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11001031500020211112600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-03

Radicación interna: 14866 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Aldemar Casas Gaitan·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: ALDEMAR CASAS GAITÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Improcedente porque no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Aldemar Casas Gaitán, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Aldemar Casas Gaitán instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, a la dignidad, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 1.

Solicito al Despacho TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN, HONRA, DIGNIDAD Y BUEN NOMBRE Y EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2. Se DECLARE SIN VALOR NI EFECTO las SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA de fechas 19 de abril de 2019 proferida por el JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 de fecha 25 de febrero de 2020 dentro del medio de control ACCIÓN DE REPETICIÓN promovido por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL contra ALDEMAR CASAS GAITÁN, Expediente No. 50 001 33 33 006 2015 00161 01. 2.

Hechos relevantes El señor Aldemar Casas Gaitán, en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, profirió la Resolución No. 0879 del 27 de abril de 2007, mediante la cual aceptó la renuncia de la señora Maritza Carolina Téllez Calderón al cargo de Auxiliar Administrativo, grado III-5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Maritza Carolina Téllez Calderón demandó a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0879, tras considerar que “la renuncia que fue aceptada se derivó de la desviación de poder y de la coacción ejercida por el entonces Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial”.

A título de restablecimiento del derecho, la señora Téllez Calderón solicitó que se ordenara su reintegro a la entidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su desvinculación. Mediante fallo de 5 de mayo de 2011, el Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por la Rama Judicial. 2 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En la audiencia de conciliación celebrada el 11 de noviembre de 2011, se concilió por el 90% del valor de la condena.

El Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio aprobó dicho acuerdo mediante auto de 29 de noviembre de 2011. En cumplimiento del referido acuerdo conciliatorio, la entidad demandada pagó la suma de $98’787.389. Con ocasión de lo anterior, la Rama Judicial interpuso demanda de repetición contra el señor Aldemar Casas Gaitán. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, el Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio resolvió (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Declara patrimonialmente responsable al sr. ALDEMAR CASAS GAITÁN, por la indemnización que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL le pagó a la sta. MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN por la suma de $98’787.389, proveniente de la condena impuesta mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2011 y la conciliación judicial celebrada el 30 de agosto y el 11 de noviembre de 2011 y aprobada el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…), como consecuencia de su conducta dolosa en ejercicio de funciones públicas; de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar al Sr. ALDEMAR CASAS GAITÁN a reintegrar a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($124’508.166). La suma reconocida será actualizada en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. (…) La anterior decisión fue apelada por el señor Casas Gaitán ante el Tribunal Administrativo del Meta, el que, por medio de proveído del 25 de febrero de 2021, 1 confirmó el fallo de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda En primer lugar, indicó el tutelante que se debe tener por cumplido el requisito de 1 El Tribunal accionado en la contestación de la demanda de tutela aclaró que “si bien por error de digitación la providencia alude a que es del año 2020, en realidad corresponde su análisis y aprobación en sala del 25 de febrero de 2021, tal como consta en los registros de actuaciones obrantes en el aplicativo Tyba”. 3 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) la inmediatez, habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia no se notificó en debida forma –porque se remitió a angelacanono1@hotmail.com y la dirección correcta es angelacanon1@hotmail.com– y que solo conoció de esa decisión hasta el 6 de septiembre de 2021, fecha en la que el Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.

De otra parte, refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): No existe COINCIDENCIA, COHERENCIA NI CONEXIÓN entre lo PEDIDO y lo FALLADO, en la medida en que el PROBLEMA JURÍDICO fue erróneamente abordado por el JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 y ello determinó directamente la decisión adoptada y contenida en la parte resolutiva de la sentencia, con clara vulneración del principio de CONGRUENCIA, adoptándose una decisión judicial que no correspondió al objeto del proceso, en la medida en que desde el inicio de la demanda se indicó que lo alegado correspondía a la acreditación de una presunta culpa grave que tampoco fue acreditada, sin embargo sin ser objeto del proceso los operadores judiciales procedieron a presuntamente encontrarse acreditado el DOLO, cuando nunca fue alegado, ni debatido ni probado.

Planteó que se configuró un defecto orgánico porque las autoridades judiciales accionadas “no contaban con competencia para sentenciar mi condena con fundamento en un presunto dolo, pues su facultad funcional se limitaba a las pretensiones de la demanda, en las cuales nunca se invocó el dolo…”. La accionante señaló que se incurrió en un defecto procedimental, porque las decisiones del proceso de repetición se fundamentaron en las pruebas trasladadas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incluido el proceso disciplinario adelantado en su contra, pese a que no fue parte en ese proceso y tampoco tuvo la oportunidad de controvertirlas.

Mencionó que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución porque se le vulneraron los derechos fundamentales a la honra, la dignidad humana, el honor y el buen nombre al “realizar afirmaciones en mi contra con fundamento en pruebas que no tuve oportunidad de controvertir”. Añadió 4 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) (trascripción literal con posibles errores incluidos): De tal suerte que el Despacho de primera instancia arribó a una conclusión condenatoria con la total desconexión de la debida defensa y el debido proceso que me asistía en todo momento en la actuación judicial, correspondía al juez de primera instancia garantizar el respeto por la igualdad de las partes y su derecho de defensa.

Igualmente, para el operador de segunda instancia presuntamente se tuvo por acreditado el dolo, cuando este nunca fue alegado por la parte demandante y menos aun acreditado. 4. La oposición 4.1. Mediante providencia de 4 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó, como tercero con interés, a la Nación – Rama Judicial y se negó la medida provisional solicitada por el tutelante. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Meta indicó que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada, pues “esta contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica analizada por esta corporación al momento de tomar la decisión…”. Sin perjuicio de lo anterior, alegó que lo pretendido por el tutelante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Respecto del error en la notificación de la sentencia de segunda instancia, el tribunal accionado allegó constancia en la que se lee: El suscrito técnico en sistemas grado 11, en cumplimiento de las labores que me fueron asignadas, y teniendo en cuenta lo solicitado por el secretario de la corporación, informa que el día lunes, 8 de marzo de 2021 siendo las 9:28 a.m. se notificó mediante correo electrónico la sentencia proferida dentro del expediente del epígrafe a los correos dsajvvcnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; vhoyos@procuraduria.gov.co y angelacanono1@hotmail.com de los dos primeros se recibió el respectivo acuse de recibido, sin embargo del correo angelacanono1@hotmail.com no se recibió, sin embargo una vez examinado el buzón tampoco se encontró que el correo enviado rebotara.

Se advierte que una vez verificado el expediente digitalizado, se evidenció que por un error de digitación en la notificación de la sentencia el correo de la 5 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) apoderada del demandado cuenta con 1 letra de más, la letra “o”, siendo el correcto angelacanon1@hotmail.com situación que no se advirtió con anterioridad y por ende no fue subsanada. 4.3.

El Juzgado 6º Administrativo de Villavicencio señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente por cuanto se busca convertirla en una tercera instancia, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Adujo que, si bien es cierto que el tutelante afirmó que se incurrió en las causales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que “en las argumentaciones plasmadas en el libelo y los soportes aportados no tienen ningún asidero y no se demuestra que hubiere incurrido en alguna de ellas”.

Con todo, manifestó que la decisión adoptada por ese despacho judicial “… está respaldada por el análisis serio, juicioso y ponderado de las normas y principios vigentes para la época del fallo, así como en el soporte probatorio arrimado a la actuación”. Dijo que no le asiste razón al tutelante, en cuanto afirma que el fallo no es congruente porque, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, “bajo la vigencia de la Ley 678 de 2001, ya no es dable solo estudiar el caso bajo el cargo concreto formulado por el demandante, sino que es suficiente con mencionar los supuestos de hecho con los que considera el demandado incurre en las conductas que configuran la obligación de restituir lo pagado por la entidad”.

En ese sentido, explicó que, como la ley establece unas presunciones de dolo y culpa grave, la entidad solo está obligada a exponer y demostrar las situaciones que configurarían dichas conductas y es al demandado al que le corresponde desvirtuar la presunción legal. Dijo que no es cierto que al ahora tutelante se le hubiere vulnerado el derecho de contradicción, pues, tanto en la contestación de la demanda de repetición como en 6 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) los alegatos de conclusión, se plantearon argumentos para desvirtuar la existencia de la culpa grave y el dolo.

Agregó que la apoderada del tutelante tuvo la oportunidad de participar en la fijación del litigio y no manifestó objeción o reparo alguno. Frente a la prueba trasladada, informó que (trascripción literal): …una vez fue agregada copia de dicho expediente, en la audiencia de pruebas celebrada el día 16 de mayo de 2017, dentro del proceso de repetición, se tuvo por incorporada la prueba manifestándose que a la misma se le daría el valor probatorio correspondiente en derecho y se corrió traslado para que las partes intervinientes, entre ellas la apoderada de la parte demandada, se pronunciara e interpusieran recursos, como lo establece el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, las mimas quedaron conformes y no interpusieron recurso alguno ni objetaron la prueba, ni adujeron pruebas adicionales tendientes a desvirtuarlas o contradecirlas.

Así que, si bien es cierto que el señor Casas no participó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que resultó condenada la Nación – Rama Judicial, la prueba trasladada objeto de la misma sí fue sujeta a contradicción dentro del proceso de repetición y se tuvo como tal con la aquiescencia de la parte demandada. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: 4 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. 9 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 5 2.

Caso concreto 2.1. Requisito de la Inmediatez En primer lugar, la Sala considera pertinente aclarar si, como lo alegó el señor Casas Gaitán, se cumple en este caso con el requisito de la inmediatez. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela. 6 Por otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. 7 7 En sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), se estableció: 6 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La Sala ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se contabiliza desde la notificación de la providencia que se cuestiona –porque es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial– y, que solo procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se realiza un trámite adicional con ocasión del fallo, como una aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad –por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento–. 8 En el presente asunto, el tutelante afirma que debe tenerse por satisfecho el requisito de la inmediatez, porque la notificación del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta no se surtió en debida forma a su apoderada y, por ende, 8 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’.

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

(negrillas y subrayado del original). 11 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) solo conoció de esa decisión cuando el Juzgado 6º Administrativo de Villavicencio profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.

Pues bien, se tiene que la manifestación del ahora tutelante fue corroborada por el tribunal accionado en la contestación de la demanda de tutela, en los siguientes términos: “… una vez verificado el expediente digitalizado, se evidenció que por un error de digitación en la notificación de la sentencia el correo de la apoderada del demandado cuenta con 1 letra de más, la letra “o”, siendo el correcto angelacanon1@hotmail.com situación que no se advirtió con anterioridad y por ende no fue subsanada”.

En ese contexto, la Sala estima que no puede contabilizarse el término de 6 meses desde la aparente notificación de la decisión de segunda instancia -8 de marzo de 2021-, dado que este supuesto parte de la base de que el interesado conoce la decisión y, en este caso, al haberse notificado la providencia a una dirección electrónica diferente –tal como lo aceptó el tribunal– es evidente que, para en esa fecha, el señor Casas Gaitán no pudo advertir la configuración de los defectos que plantea en la demanda de tutela.

De otra parte, según lo consignado en la página web de la Rama Judicial, se tiene que entre la notificación del fallo de segunda instancia -8 de marzo de 2021- y la fecha del auto de obedézcase y cúmplase -9 de septiembre de 2021- no se adelantó algún tipo de actuación de la que se desprenda que el señor Aldemar Casas Gaitán conoció la decisión en ese lapso de tiempo.

En ese sentido, la Subsección considera que en el presente asunto es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante y entender, como lo refiere en la demanda de tutela, que conoció de la decisión que afecta sus intereses con la expedición del auto de 9 de septiembre de 2021.

En ese sentido, como la demanda de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2021, se considera cumplido el requisito de la inmediatez. Por ende, se verificará el 9 9 Según acta de reparto. 12 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) cumplimiento de los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.2.

Defecto orgánico El tutelante alegó que se configuró este defecto porque las autoridades judiciales accionadas “no contaban con competencia para sentenciar mi condena con fundamento en un presunto dolo, pues su facultad funcional se limitaba a las pretensiones de la demanda, en las cuales nunca se invocó el dolo…”. Agregó que “no existe COINCIDENCIA, COHERENCIA NI CONEXIÓN entre lo PEDIDO y lo FALLADO, en la medida en que el PROBLEMA JURÍDICO fue erróneamente abordado por el JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 y ello determinó directamente la decisión adoptada y contenida en la parte resolutiva de la sentencia, con clara vulneración del principio de CONGRUENCIA…”.

Respecto de dicho defecto, la Sala estima que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, el que, como lo ha indicado la Corte Constitucional busca garantizar que la acción de tutela “no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”. 10 Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, constituye 10 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia, como ocurre en la acción de tutela de la referencia. 11 En este sentido, como el ahora accionante invocó la protección del juez de tutela alegando la configuración de un defecto orgánico sin haber promovido el recurso extraordinario de revisión para plantear la supuesta vulneración del principio de congruencia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de ese defecto. 2.3.

Defecto procedimental El señor Casas Gaitán afirma que se incurrió en ese defecto –y en un defecto por violación directa de la Constitución– porque las decisiones del proceso de repetición se fundamentaron en las pruebas trasladadas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incluido el proceso disciplinario adelantado en su contra, pese a que no fue parte en ese proceso y tampoco tuvo la oportunidad de controvertirlas.

La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo respecto de este defecto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 12 12 En sentencia T–422 de 2018, se expuso: Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia de 20 de febrero de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03861-01. 14 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos: i) que el actor cumpla su 13 carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que el señor Aldemar Casas Gaitán acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado en el medio de control de repetición, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que el señor Casas Gaitán busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos del recurso de apelación contra la sentencia 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios (se destaca). 15 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de 19 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 6º Administrativo de Villavicencio lo declaró patrimonialmente responsable de “la indemnización que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL le pagó a la Sta.

MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN por la suma de $98’787.389…”. Lo anterior se evidencia, si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: … que los testimonios de Aimer Moreno y Bibiana García Sierra traídos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no fueron solicitados ni practicados a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia, por esa razón para el presente proceso carecen de eficiencia probatoria y no pueden ser tenidos en cuenta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

También insistió en que las declaraciones de estos empleados en el proceso disciplinario 2007-00010 son contradictorias con relación a los testimonios obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y trascribe apartes que considera demuestran su afirmación. Agregó que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL no allegó prueba que soportara la culpa grave en la que supuestamente incurrió el señor CASAS GAITÁN, enfatizando que los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no consagran presunciones sino hechos constitutivos de culpa grave o dolo, por lo tanto se requiere su demostración a cargo de la entidad que repite, la cual en este caso solo con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para iniciar la acción de repetición presumió su existencia porque el Comité de Conciliación autorizó el inicio del medio de control de repetición. Indicó que, no se logró establece la conducta dolosa o gravemente culposa en la expedición de la Resolución 0879 de 2007, así como tampoco se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 678 de 2001, para condenar patrimonialmente al demandado, pues ese acto fue expedido en razón a la renuncia presentada por la funcionaria TÉLLEZ CALDERÓN. 14 Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Meta, el que, mediante providencia de 25 de febrero de 2020 –la fecha de la providencia es 2021–, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): Pues bien, revisado el contenido de la demanda, dichas pruebas no fueron relacionadas ni solicitadas por la parte demandante.

No obstante, en la contestación de la demanda, la apoderada judicial del señor ALDEMAR CASAS GAITÁN en el acápite de pruebas solicitó lo siguiente: (…) Observados los anexos de la contestación, dichas testimoniales no reposaban 14 Extraído del fallo de segunda instancia. 16 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) en el expediente, a su vez, el juez en la audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2016, no hizo referencia a la ausencia de estas pruebas, pero sí decretó de oficio como prueba trasladada ‘todas las pruebas practicadas válidamente por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho (…)’ En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 17 de mayo de 2017, se incorporó el referido expediente como prueba en este asunto.

Allí el juez indicó que ‘esta prueba ha sido incorporada y de la cual se pone en conocimiento el día de hoy a las partes aquí presentes, así como al ministerio público a efectos, en primer lugar, de poner en conocimiento de dicha documental y, en segundo lugar, solicitarles que me manifiesten si tienen alguna objeción o tacha frente a la incorporación de la prueba, la cual milita, como se indicó, en el proceso del cual se solicitó la prueba trasladada y al que se hizo referencia que consta en una copia del cuaderno del proceso, cuaderno principal y una copia del anexo de pruebas.

En ese sentido se pone en conocimiento de las partes y si es su deseo también pueden observarlo a fin de que manifiesten si tienen alguna objeción o reparo frente a dicha documental’. Frente a esto, ninguna de las partes tuvo observación alguna. Lo mismo ocurrió con el Ministerio Público, por ende, se incorporó la prueba al expediente y declaró surtido el período probatorio.

(…) En esas condiciones, para la Sala es claro que los testimonios de RENGIFO y GARCÍA SIERRA, a pesar de no haberse practicado en el proceso primigenio a solicitud de la parte acá demandada o con audiencia de ella, deben ser valoradas, tal como lo hizo la primera instancia, pues como bien se sostiene en la providencia recurrida, aquella fue la que solicitó y usó el contenido de esos testimonios para ejercer su derecho de defensa y contradicción tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, siendo una de las hipótesis que ha planteado el Consejo de Estado, según se explicó anteriormente.

(…) En el fallo del 5 de mayo de 2011, que origino esta repetición, se indicó que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, ALDEMAR CASAS GAITÁN, actuó con desviación de poder al obligar a MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN a firmar la renuncia que ya había sido redactada previamente por la secretaria del demandando, argumento expuesto por la entidad demandante para obtener sentencia favorable a sus pretensiones, indicando que ‘la renuncia que fue aceptada se derivó de la desviación de poder y de la coacción ejercida por el entonces director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial’.

Sobre este tema, el Consejo de Estado en Providencia del 17 de septiembre de 2018, frente a las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso, conforme se explicó al inicio del caso concreto, expresó que ‘la presunción del dolo del numeral 1º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder, se configura cunado se concluye en el fallo que en el acto administrativo el funcionario público utilizó su competencia para fines distintos de aquellos que le sirven de fundamento’.

(…) De las anteriores declaraciones y el resto de material probatorio analizado 17 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) en este proceso, lo único que encuentra probado la Sala es que el demandado ALDEMAR CASAS GAITÁN, en su labor como Director Seccional de Administración Judicial, aceptó mediante Resolución No. 0879 del 27 de abril de 2007 la renuncia presentada por MARITZA CAROLINA TÉLLEZ CALDERÓN mediante escrito del 25 de abril de 2007, por razones ajenas a las finalidades del servicio del Estado, esto es, con desviación de poder.

Nótese que el demandado fincó su defensa en la contradicción existente entre los testimonios del proceso disciplinario y los traídos al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (AIMER MORENO y BIBIANA GARCÍA), así como el dicho de los demás testigos del proceso disciplinario. Una vez observados el contenido de los mismos, se denota que le asiste razón en el testimonio de BIBIANA GARCÍA, quien en el proceso disciplinario extrañamente y de manera cortante y sin nada de detalle adujo conocer de la renuncia de MARITZA por rumores y que no sabía nada sobre las causa o la voluntariedad de la renuncia, y luego en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contó de manera detallada que ella había sido la persona que redactó por instrucción de ALDEMAR CASAS la carta de renuncia que finalmente firmó MARITZA, sin mencionar otros hechos de los que también habló en este interrogatorio y que tampoco fueron aludidos en el proceso disciplinario, situación que restaría credibilidad al dicho de esta testigo.

Sin embargo, en el proceso siguen teniendo fuerza probatoria los testimonios del ingeniero AIMER y el juez HÉCTOR ALONSO, quienes al unísono comentaron sobre la situación que estaba viviendo MARITZA con anterioridad a la renuncia. Recuérdese que AIMER contó que el director le había indicado que le terminaría la vinculación a la ingeniera MARITZA por una discrepancia en la instalación de unas cámaras para una audiencia, lo cual se ejecutó cuando la forzó a entregar la carta de renuncia, hecho que la ingeniera le comentó al juez HÉCTOR ALONSO, quien le indicó que no firmara y que hablaran, pero esta finalmente la presentó, solicitando días después su reintegro, ya que su voluntad había sido viciada.

Además AIMER, según se describió en apartes anteriores, comentó explícitamente sobre las ocasiones en que el señor ALDEMAR CASAS tuvo comportamientos indecorosos con la ingeniera MARITZA sin obtener respuesta complaciente por parte de esta, lo cual sirve de antecedente o contesto que aunado al hecho del inconveniente con las cámaras, permiten afirmar que fue lo que llevó al demandado a obligar a MARITZA TÉLLEZ a renunciar al cargo que venía desempeñando en esa dependencia. Y es que al proceso no fue allegado ningún medio probatorio que desvirtuara el dicho de los testigos, sobre el constreñimiento ejercido sobre la ingeniera para lograr su renuncia, pues las declaraciones de los otros testigos del proceso disciplinario no contradicen estas situaciones sino que se limitan a expresar que no les consta los comportamientos de acoso por las que fue requerido disciplinariamente el demandado ALDEMAR CASAS GAITÁN, que dicho sea de paso no fue solo la queja de MARITZA TÉLLEZ la que generó ese proceso, sino que habían varias quejas de parte de distintas mujeres vinculadas a la Rama Judicial en este distrito.

Tampoco demostró en el proceso, que se le hubiera hecho seguimiento al cumplimiento de las funciones de la ingeniera y que el resultado no fuera 18 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) favorable a la empleada, como para evidenciar de allí que esa falta de eficiencia en el trabajo hubiere generado la renuncia, pues de ser así, la Sala tendría que analizar si la conducta asumida por el entonces director buscaba mejorar el servicio, por el contrario, según se vio, fueron los constantes inconvenientes presentados con el director y su constreñimiento los que desataron en MARITZA la decisión de suscribir la renuncia para hacer dejación de su cargo.

En esas condiciones, concluye la Sala que el entonces Director Seccional de Administración Judicial, ALDEMAR CASAS GAITÁN contribuyó con su actuación a que la ingeniera MARITZA TÉLLEZ presentar su carta de renuncia, la cual fue aceptada por el ex agente. Por lo anterior, para esta Corporación no solo quedó incólume la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, porque no se allegaron pruebas tendientes a ser desvirtuada, sino que además está suficientemente demostrado el dolo en que incurrió el señor ALDEMAR CASAS GAITÁN, pues las pruebas aludidas dan cuenta que obligó a MARITZA CAROLINA TÉLLEZ a presentar su renuncia al cargo de Auxiliar Administrativo Grado III-05 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la cual fue aceptada, aun cuando era de su conocimiento que la misma no era voluntaria, sino que derivaba de su conducta, que fue ajena a las finalidades del servicio del Estado.

(…). Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso de repetición en el que resultó condenado el señor Aldemar Casas Gaitán. 15 15 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en sentencia de 15 de noviembre de 2018 (exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00), sostuvo: 4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.

Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014. 19 Radicación número: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, dado que no se cumplieron los requisitos de la subsidiariedad y de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 20