Radicado: 11001-03-27-000-2022-00053-00 (26841) Demandante: Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2022-00053-00 (26841) Demandante IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ Demandado MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Temas Causales de sentencia anticipada.
Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: 1. Procedencia de la expedición de sentencia anticipada. Se pone de presente que el Ministerio de Minas y Energía presentó la oposición a la demanda de forma extemporánea. En efecto, el auto que admitió la demanda fue notificado a la parte demandada el 5 de diciembre de 20221, pero el escrito de oposición se presentó el 27 de marzo de 20232, cuando ya había finalizado el plazo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ibidem3.
En consideración de lo anterior, la excepción previa de inepta demanda propuesta por la entidad, no puede ser objeto de estudio, por lo que el despacho verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada Para estos efectos, el numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que procede la expedición de la sentencia anticipada cuando: a) se trate de asuntos de puro derecho, b) no haya que practicar pruebas, c) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; y d) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
En el asunto bajo examen se cumple con estas causales para prescindir de la audiencia inicial, porque se trata de un asunto de puro derecho, no es necesario practicar pruebas, y se tendrán como tales los documentos aportados en la demanda, con el valor probatorio que les asigne la ley. En consecuencia, se expedirá una sentencia anticipada en el asunto de la referencia. 2.
Fijación del litigio. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 SAMAI. Índices 14 y 15. 2 SAMAI. Índice 23. 3 La Secretaría de la Sección Cuarta expidió constancia secretarial del traslado de la demanda, informado que para el Ministerio de Minas y Energía el término finalizó el 13 de febrero de 2023.
SAMAI, índice 14. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00053-00 (26841) Demandante: Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se tiene en cuenta lo siguiente: En la demanda, la actora pretende la nulidad de la expresión «centros religiosos» contenida en las Circulares Nros. 010 del 28 de febrero de 2005 y 18078 del 6 de diciembre del mismo año, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, en cuanto incluyen a las entidades religiosas como sujetos obligados al pago de la contribución de solidaridad sobre el valor del consumo de servicios públicos de energía eléctrica y/o gas.
En el concepto de la violación, afirma que la citada expresión contenida en los actos demandados, debe ser declarada nula por los siguientes motivos: i) desconoce el artículo 338 de la Constitución Política porque el Ministerio de Minas y Energía no es competente para definir quiénes son los sujetos pasivos de la contribución, lo que a su vez vulnera el principio de legalidad y configura una desviación de poder, ii) viola el principio de equidad tributaria porque afecta a sujetos que no están obligados a pagar el tributo y las donaciones recibidas por parte de los feligreses para el sostenimiento material de los inmuebles, y iii) se configura el vicio de falsa motivación, al considerar que los centros religiosos son comerciales o industriales, lo que infringe la noción de centro religioso del artículo 7 de la Ley 133 de 1994 y la definición de actos comerciales del numeral 12 del artículo 20 del Código de Comercio.
Por su parte, se reitera que el Ministerio de Minas y Energía presentó su oposición de forma extemporánea, y por tanto, se entiende por no contestada la demanda. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar la legalidad de la expresión «centros religiosos» contenida en las Circulares Nros. 010 del 28 de febrero y 18078 del 6 de diciembre de 2005, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, en cuanto sostienen que los centros religiosos son sujetos obligados al pago de la contribución de solidaridad. 3.
Convocatoria entidades para rendir concepto. Prescindencia audiencia pública potestativa. El despacho, en el auto que admitió la demanda del 18 de noviembre de 20224, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia, y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto de los puntos relevantes para la decisión», dentro del término de contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.
Al respecto, se observa que presentaron oportunamente sus conceptos el Instituto Colombiano de Derecho Tributario5 y la Universidad Externado de Colombia6, los cuales se incorporan al proceso y serán analizados al momento de proferir 4 SAMAI. Índice 6. 5 SAMAI. Índice 17. 6 SAMAI. Índice 18. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00053-00 (26841) Demandante: Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia. Por su parte, se pone de presente que la Universidad Nacional allegó memorial informando que no presentará concepto en este caso7.
De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas, pero en este caso, el despacho considera que no es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia. Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin analizar, solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general.
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Tener como no contestada la demanda. 2. Tener como pruebas los documentos aportados con la demanda. 3. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar la legalidad de la legalidad de la expresión «centros religiosos» contenida en las Circulares Nros. 010 del 28 de febrero y 18078 del 6 de diciembre de 2005, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, en cuanto sostienen que los centros religiosos son sujetos obligados al pago de la contribución de solidaridad. 5.
Prescindir de la audiencia pública potestativa a la que se refiere el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 7 SAMAI. Índice 25.