Micelio
11001031500020180292603Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-21

Radicación interna: 9873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro, Juez Primero Administrativo Oral De Quibdo´´ Dr. Yeferson Romaña Tello

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 24 de agosto de 2018, el Director de la Regional Chocó del ICBF inició acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la expedición de las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018 en el marco del proceso de reparación directa, en el que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF por la muerte del adolescente Juan Andrés Palacios Asprilla.

En el trámite de la primera instancia de la solicitud de amparo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela, dicha decisión fue objeto de impugnación y la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 28 de marzo de 2019 modificó la decisión en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en relación con el desconocimiento del precedente judicial y negó en lo demás. Con la finalidad de obtener el pago de la condena ordenada en el proceso de reparación directa, los demandantes iniciaron proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, bajo el radicado 2019-00105-00; y el 5 de abril de 2019, dicha autoridad judicial libró mandamiento de pago.

Con ocasión de lo anterior, el ICBF a través de la Resolución núm. 3434 del 6 de mayo de 2019, ordenó el cumplimiento de la sentencia por un valor de mil doscientos veinte tres millones cuatrocientos veinte cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($ 1.223.425.394), en donde se dispuso “ordenar al Grupo Financiero de la Sede de la Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ Temas: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Dirección General pagar las siguientes sumas de dinero en la cuenta No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, cuyo titular es el Juzgado Primero Administrativo del Quibdó”.

Mediante Resolución núm. 3936 del 15 de mayo de 2019, el ICBF adicionó la resolución 3434 y ordenó al Grupo Financiero de la Sede de la Dirección General pagar la suma de dos mil setecientos setenta y siete millones seiscientos cincuenta mil pesos ($ 2.777.650.000), en la cuenta No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, cuyo titular es el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. Es decir, que el valor que reconoció en las Resoluciones núm. 3434 y 3936 de 2029 ascendió a la suma total de cuatro mil un millones setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($ 4.001.075.394), los cuales fueron consignados en la cuenta del Banco Agrario a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y retirados por el apoderado judicial de los beneficiarios del proceso de reparación directa.

La Corte Constitucional seleccionó el expediente de tutela para revisión y el 15 de julio de 2019, el ICBF solicitó medida provisional de suspensión del pago de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto 396 del 18 de julio de 2019, concedió la medida solicitada por considerarla adecuada y apropiada para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

La Corte Constitucional, en sentencia T-147 de 21 de mayo 2020, revocó las sentencias del 28 de marzo de 2019 y del 12 de febrero de 2019, proferidas por las Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ICBF.

En consecuencia, ordenó dejar sin efecto las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018, proferidas en el marco del proceso de reparación directa con radicado número 270013333001201600345-00 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, y, en su lugar, ordenó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó que, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia y conforme a sus competencias, profiriera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de la providencia. Precisó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó en la decisión de reemplazo, debería tener en cuenta el pago ya realizado por el ICBF y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar.

El 10 de junio de 2020, el apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa elevó solicitud de nulidad de la sentencia T-147 de 2020 y el 11 de junio de 2020, pidió la aclaración del numeral tercero de la decisión. La Corte Constitucional, en auto 380 de 2020, rechazó la solicitud de nulidad y en providencia del 5 de octubre de 2020, rechazó de plano la solicitud de aclaración de la sentencia T-147 de 2020.

El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en auto 003 del 19 de enero de 2021, decretó pruebas de oficio. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 El ICBF interpuso recurso de reposición contra la decisión, con fundamento en el riesgo de incumplimiento del numeral tercero de la sentencia T-147 de 2020, que ordenó proferir el fallo de reemplazo en el término de treinta (30) días hábiles, el cual fue resuelto en auto del 27 de enero de 2021, en el sentido de no reponer la decisión y fijó fecha para la audiencia de pruebas el 4 de febrero de 2021.

El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en auto del 3 de febrero de 2021, fijó el 10 de febrero de 2021 como nueva fecha para la audiencia virtual de pruebas, a las 9:00 a.m., llegado el día, se celebró la audiencia, se practicaron interrogatorios de parte, diligencia que culminó a las 6:30 p.m., y dentro de la cual el apoderado del ICBF solicitó acceder a la totalidad de la audiencia adelantada, con el fin de poder realizar los alegatos de conclusión. Sin embargo, señaló la entidad que no fue posible acceder a las grabaciones solicitadas1, por lo que, solicitó a la Secretaría del juzgado informar la situación al señor juez, con el fin de que considerara aplazar la audiencia de alegatos de conclusión. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, el 12 de febrero de 2021, el despacho judicial realizó una reunión virtual con las partes, en la que determinó reenviar los videos de la audiencia y reanudar la diligencia el mismo día a las 3:00 p.m., sin embargo, afirmó el apoderado de la entidad que persistió la dificultad y no fue posible descargar el video.

En la reanudación de la audiencia, el juzgado decretó de oficio dictamen pericial y fijó fecha para continuar el día 16 de febrero de 2020. El 14 de febrero de 2021, el dictamen pericial fue rendido, en consecuencia, el 15 de febrero de 2021, el ICBF solicitó al despacho judicial que, de conformidad con el artículo 231 del Código General del Proceso, se brindará la oportunidad para la contradicción del dictamen pericial, por lo que el despacho concedió término de diez (10) días para la contradicción. Que, el 16 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó afirmó que continuaba en audiencia de pruebas y recepcionó otros nuevos interrogatorios, sin advertir a las partes que se adelantaría dicha actuación. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-147 de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, el 26 de abril de 2021, profirió́ sentencia reemplazo en la que ordenó: “PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 El apoderado del ICBF afirmó que: “En la noche de ese mismo día (10 de febrero de 2021), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Chocó remitió tres correos electrónicos con unos vínculos (links) para revisar y/o descargar la audiencia. - No se logró acceder a los videos, lo que se informó al despacho inmediatamente. - El despacho solicitó que se intentara en otro computador y, si persistía el problema, se comunicara al día siguiente. - Por la persistencia del problema y la imposibilidad de acceder a los videos, el ICBF informó al juzgado a las 8:40 am del 11 de febrero de 2021. - El Despacho decidió reenviar los vínculos (links) de la audiencia. - El ICBF escribió nuevamente pero nunca se obtuvo respuesta por parte del Despacho. - Por medio de la Regional Chocó del ICBF, se obtuvo el teléfono celular de la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, con el fin de explicarle la situación y mostrar la disposición para recibir los archivos de la diligencia. - A pesar de las comunicaciones, e intento de ayuda, solo fue posible obtener un archivo de la diligencia, pero quedaron faltando los más importantes”.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), por los daños y perjuicios causados a los beneficiarios de esta sentencia, como consecuencia del a muerte del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, según se indicó en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, declárese que los alegatos de conclusión del ICBF no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar los hechos probados en este proceso, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daños inmateriales en la modalidad de daño moral, según los montos que se describen a continuación: NIVEL DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV Nivel 1 Luz Amira Asprilla Valois Madre (folio 98) 300 SMLMV Nivel 1 Oscar Palacios Murillo Padre biológico (folio 98 300 SMLMV Nivel 1 Emilio Salas Padrastro y/o Padre de crianza 300 SMLMV Nivel 1 Lily Dariana Samboni Rentería Compañera permanente 300 SMLMV Nivel 4 Miriam Teresa Rentería Palacios Suegra del causante 75 SMLMV Nivel 2 Aida Herminia Rentería Valois Hermana (fol. 988 y 363). 150 SMLMV Nivel 2 Yasuri Rentería Asprilla Hermana (folio 42 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Oscar Enrique Palacios Valois Hermano (folio 58 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Aristo Asprilla Valois Yussed Mauricio Palacios Hermano (folio 63 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Yussed Mauricio Palacios Córdoba Hermano (folio 75 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Luz Lleris Palacios Asprilla Hermano (folio 98 y 133) 150 SMLMV Nivel 2 Maira Alejandra Palacios Valois Hermano (folio 98 y 150) 150 SMLMV Nivel 2 Didier Palacios Valois Hermano (folio 98 y 171) 150 SMLMV Nivel 2 José Urbano Renteria Valoy Hermano (folio 98 y 351) 150 SMLMV Nivel 2 Lena Celina Asprilla Valois Hermana (folio 22 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Diana Milena Salas Hermana crianza (folio 19) 150 SMLMV Nivel 2 Norleydis Salas Hermana de crianza (folio 20) 150 SMLMV Nivel 2 Edinson Salas Hermano de crianza (folio 162) 150 SMLMV Nivel 3 Vidal Palacios Córdoba Tío (98, 358 y 359) 105 SMLMV Nivel 3 Manuel Hortecio Palacios Murillo Tío (98, 142, 155 y358) 105 SMLMV Nivel 3 Alejandra Palacios Murillo Tía (131, 157 y 358) 105 SMLMV Nivel 3 Nubia María Palacios Murillo Tía (folio 98, 154 y 358) 105 SMLMV Nivel 3 Elbin De Jesús Palacios Vargas, Sobrino (folio 56, 59 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Gustavo Andrés Palacios Mosquera Sobrino (folio 56, 59 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Yeimer Andrés Palacios Córdoba Sobrino (folio 56, 60 y 98) 105 SMLMV Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Nivel 3 Juan Camilo Palacios Mosquera Sobrino (folio 56, 61 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Brayan Marcelo Palacios Romaña Sobrino (folio 75, 78 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Daniel Andrés Palacios Valois Sobrino (folio 98,150 y 152) 105 SMLMV Nivel 3 Jhorman Alberto Córdoba Asprilla Sobrino (folio 98,150 y 152) 105 SMLMV Nivel 3 Deylin Sofia Palacios Buenaños Sobrino (folio 98,169 y 171) 105 SMLMV Nivel 3 Rossy Yulianny Palacios Arce Sobrino (folio 98,170 y 171) 105 SMLMV Nivel 3 Maily Alejandra Bejarano Asprilla Sobrina (folio 22 23 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Jeison Esneider Palacios Mena Sobrino (folio, 75 76 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Yojan Estiwar Palacios Becerra Sobrino (folio, 75 77 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Edwar David Rentería Valois Sobrino (folio 16, 98 y 363) 105 SMLMV Nivel 3 Maikel Smit Palacios Córdoba Sobrino (folio, 98, 149 y 150) 105 SMLMV Nivel 4 Yair Andrés Palacios Perea Sobrino (folio 54,56,75,98) 105 SMLMV Nivel 4 Wilber Campaz Palacios Primo (98, 154, 158 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Francisco Antonio Palacios Valencia Primo (98., 142 - 155, 156 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Alexandra Moreno Palacios Primo (98, 131, 144 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Karina del Pilar Palacios Valencia Prima (98, 142 -155, 143 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Katherine Jhoanna Palacios Valencia Prima (98, 142 -155, 143 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Helda Luz Prado Palacios Prima (folio 98, 141, 154 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Laura Rodríguez Palacios Prima (98, 148 -154 y 358) 75 SMLMV Nivel 5 Tonier Quinto Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Olcen Lorena Rodríguez, Plinio Pinto Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Jahirton Sánchez Chala Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Carlos Javier Córdoba Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Harrinson Ibarguen Perea Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Luis Ritmi Rentería Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Leidy Perea Cossio Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Jhon Fredy Córdoba Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Yilma Albornoz Rojas Amigo 45 SMLMV No obstante a lo anterior, el monto de la indemnizaciones que antecede, en el que se determinó el valor de reparación por perjuicios inmateriales a cada uno de los beneficiarios de esta sentencia (daño moral), para dar alcance al ordinal tercero de la sentencia T-147/20, según la cual “En la decisión de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”, este Despacho determina que el valor de la condena y/o indemnización que corresponde Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 a cada uno de los beneficiarios de esta sentencia, se reducirá al monto que ya recibieron dentro del proceso ejecutivo acumulado 270013333-001-2019-00126-00 y 270013333-001-2019- 00105-00, con los que se cobró la sentencia que hoy se reemplaza;

Por lo que, la entidad demandada – ICBF - no deberá pagar indemnizaciones adicionales por perjuicios inmateriales y costas ya cancelados.

CUARTO: como medidas de justicia restaurativa por afectación a bienes relevantes constitucional y convencionalmente protegidos, ORDÉNASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.), en los términos del artículo 192 del CPACA, deberá, a) Realizar una ceremonia pública en las Instalaciones del Centro de Reeducación que exista en la cuidad de Quibdó, para lo cual, la entidad condenada, deberá extender mediante oficio y/o comunicación, una invitación para que participen de esa ceremonia, por lo menos, los beneficiarios de la sentencia, el Alcalde Municipal de Quibdó, el Juez coordinador para adolescentes de Quibdó, el Procurador de Infancia y adolescentes de Quibdó o su equivalente, el Director Regional del Sena, el Comandante de la Policía Regional Chocó, el Defensor Regional del Pueblo- Chocó, el Secretario de Educación Municipal y Departamental del Chocó, el Secretario Departamental del Juventudes o su equivalente, junto con el Gobernador del Chocó, el Director Regional de Fiscalías y el Procurador Regional del Pueblo, para que se le pidan excusas públicas a los demandantes beneficiarios de esta sentencia, por la muerte del joven Juan Andrés Palacios Asprilla. b) La ceremonia aquí ordenada deberá ser publicada por la entidad condenada por lo menos en dos periódicos y dos emisoras de amplia circulación regional; c) igualmente, la accionada tendrán que registrar el acto de excusas públicas y el contenido de esta sentencia en su página web, durante 6 meses, con un titular adecuado, para su consulta por la comunidad en general, lo anterior, como medida de no repetición. d) Realizar con carácter de permanencia, un mural y/o placa, notoriamente visible al público, en la entrada de las instalaciones administrativas del ICBF y del Centro de Atención Especializada CAE, este último, ubicado en el kilómetro 8 vía al corregimiento de Yuto, con un título adecuado en honor a Juan Andrés Palacios Asprilla, lo anterior, como muestra de que nunca más se vuelva a repetir un hecho como el que hoy se lamenta. e) nuevo Centro de Atención Especializada CAE, se desde hoy se llamará, Centro de Atención Especializada CAE, JUAN ANDRÉS PALACIOS ASPRILLA y así deberá indicarse en un letrero adecuado en la entrada de dicho establecimiento h) Los beneficiarios de esta sentencia podrán renunciar por escrito a las anteriores medidas de justicia restaurativa, lo cual, relevaría a la entidad accionada de dar cumplimiento a las mismas.

QUINTO: Condénese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar en favor de la parte demandante el valor de quince (15%) del valor de la condena, suma que será entregada a la parte demándate. No obstante a lo anterior, para dar alcance al ordinal tercero de la sentencia T-147/20, según la cual “En la decisión de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”, este Despacho determina que el valor de la condena y/o indemnización que corresponde a cada uno de los beneficiarios de esta sentencia, se reducirá al monto que ya recibieron dentro del proceso ejecutivo acumulado 270013333-001- 2019-00126-00 y 270013333-001-2019-00105-00, con los que se cobró la sentencia que hoy se reemplaza;

Por lo que, la entidad demandada – ICBF - no deberá pagar indemnizaciones adicionales por las costas ya canceladas.

SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme a los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada la misma.

OCTAVO: Por secretaria, en viese una copia de esta sentencia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, Radicación: 11001-03-15- 000-2018-02926-02. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y Otro, informándole que se dio cumplimiento a la sentencia T-147/20, Expediente T-7.372.401, proferida por la Corte Constitucional, el día 21 de mayo de 2020.

NOVENO: reconocer personería jurídica al Doctor LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.796.925, y Tarjeta Profesional No. 132.142 del C.S. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 de la J. para que represente los intereses de la parte demandada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los términos y para los fines indicados en el poder que se allegó al correo electrónico de este despacho el día 6 de abril de 2021.

DECIMO: Por secretaria notifíquese esta providencia en los términos contemplados en el artículo 203 y 205 de la ley 1437 de 2011, y por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, esto es, remitiendo esta providencia al canal digital registrado para tal fin por los sujetos procesales y sus apoderados, lo cual, se entenderá realizado “una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos emperezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

DECIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, conclúyase el proceso, archívese el expediente y cancélese su radicación, sin perjuicio del trámite de cumplimiento a que haya lugar. Dicha providencia fue apelada por el ICBF y el Tribunal Administrativo del Chocó, en fallo del 5 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO: Aceptar el desistimiento de las pretensiones de los demandantes de los niveles 3, 4 y 5, así como las de Lily Dariana Samboni Rentería y Miriam Teresa Rentería Palacios, conforme a lo consignado en la parte resolutiva de la providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia No. 90 del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por Wilber Campaz Palacios y Otros, contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en su lugar: “TERCERO: CONDÉNASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daños inmateriales en la modalidad de daño moral, según los montos que se describen a continuación:

TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la Sentencia No. 90 del 26 de abril de 2021, y en su lugar “QUINTO: Condénese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar en favor de la parte demandante el valor de quince (15%) del valor de la condena, suma que será entregada a la parte demandante. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó́ –Chocó deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”.

CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: Condenar en costas de segunda instancia, a la parte demandada, la suma equivalente a 5 SMLMV, por concepto de agencias en derecho.” 2. Incidente de desacato El ICBF promovió incidente de desacato, en escrito radicado ante esta Corporación el 21 de noviembre de 2022, pues, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 T – 147 de 2020, proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión de la acción de tutela del radicado de la referencia. Consideró el ICBF que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó incumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 147 de 2020, pues, si bien, el 26 de abril de 2021 profirió providencia de remplazo, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que la protección ordenada en la referida sentencia iba dirigida a evitar un detrimento al erario público.

Al respecto, indicó que el 22 de agosto de 2022, mediante la Dirección Financiera, determinó que la liquidación de la nueva condena impuesta en su contra en la sentencia de remplazo dentro del proceso de reparación directa y las agencias en derecho ascendían a la suma de tres mil doscientos ochenta y dos millones quinientos mil pesos ($ 3.282.500.000).

Afirmó que el valor que reconoció en las Resoluciones núm. 3434 y 3936 de 2029 ascendió a la suma total de cuatro mil un millones setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394), razón por la que existe una diferencia entre lo que pagó y el nuevo valor reconocido en la providencia de remplazo, que equivale a saldo a su favor de setecientos dieciocho millones quinientos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($718,575.394).

En razón de lo anterior, indicó que el 28 de julio de 2022, presentó la liquidación que realizó la Dirección Financiera de la entidad ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y se elevaron dos peticiones, las cuales fueron identificadas así: “Petición Principal: Con el fin de cumplir la orden judicial de tutela de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-147 de 2020, en el sentido de proteger el erario público, se solicita al Despacho requerir al apoderado de la parte demandante para que devuelva al ICBF la suma de seiscientos noventa y seis millones trescientos setenta y seis mil setecientos setenta y ocho pesos con veintitrés centavos ($696.376.778.23).

Petición Subsidiaria: Con el fin de cumplir la orden judicial de tutela de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-147 de 2020, en el sentido de proteger el erario público, se solicita al despacho requerir al apoderado de la parte demandante para que presente ante su Despacho judicial la forma, monto y soportes de las transacciones por medio de las cuales canceló a los demandantes la suma de cuatro mil un millón de pesos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394.oo).

La petición se encamina a determinar sobre quién o quiénes recae la obligación de retornar el valor entregado en exceso por parte del ICBF. También, se ofreció como posibilidad que simplemente se requiriera al apoderado para que realice la devolución de los dineros cobrados en exceso, de manera que pueda retornar al erario público el dinero solicitado.” Adujo que, en auto del 2 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, aprobó la liquidación del crédito presentada, en los siguientes términos: “PRIMERO: APRUÉBESE la liquidación del crédito presentada por la entidad demandada, que arrojó un saldo a su favor en suma equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTITRÉS CENTAVOS M/CTE ($ 696.376.778,23), en atención a que la Corte constitucional en sentencia T-147/20, dejó sin efectos jurídicos Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 las “sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó”; lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.” Señaló que debido a que en la providencia que aprobó la liquidación de crédito no se tiene certeza sobre quién o quiénes estuvo la remuneración por mayor valor, el 4 de agosto de 2022, solicitó adición del auto de 2 de agosto de 2022.

En tal sentido elevó dos peticiones: “Solicitud Principal: Con el fin de cumplir la orden judicial de tutela de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-147 de 2020, en el sentido de proteger el erario público, se solicita al despacho ADICIONAR el auto -sin fecha- notificado personalmente el 2 de agosto de 2022, en el sentido de requerir al apoderado de la parte demandante para que retorne al ICBF la suma de seiscientos noventa y seis millones trescientos setenta y seis mil setecientos setenta y ocho pesos con veintitrés centavos ($696.376.778.23).

Solicitud Subsidiaria: Con el fin de cumplir la orden judicial de tutela de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-147 de 2020, en el sentido de proteger el erario público, se solicita al despacho ADICIONAR el auto -sin fecha- notificado personalmente el 2 de agosto de 2022, en el sentido de requerir al apoderado de la parte demandante para que presente ante su Despacho judicial la forma, monto y soportes de las transacciones por medio de las cuales canceló a los demandantes la suma de cuatro mil un millón de pesos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394.oo).” En este punto, indicó que en auto del 17 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, negó la solicitud de adicionar al auto 2 de agosto de 2022, con fundamento en que en ninguno de los apartes de la sentencia T-147 de 2020, se ordenó “requerir al apoderado de la parte demandante para que retorne al ICBF la suma de seiscientos noventa y seis millones trescientos setenta y seis mil setecientos setenta y ocho pesos con veintitrés centavos ($696.376.778.23)” o “requerir al apoderado de la parte demandante para que presente ante su Despacho judicial la forma, monto y soportes de las transacciones por medio de las cuales canceló a los demandantes la suma de cuatro mil un millón de pesos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394.oo)”, sino que, la Corte supeditó su orden al proceso ejecutivo correspondiente, el cual aún no se encuentra en trámite.

En contra del auto del 17 de agosto de 2022 el ICBF interpuso recurso de reposición, para lo cual argumentó que la liquidación incluyó intereses que no debieron tasarse, pues no era procedente liquidar intereses sobre los valores actualizados en las sentencias de reemplazo, toda vez que la totalidad del valor de la condena había sido pagado en fecha previa a sus expediciones, mediante las Resoluciones 3434 y 3936 de 2019.

Por lo anterior, el ICBF solicitó al juzgado reponer la decisión y determinar que el valor a retornar al erario público corresponde a la suma de setecientos dieciocho millones quinientos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($718.575.394), pero esta solicitud a la fecha no ha sido resuelta. Paralelo a lo expuesto, el ICBF manifestó que ha requerido en tres oportunidades (29 de agosto, 14 de septiembre y 12 de octubre, todos de 2022) al abogado de los actores el señor Edgar Mosquera Gómez para que “informe al ICBF la forma, el monto y los soportes de las transacciones por medio de las cuales canceló a los demandantes la suma de Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 cuatro mil un millón setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394,00)”, sin que a la fecha se hubiere recibido respuesta alguna. En ese punto, indicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó́ desconoció e incumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2020, donde en concreto se le ordenó “tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que a la fecha no ha sido posible que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó adelante las gestiones, siquiera mínimas, que permitan recuperar los dineros pagados en exceso con ocasión de la condena proferida por esa autoridad judicial, la cual fue dictada en desconocimiento del debido proceso.

Finalmente, sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, se ha negado a cumplir lo dispuesto en la sentencia T-147 de 2020, al entender que se encuentra supeditada a la existencia de un proceso ejecutivo, esto de cara al numeral cuarto de la parte resolutiva, cuando la Corte Constitucional lo que hizo fue advertir que se dejaba sin efectos la sentencia que servía como título ejecutivo para el cobro del proceso de reparación directa con radicado 270013333001201600345-00, sin que tal situación fuera un presupuesto para recuperar los dineros pagados en exceso. 3.

Trámite procesal En auto del 23 de noviembre de 2022, se corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T – 147 de 21 de mayo 2020. El Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó informó que, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, profirió sentencia de remplazo el 26 de abril de 2021 en la que se adoptaron las siguientes determinaciones: “TERCERO: CONDÉNASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daños inmateriales en la modalidad de daño moral, según los montos que se describen a continuación: ( ) No obstante a lo anterior, el monto de la indemnizaciones que antecede, en el que se determinó el valor de reparación por perjuicios inmateriales a cada uno de los beneficiarios de esta sentencia (daño moral), para dar alcance al ordinal tercero de la sentencia T-147/20, según la cual “En la decisión de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”, este Despacho determina que el valor de la condena y/o indemnización que corresponde a cada uno de los beneficiarios de esta sentencia, se reducirá al monto que ya recibieron dentro del proceso ejecutivo acumulado 270013333-001-2019-00126-00 y 270013333- 001-2019-00105-00, con los que se cobró la sentencia que hoy se reemplaza;

Por lo que, la entidad demandada – ICBF - no deberá pagar indemnizaciones adicionales por perjuicios inmateriales y costas ya cancelados. ( )

QUINTO: Condénese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar en favor de la parte demandante el valor de quince (15%) del valor de la condena, suma que será entregada a la parte demándate. No obstante a lo anterior, para dar alcance al ordinal tercero de la sentencia T-147/20, según la cual “En la decisión de reemplazo, el Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”, este Despacho determina que el valor de la condena y/o indemnización que corresponde a cada uno de los beneficiarios de esta sentencia, se reducirá al monto que ya recibieron dentro del proceso ejecutivo acumulado 270013333-001-2019-00126-00 y 270013333-001-2019-00105-00, con los que se cobró la sentencia que hoy se reemplaza;

Por lo que, la entidad demandada – ICBF - no deberá pagar indemnizaciones adicionales por las costas ya canceladas”. ( )

OCTAVO: Por secretaria, envíese una copia de esta sentencia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, Radicación: 11001-03-15-000-2018-02926-02. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y Otro, informándole que se dio cumplimiento a la sentencia T-147/20, Expediente T-7.372.401, proferida por la Corte Constitucional, el día 21 de mayo de 2020”.

De tal manera indicó que cumplió con la obligación impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-147/20. Tanto así que el pasado 18 de abril de 2022, profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y el 2 de agosto de 2022 dictó auto en el que aprobó la liquidación del crédito Presentada por el ICBF. Además, informó que el recurso de reposición interpuesto por el ICBF no ha sido resuelto aún, dado que, para la revisión de la liquidación de este proceso, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el Chocó, tan solo cuenta con un contador, para atender todos los asuntos, tanto del Tribunal Administrativo, como de todos los Juzgado Administrativos del Chocó. Señaló que como el proceso se encuentra en cola para revisión por parte de la contadora, no ha podido resolver la reposición a la liquidación aprobada del crédito, lo cual, de ninguna manera puede tomarse como una manera del juzgado para incumplir la sentencia T-147/20.

Finalmente, indicó que el apoderado del ICBF pretende es la recuperación de los dineros que pudo haber pagado en exceso a los beneficiarios de la sentencia, y el trámite incidental no es la vía procesal adecuada para ello, porque la Corte Constitucional en la sentencia T-147/20 no lo ordenó. A su juicio “de la simple lectura del fallo de reemplazo, se evidencia claramente que este juzgador cumplió cabalmente la sentencia de la Corte Constitucional, en la que, se repite, se ordenó que, en la decisión de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”.

Por lo expuesto, solicitó abstenerse de imponer sanción, porque no existió incumplimiento de la sentencia, sobre todo, si se tiene en cuenta que la sentencia de reparación directa debe ser cumplida en los términos del artículo 298 del CPACA, lo cual, no ha ocurrido en este caso. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 CONSIDERACIONES Le corresponde al despacho, en consecuencia, decidir si hay lugar o no a dar apertura al incidente de desacato formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela T – 147 de 2020, expediente T7.372.401, por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, que concedió el amparo invocado por la parte actora.

Al efecto, resulta pertinente transcribir la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-147 de 2020: “(…) Segundo. - REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó́ – Chocó- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00 y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó́ –Chocó- que, en el marco de sus competencias, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En la decisión de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó́ –Chocó deberá́ tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar.

Cuarto. - ADVERTIRLE al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó́ – Chocó- que, mediante la presente providencia, se dejó́ sin efectos la sentencia que sirve como título ejecutivo para el cobro del proceso de reparación directa con radicado 270013333001201600345-00, por lo que deberá́ tener en cuenta esta circunstancia para adelantar los trámites a los que haya lugar en el proceso ejecutivo que cursa ante su despacho.

Quinto. - COMPULSAR copias de la tutela, sus anexos y la presente decisión, al Consejo Superior de la Judicatura y a la fiscalía general de la Nación, para que, dentro de sus competencias, adelanten las acciones que estimen pertinentes. (…)”. De la lectura de la solicitud de desacato, se advierte que la inconformidad del ICBF radica en que, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a la sentencia T – 147 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, por dos razones específicas, a saber.

De un lado, porque considera que, si bien, el juzgado profirió sentencia de remplazo, lo cierto es que no tuvo en cuenta la orden a la que se hizo referencia en el numeral tercero de la decisión, que de forma clara y expresa, indicó que en la decisión de reemplazo se debía tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que hubiese lugar y en la providencia no se hizo Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 referencia a la diferencia entre lo que ya fue pagado y lo ordenado en la decisión de remplazo. Y del otro, que a la fecha, pese a que no se ordenó un pago adicional al efectuado, se ordenó liquidar intereses sobre los valores actualizados en las sentencias de reemplazo, toda vez que la totalidad del valor de la condena había sido pagado en fecha previa a sus expediciones, mediante las Resoluciones 3434 y 3936 de 2019.

En el informe de cumplimiento el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó indicó que el pasado 26 de abril de 2022, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, profirió la sentencia de remplazo en el que se precisó que, con ocasión al pago ya realizado por el ICBF, no había lugar a que realizara un pago indemnizatorio adicional.

De acuerdo con lo expuesto, pese a existir sentencia de remplazo, en atención a los argumentos expuestos por el ICBF, la Sala encuentra necesario dar apertura al incidente de desacato, a fin de determinar si se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos para declarar el incumplimiento e imponer sanción por desacato o si, por el contrario, se trató del estricto cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, en los términos del numeral tercero de la sentencia T – 147 de 2020, esto a fin de determinar qué medidas de compensación adoptó el incidentado en aras de materializar la protección al erario público de conformidad a lo estipulado por la Corte Constitucional.

Análisis que debe ser llevado a cabo por la Sala de Decisión. Por lo tanto, el Despacho dará apertura al incidente de desacato promovido por el ICBF contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Abrir el incidente de desacato promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. 2.

Por Secretaria General, requerir al Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó́, Yeferson Romaña Tello, para que en el término de 5 días posteriores a la notificación de la presente providencia, allegue informe del cumplimiento de la sentencia T – 147 de 2020 y del estado actual del proceso de reparación directa con radicado 2016- 00345-00 en el que señale de forma precisa y detallada qué medidas de compensación adoptó en aras de materializar la protección al erario público, conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 del 21 de mayo 2020. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA