CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00239-01 Demandantes: HEON HEALTH ON LINE S.A. Demandado: CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR NO SUBSANAR – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Auto que resuelve recurso de apelación1 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 9 de febrero de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2021 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá3, la sociedad Heon Health On Line S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Cafesalud E.P.S. en Liquidación, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Primera: Que declare nula la Resolución Ad Hoc 08 de 2020 (la "Resolución de Graduación y Calificación de Acreencias"), mediante la cual el Agente Especial Liquidador de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN resolvió reconocer parcialmente la acreencia presentada de manera oportuna por HEON HEALTH ON LINE S.A. con NIT 830.117.028, como crédito de prelación E por valor de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS ($210.794.600).
Segunda: Que declare nula la Resolución RRADH-02 de 2021, mediante la cual el Agente Liquidador Especial de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN resolvió reponer parcialmente el acto recurrido, esto es, la Resolución No. ADHOC08, “Por Medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatario CAFESALUD E.P.S S.A. en Liquidación” y en consecuencia adicionar e imponer las glosas Nos. 1.11, 1.37, 7.1, a las facturas 3870, 3895, 3967, 3968, 4025, 4026, 4107, 4108, 4157, 4158, 5011, 5012, 5044, 5045, 5086, 5087, 5128, 1 Expediente asignado por reparto el 2 de junio de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 2 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00239-01 Demandante: Heon Health On Line S.A. 5129, 5160, 5161, 5185, 5186, 5226, 5227 sobre las cuales tiene la facultada de reclamación ante la entidad en liquidación HEON HEALTH ON LINE S.A. y confirmar el resto de la Resolución No. ADHOC08 y en consecuencia reconocer parcialmente la acreencia presentada de manera oportuna por HEON HEALTH ON LINE S.A., identificada con NIT.
No. 830.117.028, como crédito con prelación B por valor de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($210.794.600,00). Tercera: Que se declare que las pruebas aportadas por HEON HEALTH ON LINE S.A. dentro del proceso concursal que adelanta CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN. Son idóneas para acreditar la existencia y la cuantía de las obligaciones reclamadas dentro del proceso, cumpliendo con todos los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la obligación contenida en la acreencia D20-000025.
Cuarta: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a CAFESALUD al reconocimiento y pago por valor de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($6.468.146.477), de los servicios de arrendamiento de software, administración, mantenimiento, soporte técnico, implantación, instalación, actualización a las nuevas versiones de los software que fueron debidamente facturados y recibidos por CAFESALUD.
Quinta: Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la Demandada. […]». 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá4, autoridad judicial que, mediante auto de 15 de febrero de 2022, dispuso la remisión por competencia del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al advertir que la cuantía de las pretensiones superaba los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
El magistrado sustanciador del proceso en la Seccion Primera del Tribunal5, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, inadmitió la demanda con miras a que la parte actora: i) excluyera una de las pretensiones de la demanda6; ii) allegara las constancias de notificación de las resoluciones demandadas, y iii) acreditara el envío de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada y al tercero interesado. 4.
En razón de lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad demandante, con fecha 19 de diciembre de 2022, manifestó subsanar la demanda, excluyendo la pretensión tercera de la misma; allegó la constancia de notificación de los actos acusados, y acreditó el envío de la demanda a la parte demandada. II. La providencia apelada 5. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de febrero de 2023, rechazó la demanda, luego 4 Jueza Edna Paola Rodríguez Ribero. 5 Doctor Luis Manuel Lasso Lozano. 6 Al considerar que no guarda relación con los actos acusados ni con las pretensiones de la demanda. 3 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00239-01 Demandante: Heon Health On Line S.A. de considerar que la misma no había sido corregida conforme con lo ordenado en el auto inadmisorio y, en tal sentido, señaló lo siguiente: «[…] no se encuentra probado el envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, en forma simultánea con la presentación de la demanda, en este caso a CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN. Verificada la página de consulta de procesos de la rama judicial (https://procesos.ramajudicial.gov.co/) la demanda fue radica el 8 de julio de 2021; pero no se demostró que la parte actora hubiese enviado copia de ella y de sus anexos a la demandada, en forma simultánea con la presentación de la demanda, conforme a lo previsto por el artículo 162, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011. […] Examinado el memorial de subsanación, se constata que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta, toda vez que no aportó la constancia del correo electrónico remitido a la parte demandada con copia de la demanda y de sus anexos del 8 de julio de 2021, fecha en la cual se presentó la demanda.
La parte accionante pretende suplir la falencia señalada acreditando el envío requerido el 23 de febrero de 2022, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y no simultáneamente con la presentación de esta, como lo exige la norma. Por lo tanto, la parte actora en este aspecto no suplió el defecto señalado en el auto por medio del cual se inadmitió la demanda.
La demanda de la referencia fue inadmitida a través de auto de 14 de diciembre de 2022, notificado por estado el 15 de diciembre de 2022; y se concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanar los defectos indicados en dicha providencia los cuales vencieron el 20 de enero de 2023, término dentro del cual la parte demandante no subsanó la demanda debidamente.
En consecuencia, se rechazará, como lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». III.- El recurso de apelación 6. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación7, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: «[…] en este caso la parte demandante sí subsanó la demanda en debida forma, si bien no se notificó la demanda de manera simultánea a la presentación de la demanda, esta si se notificó antes de la admisión de la demanda, con el fin de subsanar cualquier falencia presentada con anterioridad, corrigiéndose de esta manera los requisitos formales exigidos, de igual manera se notificó el memorial que subsanaba la demanda a ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., sociedad que actúa en calidad de mandataria con representación de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN. En ese sentido la doctrina, ha establecido que el operador judicial antes de la admisión del proceso puede ordenar la solución o saneamiento de defectos e 7 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 4 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00239-01 Demandante: Heon Health On Line S.A. irregularidades sin limitarse únicamente a aspectos formales, tales como sucede, entre otras, respecto de la falta de competencia o jurisdicción, pues es su deber «acudir a su sentido práctico, a su talante “proactivo”, sin desconocer las garantías del actor y sin incurrir en pre-juzgamiento alguno».
De acuerdo con lo anterior, que el demandado no haya recibido copia de la demanda y de sus anexos de manera simultánea a la presentación de esta, no es razón suficiente para disponer su rechazo; por el contrario, esta falencia puede subsanarse a través de la notificación que se haga cuando el juez solicite la subsanación de la demanda.
Por tanto, se observa que no se configuró la causal de rechazo de la demanda, fundada en que el actor no la subsanó dentro del término concedido para el efecto y el Juez puede dar aplicabilidad a los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política).
Sin embargo, como ya se citó, la parte demandante en este caso, para corregir la demanda, conforme a la subsanación solicitada, aportó la constancia de remisión de los mencionados instrumentos procesales con destino al demandado, permitiendo así una participación de los sujetos procesal […]». 7. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 17 de mayo de 2023, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.
Competencia y oportunidad 8. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA8 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem9, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 9 de febrero de 2023, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el medio de control de la referencia, al no haberse subsanado dentro del término conferido. 9.
El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 13 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado de 14 de febrero de 2023, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 16 de ese mismo mes y año, este fue radicado oportunamente10. 8 «[…]
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 9 «[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00239-01 Demandante: Heon Health On Line S.A. 10.
Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo. IV.2. Caso concreto 11. La sociedad Heon Health On Line S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de Cafesalud E.P.S. s.a En Liquidación, con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones Ad Hoc 08 de 2020 y RRADH 02 de 2021, por medio de las cuales el Agente Especial Liquidador de Cafesalud reconoció, calificó y graduó unas acreencias presentadas por la demandante con cargo a la masa del proceso liquidatorio. 12.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 14 de diciembre de 2022 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) excluyera una de las pretensiones de la demanda; ii) allegara las constancias de notificación de los actos acusados, y iii) demostrara el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. 13.
Cabe poner de relieve que, aunque el demandante argumentó haber subsanado la demanda en todos los aspectos que le fueron indicados en la inadmisión, lo cierto es que el Tribunal a quo decidió rechazar la demanda por considerar que se incumplió con lo establecido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, en tanto no se remitió copia simultánea del libelo introductorio al extremo accionado. 14.
Por su parte, en el recurso de alzada se alega que dicho defecto sí fue subsanado, toda vez que con el escrito de corrección se aportó constancia del envió de la demanda y de sus anexos a la parte demandada. 15. Para efectos de resolver, la Sala pone de presente que el numeral 8º del artículo 162 CPACA dispone que el demandante, al momento de presentar la demanda, deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los accionados, y agrega que, igual proceder, debe hacerse con el escrito de subsanación de la misma. 16.
El referido artículo también es claro al señalar que del «[…] mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación […]», lo que se traduce en que la misma norma habilita al demandante para que, en caso de no haber enviado la demanda y sus anexos a la parte demandada de forma simultánea con la presentación del libelo introductorio, pueda hacerlo al momento de la subsanación de la misma. 17.
Esta interpretación se acompasa con el efecto útil de la norma, teniendo en cuenta que el precepto busca que la parte demandada pueda conocer de las 6 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00239-01 Demandante: Heon Health On Line S.A. pretensiones que se formulan en su contra y así ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa. 18.
A las anteriores conclusiones ha arribado de forma reiterada y pacífica esta Sala de Decisión11 cuando al resolver casos de supuestos fácticos y jurídicos similares al de la referencia, ha precisado lo siguiente: «[…] Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.
En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]».
Ahora bien, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora allegó el respectivo poder y, como prueba del envió de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla (…) Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda.
Por todo lo anterior, se revocará el auto de 20 de octubre de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisibilidad de la misma12 […] (negrillas fuera del texto). 19. Con fundamento en las anteriores premisas y descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la parte actora, en el escrito de subsanación de la demanda, allegó como constancia de envío y entrega de la demanda a la parte demandada, las siguientes capturas de pantalla13: 11 En ese sentido ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 9 de marzo de 2023. Expediente: 25000-23-41-000- 2022-00107-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 16 de marzo de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00213-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Asimismo, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 2 de octubre de 2020. Expediente: 15001-23-33-000-2020-01662-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Cfr. Anexo allegado con el escrito de subsanación de la demanda el cual obra en el expediente digital. 7 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00239-01 Demandante: Heon Health On Line S.A. 20.
De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 23 de febrero de 2022, al correo notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co, y la respectiva constancia de entrega. Lo anterior significa que la parte actora efectivamente cumplió con la carga procesal consistente en enviar la demanda a los 8 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00239-01 Demandante: Heon Health On Line S.A. demás sujetos procesales, incluso antes del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 16 de diciembre de 2022 y el 20 de enero de 2023. 21.
Nótese que la demanda fue presentada el 8 de julio de 2021 ante los juzgados administrativos, y el auto inadmisorio de la misma fue proferido el 14 de diciembre de 2022; momento para el cual, ya estaba acreditado el envío de la demanda a Cafesalud E.P.S. en Liquidación. 22. Así las cosas, se encuentra acredita la carga que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA. 23.
Por todo lo anterior, se revocará el auto de 9 de febrero de 2023, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de febrero de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda y, en consecuencia, se ORDENARÁ que el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia provea sobre la admisión de la demanda, previo cumplimiento de los requisitos de ley y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10-17)