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11001031500020230487900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-08

Radicación interna: 7914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luis Antonio De Avila Cerpa·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-00 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Se declara la carencia actual de objeto 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04879-00 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se declara la carencia actual objeto por hecho superado respecto un cargo y se concede el amparo respecto de otro.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luis Antonio de Ávila Cerpa contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por mora judicial debido a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar pedida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en dicho despacho bajo el radicado núm. 13001-23-33-000-2019-00104-00.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-00 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Se declara la carencia actual de objeto 2 1.- El 8 de septiembre de 2023 Luis Antonio de Ávila Cerpa presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales, según afirma, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar por la mora judicial en pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar que presentó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en ese despacho bajo el radicado núm. 13001-23-33-000-2019-00104-00, así como la falta de pronunciamiento sobre la reanudación de la audiencia inicial, la cual fue suspendida por una nulidad advertida en dicha audiencia. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): «PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA y como consecuencia:

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolivar (sic) Despacho 007 cuyo magistrado es el Dr. Jean Paúl Vásquez Gómez que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, decida sobre las medidas cautelares en el expediente cuyo radicado es 13001-23-33-000-2019- 00104-00, donde funge como demandante el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA y demandado el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolivar (sic) Despacho 007 cuyo magistrado es el Dr. Jean Paúl Vásquez Gómez que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia, decida sobre la fijación de fecha de la continuación de la audiencia inicial en el expediente cuyo radicado es 13001-23-33-000-2019- 00104-00, donde funge como demandante el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA y demandado el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, y finalice la audiencia inicial en un término no superior a un (1) mes.

CUARTO. - Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolivar (sic) Despacho 007 cuyo magistrado es el Dr. Jean Paúl Vásquez Gómez que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia, decida sobre la nulidad planteada por el SENA en la audiencia inicial en el expediente cuyo radicado es 13001-23-33-000-2019-00104-00, donde funge como demandante el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA y demandado el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA.

QUINTO. - Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolivar (sic) darle prelación al proceso cuyo radicado es 13001-23-33-000-2019-00104-00, donde funge como demandante el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA y demandado el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA y darle el impulso procesal de rigor Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-00 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Se declara la carencia actual de objeto 3 SEXTO.- Se compulsen las copias para que se investigue disciplinaria y penalmente al Honorable Magistrado Dr. Jean Paúl Vásquez Gómez, por el punible de prevaricato y dilación del proceso.

SEPTIMO. - (sic) Las demás que considere el despacho para proteger mis derechos fundamentales». B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 19 de septiembre de 2017 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. 2-2017-000851 del 4 de abril de 2017.

En el escrito de la demanda, el accionante solicitó como medida cautelar de urgencia que se suspendieran los efectos del acto administrativo demandado. 3.2.- La demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Sexto (6) Administrativo de Sincelejo (Sucre)1, que posteriormente, en virtud de la reforma de la demanda presentada por la accionante, declaró la falta de competencia2 y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.3.- Mediante auto proferido el 15 de marzo de 2019 el despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda.

En escrito separado, radicado el 17 de octubre de 2019, el accionante presentó un nuevo escrito de medidas cautelares y el tribunal dispuso el traslado de dicha solicitud a las partes3. 3.4.- Posteriormente, por auto del 10 de julio de 2019, el tribunal fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se llevaría a cabo el 11 de junio de 2020 a las 02:00 p. m.; esta fecha fue modificada para el 10 de marzo de 2021 a las 02:30 p. m. 3.5.- Debido a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso la redistribución de procesos mediante el Acuerdo CSJBOA21-2 del 26 de enero de 2021, el asunto pasó al Despacho 007 del Tribunal Administrativo 1 En paralelo, el juzgado admitió la demanda y ordenó dar traslado de la medida cautelar mediante auto del 14 de diciembre de 2017, con anotación en Estado Electrónico núm. 141 del 15 de diciembre de 2017. 2 Actuación registrada mediante auto del 30 de enero de 2019, con anotación en Estado Electrónico núm. 07 del 31 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Sincelejo (Sucre). 3 El traslado se corrió a partir del 9 de octubre de 2019 (fl. 84), según consta el registro de actuaciones del sistema de Consulta Unificada Nacional de Procesos (CUNP).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-00 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Se declara la carencia actual de objeto 4 de Bolívar; este despacho, mediante auto del 19 de abril de 2021, asumió el conocimiento del caso y fijó la audiencia inicial para el 27 de mayo de 2021 a las 3:00 p. m., fecha que fue modificada para el 27 de mayo de 2021 a las 3:30 p. m. Esta diligencia fue reprogramada varias veces por el cronograma interno del despacho y por compromisos laborales del magistrado a cargo; finalmente, se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2021 y en ella el SENA alegó una nulidad debido a que no se había corrido traslado de la reforma de la demanda. 3.6.- La audiencia fue suspendida mientras se practicaban las pruebas para resolver la nulidad.

De las pruebas, el tribunal dio traslado mediante auto del 22 de febrero de 2022 a las partes. El proceso ingresó al despacho para resolver sobre la solicitud de nulidad el 4 de marzo de 2022. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Bolívar ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues a la fecha no se ha pronunciado sobre el trámite que está pendiente desde la suspensión de la audiencia inicial y no ha resuelto la solicitud de medida cautelar, ni se ha pronunciado sobre la reanudación de la audiencia inicial, la cual fue suspendida por una nulidad advertida en dicha audiencia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) manifestó que ese despacho judicial no ha incurrido en mora judicial.

Aclara que, mediante auto del 13 de septiembre de 2023, resolvió la solicitud de nulidad presentada por el SENA y resolvió sobre las medidas cautelares, pero dicha decisión no se ha notificado por las fallas en los servicios tecnológicos en el micrositio y la suspensión de términos prevista en el acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.- El tribunal dio alcance a su informe señalando que ese despacho ya notificó el auto del 13 de septiembre de 2023, como lo evidencia la anotación en el estado electrónico núm. 139 del 26 de septiembre de 2023, de SAMAI.

II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-00 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Se declara la carencia actual de objeto 5 7.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque se advierte que la accionada ya se pronunció sobre los puntos objeto de amparo. Es decir, sobre el trámite que está pendiente desde la suspensión de la audiencia inicial y sobre la solicitud de medidas cautelares pues, según la información suministrada por el tribunal, la audiencia se llevó a cabo y allí se resolvió «declarar la nulidad de lo actuado» y se resolvió rechazar la solicitud de reforma medidas cautelares. 8.- Frente al primer cargo, relativo al trámite que está pendiente desde la suspensión de la audiencia inicial, según consta en el alcance al informe rendido por el Tribunal Administrativo de Bolívar4, por medio del auto del 13 de septiembre de 20235 ese despacho declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Sincelejo (Sucre), admitió la demanda y ordenó correr traslado a las partes, por lo que ya se dio trámite a lo requerido por el accionante. 9.- En cuanto al segundo cargo, según consta en el citado informe, mediante el auto del 13 de septiembre de 2023 el tribunal resolvió rechazar la reforma a las medidas cautelares porque, de conformidad con el artículo 173 del CPACA, no había lugar a ello.

Por lo cual, se encuentra que ya se dio trámite a lo requerido por el accionante frente a la solicitud de medidas cautelares. 10.- Para la Sala resulta claro que existe una carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la omisión que alegó el accionante en su demanda fue atendida en el transcurso del presente trámite de tutela, pues la accionada ya se pronunció frente al trámite que estaba pendiente desde la suspensión de la audiencia inicial y resolvió la solicitud de medidas cautelares.

Con esto se entiende superada la afectación a los derechos fundamentales alegada y vuelve inocua cualquier intervención del juez de tutela, ya que el derecho fue garantizado6. 11.- Así mismo, la Sala encuentra que la autoridad accionada no ha desconocido el orden de prelación de los expedientes, pues el retardo en el que incurrió se dio con ocasión a la carga laboral y las situaciones administrativas señaladas en el informe. 4 Actuación registrada en el índice 15 de SAMAI. 5Con anotación en el estado electrónico núm. 139 del 26 de septiembre de 2023. 6 C. Const., Sent.

T533, ago. 6/2009. M.P. Humberto Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-00 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Se declara la carencia actual de objeto 6 12.- Finalmente, frente a la solicitud de compulsar copias para que se investigue disciplinaria y penalmente al magistrado Jean Paúl Vásquez Gómez, la Sala se abstendrá a hacerlo porque no corresponde no es una labor que deba realizar el juez de tutela.

La parte interesada puede acudir directamente a las vías judiciales y disciplinarias que considere pertinente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de trámite que estaba pendiente en audiencia inicial y al pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares.

SEGUNDO: EXHÓRTASE al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en caso de no haberse atendido en debida forma la solicitud de medidas cautelares, proceda a hacerlo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-00 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Se declara la carencia actual de objeto 7 Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado