Radicado: 25-000-23-42-000-2012-001630-02 (2659-2019) Demandante: Néstor Armando Novoa Velásquez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 25-000-23-42-000-2012-001630-02 Número interno: 2659-2019 Demandante: Néstor Armando Novoa Velásquez Demandado: Nación – Fiscalia General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 09 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección- Segunda Sala Transitoria. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Néstor Armando Novoa Velásquez, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, dirigida a que se declare la nulidad del acto administrativo OPER N°20123100056111 de 02 de octubre de 2012, que no accedió a la petición del actor formulada por escrito, el 25 de septiembre de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: (i) condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar la diferencia entre el valor percibido y la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes; (ii) actualizar las sumas adeudadas, mes a mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);
(iii) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) condenar en costas a la parte demandada. La demanda se radicó una vez cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, fallido en audiencia de 27 de noviembre de 20121. 1.2. La contestación de la demanda2 1 Folio 11 2 Fls. 75 a 87 c. ppal.
Radicado: 25-000-23-42-000-2012-001630-02 (2659-2019) Demandante: Néstor Armando Novoa Velásquez 2 La entidad demandada se opone a las pretensiones bajo el entendido de que actuó conforme con el marco legal vigente, pues vinculado el actor como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá con anterioridad a la vigencia del decreto 610 de 1998, entre el 01 de enero de 2000 hasta el 26 de enero de 2012, el Decreto 4040 del 2004 regía, base respecto de la cual la demandada liquidó y realizó pagos a su favor pues, como autoridad administrativa, no puede incumplir las leyes.
Por último, solicita que se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción trienal. 1.3. La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección- Segunda Sala Transitoria, en sentencia de 09 de octubre de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a: “PRIMERO.- Declárase no probada la excepción propuesta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
“SEGUNDO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, en las sentencias de 14 de diciembre de 2011, que anulo el Decreto N°4040 del 3 de diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por las razones expuestas en la parte motiva. “TERCERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OPER No. 2012310005611 de 2 de octubre de 2012, expedido por el Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual le negó al actor el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
“CUARTO.- Condénese a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al demandante NÉSTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales de anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, a partir del primero (1) de enero de 2001 y hasta el día 26 de enero de 2012, con los correspondientes reajustes y mientras permanezca como titular del derecho consagrado en el decreto 610 de 1998, de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia. “QUINTO.- En consecuencia, condénese a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor NÉSTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, el equivalente al diez por ciento (10) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta corte, durante el periodo comprendido entre el primero de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012. 3 Fls. 147 a 160 c. ppal.
Radicado: 25-000-23-42-000-2012-001630-02 (2659-2019) Demandante: Néstor Armando Novoa Velásquez 3 “SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precio al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. “SETPIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si dan los presupuestos de hecho y derecho, en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.
“OCTAVO.– Ordénese a la demandada dar cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 193 del CPACA y la pautas dada por la sentencia constitucional C-188 de 1999.”4 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5 En su recurso de apelación, la parte demandada itea los argumentos de la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, sobre el fondo del asunto y sobre la prescripción trienal. 1.5.
La intervención del Ministerio Público El Ministerio Público, rindió concepto señalando confirmar la decisión de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA6 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: (i) ¿tiene derecho Néstor Armando Novoa Velásquez, al reajuste salarial solicitado, consistente en el pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 4 Folios 147-160 5 Fls. 163 a 172 6 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 25-000-23-42-000-2012-001630-02 (2659-2019) Demandante: Néstor Armando Novoa Velásquez 4 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes?, en caso afirmativo, (ii) ¿desde cuándo? 2.3.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces itera la jurisprudencia sobre el punto, siguiendo este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente; en segundo lugar, se estudiará el marco normativo; en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 2.3.1. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre7 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, 7 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. Radicado: 25-000-23-42-000-2012-001630-02 (2659-2019) Demandante: Néstor Armando Novoa Velásquez 5 constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.”8 2.3.2.
El marco normativo de la bonificación por compensación En primer lugar, se trae a estos autos la fluctuante normatividad nacional sobre la bonificación por compensación que, según la gráfica siguiente, permite una fácil visualización de su evolución: En segundo lugar, en cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado una petición por parte del servidor público y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí, contar tres años hacia atrás. Hay que recordar que la prescripción trienal está consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 19689 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196910, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En tercer lugar, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 9 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 10 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Radicado: 25-000-23-42-000-2012-001630-02 (2659-2019) Demandante: Néstor Armando Novoa Velásquez 6 ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Destáquese cómo, según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es “…sumada a la prima especial de servicios…”, de manera que es compatible con ésta.
Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial11; y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (recuérdese que un magistrado de Alta Corte tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).
En cuarto lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998. En quinto lugar, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional12.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también 11 La Corte Constitucional declaró exequibles las frases "sin carácter salarial" de los artículos 14 y 15 de la ley 4a. de 1992. Dijo la Corte que “el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores”.
Ver sentencia C-279 de 1996. 12 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. Radicado: 25-000-23-42-000-2012-001630-02 (2659-2019) Demandante: Néstor Armando Novoa Velásquez 7 llamada “Pacto de San José de Costa Rica”13. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.3.3.
El caso concreto Probado está en el expediente que Néstor Armando Novoa Velásquez laboró como Fiscal Delegado Ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el 01 de julio de 1992 hasta el 26 de enero de 2012; que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004 y, también que el 25 de septiembre de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, Néstor Armando Novoa Velásquez tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Segundo, Néstor Armando Novoa Velásquez, tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 01 de enero 2001 hasta el 26 de enero de 2012, fecha en que se encontraba vigente el decreto 4040 de 2004 y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho.
Si bien la prescripción fue interrumpida por la petición de 25 de septiembre de 2012, o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el 24 de septiembre de 2009, para este año 2009 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada. La Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es del día 3 de diciembre de 2004 y que fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción. En otras palabras, el demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la 13 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.
Radicado: 25-000-23-42-000-2012-001630-02 (2659-2019) Demandante: Néstor Armando Novoa Velásquez 8 bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución. Tercero, Néstor Armando Novoa Velásquez. tiene derecho a la prima especial de servicios del 30%, de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
Sin embargo, como se anotó, el Decreto 610 de 1998 reguló la materia y dispuso que si bien la bonificación por compensación será “sumada” a la prima especial de servicios, dicha bonificación operaría en los mismos términos que la prima, o sea que ambos institutos son compatibles pero el emolumento mayor (la bonificación por compensación) subsume al menor (la prima especial de servicios).
Y, en todo caso, sumados ambos rubros, no pueden exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. La Sala aclara que la parte demandante no carece del derecho a la prima especial de servicios, que seguramente tiene, sino que el pago de la prima debe sumarse y articularse con el pago de la bonificación por compensación, para no sobrepasar el techo del 80%.
Expresado en otros términos, en ningún caso se puede arribar a un hipotético 110% del techo, que resultaría de sumar el 80% de la bonificación más el 30% de la prima. Ello no sería acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores: la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado social de derecho y le da sentido a la dignidad humana.
Pero esa idea de justicia nunca se entendió en el sentido de que un magistrado de tribunal (y cargos homólogos) no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, pero en sentido contrario, lo cual sería inaceptable.
Cuarto tema, diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Fiscalia General de la Nación, la cual debe poner cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales. En particular, la Sala destaca que la FGN debe identificar claramente sobre qué base liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales.
Si se observa que la prima especial de servicios la restaron del salario y ello arrojó prestaciones sociales inferiores a las de la bonificación por compensación, deberá realizar los ajustes pertinentes para evitar la vulneración de los derechos de los funcionarios. Quinto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL Radicado: 25-000-23-42-000-2012-001630-02 (2659-2019) Demandante: Néstor Armando Novoa Velásquez 9 En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación, pero se aclarará que la prima especial se subsume ante la bonificación por compensación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 09 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección- Segunda Sala Transitoria, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Néstor Armando Novoa Velásquez, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la prima especial de servicios, de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es compatible con la bonificación por compensación, pero ya estaría incluida dentro del 80% de los ingresos que por todo concepto reciben los magistrados de Alta Corte, de suerte que en principio no sería necesario volverla a pagar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.
Radicado: 25-000-23-42-000-2012-001630-02 (2659-2019) Demandante: Néstor Armando Novoa Velásquez 10 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.