Radicado: 73001-23-33-000-2022-00058-01 Accionante: Alejandro Ángel Sanabria Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 87 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2022-00058-01 Accionante: ALEJANDRO ÁNGEL SANABRIA PARRA Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y OTROS Temas: Acción de tutela para evitar la desvinculación de un cargo en la Rama Judicial, desempeñado en provisionalidad, en virtud de la presunta condición de prepensionado y el estado de salud.
Carencia actual de objeto por situación sobreviniente. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
HECHOS RELEVANTES a) Situación laboral y de salud El señor Alejandro Ángel Sanabria Parra afirmó que nació el 3 de junio de 1962 y desde el 1.° de febrero de 1989 está vinculado a la Rama Judicial y ha ocupado los cargos de citador, escribiente, asistente social, oficial mayor y sustanciador, en diferentes juzgados del circuito de Ibagué, sin que haya existido solución de continuidad entre los diferentes nombramientos.
Asimismo, explicó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, se desempeñaba como escribiente en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, nombrado de manera provisional, por la licencia no remunerada solicitada por el señor Fernando Rojas Acuña, quien era el titular del cargo. Expuso que durante la mayor parte de su trayectoria laboral ha padecido dolor y disestesias en las manos y desde el 28 de septiembre de 2021, debido a la agudización de los síntomas, recibe atención por el médico especialista en Radicado: 73001-23-33-000-2022-00058-01 Accionante: Alejandro Ángel Sanabria Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fisiatría, quien le diagnosticó dolor en articulación (M255), bilateral conformado.
Agregó que el 14 de enero de 2022 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué su reubicación laboral, con fundamento en su condición de preprensionado y su estado de salud, y en la petición explicó que el servidor judicial al que estaba reemplazando durante la licencia regresaría a su cargo, sin que hubiera recibido alguna respuesta a su pedimento.
De otra parte, manifestó que el 27 de enero de la presente anualidad el señor Fernando Rojas Acuña le comunicó que volvería a su puesto, a partir del 1.° de febrero. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral de ese Circuito Judicial vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, al no reubicarlo en un cargo igual o superior al que ocupa, a pesar de la estabilidad laboral reforzada de la que goza por su condición de prepensionado y estado de salud.
Al respecto, explicó que le faltan menos de tres años para cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, en los términos previstos en la Ley 790 de 2003 y los Decretos Reglamentarios y padece dolor en articulación bilateral, razones por las cuales ante su inevitable remoción del cargo de escribiente que ocupa en el despacho mencionado, por el retorno del empleado de carrera, procede la reubicación laboral.
Igualmente, sostuvo que su esposa, la señora Nidia Hernández Martínez, depende económicamente de sus ingresos laborales y, desde hace ocho meses, tiene a su cargo a su señora madre, quien vive con él y también requiere de la ayuda económica que le suministra, junto con sus dos hermanos, para suplir sus necesidades básicas. De otra parte, advirtió que existen dos vacantes del cargo de escribiente, una en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué y otra en el Juzgado Cuarto Laboral del mismo circuito, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima puede ordenar su traslado o reubicación en alguno de ellos.
PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, ordenar a los accionados que, en el momento en que se provea el cargo de escribiente que desempeña en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, lo reubiquen, reinstalen y nombren Radicado: 73001-23-33-000-2022-00058-01 Accionante: Alejandro Ángel Sanabria Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en otro empleo, de manera provisional o temporal, hasta tanto cumpla con la edad requerida para adquirir su estatus pensional y se proteja su condición de salud.
CONTESTACIONES Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Ángela Stella Duarte Gutiérrez, solicitó denegar el amparo deprecado porque no existe transgresión alguna de los derechos fundamentales, cuya protección se reclama. Aseveró que, como lo describe el accionante, el señor Fernando Rojas Acuña se encontraba en una licencia no remunerada, otorgada por su nominador, por el término de dos años, para desempeñar la vacante transitoria del cargo de profesional universitario, grado 12, del Tribunal Administrativo del Tolima, el cual fue provisto, en propiedad, luego del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJTOA17-457 del 4 de octubre de 2017 y, en ese orden de ideas, según la información remitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante Resolución 004 del 1.° de febrero de 2022, se reintegró al cargo en ese despacho, a partir de esa fecha, sin que tal situación administrativa vulnere las garantías constitucionales invocadas, menos aun cuando no pueden desconocerse los derechos de carrera, bajo el pretexto de que quien estaba en provisionalidad presuntamente tenga la condición de preprensionado.
Así las cosas, concluyó que la desvinculación del señor Sanabria Parra está justificada y aquel siempre tuvo conocimiento de que su nombramiento era provisional, mientras se cumplía la licencia no remunerada concedida al titular del cargo, quien podría retornar en cualquier momento. De igual manera, señaló que, a través del Oficio CSJJTOOP22-182 del 25 de enero de 2022, trasladó, por competencia, la petición que el señor Sanabria Parra elevó al juez Álvaro Campos Yanguma, comoquiera que es el nominador y director del despacho quien debe analizar la situación de su empleado y adoptar una decisión sobre la reubicación dada la estabilidad laboral reforzada por la presunta condición de prepensionado, en virtud del ordinal 8.° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Añadió que el escrito fue reenviado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué el 3 de febrero del mismo año, vía correo electrónico y, por medio del Oficio CSJTOOP22 del 7 de igual mes y año, informó al aquí accionante del traslado de su solicitud. Por último, indicó que la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por su condición de salud, aplica en casos de una enfermedad general, accidente de trabajo o enfermedad profesional que genere deficiencia física, sensorial o mental calificada por una autoridad competente, para desempeñar funciones propias del cargo, o cuando la incapacidad no conlleve Radicado: 73001-23-33-000-2022-00058-01 Accionante: Alejandro Ángel Sanabria Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reconocimiento pensional y debe resolverse por el nominador, de manera que el estado de salud del señor Sanabria Parra también debe analizarse y decidirse por el juez quinto laboral del circuito de Ibagué. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué El director ejecutivo seccional de administración judicial de Ibagué, Edwin Riaño Cortés, manifestó que la Dirección carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del solicitante del amparo, puesto que no es competente para definir o aclarar situaciones administrativas de los empleados o funcionarios de la Rama Judicial, en la medida en que esa facultad es propia del nominador, que, en este caso, sería el juez quinto laboral del circuito de Ibagué. Por esa razón, solicitó desvincular a la entidad del presente trámite constitucional.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué El juez Álvaro Campos Yanguma informó que el señor Alejandro Ángel Sanabria Parra se desempeñó como escribiente en su despacho durante varios años y, con ocasión del reintegro del servidor que ocupaba en propiedad dicho empleo, quedó cesante, a partir del 1.° de febrero de 2022. De igual forma, precisó que se acogió a la solicitud del funcionario de carrera judicial, en atención a la normativa sobre el tema, pero se atendrá a lo resuelto en la acción constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Sanabria Parra. Para adoptar la decisión de primera instancia, aquel determinó, en primer lugar, que la situación de salud del accionante no habilitaba el mecanismo constitucional porque aquel no acreditó que agotó el procedimiento ante la Aseguradora de Riesgos Laborales, con el fin de obtener un dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y, con ello, determinar su derecho a una pensión de invalidez o la reubicación en otro cargo, acorde a sus capacidades y necesidades; asimismo, aseguró que no acreditó la inminencia o urgencia de la situación, en la medida en que, de acuerdo con lo probado en el expediente, cuenta con asistencia médica; recibió atención por la especialidad de ortopedia y traumatología, por el síndrome del túnel carpiano, cuya gravedad no ameritó incapacidad y no existía una afectación real del mínimo vital.
En segundo término, aclaró que el accionante tampoco surtió, en debida forma, el proceso para la reubicación o reincorporación laboral por su presunta condición de prepensionado, puesto que debió dirigir inicialmente la solicitud ante su nominador, pero no lo hizo así. En ese mismo sentido, indicó que aquel no allegó ninguna prueba sobre su grave estado de salud y la afectación o amenaza a su Radicado: 73001-23-33-000-2022-00058-01 Accionante: Alejandro Ángel Sanabria Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mínimo vital debido a la desvinculación del cargo, la cual no se produjo de manera abrupta, ya que conocía que su nombramiento era provisional, esto es, por un tiempo limitado y determinado.
Finalmente, destacó que el señor Sanabria Parra fue nombrado, mediante Resolución 004 del 2 de febrero de 2022, en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Ibagué, en el cargo de citador, grado 03, en provisionalidad. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque, en su criterio, la acción de tutela sí es procedente.
Sobre ese aserto, reiteró que detenta la condición de prepensionado, puesto que le faltan dos años y tres meses para cumplir con la edad exigida para la pensión de vejez y, en ese orden, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué deben realizar las gestiones necesarias para proteger sus derechos y reubicarlo en el cargo de escribiente en alguno de los juzgados del circuito judicial.
Asimismo, explicó que no existe un hecho superado porque su nombramiento en el cargo de citador en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué se dio mientras el titular se posesiona, por lo que procede un análisis de fondo. En ese sentido, solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales deprecados y conceder las pretensiones invocadas.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicado: 73001-23-33-000-2022-00058-01 Accionante: Alejandro Ángel Sanabria Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en atención a que el señor Alejandro Ángel Sanabria Parra fue desvinculado del Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué y, actualmente, se encuentra vinculado a otro despacho? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) carencia actual de objeto y (II) análisis de la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Veamos: I. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional2 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.
Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.
En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia actual de objeto por sustracción de materia implica en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la 2 Ver entre otras sentencias T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00058-01 Accionante: Alejandro Ángel Sanabria Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.
Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultara inocua3. II. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente El señor Alejandro Ángel Sanabria Parra, en la impugnación, señaló que el amparo constitucional sí es procedente porque tiene la condición de prepensionado y, en ese entendido, los accionados deben adoptar todas las medidas necesarias para reubicarlo en el cargo de escribiente en alguno de los juzgados del circuito de Ibagué. Adicionalmente, manifestó que desde el 2 de febrero del año en curso fue vinculado como citador, grado 002, en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, pero ese nombramiento es temporal por lo que debe analizarse el fondo del asunto.
Así las cosas, lo primero que debe dilucidarse es si en el sub lite aconteció una situación sobreviniente que ocasione que la orden dictada por el juez constitucional resulte inocua. Sobre el particular, es claro que el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pues iba a ser removido del cargo de escribiente que ocupaba, de manera provisional, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a pesar de su condición de prepensionado y su estado de salud; sin embargo, en el trámite de esta acción de tutela, fue desvinculado de ese despacho, pero nombrado en otro juzgado.
Así las cosas, ciertamente emitir una decisión en este momento respecto a la pretensión de reubicarlo en otro empleo distinto al que ocupaba en el Juzgado accionado no tendría ninguna eficacia material, dado que a la fecha se encuentra garantizada la vinculación del señor Sanabria Parra en la Rama Judicial, concretamente, en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. Asimismo, se considera que, en esta instancia, no puede evaluarse si el solicitante del amparo se encuentra en una situación de estabilidad laboral reforzada por la presunta condición de prepensionado, puesto que debe alegar esa circunstancia ante el nominador actual, para que aquel analice y decida lo correspondiente.
En todo caso, conviene aclarar que si bien el señor Sanabria Parra aduce que el nombramiento en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué es temporal, lo cierto es que su vinculación a este aconteció después de formulada la acción de tutela. 3 Sentencia SU-522 proferida por la Corte Constitucional Radicado: 73001-23-33-000-2022-00058-01 Accionante: Alejandro Ángel Sanabria Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, la situación que aquí podría evaluarse era la posible desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Quinto Laboral del circuito mencionado; no obstante, como tal evento ya aconteció, corresponde al accionante dirigir la solicitud ante el actual nominador, quien, se reitera, será quien se pronuncie sobre la presunta estabilidad laboral reforzada.
Sobre el particular, la Subsección no advierte que la condición médica que el accionante expone, relacionada con el diagnóstico de dolor articular en las manos, síndrome del túnel carpiano, frente a la cual recibió atención por la especialidad de ortopedia y traumatología, conlleve un perjuicio irremediable, pues los documentos aportados no evidencian una afectación grave o urgente, menos aun cuando, en este momento, en razón a su vinculación a la Rama Judicial, está afiliado al sistema de seguridad social en salud y, por ende, cuenta con los servicios médicos necesarios para recibir un tratamiento frente a su padecimiento.
Bajo las anteriores premisas, se concluye que existe una carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Ángel Sanabria Parra en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y del Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, para, en su lugar, declarar configurada la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Ángel Sanabria Parra en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y del Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, para, en su lugar, declarar configurada la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00058-01 Accionante: Alejandro Ángel Sanabria Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso LYGR