Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por el señor Juan Pablo Ramírez Cano en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos de la acción de tutela, lo probado dentro del trámite y luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta acción constitucional. 1.2 La demanda de tutela. El señor Juan Pablo Ramírez Cano, quien actúa a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, solicitó se ordene a la autoridad accionada atender la petición que formuló el 28 de febrero de 2024, orientada a que se le indicara “[…] la fecha en la cual se efectuó la convocatoria al último concurso de méritos ordinario para empleados y funcionarios judiciales, y en caso que hayan transcurrido más de dos (2) años desde la última convocatoria al concurso de méritos, se sirvieran dar cumplimiento a lo normado en el inciso 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, efectuara la convocatoria a concurso de méritos ordinario para empleados y funcionarios judiciales.” 1.3 Hechos.
El tutelante aduce que, el 28 de febrero del 2024 pidió a la autoridad accionada le informara las fechas en que se llevaron a cabo las últimas convocatorias para empleados y funcionarios judiciales en la Rama Judicial y, de haber transcurrido más de dos años, que dieran inicio a nuevas convocatorias al respecto, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (10 de abril del 2024) no se le había suministrado respuesta alguna.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 12 de abril del 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar a la Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Consejo Superior de la Judicatura.
Adujo que “en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, mediante oficio CJO24-1974 de 17 de abril de 2024, del cual anexo copia, se brindó respuesta a la petición elevada por el accionante el 28 de febrero de 2024, el cual fue notificado al correo electrónico jp.ramirezcano@outlook.com, suministrado por el peticionario para tal efecto.”, razón por la que “la situación debe ser calificada como hecho superado”.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a la petición formulada el 28 de febrero del 2024, encaminada a que se le brinde información sobre las fechas en que se realizó el concurso de méritos para empleados y funcionarios de la Rama Judicial y solicitando su realización si han transcurrido más de dos años desde que se adelantaron dichas convocatorias. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Solución al caso concreto. 3.5.1 Hechos probados. a) Dentro del expediente de la referencia reposa petición formulada por correo electrónico del 28 de febrero del 2024 por el actor, ante el Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le brindara información “sobre las fechas en que se realizó el concurso de méritos para empleados y funcionarios de la Rama Judicial y solicitando su realización si han transcurrido más de dos años desde que se adelantaron dichas convocatorias”. b) El 17 de abril del 2024, a través de correo electrónico el Consejo Superior la Judicatura, con Oficio CJO24-1974 del 17 de abril de 2024, le indicó al actor que: […] le informo que actualmente se adelanta a nivel central, el proceso de selección para proveer los cargos de funcionarios (magistrados y jueces) de la Rama Judicial, convocatoria 27, la cual se encuentra en etapa de selección y a nivel seccional, se encuentra vigente el registro de elegibles correspondiente a la Convocatoria 4, que ejecutan los consejos seccionales de la judicatura del país, con una vigencia durante cuatro años, es decir desde el año 2021 y hasta el año 2025, por ello se están surtiendo los respectivos nombramientos […] Por otra parte, y de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 164 y ss de la Ley 270 de 1996, se informa que, durante 2024 se tiene previsto iniciar las convocatorias de empleados de Altas Cortes, empleados de carrera del Consejo Superior de la Judicatura, Consejos Seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, empleados y funcionarios de la Jurisdicción Agraria y Rural y, finalmente, funcionarios y empleados de los despachos judiciales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. d) También se evidencia que, por medio de correo electrónico del 17 de abril de 2024, el referido oficio le fue notificado al actor a su correo electrónico jp.ramirezcano@outlook.com. 3.5.2 Carencia actual de objeto.
La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
De acuerdo con las pruebas aportadas, se tiene que el 28 de febrero del 2024 el actor solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que se le brindara información “sobre las fechas en que se realizó el concurso de méritos para empleados y funcionarios de la Rama Judicial y solicitando su realización si han transcurrido más de dos años desde que se adelantaron dichas convocatorias”; el 17 de abril del 2024 el Consejo Superior la Judicatura con Oficio CJO24-1974, dio respuesta clara, precisa y fondo al actor, la cual fue notificada ese mismo día al correo electrónico suministrado por el peticionario jp.ramirezcano@outlook.com.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que, el 17 de abril de la presente anualidad atendió de fondo la petición del actor. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan Pablo Ramírez Cano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR