Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023) Demandante: Néstor Darío Lozano Pérez Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros) Temas: Recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,1 por medio del cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Folios 74 a 77 del expediente. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023) Demandante: Néstor Darío Lozano Pérez Contencioso Administrativo,2 el señor Néstor Darío Lozano Pérez formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0605 del 15 de febrero de 2016 proferida por la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, así mismo deprecó la nulidad de la Resolución 1225 del 20 de mayo de 2016, la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo relacionado previamente.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a i) reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación a la que tiene derecho, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 812 de 2003, por haber laborado por más de 20 años y tener más de 55 años de edad, incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante «el año status», tal como lo dispone la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; ii) indexar las sumas que resulten a su favor; iii) cancelar los intereses de mora, según lo establecido en el artículo 192 del CPACA; y iv) pagar las costas como lo prevé el artículo 188 del CPACA. 1.2.
El auto apelado De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2. ° del artículo 175 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió las excepciones propuestas por las entidades demandadas, atendiendo lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso;3 para tal efecto, profirió el auto del 15 de febrero de 2023, mediante el cual declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso de la referencia por las siguientes razones: 2 En adelante CPACA 3 En adelante CGP. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023) Demandante: Néstor Darío Lozano Pérez i) En relación con la excepción propuesta por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, relacionada con la legalidad de los actos administrativos acusados, consideró que en esa etapa del proceso no había lugar a su estudio y decisión por cuanto «est[a] se orienta a cuestionar el derecho reclamado, razón por la cual sobre la misma se haría pronunciamiento en la decisión que ponga fin a la controversia». ii) Ahora bien, respecto a la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el municipio de Soacha realizó el siguiente recuento fáctico: a. El 8 de abril de 2015, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión jubilación de acuerdo con las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y la 812 de 2003. b. La Secretaría de Educación y Cultura de Soacha en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 0605 del 15 de febrero de 2016 reconoció al demandante una pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. c. Contra el acto administrativo relacionado en líneas anteriores el señor Lozano Pérez interpuso recurso de reposición «en el que solicitó lo siguiente (lo solicitado en el recurso se observa en la Resolución 1225 de mayo 20 de 2016, por medio de la cual la administración resolvió el recurso, visible a folio 7): 1.
Que la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha acorde con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36…, “Régimen de Transición (sic)”, y el Decreto 758 de 1990, en su artículo 20, Título II, Conceda (sic): 1.1 El derecho Constitucional y fundamental al reconocimiento de la pensión de jubilación como empleado oficial a favor de Néstor Darío Lozano Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.515.307 (sic) (…).
Así mismo, reconocer el noventa por ciento (90%) de su ingreso a la base de liquidación como mesada pensional». d. El secretario de Educación y Cultura de Soacha en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 1225 del 20 de mayo de 2016 ratificó el contenido integral de la Resolución 0605 del 15 de febrero de 2016. e. Posteriormente el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Soacha, «solicitando acceder a las siguientes pretensiones: 4 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023) Demandante: Néstor Darío Lozano Pérez 1.
Que se declare la Nulidad Parcial (sic) de la Resolución No. (sic) 0605 del 15 de febrero de 2016 (…) 2. Que se declare la Nulidad (sic) de la Resolución No (sic) 1225 del 20 de mayo de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición (…) Como condenas solicitó lo siguiente: 1. Se ordene a las Demandadas (sic) LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE SOACHA, A RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR A MI MANDANTE, la Pensión de Jubilación (sic) a la que tiene derecho, bajo lo establecido en la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 812 de 2003, por haber laborado por más de 20 años de servicio y tener más de 55 años de edad, incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año status (75 % del salario del último año de servicios)». iii) Atendiendo tal recuento, manifestó el a quo que «de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, no existe petición a la administración en la que se haya reclamado lo solicitado en las pretensiones de la demanda presentada ante esta jurisdicción, es decir no se le pidió a la administración el reconocimiento o reliquidación de la pensión con el 75% de los salarios del último año, aplicando la Ley 33 de 1985, motivo por el cual se concluye que la entidad demandada no contó con el privilegio de la decisión previa, esto es, no tuvo la oportunidad de pronunciarse previamente respecto de las pretensiones de la presente controversia, por lo que se presentó falta de agotamiento de la vía o reclamación administrativa». iv) Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, en razón a la falta de «agotamiento de la vía gubernativa» y dio por terminado el proceso. 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual invocó los siguientes argumentos: i) En primera medida, enfatizó que cuando se trata de prestaciones periódicas la ley y la jurisprudencia han manifestado que estas se pueden demandar en cualquier tiempo. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023) Demandante: Néstor Darío Lozano Pérez ii) Ahora bien, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa recalcó que es necesario en el caso particular aplicar la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de septiembre de 20164 en la cual se señaló que «en los procesos donde se discute el reconocimiento, pago o reliquidación de pensiones, la prescripción y la caducidad no riñen entre sí, porque pueden demandarse en cualquier tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa». iii) Teniendo en cuenta lo anterior manifestó que el acto administrativo mediante el cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Néstor Darío Lozano Pérez «podía ser demandado en cualquier tiempo, a fin de obtener su reliquidación con la norma más favorable, por tratarse de una prestación periódica sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa». iv) Por otro lado, advirtió que el a quo indicó que «en la Resolución 0605 de 2016 el actor solicitó el reconocimiento con base en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y la 812 de 2003, si viene siendo cierto eso dice la resolución en mención, eso no significa que el docente la hubiera solicitado de esa forma, señalando esas normas específicas», ya que el peticionario en momento alguno manifiesta con qué norma se le debe reconocer su pensión, lo único que hace es aportar certificaciones de tiempos de servicio y de salario entre otros documentos requeridos por la entidad, y es esta la que escoge la ley a aplicar al caso concreto de acuerdo con la fecha de vinculación. v) En la presente demanda lo que se pretende es que «en atención a que el señor Lozano Pérez fue vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se le deben aplicar las normas establecidas en la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de su pensión». 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de septiembre de 2016, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas, radiación 48496, providencia SL13430-2016. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023) Demandante: Néstor Darío Lozano Pérez vi) Por último, manifestó que al declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda se está condenando al demandado a seguir devengando una pensión que es desfavorable para sus intereses por cuanto la normativa vigente más acorde es la Ley 91 de 1989, de igual forma, advirtió que se debe dar aplicación a los principios de favorabilidad, Iura novit curia, así como al de progresividad. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con los argumentos y pruebas obrantes en el plenario, debe confirmarse o revocarse la decisión de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 15 de febrero de 2023. 2.2.
La ineptitud de la demanda De conformidad con el ordinal 5 del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales, los cuales, para el caso concreto, están señalados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.
Cabe precisar que se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 del CPACA, que advierte que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» el cual se aplica en concordancia con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2.º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad».
De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de tales supuestos. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023) Demandante: Néstor Darío Lozano Pérez Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP.5 2.3.
Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuó: Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]. (Negritas por fuera del original) La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la 5 Esta ha sido la posición de la Sala en casos similares. Al respecto se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente: 08001233300020130020101 (2825-2014).
Demandante: Antonio Julio Mazenet Contreras. M. P. William Hernández Gómez (26 de octubre de 2017). 8 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023) Demandante: Néstor Darío Lozano Pérez administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso; 6 lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.
De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla.7 Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.8 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: 6 Dependiendo si ha existido pronunciamiento o no. De acuerdo con el artículo 4.º del CPACA la actuación administrativa puede iniciarse «1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2.
Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente» (Negritas por fuera del original). 7 Por su parte, la doctrina ha entendido el procedimiento administrativo como «una garantía de la adecuación de la actividad administrativo a criterios de objetividad y eficacia y, también, como una garantía del pleno respeto de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.» Luciano Parejo Alfonso.
Eficacia y administración. Madrid, 1995, Once – Gavitas, 2002, pp.793 y ss. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Compendio de Derecho Administrativo. Cit. p. 421. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 28 de febrero de 2018, expediente número 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17), M.P. Dr. César Palomino Cortés. «Esta exigencia legal implica entonces, salvo contadas excepciones, el ejercicio de los recursos de Ley frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, fundamentalmente del recurso de apelación cuando éste resulta procedente, en tanto las normas de procedimiento administrativo han establecido su obligatoriedad a diferencia de los recursos de reposición y de queja cuyo ejercicio es meramente facultativo, so pena de tornarse improcedente el acceso a la vía judicial en aplicación de los preceptos legales anteriormente mencionados.».
(Negritas por fuera del original). 9 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023) Demandante: Néstor Darío Lozano Pérez i) El 8 de abril de 2015, mediante solicitud con radicado NURF2015 – PENS-08322, el señor Néstor Darío Lozano Pérez deprecó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. ii) El 15 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, profirió la Resolución 0605,9 mediante la cual dispuso lo siguiente: Artículo primero: Reconocer y pagar a la señora (sic) NESTOR DARIO LOZANO PEREZ (sic) C. C. 11.515.307, una pensión de vejez con cuotas partes por valor de ochocientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y tres pesos MCTE ($877.853) con fecha de status del 28 de febrero de 2015, pero con efectividad a partir de la fecha de retiro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. iii) Inconforme con la decisión referenciada previamente, el señor Lozano Pérez interpuso el recurso de reposición10 y solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha concederle la pensión de jubilación como empleado oficial, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; así mismo, reconocer el 90% de su ingreso base de liquidación como mesada pensional. iv) El secretario de Educación y Cultura de Soacha profirió la Resolución 1225 del 20 de mayo de 2016 mediante la cual se resolvió la controversia planteada por el demandante y ratificó el contenido integral de la Resolución 0605 del 15 de febrero de 2016. v) El señor Néstor Darío Lozano Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en orden a que se declare la 9 En dicha resolución se indicó que son disposiciones aplicables entre otras el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, artículo 38 al 45 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Ley 860 de 2003. 10 En el artículo quinto de la Resolución 0605 de 2016 se indicó que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, el cual podría interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023) Demandante: Néstor Darío Lozano Pérez nulidad de las Resoluciones 0605 del 15 de febrero y 1225 del 20 de mayo, ambas de 2016.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a i) reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación a la que tiene derecho, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 812 de 2003, por haber laborado por más de 20 años de servicio y tener más de 55 años de edad, incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante «el año status», tal como lo dispone la Ley 91 de 1989 y el artículo 71 de la Ley 812 de 2003.
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto del 15 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por las siguientes razones: Lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA es un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta jurisdicción, el cual se estructura como parte del debido proceso, puesto que permite a las entidades del Estado efectuar un pronunciamiento previo a ser llevado a juicio; configurándose de esta forma el privilegio de la decisión previa, consistente en que antes de que se interponga una demanda se le debe dar la oportunidad a la administración de pronunciarse sobre las pretensiones y argumentos de oposición que el administrado expone sobre los actos administrativos que aquella profiere, para que puedan ser revisados y, de ser el caso, se revoquen, modifiquen o aclaren.
Dicho requisito puede entenderse desde dos ópticas, la primera como una garantía dado que le permite al administrado poner en consideración los actos administrativos que perjudiquen sus intereses ante la propia entidad que los profirió, con la finalidad de que sea esta la que enmiende los posibles errores en los que puede recaer a la hora de adoptar una decisión, con lo cual se privilegia la materialización de principios como la economía, celeridad y eficacia, los cuales 11 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023) Demandante: Néstor Darío Lozano Pérez orientan la actuación administrativa de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y, la segunda, se torna como una obligación, dado que está previsto en nuestro ordenamiento como un requisito previo que debe cumplir el interesado para poder acudir ante la jurisdicción. Ahora bien, en la solicitud que se eleva ante la entidad se debe expresar con claridad lo que se pretende, para evitar que con posterioridad se inicien procesos en los que se expongan circunstancias que no hubieren sido planteadas ante la administración previamente.
Al respecto, vale la pena traer a colación la decisión adoptada por esta corporación dentro del proceso con radicado 54001 23 31 000 2005 00689 02,11 en la cual se puntualizó lo siguiente: En todo caso, para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta necesario que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa.
Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación. Negrillas propias. Así las cosas, y como, en el sub examine, la razón por la cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda no está relacionada con la configuración de fenómenos jurídicos como la prescripción o la caducidad, se concluye que los argumentos invocados por el actor dirigidos a determinar que en los procesos en que se discute el reconocimiento, pago o reliquidación de pensiones, sí se puede interponer la demanda en cualquier tiempo no están llamados a prosperar, por cuanto la razón que motivó la excepción ya citada tuvo como fundamento la omisión 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B providencia del 3 de febrero de 2011, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023) Demandante: Néstor Darío Lozano Pérez de reclamación administrativa, en el sentido de que guarde identidad con la pretensión invocada en la demanda, y no la estructuración de tales instituciones jurídico procesales.
Ahora bien, resulta acertado indicar que para poder interponer una demanda ante esta jurisdicción se requiere haber realizado previamente la debida reclamación administrativa; sin embargo, como se señaló previamente no significa esto que a la hora de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea imposible exponer argumentos nuevos para lograr la prosperidad de la pretensión, siempre que no se cambie el objeto de esta.
En el presente asunto se evidencia que el núcleo esencial que conforma la petición del actor es el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación, tal como se verifica en la solicitud elevada por el señor Néstor Darío Lozano el 8 de abril de 2015, con radicado NURF2015 – PENS-08322, lo que lleva a afirmar que el objeto de la reclamación, tanto en sede administrativa como en sede judicial, no ha cambiado.
Por otro lado, es relevante indicar que si bien en la solicitud y recurso formulados ante la entidad demandada se señalaron unas normas que fundamentan la solicitud pensional, y en la demanda se hizo alusión a otras, esta situación no varía o altera la pretensión sustancial, que no es otra que obtener el reconocimiento pensional citado; y, en todo caso, al momento de definir la controversia, el operador judicial podrá identificar y aplicar la norma que resulte más favorable para resolver el asunto puesto a su consideración. Entonces, se debe concluir que el señor Lozano Pérez no incluyó pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa, consistentes en el reconocimiento pensional, por lo cual se impone revocar el auto del 15 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el que se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023) Demandante: Néstor Darío Lozano Pérez Finalmente, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación prospera bajo las anteriores consideraciones, la Sala se abstendrá de analizar los demás argumentos de la alzada, entre ellos, la aplicación de los principios de favorabilidad, Iura novit curia y progresividad invocados.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Revocar el auto del 15 de febrero de 2023, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en virtud del cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, de conformidad con las razones expuestas previamente.
Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.