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70001233100020090018601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-07-26

Radicación interna: 57609 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gustavo Adolfo Perez Vidal, Eloina Del Carmen Vidal Segura, Yolenis Perez Vidal, Liceth Cecilia Perez Vidal·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: GUSTAVO ADOLFO PÉREZ VIDAL Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: la señora Lised Cecilia Pérez Vidal se trasladaba como pasajera en un vehículo que prestaba el servicio de transporte en el que se encontró una caja con cocaína y fue investigada por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que luego sustituyó por domiciliaria, para finalmente precluir la investigación por dudas frente a su responsabilidad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 194 a 206 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 178 a 192 cdno. apelación) y su providencia complementaria del 24 de marzo de 2015 (fls. 230 a 232 cdno. apelación) mediante las cuales se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Liceth (sic) Cecilia Pérez Vidal.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Liceth (sic) Cecilia Pérez Vidal (víctima). - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los menores Yurineis Vergara Pérez y Alfredo Vergara Pérez (hijos). 2 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Eloina del Carmen Vidal Segura (madre). -Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Yolenis Pérez Vidal (hermana). -Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Gustavo Adolfo Pérez Vidal.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la señora Liceth (sic) Cecilia Pérez Vidal por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de trece millones novecientos veintiséis mil ochenta pesos con treinta y un centavos ($13.926.080,31).

QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.

SEXTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas (…)”. (fls. 192 a 193 y 232 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2011 (fl. 10 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Sincelejo los señores Eloina del Carmen Vidal Segura, Gustavo Adolfo Pérez Vidal, Yolenis Pérez Vidal y Lised Cecilia Pérez Vidal, quien actúa en nombre propio y representación de los menores Yurineis y Alfredo Vergara Pérez1, actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 10 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.

La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a Lised Cecilia Pérez Vidal, los menores Yurineis Vergara Pérez y Alfredo Vergara Pérez, con ocasión de la injusta privación de la libertad e investigación penal a la madre Lised Cecilia Pérez Vidal, surtida inicialmente ante la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Sucre, radicado bajo el número 58736, precluyendo la 1 En la demanda se enunció también como accionante al señor Jorge Luis Pérez Vidal, sin embargo, el tribunal de primera instancia mediante auto del 28 de enero de 2010 rechazó la demanda respecto de este accionante, decisión contra la cual no se interpuso recursos (fls. 73 a 74 cdno. ppal.). 3 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia investigación por parte de esta última, originándose la falla en la prestación del servicio, de protección al ciudadano en su integridad, honra y bienes, señalándolo a la ligera como presunto coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SEGUNDA: Se condene a la Fiscalía General de la Nación a título de reparación de los daños ocasionados, a pagar a los actores o quien los represente legamente en sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, presente y futuros, como mínimo para todos ellos la suma de dos mil seis cientos millones de pesos ($2.600.000.000), conforme a lo que resulte probado2.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en su valor al momento de la sentencia, según la doctrina nacional, para esta clase de perjuicios debemos remitirnos a lo actualizado por nuestro Código Penal Vigente, es decir, una suma equivalente en moneda nacional, hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de mis poderdantes, de conformidad al artículo 97 del C.P. por concepto de perjuicios morales de acuerdo a la afectación sicológica sufrida por cada uno de ellos debido a la angustia y dolor por la privación injusta de la libertad e ilegal de la libertad, etiquetamiento y rotulación de traficante de Lised Cecilia Pérez Vidal.

CUARTA: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a título de indemnización o resarcimiento por daño emergente y lucro cesante que sufragó y dejó de percibir mi procurada para la fecha de su ilegal e injusta captura. El primero en la suma de ocho millones de pesos m/cte ($8.000.000) por los servicios profesionales de abogados que tuvo que contratar para su defensa penal y el segundo la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) debido a los ingresos que dejó de percibir por el descrédito que le hizo la Fiscalía General de la Nación deteniéndola injustamente por dos (2) años aproximadamente en las instalaciones penitencia de la vega de Sincelejo, del cual a la fecha aún no se ha restablecido, quien devengaba un estimativo salarial mensual aproximado en su última ocupación como independiente de $500.000.

QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA: Por las costas procesales y agencias en derecho previstas en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cumplimiento a lo señalado mediante sentencia C-539, julio 28 de 1999, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz”.

(fls. 1 a 3 cdno. ppal. - mayúsculas del original). 2 En la demanda se identificó como actores a los señores Eloina del Carmen Vidal Segura, Gustavo Adolfo Pérez Vidal, Yolenis Pérez Vidal y Lised Cecilia Pérez Vidal, quien actúa en nombre propio y representación de los menores Yurineis y Alfredo Vergara Pérez, asimismo, en el acápite de perjuicios se explicó que se solicitaba indemnización para todos los familiares de quien sufrió la detención. 4 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de octubre de 2005, integrantes del Ejército Nacional capturaron a la señora Lised Cecilia Pérez Vidal luego de que en el vehículo en el cual se transportaba junto con otras siete personas, sin contar menores de edad, en la vía que conduce al municipio de Sincelejo (Sucre) se encontró una caja que contenía base para cocaína. 2) El 24 de octubre de 2005, la fiscalía dio apertura a una investigación penal por el anterior hecho y ordenó escuchar en indagatoria a los detenidos.

De las declaraciones de los capturados el ente investigador conoció que el vehículo prestaba el servicio público de transporte informal desde el municipio de Guarandá (Sucre) hasta Sincelejo pasando antes por Majagual y que la caja donde se halló el estupefaciente había sido “embarcada” por el señor Pablo Antonio Centeno Cortés antes de que el automotor saliera de Majagual. 3) En diligencia de indagatoria el señor Pablo Antonio Centeno Cortés aceptó su responsabilidad por el transporte de las sustancias alucinógenas y se acogió a sentencia anticipada, asimismo aseguró que el conductor y los pasajeros del vehículo no conocían del contenido de la caja. 4) El 3 de noviembre de 2005, la fiscalía definió la situación jurídica de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal con medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes luego de restar mérito probatorio a las declaraciones del señor Pablo Antonio Centeno. 5) La fiscalía en forma posterior sustituyó la medida intramural por detención domiciliaria para después revocarla y, el 27 de septiembre de 2007 precluyó la investigación. 5 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 28 de enero de 2010 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 73 a 75 cdno. ppal.). En escrito radicado el 23 de junio de 2010 la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que su actuación se ajustó a la ley pues el hecho de que se precluyera la investigación no debía valorarse como una falla en el servicio pues, en el momento en que se dictó la medida de aseguramiento existían indicios y pruebas que hacían ver que la actora podía ser la autora del delito investigado, cosa diferente es que luego se allegó una prueba sobreviniente que llevó a que la medida privativa de la libertad fuera revocada.

Propuso como excepción el hecho de un tercero por cuanto fue el accionar del señor Pablo Antonio Centeno lo que llevó a la privación de la señora Lised Cecilia Pérez (fls. 80 a 87 cdno. ppal.). 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 27 de junio de 2014 y complementada el 24 de marzo de 2015 declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal durante el periodo del 22 de octubre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2007, motivo por el cual la condenó al pago de perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante en las cuantías señaladas al principio de esta providencia. El a quo señaló que existió un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas y que la señora Pérez Vidal no estaba llamada a soportar la detención de la que fue objeto, en ese sentido consideró que existió un daño especial que debía atribuirse a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que dispuso la detención de la aquí actora. 6 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5.

Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación (fls. 194 a 206 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria por considerar que la detención preventiva cumplió con los requisitos legales mientras que la preclusión se dio por elementos probatorios allegados con posterioridad a la imposición de la medida, asimismo, señaló que el régimen de imputación que debe aplicarse es el subjetivo y al no existir la falla en el servicio las pretensiones deben ser negadas. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 8 de septiembre de 2016 se admitió el recurso de apelación presentados por la demandada (fl. 269 cdno. apelación) y el 14 de octubre de 2016 (fl. 271 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En el término previsto la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia y en el recurso de apelación (fls. 273 a 276 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público presentó concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia (fls. 287 a 298 cdno. apelación).

La parte demandante guardó silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que 7 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia soportó la señora Lised Cecilia Pérez Vidal constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en primera instancia. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia tan solo fue la Fiscalía General de la Nación quien formuló recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se pone en evidencia que se trata de una situación procesal de apelante único en la que no es posible reformar lo que no es motivo de apelación. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2007 (fl. 27 cdno. ppal.) por lo que el plazo para presentar la demanda vencía en principio el 18 de octubre de 2009, los términos de caducidad se suspendieron entre el 11 de septiembre de 2009 y el 27 de octubre del mismo año mientras se surtió la conciliación prejudicial (fl. 65 cdno. ppal.) mientras que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2009 (fl. 10 cdno. ppal.) por lo que se concluye que fue radicada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia de manera que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se ajustará la condena por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, iv) se confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda en lo que no fue objeto de apelación. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será 8 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que la señora Lised Cecilia Pérez Vidal fue privada de su libertad personal desde el 22 de octubre de 2005, día de su captura, hasta el 6 de agosto de 2007, fecha en la cual recuperó su libertad, tal y como consta en el acta de derechos del capturado (fl. 20, cdno. ppal.), informe de captura (fl. 1 cdno. pruebas), acta de buen trato (fl. 21 cdno. ppal.) y resolución del 6 de agosto de 2007 (fls. 272 a 279 cdno. pruebas). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 9 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia Del anterior periodo, la demandante estuvo en detención intramural desde el día de su captura hasta el 14 de diciembre de 20054 y, en detención domiciliaria desde el 14 de diciembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2007, tal y como consta en la resolución del 14 de diciembre de 2005 mediante la cual se sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria, resolución del 6 de agosto de 2007 mediante la cual se otorgó la libertad a la aquí actora (fls. 49 a 53 cdno. pruebas) y oficio del 6 de agosto de 2007 mediante el cual la fiscalía le informó al INPEC que se había revocado la detención domiciliaria que pesaba sobre la actora y que esta desde la fecha quedaría en libertad (fl. 24 cdno. ppal.). 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 22 de octubre de 2005, integrantes del Ejército Nacional en desarrollo de un retén militar realizaron una requisa a la camioneta marca Toyota Hilux de placas QGJ-746 que se movilizaba en la vía que conduce al municipio de San Marcos (Sucre) y encontraron en una caja 3.5 kilogramos de base para cocaína.

En el vehículo viajaban ocho personas, incluido el conductor, quienes manifestaron que la caja había sido embarcada por el señor Pablo Antonio Centeno Cortes, a quien se le dio captura cuando se movilizaba en una motocicleta en la vía Majagual-San Roque, lo anterior según consta en el informe de aprehensión del 22 de octubre de 2005 (fl. 1 cdno. pruebas). 2) Los uniformados dieron captura a todos los ocupantes de la camioneta, incluida la señora Lised Cecilia Pérez Vidal quien viajaba como pasajera, la aquí actora fue puesta ese mismo 22 de octubre de 2005 a disposición de la Fiscalía Seccional de Sucre (fl. 1 y 21 cdno. pruebas). 4 La detención intramural de la demandante se encuentra acreditada con: oficio del 25 de octubre de 2005 mediante el cual la fiscalía le solicitó al comandante de la estación de policía de Sucre mantener detenida a la señora Lised Cecilia Pérez mientras definía su situación jurídica (fl. 22 cdno. pruebas), oficio del 3 de noviembre de 2005 mediante el cual la fiscalía le solicitó a la directora de la cárcel nacional La Vega mantener recluida a la señora Lised Cecilia Pérez Vidal (fl. 23 cdno. pruebas). 10 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) El día 24 de octubre de 2005, la Fiscalía Trece Seccional de Sucre dictó resolución de apertura de instrucción en contra, entre otros, de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal por la supuesta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (fls. 32 a 33 cdno. pruebas). 4) El día 26 de octubre de 2006, la señora Lised Cecilia Pérez Vidal en diligencia de indagatoria manifestó que: i) no conocía a ninguno de los ocupantes del vehículo, con excepción de la señora Lucely del Carmen Meneses Muñoz, ii) en el municipio de Sincelejo conoció a la señora Lucely del Carmen Meneses Muñoz desde hacía aproximadamente tres meses porque era clienta de Omaira Bertel, una amiga suya, propietaria de una salón de belleza ubicado en el barrio la trinidad, iii) siempre había laborado en casas de familia, sin embargo, hacía un mes se había quedado sin trabajo y la señora Lucely del Carmen Meneses Muñoz le propuso trabajar juntas en el municipio de Majagual (Sucre) en un kiosko, razón por la cual viajo a dicho municipio donde comenzó a trabajar, iv) el 18 de octubre de 2006 uno de los niños de la señora Meneses Muñoz se enfermó, de manera que aquella decidió traerlo hasta Sincelejo y le pidió el favor de acompañarla para que le ayudara con los menores, v) la señora Lucely del Carmen Meneses llamó al señor Pablo, papá de los niños, para que le consiguiera dos cupos en la camioneta que viajaba hasta Sincelejo y una vez este le dijo que los tenía se fueron hasta el lugar donde debían abordar el vehículo, vi) en el momento de subir a la camioneta solo llevaba consigo un bolso con sus pertenencias personales, vii) cuando el vehículo iba en la vía a San Marcos fueron detenidos por integrantes del Ejército Nacional quienes les pidieron los documentos y les solicitaron que mostraran sus equipajes, a lo cual ella mostró su bolso, ix) durante la requisa uno de los soldados encontró una caja con droga y al preguntar quien era el propietario de la caja nadie dio razón de la misma, x) cuando abordó la camioneta desconocía de la existencia de la caja así como de su contenido, xi) en el momento en que fueron aprehendidos, otra de las pasajeras que tenía un bebé se puso histérica y dijo que la caja en cuestión era de las otras pasajeras, esto es, de Lucely y ella; sin embargo, esto era falso y prueba de ello es que el conductor y el chófer vieron que solo había subido al vehículo con su bolso personal, xii) luego de que los capturaron, el señor Pablo reconoció que había sido la persona que había embarcado las cajas y, xiii) el señor Pablo y la señora Lucely del Carmen Muñoz no vivían juntos y solo lo distinguía de vista pues no hablaba ni tenia trato con aquel (fls. 56 a 59 cdno. pruebas). 11 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5) El 3 de noviembre de 2005, luego de escucharla en indagatoria, la Fiscalía Trece Seccional de Sucre profirió detención preventiva en contra de la señora Lised Pérez Vidal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y señaló que no tenía derecho a gozar del beneficio de la libertad provisional (fls. 114 a 134 y 204 a 214 cdno. pruebas). 6) El ente investigador en la resolución por la cual dictó la medida intramural preventiva adujo que los hechos por cuales se vinculaba a la señora Pérez Vidal estaban tipificados como delito y que los elementos probatorios recolectados5 permitían colegir su coautoría, asimismo, consideró que se cumplían los requisitos de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 por las siguientes razones que se sintetizan: a) La medida de aseguramiento era procedente dada la cantidad de derivado de cocaína que fue incautada y que superaba la dosis personal. b) De las indagatorias de todos los ocupantes del automotor se tenía que: i) el conductor junto con un ayudante trabajaba transportando pasajeros, equipajes y encomiendas en una camioneta particular que utilizaban como servicio público informal en la ruta Guarandá, Majagual, San Marcos y Sincelejo, ii) todos los demás capturados eran pasajeros que abordaron el vehículo en diferentes paraderos y con destino diferente, la primera en abordar fue la señora Ana Karenina Alvarado Montes junto con un bebé quien embarcó en Guarandá con destino a San Marcos, luego en Majagual se subieron dos visitadores médicos que iban a Sincelejo, el tercer pasajero fue el señor Silvio Guerrero y finalmente las últimas en abordar fueron las señoras Lucely del Carmen Meneses y Lised Cecilia Pérez Vidal junto con dos niños, iv) antes de que estas últimas pasajeras llegaran al lugar y abordaran la camioneta arrimó al lugar de recogida el señor Pablo Centeno Cortes, quien llevó dos cajas de cartón y le informó al conductor que era el equipaje de su mujer y una amiga de aquella. 5 La fiscalía recolectó los siguientes elementos probatorios para sustentar la detención: i) informe de captura que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos delictivos, ii) inspección judicial que practicó el ente investigador frente a la sustancia, iii) diligencia de indagatoria de la señora Pérez Vidal y, iv) las declaraciones de los uniformados Ricardo Vargas Medina y Carlos López de la Espriella, que capturaron a la aquí actora. 12 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia c) Si bien todos los indagados manifestaron que fue el señor Pablo Centeno Cortes quien “embarcó” la caja donde se encontró la sustancia ilícita y pese a que este aceptó ser la persona que llevó el paquete a la camioneta, de la declaración de los dos uniformados que participaron en el retén se tenía que en el momento de la requisa ninguno de los pasajeros dio razón sobre la propiedad de la caja y que luego de que encontraron el alcaloide la señora Ana Karenina Alvarado tildó a las otras dos pasajeras de “mulas” porque había visto que el señor que las había llevado fue la persona que había embarcado las dos cajas, de manera que se comprometía la responsabilidad de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal. 7) Mediante resolución del 14 de diciembre de 2005 la Fiscalía Trece Seccional de Sucre sustituyó la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria y el 6 de agosto de 2007 revocó la medida de detención y otorgó la libertad a la aquí actora conforme los siguientes argumentos: i) si bien el señor Pedro Centeno desde un principio se atribuyó la responsabilidad de los hechos y manifestó que la progenitora de sus hijos y la amiga de aquella desconocían de la existencia de las cajas, su dicho en un comienzo no se encontraba respaldado en ninguna prueba; sin embargo, con la ampliación de la indagatoria del conductor y ayudante de la camioneta, se tenía “la ausencia de situación de flagrancia de las sindicadas” pues, estas subieron a la camioneta después de que el señor Centeno arrimara las cajas, una de las cuales tenía la sustancia ilícita y, ii) con lo señalado por el conductor y el ayudante, además de que el señor Pedro Centeno se acogió a sentencia anticipada se tenía que no existía merito para continuar con la detención de la señora Lised Pérez Vidal (fls. 49 a 53 cdno. ppal.). 8) El 26 de septiembre de 2007, la Fiscalía Trece Seccional de Sucre precluyó la investigación a favor de la actora “en virtud de que existen muchas dudas que le favorecen” (fls. 54 a 64 cdno. pruebas).

El ente investigador señaló que de las pruebas allegadas se tenía que: i) el señor Pedro Centeno se contactó vía celular con el conductor de la camioneta para que transportara a la progenitora de sus hijos y una amiga de aquella, ii) luego de hablar con el conductor llegó al sitio de recogida con dos cajas que embarcó con el ayudante del automotor, iii) al rato llegaron las señoras Lucely del Carmen Meneses 13 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia y Lised Cecilia Pérez con dos niños, cada una con su propio equipaje, iv) no había prueba que señalara que la señora Lised Cecilia Pérez conocía de la existencia de las cajas antes de subirse al automotor, ni mucho menos del contenido de aquella y, v) los dichos de los procesados fueron coherentes y congruentes y de los mismos no se podía establecer que existió un acuerdo previo entre la investigada y el señor Pedro Centeno. Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, autorizaba la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva siempre y cuando se cumpliera con la finalidad de “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria”.

Los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resultaran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación imputara un delito cuya pena mínima excediera 4 años, que se tratara de alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. En el caso objeto de análisis, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que no se dieron los requisitos para dictar la medida de aseguramiento.

En efecto, en relación con la imposición de la medida de aseguramiento, una lectura a la resolución del 3 de noviembre de 2005 por la que se dictó la medida intramural da cuenta que el ente investigador manifestó contar con las siguientes “evidencias” 14 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia en contra de la aquí actora a saber: la captura de la investigada, su indagatoria, las indagatorias de los demás aprehendidos y la declaración de dos uniformados que participaron en el retén. La fiscalía señaló que las mencionadas pruebas llevaban a la existencia de indicios de responsabilidad en contra de la actora, sin especificar a que indicios se estaba haciendo referencia. Respecto de lo anterior, la Sala observa que el informe de captura solo daba cuenta del hecho de que en el vehículo en el que se transportaba como pasajera se halló en una caja una cantidad de estupefaciente; sin embargo, el mismo no probaba que la aquí actora tenía conocimiento de la sustancia oculta ni que participó en la comisión del punible por el que fue investigada, del informe de captura solo se podía deducir que la aquí demandante se encontraba como pasajera dentro del vehículo.

Por su parte, en cuanto a la indagatoria de la actora, la fiscalía consideró que en su criterio esta era poco creíble; sin embargo, para decir lo anterior el ente investigador solo utilizó razonamientos sin realizar primero alguna averiguación sobre los dichos de la demandante. La fiscalía desde el principio tomó por no ciertas las afirmaciones de la actora sin detenerse primero a investigar si lo que aquella decía era verdadero o no, además, los dichos de los demás indagados señalaban que la persona que había subido la caja que contenía la sustancia ilícita había sido el señor Pablo Centeno y, toda vez que la señora Lised Cecilia Pérez Vidal fue una de las personas que abordó la camioneta por un cupo que aquel había conseguido, el ente investigador dio por sentado que entre la aquí actora y el señor Centeno existía algún acuerdo y que aquella sabía de la existencia de las cajas.

Solo una pasajera señaló que consideraba que las cajas eran de propiedad de la señora Pérez, sin embargo su dicho entraba en contradicción con la ofrecida por los indagados e incluso restantes de pasajeros quienes señalaban que la aquí actora no fue la persona que subió las cajas. Cabe señalar que la pasajera explicó que en realidad fue una hipótesis a la que concluyó más no porque realmente le constara.

De igual forma, es de destacar que tampoco los uniformados señalaron que la aquí actora era la propietaria de las cajas y, por el contrario, estos se limitaron a referir 15 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia que ninguno de los pasajeros manifestó ser el propietario de las mismas y que fue en el momento de la requisa que una de las pasajeras quien acusó a la señora Pérez Vidal de supuestamente saber el contenido porque la persona que la había llevado había anteriormente subido las cajas, los mismos uniformados en ningún momento señalaron que la señora Pérez Vidal había sido la persona que subió las cajas y su dicho guardaba relación con la propia indagatoria de la aquí demandante quien explicó como sucedió su aprehensión. Aunque la fiscalía revocó la medida de aseguramiento por considerar que existía prueba sobreviniente que llevaba a la duda sobre la comisión del delito, lo cierto es que desde el principio las pruebas únicamente evidenciaban la presencia de la actora en el vehículo en el que se transportaba, pero esto no era elemento suficiente para dictar la medida de aseguramiento.

La medida de aseguramiento que se dictó en contra de la señora Pérez Vidal se sustentó en elementos probatorios de los cuales no era posible la inferencia de responsabilidad frente a la conducta delictiva investigada, requisito que estaba previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para que procediera la detención preventiva. Lo único que se podía deducir de las pruebas recolectadas era que la presencia de la actora en el vehículo en el que se transportaba.

La fiscalía además de no contar con los dos indicios graves de responsabilidad tampoco justificó la necesidad de la medida, esto es, no hizo ningún pronunciamiento de porque la medida era necesaria aspecto que debía realizar de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.

En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad. 16 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia Conforme lo anterior el ente investigador incurrió en una falla del servicio al no examinar integralmente los argumentos de inocencia que expuso la señora Pérez en su indagatoria, pues no investigó lo favorable para los intereses del ahora demandante y, en ese sentido, profirió la medida sin que se demostraran los dos indicios graves frente a la responsabilidad de la procesada conforme lo exigía el enunciado artículo 356. 3.1.3 La culpa de la víctima y el hecho de un tercero Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 20186 y SU-363 de 20217, en el presente caso no se evidenció conducta alguna de la señora Pérez Vidal digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de privarlo de su libertad personal.

La Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación señaló que reiteraba los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda lo que incluye la excepción del hecho de un tercero, eximente que no se probó en el presente caso toda vez que correspondía al ente investigador, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, recolectar los elementos probatorios y evidencia físicas para sustentar la solicitud de detención. 3.2 Entidad a la que se imputa el daño La Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento es responsable de los perjuicios desde el 22 de octubre de 2005, 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 7 El ponente considera que en materia de privaciones injustas las culpa pre procesal y procesal tienen igual incidencia al momento de estudiar el eximente de responsabilidad; sin embargo, debe seguirse la sentencia SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por ser de unificación jurisprudencial. 17 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia momento en que la señora Pérez se encontraba a su disposición8 y hasta cuando recuperó su libertad, lo que aconteció el 6 de agosto de 2007, según se desprende de la resolución de la misma fecha (fls. 49 a 53 cdno. ppal.). 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad de la señora Pérez Vidal, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 3.3.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20219 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente10.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización11 según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: 8 La policía capturó a la señora Pérez el 22 de octubre de 2006 y la dejó en esa misma fecha a disposición de la fiscalía como consta en la copia auténtica del informe de captura (fl. 1 cdno. pruebas). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 10 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 11 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 18 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad12.

De igual forma, en la providencia se estableció hasta 100 smlmv13 de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración de 20 meses o más14 y que la indemnización se reduciría en un 50% cuando fuere en detención domiciliara. 12 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 13 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 19 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas al advertirse que la privación de la señora ocurrió desde el 22 de octubre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2007 y que de dicho tiempo estuvo en detención domiciliaria desde el 14 de diciembre de 2005 al 6 de agosto de 200715, aquella tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de cincuenta y ocho (58) smlmv16, mientras que para su madre Eloina del Carmen Vidal Segura17 y sus hijos Yureneis Vergara Pérez y Alfredo Vergara Pérez18, quienes solo acreditaron el parentesco de consanguinidad que padecieron con la restricción de la libertad personal de su pariente, se les reconocerá la suma de veinte punto treinta (20,30) smlmv para cada uno19.

A sus hermanos Yolenis Pérez Vidal y Gustavo Adolfo Pérez Vidal se les negará el prejuicio pues no acreditaron el dolor que padecieron por la restricción de la libertad personal de su ser querido, los actores solo acreditaron el parentesco lo cual es insuficiente para proceder al reconocimiento de dicho perjuicio conforme el criterio de unificación del Consejo de Estado. 3.3.2 Perjuicios materiales En la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante la suma correspondiente a los ingresos dejados de percibir por la señora Lised Cecilia Pérez Vidal mientras estuvo privado de su libertad.

Al respecto, el tribunal reconoció a la actora la suma 15 De igual forma en el expediente reposa la certificación suscrita por la directora del establecimiento penitenciario y carcelario de Sucre mediante el cual señaló que la señora Lised Cecilia Pérez Vidal estuvo recluida en dicho establecimiento hasta el 15 de diciembre del mismo año cuando le fue concedida detención domiciliaria, la que se mantuvo hasta el 6 de agosto de 2007 cuando “le fue revocada la detención domiciliaria concediéndole la libertad definitiva” (fl. 25 cdno. ppal.). 16 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 Lised Cecilia Pérez Vidal es hija de Eloina del Carmen Vidal Segura, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento (fl. 15 cdno. ppal.). 18 Según consta en la copia auténtica de los registros civiles visibles (fls. 16 y 17 cdno. ppal.). 19 Estos demandantes no acreditaron el grave sufrimiento moral que sufrieron con la restricción de la libertad personal de la víctima directa, circunstancia que debió probarse conforme el criterio de unificación de esta Corporación a efectos del reconocimiento pleno del daño moral sufrido por los parientes del 1 grado de consanguinidad.

Por tal razón, conforme con la jurisprudencia de unificación se les reconocerá un porcentaje del 35% sobre lo que correspondió como indemnización a la víctima directa. Es de destacar que si bien en el proceso se solicitaron testimonios para probar el perjuicio moral (fl. 10 cdno. ppal.), el a quo negó esas pruebas porque los declarantes solicitados eran parte en el proceso y, por ende, solo podían ser citados a interrogatorio de parte (fl. 168 cdno. ppal.).

En todo caso la prueba para acreditar el perjuicio moral no fue solicitada por la parte actora a quien le asistía interés conforme el artículo 177 del CPC, en consecuencia, el tribunal cerró el período probatorio y corrió traslado a las partes para las alegaciones finales (fl. 180 cdno. ppal.). 20 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia de $13.926.080,31 la que obtuvo luego de utilizar el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se dictó la sentencia de primera instancia. La Sala encuentra que el demandante en el momento de la privación de su libertad ejercía como comerciante20; sin embargo, no se acreditó que se tratara de una actividad laboral formal, así como tampoco se probó la remuneración que percibía como salario o ingresos por su labor.

Por lo anterior, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado conforme lo realizado por el tribunal, de manera que la Sala actualizara la condena de primera instancia21. La liquidación del perjuicio por el tiempo de privación a cargo de la Fiscalía General de la Nación es la siguiente: S = Ra * IPC final22 S = $13.926.080,31 * 119,31 S= $20.359.277,56 IPC inicial23 81.61 La Fiscalía General de la Nación pagará a favor de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal la suma de veinte millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos con cincuenta y seis centavos ($20.359.277,56). 3.3.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. 20 En el proceso penal que soportó la señora Pérez Vidal se acreditó que realizaba una actividad lícita relacionada con la venta de cerveza en un kiosko, así se probó conforme su dicho en la diligencia de indagatoria, en la decisión de la detención preventiva y en la resolución de preclusión. 21 El tribunal de primera instancia solo tuvo en cuenta el tiempo de detención y el salario mínimo legal vigente para el momento en que se dictó el fallo, de realizarse nuevamente la liquidación la condena sería más gravosa para la única apelante (sería de $22.607.273,26), de manera que solo se actualizará la indemnización otorgada por el a quo para no perder el poder adquisitivo de la moneda. 22 IPC vigente en el momento en que se dicta la presente sentencia, que corresponde al de julio de 2022 pues el de agosto aún no ha sido publicado. 23 IPC inicial que corresponde al publicado para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia. 21 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron24. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por posiblemente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 22 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia La Sala considera que la incriminación que soportó la señora Pérez Vidal trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre25 en su núcleo familiar y en su comunidad como expresión del principio a la dignidad humana26, y si bien en este momento se surte el recurso de apelación, la Sala considera que “la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial27, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas”28.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la parte demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 25 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.

Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 26 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de abril de 2020 (expediente 42.153), MP Alberto Montaña Plata. 28 Si bien el esquema procesal previsto en el CCA está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 23 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4. Conclusión En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Lised Cecilia Pérez Vidal, de igual forma se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la providencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre y su sentencia complementaria del 24 de marzo de 2015 las cuales quedan así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal la suma de cincuenta y ocho (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. b) A favor de cada uno de los actores Eloina del Carmen Vidal Segura, Yureneis Vergara Pérez y Alfredo Vergara Pérez la suma de veinte punto treinta (20.30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno. 24 Expediente 70001-23-31-000-2009-00186-01 (57.609) Actor: Gustavo Adolfo Pérez y otros Reparación directa Apelación sentencia TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la señora Lised Cecilia Pérez Vidal la suma de veinte millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos con cincuenta y seis centavos ($20.359.277,56).

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a la señora Lised Cecilia Pérez Vidal una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable del delito que se le investigó, conforme los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad condenada deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.