53 de la Constitución Política. 17.
Indicó que, al no aplicar la normativa especial mencionada, las 4 La tutelante, en su escrito de apelación, afirmó que cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000. Alegó haber prestado sus servicios de manera continua al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por más de veinte años, circunstancia que, a su juicio, le otorgaba el derecho a una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado.
Señaló que la entidad demandada no controvirtió las pruebas allegadas al proceso y solicitó, en consecuencia, la revocatoria de la decisión de primera instancia y el reconocimiento inmediato de la prestación reclamada, invocando los principios de favorabilidad, justicia y legalidad. Accionante: Liana Rocío Díaz Buitrago Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04723-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales desconocieron el precedente legal y jurisprudencial pertinente, lo que ocasionó una restricción injustificada de sus derechos pensionales y una vulneración a las garantías del debido proceso y la favorabilidad en materia laboral y de seguridad social. 18.
De igual manera, argumentó que se configuró un defecto fáctico al realizar una inadecuada valoración de las pruebas obrantes en el expediente. Afirmó que no se reconoció su condición como beneficiaria del régimen pensional previsto en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, a pesar de que demostró su vinculación como personal civil del Ministerio de Defensa durante más de veinte años de servicio continuo. 19.
Señaló que el material probatorio allegado acreditaba plenamente los hechos, por lo que resultaba infundado negar las pretensiones con base en la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su caso. A su juicio, la omisión de apreciar correctamente las pruebas condujo a una decisión contraria a la realidad procesal, vulnerando sus derechos fundamentales. 1.4.
Intervenciones 20. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso e indicó que la providencia censurada realizó un análisis integral del asunto debatido con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 21.
Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda. Señaló los hechos y circunstancias que dieron origen a la controversia, concluyendo que la solicitud de amparo del actor es improcedente. 22. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Pese a ser debidamente notificado, guardo silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 23.
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Señaló que lo que la actora pretendía era reabrir un debate previamente resuelto por el juez ordinario, convirtiendo el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 1.6.
Impugnación 24. La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. Accionante: Liana Rocío Díaz Buitrago Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04723-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Manifestó que, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, porque las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar adecuadamente las pruebas y aplicaron de manera incorrecta el régimen jurídico que regulaba su situación pensional, lo que, a su juicio, derivó en una decisión injusta y contraria al principio de favorabilidad laboral.
II. CONSIDERACIONES 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción de constitucional. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1.
Cuestión previa 27. La Sala advierte que la actora adjudica tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas el 3 de abril de 2025 y 8 de marzo de 2024, respectivamente. 28.
No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, comoquiera que fue la que puso fin a la discusión debatida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-007-2021-00236-00/01. 2.2.
Caso concreto La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 29. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de Accionante: Liana Rocío Díaz Buitrago Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04723-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 30. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 31. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 32.
Legitimación en la causa. Este requisito consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33. La Sala advierte que la señora Liana Rocío Díaz Buitrago está legitimada en la causa por activa, porque conformó el extremo activo del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona en el presente mecanismo constitucional. 34.
Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 35. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Liana Rocío Díaz Buitrago Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04723-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 36.
Como se expuso previamente, la parte accionante reprochó la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Mediante esta providencia, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restableciendo del derecho, al considerar que la actora no era beneficiaria del régimen especial pensional previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, sino del régimen general de la Ley 100 de 1993. 37.
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto aplicó de manera errónea el régimen jurídico aplicable a su situación pensional. 38. Alegó que, conforme al Decreto 2743 de 2010, debía mantenerse la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal civil del Ministerio de Defensa, y no el régimen general de la Ley 100 de 1993.
Indicó que las autoridades desconocieron el principio de favorabilidad laboral, consagrado en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, al no aplicar la norma más beneficiosa para su situación particular 39. A su vez, afirmó que, el tribunal realizó una valoración inadecuada del material probatorio que obraba en el expediente.
Señaló que se ignoraron pruebas determinantes que acreditaban su calidad de personal civil vinculado al Ministerio de Defensa y, por ende, su derecho a ser cobijada por el régimen especial del Decreto Ley 1214 de 1990. En su criterio, esta omisión condujo a una conclusión errónea sobre el régimen aplicable y afectó de manera directa el reconocimiento de su derecho pensional. 40.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la tutelante es reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Ello, por cuanto, contrario a lo sostenido por la demandante, la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda. 41.
En este sentido, el tribunal accionado señaló que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 1214 de 1990, por cuanto su vinculación al Ministerio de Defensa se produjo el 20 de junio de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, concluyó que el régimen aplicable a su situación era el general de seguridad social en pensiones previsto en dicha ley. Accionante: Liana Rocío Díaz Buitrago Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04723-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Asimismo, refirió que, aunque la demandante acreditó más de 25 años de servicio, ello no era suficiente para reconocerle la pensión reclamada bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990, dado que su vinculación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, concluyó que dicho régimen solo era aplicable al personal civil vinculado antes de esa fecha y que no existía disposición normativa posterior que extendiera su cobertura a quienes ingresaron con posterioridad. 43.
Finalmente, indicó que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad, pues no coexistían varias normas que le fueran aplicables al caso a efectos de preferir la más beneficiosa, sino un único régimen legal vigente. Por ello, mantuvo la presunción de legalidad de los actos administrativos y confirmó la negativa del reconocimiento pensional. 44.
De lo expuesto anteriormente, esta Sección evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto sustantivo y fáctico en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, reflejan una mera inconformidad con la decisión a la que llegó el juez ordinario, la cual se fundamentó en las normas que estimó eran aplicables al caso. 45.
Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 46.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 47. Por ende, la Sala confirmará la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Accionante: Liana Rocío Díaz Buitrago Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-04723-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx