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66001233300020190018402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-11

Radicación interna: 2252-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Fernando Valderrama Guzman, Gloria Ines Osorio Cuartas Y Otros·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: falta de disponibilidad presupuestal de la entidad accionada. Subtema 2: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de octubre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Fernando Valderrama y Gloria Inés Osorio Cuartas, en calidad de jueces de la República, solicitaron el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho.

La entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de imposibilidad presupuestal; prescripción trienal; integración del litis consorcio necesario e innominada. Por su parte, el Tribunal accedió parcialmente a lo pretendido y en este sentido declaró probada la excepción de prescripción trienal frente a los derechos relacionados con la prima especial, salvo para las cotizaciones al fondo de pensiones.

Asimismo, ordenó el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, sin imponer condena en costas a la parte vencida. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Luis Fernando Valderrama y Gloria Inés Osorio Cuartas, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 9 de noviembre de 20171, con las siguientes: 2.1.1.

Pretensiones: (i) La nulidad de los Oficios DESAJPE17-188 y DESAJPE17-189 del 24 de febrero de 2017, por medio de los cuales se les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, así: No. ACTOR PERIODOS RECLAMADOS 1 Luis Fernando Valderrama Guzmán 12 de enero de 1998 en adelante 2 Gloria Inés Osorio Cuartas 15 de marzo de 2007 hasta el 14 de junio de 2010 (ii) Declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos, configurados por el silencio administrativo de la Nación, Rama Judicial, al no resolver los recursos de apelación interpuestos el 15 de marzo de 2017 en contra de los oficios citados.

(iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación, Rama Judicial a reliquidar, reconocer y pagar a los demandantes, por los periodos reclamados, las diferencias salariales como las prestaciones sociales, tales como prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados; seguridad social en pensión y demás emolumentos, teniendo como base el 100% de la remuneración básica, incluyendo el 30% de su asignación que la administración ha restado para llamar como prima especial sin carácter salarial.

(iv) Ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar desde las vigencias solicitadas la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la remuneración básica mensual, la cual no ha sido reconocida en esta forma por la accionada. Asimismo, que se le paguen ese porcentaje que le fue restado al salario básico.

(v) Ordenar que se realice el ajuste y actualicen los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), con el reconocimiento de intereses, según lo previsto en los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA)2. (vi) Por último, inaplicar por constitucionales, el artículo 6° del Decreto 658 de 2008; artículo 8° del Decreto 723 de 2009 y el artículo 8° del Decreto 1388 de 2010, pero sólo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales, para llamarlo prima especial sin carácter salarial. 1 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folio 211. 2 En adelante CPACA.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, se expuso, en síntesis, lo siguiente3: (i) El señor Luis Fernando Valderrama Guzmán prestó sus servicios a la Nación, Rama Judicial como juez de la República desde el 12 de enero de 1998 hasta el 12 de octubre de 20094.

(ii) Por su parte, la señora Gloria Inés Osorio Cuartas fungió como juez desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 14 de junio de 2010. (iii) Sostuvo que el Gobierno nacional, mediante los decretos anuales, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijándola en monto equivalente al 30% de la remuneración de los funcionarios judiciales.

(iv) Indicó que, entre el primer grupo de decretos expedidos para reglamentar la prima especial aplicable al régimen nuevo, al cual pertenecen los demandantes, la administración tomó una parte del salario básico para considerarla como prima especial, lo que afectó el salario de los servidores judiciales. (v) Señaló que a los demandantes se les liquidaron sus prestaciones sociales con el 70% de su salario básico mensual y no con el 100%, debido a una errónea interpretación por parte de la administración, que descontó dicho porcentaje, en vez de adicionarlo a la remuneración. (vi) Agregó que tampoco se les canceló la prima especial sin carácter salarial como incremento al salario durante el tiempo en los que estuvieron vinculados con la entidad demandada.

(vii) Precisó que la administración desde 1993 ha fraccionado la remuneración de los servidores en dos partes, un 70% lo atribuye como sueldo básico mensual y el 30% restante como prima especial sin carácter salarial. (viii) Señaló que los demandantes presentaron, el 9 de febrero de 2017, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con el fin de que se calcularan sobre el 100% de la remuneración básica mensual percibida, con la inclusión del 30% que ha sido descontado para ser considerado como prima especial.

Así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional al salario percibido. 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folios 147 al 159. 4 Se observa en el Oficio DESAJPE17-188 del 24 de febrero de 2017 que ejerció el cargo como juez hasta el 08/10/2009.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (ix) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante Oficio DESAJPE17-188 del 24 de febrero de 2017, negó lo pretendido por el señor Luis Fernando Valderrama Guzmán. En consecuencia, este interpuso recurso de apelación, sin que la entidad emitiera respuesta, lo que dio lugar al acto presunto demandado.

(x) Asimismo, la entidad demandada, mediante Oficio DESAJPE17-189 del 24 de febrero de 2017, no accedió a lo solicitado por la señora Gloria Inés Osorio Cuartas. Inconforme con dicha decisión presentó recurso de apelación. No obstante, la Nación, Rama Judicial guardó silencio, configurándose así el acto ficto o presunto cuya nulidad pretende. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. Los demandantes citaron como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 1,2,4,13,25,53 y 209; Ley 4ª de 1992 artículos 2 y 14; y Ley 270 de 1996 artículo 152 numeral 7. 4. En el concepto de violación, manifestaron que mientras la Ley 4ª de 1992 ordenó la creación de una prima especial como ingreso adicional al salario, los decretos reglamentarios la interpretaron como el 30% del salario básico mensual, sin carácter salarial.

Esto se debe a que dichos decretos no reconocen la prima como un ingreso adicional, como lo establece la Ley 4ª de 1992, sino que la incorporan como un porcentaje de la remuneración básica sin carácter salarial, afectando de forma negativa el monto total de su salario y la liquidación de sus prestaciones sociales. 2.2. Contestación de la demanda 5.

La apoderada de la entidad demandada5 se opuso a todas las pretensiones y condenas de la demanda, y solicitó que se absuelva a su representada. En consecuencia, pidió que se declararan probadas las excepciones de: (i) imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados; (ii) prescripción trienal; (iii) integración del litisconsorcio necesario; y (iv) innominada. 6.

Agregó que, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación, se concluyó que, bajo la aplicación de los decretos salariales anuales, la administración interpretó de forma errada la prima especial, al tomar el 30% del salario como un componente sin carácter salarial. En consecuencia, las prestaciones sociales y emolumentos fueron liquidadas sobre el 70% de la remuneración básica.

La Sala determinó que los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: «i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial»6. 7.

Señaló que su representada a partir del Decreto 272 de 2021, y con efectos fiscales a partir del 1 de enero del mismo año, procedió al reconocimiento y pago de 5SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 008. 6 Subrayas y negrillas del texto original.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la prima especial del 30% como un valor adicional a la asignación básica.

Por lo tanto, las obligaciones derivadas de dicho reconocimiento con anterioridad al 1 de enero de 2021 no contarían con la correspondiente apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que imposibilita su cancelación a los demandantes. 8. Indicó en cuanto a la prescripción de los derechos prestacionales se tenga probada la misma, dado a que los señores Luis Fernando Valderrama y Gloria Inés Osorio radicaron la solicitud ante la accionada el 9 de febrero de 2017, razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad a esa fecha, se encuentran prescritas, según lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 2.3.

Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, avocó el conocimiento del presente asunto7, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura8 y dictó sentencia del 30 de octubre de 20249, en la cual dispuso:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 para en su lugar, dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En relación con los Decretos 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011 y 8 del Decreto 874 de 2012, estarse a lo decidido por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2024, radicado interno 1292-2012.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada: “i) Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor, (…) e iii) la innominada o genérica”, propuestas por la entidad accionada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal frente a los derechos relacionados con prima especial de servicios, conforme a los argumentos de la sentencia. Se excluye de la aplicación del fenómeno de la prescripción las cotizaciones al fondo de pensiones que debió realizar la entidad demandada desde el 18 de mayo de 1992, hasta el 8 de octubre de 2009 para el señor LUIS FERNANDO VALDERRAMA y del 15 de marzo de 2007 hasta el 14 de junio de 2010 para la señora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a la parte demandante los aportes a pensión dejados de consignar, los cuales deberán ser liquidados y pagados por la administración judicial en los periodos correspondiente del 18 de mayo de 1992 hasta el 8 de octubre de 2009 para el señor LUIS FERNANDO VALDERRAMA y del 15 de marzo de 2007 hasta el 14 de junio de 2010 para la 7 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 019. 8 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional». 9SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 021.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 señora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicios en lo que corresponda a pensión. […]10 10.

Agregó que de las pruebas allegadas al plenario se logró establecer que los demandantes Luis Fernando Valderrama y Gloria Inés Osorio Cuartas se vincularon a la Nación, Rama Judicial y han ejercido varios cargos entre ellos el de juez de la República en los periodos ya relacionados. 11. Asimismo, corroboró que el régimen prestacional y salarial aplicable a los demandantes fue el previsto en el Decreto 57 de 199311. 12.

Sostuvo que, de acuerdo a lo extraído en los actos acusados, se confirmó que durante los periodos en los que los demandantes ejercieron el cargo de juez de la República, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial calculó y pagó de forma errada la remuneración, incluyendo como parte del salario básico la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 13.

Señaló, respecto a la prescripción, que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, estableció los criterios para contabilizar este fenómeno, En dicha providencia se hizo referencia a decisiones previas que reconocían el derecho, indicando que la exigibilidad del mismo no se deriva de la sentencia del 2014, sino que se muestra desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y la expedición del Decreto 57 de 1993. 14.

Aunado a lo anterior, indicó que operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, se dio el 18 de mayo de 1992, y la reclamación administrativa fue radicada el 9 de febrero de 2017, es decir, con casi 24 años desde que el derecho se tornó exigible. Asimismo, precisó que entre la fecha de retiro de los demandantes y la presentación de la solicitud transcurrieron aproximadamente de 6 a 7 años, dado a que el señor Luis Fernando Valderrama se desvinculó el 8 de octubre de 200912, y la señora Gloria Inés Osorio, el 14 de junio de 2010.

No obstante, aclaró que la prescripción no aplica respecto a los aportes a pensión, los cuales deben ser reconocidos y liquidados por la entidad demandada. 15. Por último, la Sala consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida. 2.4. Recurso de apelación 16. La apoderada de la entidad demandada solicitó13 que se revoque el fallo de primera instancia. 10 Se transcribe con errores de texto. 11 Régimen especial o de acogidos. 12 Se observa en el Oficio DESAJPE17-188 del 24 de febrero de 2017 que ejerció el cargo como juez hasta el 08/10/2009. 13SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 024_recursodeapelación..

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 17. Sostuvo que la Nación, Rama Judicial a partir del Decreto 272 de 2021, y con efectos fiscales a partir del 1 de enero del mismo año, procedió al reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como un valor adicional a la asignación básica.

Por lo tanto, las obligaciones derivadas de dicho reconocimiento con anterioridad al 1 de enero de 2021 no contarían con la correspondiente apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que imposibilita su cancelación a los demandantes. 18. Agregó que la decisión del juez de primera instancia carece de una adecuada motivación jurídica, en tanto no se expusieron con claridad los fundamentos normativos que justificaran la nulidad de los actos administrativos acusados.

Señaló que, si bien la sentencia acoge los pronunciamientos de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, la normativa aplicable no fue precisa al establecer si el 30% correspondiente a la prima especial debía considerarse como parte del salario o como un componente adicional. En ese sentido, sostuvo que su representada actúo conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de expedir los actos administrativos acusados, por lo que no se configura una infracción directa que justifique su nulidad. 19.

Precisó que cada causal de nulidad tiene una naturaleza distinta, por lo que es necesario que en la demanda se indique cual se invoca, pues no hacerlo, vulnera los derechos fundamentales de su representada, tales como a la defensa y a la contradicción. Asimismo, señaló su inconformidad frente a la decisión del fallador de primera instancia de no integrar al Gobierno nacional como litisconsorcio necesario, toda vez que la controversia planteada no se dirige contra los actos acusados, sino contra la normativa que los sustenta, cuya ambigüedad en su redacción propició la interpretación equívoca por parte de la administración. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 20. Mediante auto del 26 de agosto de 202514, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Además, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, se ingrese el expediente para fallo, salvo que alguna de las partes solicite la práctica de pruebas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 14 SAMAI, índice 004.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.2. Problemas jurídicos 22.

De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 23. ¿Es procedente condicionar el reconocimiento y pago de la prima especial correspondiente a vigencias anteriores al 1 de enero de 2021, por carecer de disponibilidad presupuestal? 24.

¿La sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, carece de motivación o argumentación jurídica suficiente? 25. ¿Se vulneraron los derechos de defensa y contradicción de la Nación, Rama Judicial al no haberse precisado de manera clara en la demanda la causal de nulidad invocada y al omitirse por parte del Tribunal la vinculación del Gobierno nacional como litisconsorte necesario? 3.3.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 26. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 27.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199315 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General 15 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Magistrado Auxiliar (…) 28.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones16, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 29.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 30. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»17. 31.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»18. 32.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad 16 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 33.

En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»19.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200920. 34. Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»21.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 20 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 35. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202422, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 36. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.4. Caso concreto 37.

En el presente asunto, se encuentra acreditado lo siguiente: ➢ Luis Fernando Valderrama Guzmán, ha ejercido varios cargos según consta en certificación laboral núm. 080817-565 del 8 de agosto de 2017, expedida por la coordinadora del área de talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pereira, Risaralda23, y en el Oficio DESAJPE17-188 del 24 de febrero de 201724.

CARGO DESPACHO DESDE HASTA JUEZ JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE MISTRATO 19/08/1989 20/12/1989 JUEZ JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL QUINCHIA 21/12/1989 15/03/1990 JUEZ JUZGADO 001 CIVIL MUNICIPAL SANTA ROSA DE CABAL 16/03/1990 25/11/1991 JUEZ JUZGADO 001 PROMISCUO CIRCUITO BELÉN DE UMBRÍA 13/01/1998 10/01/2000 JUEZ JUZGADO 001 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA 11/01/2000 30/11/2001 JUEZ JUZGADO 001 PROMISCUO CIRCUITO BELÉN DE UMBRÍA 01/12/2001 28/02/2002 JUEZ JUZGADO 001 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO PEREIRA 01/03/2002 23/04/2003 JUEZ JUZGADO 001 PENAL DEL CIRCUITO SANTA ROSA DE CABAL 24/04/2003 15/05/2003 JUEZ JUZGADO 001 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO PEREIRA 16/05/2003 08/10/2009 38.

Según consta en el plenario25, solicitó el 9 de febrero de 2017 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira, el reconocimiento, la liquidación y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como todas sus prestaciones sociales como prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados y aportes al Sistema de Seguridad Social, en calidad de juez desde el 12 de enero de 1999 hasta el 12 de octubre de 2009. 39.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira, no accedió a lo pretendido mediante Oficio DESAJPE17-188 del 24 de febrero de 201726, para lo cual indicó que según lo previsto por la Ley 4ª de 1992, la prima especial no constituye factor salarial para la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Asimismo, sostuvo que, de acuerdo con la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por esta Corporación, se estableció que la prima especial es un factor que sumado al salario básico constituye el valor total de la remuneración mensual señalada en los decretos salariales emitidos por el Gobierno nacional. 23 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folio 061. 24 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 15 al 18.

Se tomó los periodos en los que ejerció como juez de la Republica. 25 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 9 al 14. 26 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 15 al 18.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 40. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación27.

La entidad, mediante la Resolución DESAJPER17-256 del 24 de marzo de 201728, concedió dicho recurso; sin embargo, no se pronunció al respecto, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que se demanda. ➢ Gloria Inés Osorio Cuartas, ejerció el cargo de juez de la República conforme a la certificación laboral núm. 220217-000 del 22 de febrero de 2017, expedida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pereira, Risaralda29.

CARGO DESPACHO DESDE HASTA JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 003 PENAL MUNICIPAL PEREIRA 14/03/2008 30/06/2008 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 001 MUNICIPAL FUNCIÓN CONTROL DE GARANTÍA PEREIRA 01/07/2008 15/06/2010 41. Radicó solicitud el 9 de febrero de 201730 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira, para el reconocimiento, la liquidación y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como todas sus prestaciones sociales como prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados y aportes al Sistema de Seguridad Social, en calidad de juez desde el 15 de marzo de 200731 al 14 de junio de 2010. 42.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira, no accedió a lo pretendido mediante Oficio DESAJPE17-189 del 24 de febrero de 201732. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación33. La entidad, a través de la Resolución DESAJPER17-255 del 24 de marzo de 201734, concedió dicho recurso; sin embargo, no se pronunció al respecto, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que se demanda. 43.

Cabe señalar que, en la sentencia apelada, el Tribunal consideró que la entidad demandada justificó su actuación administrativa respecto al pago de la prima especial y su exclusión para liquidar las prestaciones sociales, con base en que dicha prima no 27SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 19 al 33. 28 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folio 35. 29 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folio 121.

Se tomaron los periodos en los que ejerció como juez de la República. 30 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 91 al 96. 31 (sic)14 de marzo de 2008, según Oficio DESAJPE17-189. 32 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 97 al 101. 33SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 103 al 117. 34 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folio 119.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tiene carácter salarial.

A ello se suma la falta de partidas presupuestales para atender el reconocimiento solicitado. 44. También, expuso que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que el 30% de la remuneración mensual, se denomina prima especial, sin carácter salarial. Sin embargo, al analizar los actos impugnados, se logró concluir que durante los periodos en los cuales los demandantes ejercieron el cargo de juez de la República, la administración judicial efectuó el pagó de dicha prima de manera incorrecta, al incluirla como parte del salario básico, lo que generó afectaciones en la liquidación de sus prestaciones sociales. 45.

Ahora bien, en el presente asunto no se controvierte el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, toda vez que la entidad ha aceptado que, durante la relación laboral con los demandantes, dio cumplimiento a la normativa vigente. En consecuencia, reconoce que la remuneración de los actores fue fraccionada, asignando el 70% como parte del salario mensual y el 30% restante bajo la denominación de prima especial. 46.

Por otra parte, en lo que respecta al argumento de la demandada de no contar con la disponibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, la Sala recuerda que las restricciones presupuestales no constituyen una causa válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional.

Es decir, las dificultades financieras o de ejecución presupuestal no eximen a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados. En este sentido la Corte Constitucional35 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 47.

Consecuente con ello, la falta de apropiación presupuestal no puede ser utilizada como justificación para desconocer derechos laborales adquiridos, máxime cuando estos han sido reconocidos mediante sentencia judicial y permitir tal conducta implicaría una vulneración al principio de seguridad jurídica. En consecuencia, la observancia de las decisiones judiciales no es opcional, sino un deber legal y constitucional que debe ser acatado por todas las autoridades administrativas. 48.

Asimismo, es preciso destacar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico. Y a partir del mes de abril de 2021, se procedió al pago de la asignación básica. No obstante, observa la sala que, para dicha vigencia, el vínculo laboral de los demandantes con la entidad demandada ya había cesado.

Es así como según consta en las certificaciones allegadas al plenario el señor Luis Fernando Valderrama Guzmán laboró como juez hasta el 8 de octubre de 2009, y la señora Gloria Inés Osorio Cuartas hasta el 15 de junio de 2010. 49. En este sentido, se hace necesario el estudio de la prescripción, toda vez que el Tribunal señaló que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, abordó este tema.

En dicha providencia se estableció que la exigibilidad del derecho 35 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 a reclamar la prima especial no se deriva de la sentencia del 29 de abril de 2014, sino que debe entenderse desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y su decreto reglamentario (Decreto 57 de 1993).

En consecuencia, el Tribunal concluyó que el derecho se hizo exigible desde el 18 de mayo de 199236, fecha a partir del cual debe contarse el término prescriptivo. 50. De manera que el fallador de primera instancia, en punto a la prescripción del derecho que reclaman los demandantes, precisó que se encuentra prescrito porque, entre la fecha en que el derecho se tornó exigible (1992) y la presentación de la reclamación administrativa (9 de febrero de 2017) transcurrieron aproximadamente 24 años.

Asimismo, indicó que entre la fecha de retiro de los demandantes (2009 y 2010) y la solicitud ante la entidad demandada pasaron entre 6 a 7 años. 51. La Sala aclara con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, que la prescripción debe ser abordada desde el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, aplicable al presente asunto, como lo estableció la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y «el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada (…) interrumpe el término de prescripción»37. 52.

En el caso bajo estudio, los señores Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas solicitaron el reconocimiento de la prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales por los periodos comprendidos entre el 12 de enero de 1999 al 12 de octubre de 2009, y desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 14 de junio de 2010, respectivamente.

Quedó acreditado que los demandantes presentaron la reclamación ante la administración el 9 de febrero de 201738. No obstante, dicha actuación no tuvo la capacidad de interrumpir el término de prescripción, toda vez que los derechos reclamados con anterioridad al 9 de febrero de 2014, se encontraban ya prescritos. A ello se suma que, para la fecha de presentación de la solicitud, los demandantes ya habían cesado su vínculo laboral con la entidad demandada. 53.

En cuanto, al argumento de la Nación, Rama Judicial, de la falta de motivación de la decisión de primera instancia al declarar la nulidad de los actos acusados, la Sala destaca que la providencia objeto de estudio desarrolló una línea argumentativa respecto al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como en la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de la cual se estableció que la prima especial del 30% debe entenderse como un componente adicional al salario básico, y no como parte del mismo.

Interpretación que fue reforzada por la aplicación de la excepción de 36 Fecha de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992. 37 Artículo 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 38 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folios 9 al 14 y 91 al 96.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 inconstitucionalidad frente a los decretos expedidos por el Gobierno nacional. 54.

Así las cosas, la nulidad de los actos administrativos cumple con los requisitos legales que permite entender las razones de la declaratoria de la misma sin que se advierta restricción en el ejercicio de los derechos defensa y contradicción del recurrente. 55. Por otra parte, en cuanto al planteamiento expuesto en la apelación, según el cual se vulneró el derecho de contradicción de la Rama Judicial al no haberse especificado en la demanda la causal de nulidad invocada, observa la Sala que en escrito presentado por los demandantes se exponen los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión de nulidad de los actos acusados.

Ello, en razón de que la controversia gira en torno a la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como en la negativa de de la entidad demandada de reconocer la prima como un componente adicional al salario básico. 56. Además, la Nación, Rama Judicial tuvo la oportunidad de controvertir los hechos y los argumentos jurídicos expuestos, como se observa en la contestación que hizo a la demanda y en la que propuso las excepciones de prescripción trienal, imposibilidad presupuestal y la integración del litisconsorcio necesario.

Esto demuestra que la administración ejerció su defensa. 57. Ahora bien, respecto a la integración del Gobierno nacional como litisconsorte necesario, se señala que el juez de primera instancia declaró no probada dicha excepción mediante providencia del 13 de enero de 202339. Sumado a que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En consecuencia, no resultaba necesaria la vinculación del ejecutivo al proceso. No se trata de una controversia directa contra los decretos expedidos por este, sino contra actos administrativos que niegan el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral y que fueron suscritos por representantes de la Rama Judicial. 58. Lo anterior permite a la Sala concluir que no se evidencia afectación alguna a los derechos de defensa y contradicción invocados por la Nación, Rama Judicial como fundamento del recurso de apelación. 59.

Por último, en punto a la cotización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, precisa la Sala que dicho reconocimiento respecto al demandante Luis Fernando Valderrama Guzmán no debe hacerse desde la fecha establecida por el fallador de primera instancia (12 de mayo de 1992), sino desde la fecha señalada en la pretensión de la demanda, esto es, el 12 de enero de 1998, y hasta el momento en que cesó su vínculo laboral con la entidad demandada, es decir, 8 de octubre de 2009.

Asimismo, en relación con la señora Gloria Inés Osorio Cuartas, dicho reconocimiento debe realizarse desde el 14 de marzo de 200840, y no desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 14 de junio de 2010. 39 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 011. 40 Fecha en la que ejerció el cargo que le otorga el derecho.

SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda expediente 66001-23-33-000-2019-00184-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 001, folio 98. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 4.

Conclusión 60. La Sala concluye que habrá lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria. Por lo tanto y conforme a lo hasta aquí planteado, se modificarán los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva, en lo relativo al reconocimiento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones respecto del señor Luis Fernando Valderrama Guzmán, en el entendido que se efectuará desde la fecha en que fue solicitado, esto es, desde el 12 de enero de 1998, y no desde el 18 de mayo de 1992 como lo indicó el Tribunal, hasta el 8 de octubre de 2009.

En cuanto a la señora Gloria Inés Osorio Cuartas, el reconocimiento se realizará desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 14 de junio de 2010. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Costas 61. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario41 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 62.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria el 30 de octubre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, los cuales quedarán así:

CUARTO. […] Se excluye de la aplicación del fenómeno de la prescripción las cotizaciones al fondo de pensiones que debió realizar la entidad demandada desde el 12 de enero de 1998, hasta el 8 de octubre de 2009 para el señor LUIS FERNANDO VALDERRAMA y del 14 de marzo de 2008 hasta el 14 de junio de 2010 para la señora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS.

QUINTO. CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a pagar a la parte demandante los aportes a pensión dejados de consignar, los cuales deberán ser liquidados y pagados por la administración judicial en los periodos correspondiente del 12 de enero de 1998 hasta el 8 de octubre de 2009 para el señor LUIS FERNANDO VALDERRAMA y del 14 de marzo de 2008 hasta el 14 de junio de 2010 para la señora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, tomando como base de liquidación el 100% de la remuneración mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicios en lo que corresponda a pensión. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el máximo salarial fijado por el Gobierno nacional.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Radicación: 66001-23-33-000-2019-00184-02 (2252-2025) Demandantes: Luis Fernando Valderrama Guzmán y Gloria Inés Osorio Cuartas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV