Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 18 de junio de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01643-01 Demandante: Leda del Carmen Celedón de David Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional- confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objetivo era obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales presuntamente derivadas de un incremento salarial en el escalafón docente.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 20 de abril de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de marzo de 2026, Leda del Carmen Celedón de David, a través de apoderada, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, así como del principio de favorabilidad, con ocasión de la Sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33- 33-003-2024-00217-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2026-01643-01 Demandante: Leda del Carmen Celedón de David Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 28 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-001-2024-00217-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) LEDA DEL CARMEN CELEDON DE DAVID, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente LEDA DEL CARMEN CELEDON DE DAVID a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) Leda del Carmen Celedón de David ostenta la calidad de docente oficial perteneciente a la categoría 2CE del escalafón docente vigente, reglado por el Decreto 1278 de 2002. 5. 2) El Gobierno Nacional dispuso, mediante los Decretos 702 y 1238 de 2009, incrementos salariales diferentes para cada nivel o categoría, de manera que, para el año referido, al 2AE se le aplicó un incremento del 15,61%, mientras que al 2CE se le aplicó un incremento del 0,75%, por lo que, a juicio de la actora, a un nivel inferir se hizo un aumento mayor. 6. 3) El 12 de febrero de 2024, la accionante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento desigual que se hizo de los salarios.
La Secretaría de Educación de Valledupar, mediante Oficio VAL2024ER003330 - VAL2024EE006763 de 26 de febrero de 2024, manifestó que la autoridad competente para pronunciarse sobre la petición era el Ministerio de Educación Nacional, y este, a su vez, negó la reclamación a través del Oficio No. 2024-EE-076655, con radicación relacionada No. 2024-ER-0081384, de 8 de marzo de 2024. 7. 4) El 15 de agosto de 2024, la señora Celedón de David presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, orientada a obtener la inaplicación, por ilegal, del Decreto 284 de 2024, así como la nulidad de los Oficios No. 2024-EE-076655, con radicación relacionada No. 2024-EE-076655, de 8 de marzo de 2024 y VAL2024ER003330 - VAL2024EE006763 de 26 de febrero de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01643-01 Demandante: Leda del Carmen Celedón de David Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa prestada, así como la reliquidación de las primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos, de cara al porcentaje en que se aumentó el escalafón 2AE para el año 2009. 9. 5) Mediante Sentencia de 31 de marzo de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda.
Concluyó que el juicio de igualdad frente a los escalafones 2AE y 2CE debía realizarse entre sujetos que se encontraran en idéntica situación fáctica y jurídica, condición que no se cumplía en el presente caso, pues los docentes pertenecientes a distintos grados del escalafón no ostentaban las mismas calidades ni estaban sometidos al mismo régimen salarial. 10. 6) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien argumentó que hubo violación de los principios de proporcionalidad, igualdad y transparencia, ya que no se identificaron criterios claros y objetivos que sustentaran la diferenciación en los incrementos salariales entre las categorías señaladas en la demanda.
Aunado a lo anterior, advirtió que existió falsa motivación en los actos administrativos que establecieron dichas diferencias y, por ende, debían ser declarados nulos. 11. 7) El Tribunal Administrativo de Cesar, a través de la Sentencia de 28 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia3. Consideró que la demandante, ubicada en el escalafón 2CE, no se encontraba en situación de igualdad respecto de los docentes pertenecientes al escalafón 2AE, ya que, si bien compartían el mismo grado, pertenecían a niveles salariales distintos, siendo el 2AE superior al 2CE. 12.
Estableció que la diferencia en el porcentaje de aumento no constituía una vulneración al principio de "a trabajo igual, salario igual", pues para pertenecer a uno u otro nivel se requerían requisitos académicos diferentes, y además la asignación salarial de la demandante resultaba superior a la de quienes se encontraban en el nivel 2AE, lo que evidenciaba que el decreto acusado había acatado los criterios previstos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 13.
Concluyó que el Gobierno Nacional no estaba obligado a incrementar en igual porcentaje los salarios de todos los niveles del escalafón año tras año, habida cuenta de que gozaba de amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial, con el único límite 3 “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2026-01643-01 Demandante: Leda del Carmen Celedón de David Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. Por lo anterior, se confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia que había desestimado las pretensiones de la demanda, al no advertirse discriminación salarial ni vulneración alguna de los derechos invocados por la parte demandante. 14.
Como fundamento de la vulneración, la accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. 15. Advirtió que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable y arbitraria del alcance de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y 46 y 49 el Decreto Ley 1278 de 2002, y el artículo 137 del CPACA, toda vez que avaló un trato salarial desigual derivado del incremento porcentual los Decretos 702 y 1238 de 2009, entre los grados 2AE y 2CE. 16.
Asimismo, afirmó que la autoridad judicial incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, ya que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en el nivel 2AE, en comparación con la señora Celedón de David, quien se encontraba en el nivel 2CE, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.
En otras palabras, puso de presente que se omitió el deber de motivar el trato diferencial. 1.2. Sentencia de primera instancia4 e impugnación 17. Mediante Sentencia de 20 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. 18. Como argumento de su decisión, expuso que la acción de tutela careció de relevancia constitucional porque la parte actora pretendió convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia del litigio ya concluido, al reiterar los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese sentido, se constató que el asunto relativo al presunto trato desigual entre los docentes de los escalafones 2CE y 2AE ya había sido estudiado de manera suficiente, motivada y ajustada a derecho por el Tribunal Administrativo de Cesar, autoridad judicial que analizó el marco normativo y jurisprudencial aplicable, precisó que la igualdad constitucionalmente protegida no era de carácter formal o matemático, sino material, y que los incrementos salariales objeto de reproche no se 4 Mediante Auto de 4 de marzo de 2026, el juez de primera instancia resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Cesar y, (3) vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Valledupar, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01643-01 Demandante: Leda del Carmen Celedón de David Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 realizaron de manera desigual entre sujetos que se encontraran en las mismas condiciones. 19.
Aunado a lo anterior, la Subsección encontró que la parte actora no logró acreditar de qué manera la decisión judicial acusada lesionaba sus derechos fundamentales, pues el debate planteado se reducía a una reclamación de naturaleza netamente económica orientada a obtener un aumento retroactivo del salario, sin demostrar cómo dicha pretensión incidía en la garantía de algún derecho fundamental.
Por lo anterior, se concluyó que el propósito de la acción de tutela no era otro que reabrir un debate que ya había sido zanjado por los jueces naturales de la causa. 20. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual puso de presente que el juez de tutela de primera instancia realizó una lectura fragmentada del marco normativo y probatorio y omitió hacer un análisis material y riguroso de los hechos acreditados en el expediente.
En esencia, consideró que se validó como razonable un esquema salarial que privilegió a docentes de categoría inferior (2AE) sobre los de categoría superior (2CE), en contradicción con el propio diseño legal del escalafón. 21. Expuso que la interpretación del Tribunal fue irrazonable, pues avaló que docentes con menores exigencias de acceso, menor experiencia y sin necesidad de superar evaluaciones de competencias con el 80%, recibieran incrementos superiores a los del grado 2CE, sin que existiera justificación objetiva alguna para ello.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión 2.1. Fijación de la controversia 22. Se procederá a establecer si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo Cesar vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, con ocasión de la Sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20-001-33-33-2024-00217-01.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01643-01 Demandante: Leda del Carmen Celedón de David Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que decidió declarar improcedente el amparo solicitado, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 24. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5. 25.
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20236, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 26. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte de la accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad19. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 6 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2026-01643-01 Demandante: Leda del Carmen Celedón de David Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 27.
Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran nuevamente aspectos como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento que se hizo de los salarios respecto de los niveles 2AE y 2CE dentro del escalafón docente. 28. Aunado a lo anterior, pese a que la parte demandante hizo referencia a que existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, los argumentos planteados no resultan suficientes para que el juez constitucional realice algún tipo de pronunciamiento de fondo en la presente controversia, pues, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda10 y en el recurso de apelación11, esto es, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó la categoría 2AE para el año y 2009, en comparación con el 2CE. 29.
En esa medida, se advierte que la parte actora buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. Debe precisarse que tales 10 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No20-001-33-33-003-2024-00217-00 (se trascribe): “(…)SEGUNDO: Para el año 2008 fueron creados los mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2 y para el año 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2CE del escalafón del año 2009 (incremento del 7.67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, (…) En este orden de ideas, es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha regulado lo relacionado con la igualdad de los incrementos salariales entre iguales, siendo vulneradas por las entidades públicas que han intervenido en la intervención de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, pues por tratarse de un derecho que se genera de tracto sucesivo, es lamentable que durante tanto tiempo, se hubiesen prescrito unas diferencias salariales a reclamar pero es justo que se nivele el salario con los incrementos salariales que debieron ser iguales.” 11 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20-001-33-33-003-2024-00217-01 (se trascribe): “a Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.
(…) “En este caso, no se identificaron criterios claros que sustentaran la diferenciación en los incrementos salariales entre las categorías señaladas en el líbelo de la demanda. Esta omisión vulnera el principio de transparencia en la administración pública y constituye una falsa motivación en los actos administrativos que establecieron estas diferencias.
“ Radicación: 11001-03-15-000-2026-01643-01 Demandante: Leda del Carmen Celedón de David Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cesar, en los siguientes términos (se trascribe): “(…) En el caso concreto se evidencia que, la demandante ubicado en el escalafón 2CE, está inconforme con el aumento del salario del grado 2AE respecto al suyo, es decir, con un grupo que si bien comparte el mismo grado, se encuentra en diferente nivel salarial, pues uno se encuentra en el nivel C y el otro en el nivel A; en esa medida, aunque es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2AE fue mayor respecto a los miembros del escalafón 2CE, éstos corresponden a niveles salariales diferentes, por tanto, no podría predicarse en ellos la igualdad, porque no lo son, acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.
Además; pese a que se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento ente los niveles 2CE y 2AE, al nivel 2CE le correspondió una asignación salarial superior frente a quienes se encontraban en el nivel 2AE, por lo que el decreto demandado acató los criterios y objetivos del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, toda vez que el nivel 2AE es de una categoría superior a la 2CE, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.
Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica, y, prevé que éstos puedan ascender en el escalafón, si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del período de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, sin que se advierta en el caso de estudio, que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual”, bajo el entendido de que, conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2AE y 2CE no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.
Concluyese de todo lo dicho, que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante, el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor, año tras año, en la medida en que cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial, en tanto se limite a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.2 30.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que debía confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 31.
Además, la accionante tampoco cumplió con la carga mínima argumentativa necesaria para sustentar el defecto fáctico, pues se limitó a señalar que el tribunal no se basó en prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión administrativa, sin Radicación: 11001-03-15-000-2026-01643-01 Demandante: Leda del Carmen Celedón de David Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 indicar de manera concreta y puntual cuáles eran las pruebas que echaba de menos. 32. Se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 33.
Aunado a lo expuesto, la Sala también debe destacar que el asunto objeto de la acción de tutela tiene un carácter legal pues, de un lado, el demandante puso de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial, respecto de las disposiciones legales en que se sustentó la decisión, específicamente la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, para efectos de determinar si se debía reconocer y pagar las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó el nivel 2AE para el año 2009, respecto del aumento para el nivel 2CE.
En esa medida, la Sala logra evidencia que, lo anterior fue traído a colación por la parte actora con el fin de que se adoptara una apreciación normativa más ajustada a sus intereses. 2.3. Conclusión 34. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y confirmará la decisión de primera instancia que declaró su improcedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de abril de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Leda del Carmen 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01643-01 Demandante: Leda del Carmen Celedón de David Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 Celedón de David, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello13.
TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.