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11001031500020230264700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-18

Radicación interna: 4118 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Nini Johanna Florez Buenahora·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Nini Johanna Flórez Buenahora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02647-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02647-00 Demandante: NINI JOHANNA FLÓREZ BUENAHORA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Ampara el derecho de petición y, deniega respecto del presidente de la República. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 20231, la señora Nini Johanna Flórez Buenahora, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a elegir profesión y oficio, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso administrativo y a la seguridad jurídica y legalidad, así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes al cuidado y protección. Sostuvo que tales garantías les han sido vulneradas porque desde el 17 de marzo de 2023 solicitó su retiro voluntario de la Policía Nacional ante la Presidencia de la República, con el fin de poder cuidar a su hija de 8 años de edad, pues tiene que dejarla al cuidado de particulares, sin que hasta la fecha se haya expedido el acto administrativo que acepta su solicitud.

En consecuencia, la parte accionante solicitó: Demandante: Nini Johanna Flórez Buenahora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02647-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. La Protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas al cuidado y protección, a elegir profesión y oficio, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso administrativo, seguridad jurídica y principio de legalidad. 2.

Ordenar a la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, evitar dar contestación indicando que mi retiro está en trámite, ya que van 61 días desde que lo solicité y con urgencia requiero estar al cuidado y protección de mi hija. 3. Ordenar a Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, se expida de forma inmediata el acto administrativo, que dispone mi retiro voluntario de la institución e igualmente que sea notificada de conformidad con lo estipulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.” La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que ingresó a la Policía Nacional en el año 2008, como miembro del nivel ejecutivo y en el año 2011 se homologó al nivel directivo de la Policía Nacional y actualmente ostenta el grado de capitán. Agregó que por su situación personal y familiar, decidió el 17 de marzo de 2023 solicitar su retiro voluntario de la institución ante el presidente de la República, ya que no tiene en la ciudad de Bogotá quien cuide de su hija Evaluna Álvarez Flórez, que tiene solamente 8 años de edad, y requiere de su cuidado y protección permanente pues la tiene que dejar a cargo de particulares.

Informó que su esposo igualmente trabaja y mantiene ocupado todo el tiempo. 3. Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que han pasado 61 días y no le han expedido su acto de retiro voluntario de la institución. Indicó que la Policía Nacional cuenta con una guía de retiros, que está vigente, en el que se indican como término para expedir el respectivo acto de 7 a 15 días, pero tal procedimiento se ha incumplido.

Resaltó que su hija es sujeto de especial protección constitucional e hizo alusión a dicha garantía. Demandante: Nini Johanna Flórez Buenahora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02647-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 25 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela.

En consecuencia, se ordenó la notificación del presidente de la República, del ministro de Defensa Nacional y del director de la Policía Nacional. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Esta entidad se opuso a la solicitud de tutela, al señalar que: Mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva, no es la autoridad competente para analizar esta solicitud, debido a que no posee una competencia funcional para decidir sobre el retiro de la accionante de la Policía Nacional, por lo que solicitó su desvinculación. Expuso que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad puesto que de acuerdo con lo indicado por la accionante apenas han transcurrido 61 días desde que radicó su solicitud a la Policía Nacional, lo que no constituye un retardo injustificado, si se considera que para resolver estas peticiones se deben considerar cuestiones complejas como la seguridad nacional.

Agregó que es inexistente la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República, puesto que de acuerdo a lo acreditado por el Área de Correspondencia, se expidió la CERT23-001817 / GFPU 13081012 del 30 de mayo de 2023, donde se informó que “…que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre…” de la accionante. 5.2.

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Esta entidad se opuso a la prosperidad de lo solicitado, al considerar que mediante comunicado oficial electrónico GS-2023-033725/DITAH-GURET- 1.10 de fecha 30 de mayo de 2023, el jefe de Grupo Retiros y Reintegros (E) de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, procedió a brindarle respuesta clara, precisa y congruente a la peticionaria.

Indicó que dicho documento fue remitido a la peticionaria vía correo electrónico el 30 de mayo de 2023, al usuario institucional nini.florez@correo.policia.gov.co aportado por la accionante para recibir Demandante: Nini Johanna Flórez Buenahora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02647-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones, completándose la entrega al destinatario en la misma fecha, como se evidencia en los anexos.

Precisó que el retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. Por lo tanto, atendiendo a lo preceptuado por la parte actora, dado que pretende su retiro, por la causal de solicitud propia; por tal razón, mediante comunicado Oficial Nro.

GS-2023- 033193-DITAH del 29 de mayo de 2023, fue tramitado a la Secretaria General de la Policía Nacional a fin de realizar la revisión jurídica y posterior trámite ante la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. Informó que, finalmente una vez expedido el acto administrativo de retiro por parte del señor ministro de Defensa Nacional, este le será notificado de conformidad con la normatividad prescrita para tal fin.

Aclaró que, la guía para la gestión de retiros en la Policía Nacional Código: 2PP-GU-0002 de fecha 19 de septiembre de 2011, permite contar con la información necesaria para orientar a los jefes de Talento Humano, en la metodología y requisitos exigidos para la realización de un retiro de la Policía Nacional por las diferentes causales, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por las normas NTCGP 1000:2009, MECI 1000:2008 e ISO 9001:2008, la cual anexa.

Precisó que, de acuerdo a la causal de retiro por solicitud propia, que es la que pretende la accionante, para el trámite y elaboración del acto administrativo, dicha guía no contempla un término específico para la expedición del acto administrativo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19911 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Demandante: Nini Johanna Flórez Buenahora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02647-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuestión previa 2.1. Solicitud de desvinculación El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala negará tal petición, puesto que conforme a los hechos relatados procedía integrarlo como extremo pasivo de la acción de tutela, en atención a que la parte actora invocó la vulneración de sus garantías constitucionales ante la ausencia de respuesta a una petición que elevó ante tal entidad. En ese sentido, se hace necesario analizar si, en efecto, la autoridad accionada incurrió en la alegada afectación de los derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al no expedir el acto de retiro voluntario de la Policía Nacional, en el término que establece la guía para la gestión de retiros en la Policía Nacional Código: 2PP-GU-0002 de fecha 19 de septiembre de 2011. 4.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Nini Johanna Flórez Buenahora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02647-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas y judiciales.

Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria4.

En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada5.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo6.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. 4 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 5 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 6 Sentencia T – 1075 de 2003.

Demandante: Nini Johanna Flórez Buenahora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02647-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo atinente a sus actuaciones de carácter administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20007 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa8 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo9. 7 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 8 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 9 Sentencia T – 1075 de 2003.

Demandante: Nini Johanna Flórez Buenahora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02647-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 5. Caso concreto La parte actora sostuvo que tales garantías les han sido vulneradas porque desde el 17 de marzo de 2023 solicitó su retiro voluntario de la Policía Nacional ante la Presidencia de la República, con el fin de poder cuidar a su hija de 8 años de edad, pues tiene que dejarla a cargo de particulares, sin que hasta la fecha se haya expedido el acto administrativo que acepta su petición. Las autoridades demandadas se opusieron a lo pretendido, al considerar que ya se le brindó una respuesta clara, de fondo y congruente a la accionante acerca del trámite para expedir el acto administrativo que decida sobre su retiro voluntario como miembro de la Policía Nacional.

Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que no fue radicada ninguna solicitud ante dicha entidad. Así las cosas, se observa que la actora presentó el 17 de marzo de 2023, la siguiente petición al presidente de la República de Colombia: “De manera atenta y respetuosa me permito solicitar al señor presidente, tenga a bien autorizar mi retiro por solicitud propia de la Policía Nacional y consecuentemente con ello ordenar a quien corresponda, la realización de los trámites administrativos correspondientes, acorde a lo establecido en los artículos 54,55 numeral 1 y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000 y los demás que sean aplicables a mi caso particular como miembro del Nivel Directivo de incorporación directa y contar con un tiempo de servicio a 15 años…” En relación con el aludido departamento administrativo se denegará lo solicitado, puesto que si bien la accionante allegó la solicitud del 17 de marzo de 2023, dirigida al presidente de la República en la que solicitó se aceptara su retiro de la institución, lo cierto es que el sello de recibido no reseña algún dato particular que fehacientemente demuestre que sí fue presentada tal petición ante dicha autoridad.

Particularmente se observa: Demandante: Nini Johanna Flórez Buenahora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02647-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, se corrobora con la certificación del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República CERT23-001817 / GFPU 13081012, en la que se señaló: “…certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora NINI JOHANNA FLÓREZ BUENAHORA, identificada con cédula de ciudadanía número 22.564.038.

Se expide la presente, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2023.” En consecuencia, en lo respecta a dicha autoridad, se denegará la acción de tutela. Por otro lado, se encuentra que en el informe rendido por el Ministerio de Defensa indicó que mediante comunicado oficial electrónico GS-2023- 033725/DITAH-GURET-1.10 de fecha 30 de mayo de 2023, el jefe de Grupo Retiros y Reintegros (E) de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, le brindó la siguiente respuesta a la accionante, y que le fue notificada mediante correo enviado al usuario institucional nini.florez@correo.policia.gov.co: “Señora capitán NINI JOHANNA FLOREZ BUENAHORA E-mail: nini.florez@correo.policia.gov.co Bogotá D.C., Asunto: respuesta PQR2S Nro. 345274-20230508 de fecha 08-05-2023.

Le extiendo un cordial saludo de agradecimiento por tenernos en cuenta como institución y poder atender sus solicitudes e inquietudes, por tanto, en atención a la PQR2S del asunto, radicada a través del Sistema Peticiones, Quejas o Reclamos, Reconocimientos del Servicio y Sugerencias, allegada para su respuesta al Grupo Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano, a través de la cual mi capitán requiere en términos generales información del estado del trámite de su solicitud de retiro voluntario radicado bajo el No. GE- 2023-000497-DIPRO, del 17-03-2023, respetuosamente me permito informarle que la misma fue presentada ante los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, el día 26-05-2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Decreto 1512 del 2000, en concordancia con los artículos 55 numeral 1° y 56 del Decreto Ley 1791 del 2000, por lo tanto el proyecto de resolución en el cual se encuentra relacionada, fue tramitado a la Secretaría General de la Policía Nacional mediante comunicación oficial Nro.

GS-2023-033193-DITAH de fecha 29-05-2023, para la respectiva revisión jurídica y posterior trámite a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. Demandante: Nini Johanna Flórez Buenahora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02647-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, me permito informarle que una vez sea expedido el acto administrativo de retiro, por la causal “SOLICITUD PROPIA”, por parte del señor Ministro de Defensa Nacional, quien es el facultado para la toma de este tipo de decisiones de conformidad con lo señalado en la Ley 857 de 2003, el mismo será inmediatamente enviado a la unidad donde actualmente pertenece, para que se realice la notificación respectiva atendiendo los postulados del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 68 al 70…” Al respecto, se precisa que en la Guía para la Gestión de Retiros en la Policía Nacional se establece un procedimiento respecto de las causales de retiro, pero particularmente frente a la causal “solicitud propia” se describen unos trámites que deben surtirse, así como la “verificación de términos”, para que finalmente se expida en acto en cuestión. No obstante, en el informe de contestación del ministerio se informó sobre la existencia de una respuesta, pero entre los anexos que allegó no aportó la documentación en cita respecto de la accionante, puesto que los documentos que adjuntó corresponden a las respuestas otorgadas a la teniente coronel Nancy Yaneth Ramírez Vanegas y a su situación particular y concreta por solicitud de retiro de la institución. Asimismo, se precisa que respecto a la Policía Nacional no se tiene probado si se impartió el trámite correspondiente y si remitió o no al Ministerio de Defensa nacional, para que fuera esta entidad la que diera respuesta de fondo.

Esto, porque pese a que allega la contestación brindada a la parte demandante el 30 de mayo de 2023, lo cierto es que junto con ella no se aportó la documentación en cita respecto del accionante. Por su parte, en relación con el Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra que no ha emitido una respuesta de fondo sobre la solicitud de retiro presentada por el accionante y mucho menos está probado que dicha cartera le haya informado a la accionante, sobre el trámite impartido en esa autoridad.

Por lo que, se accederá al amparo solicitado por la demandante para que el aludido ministerio responda a la parte actora su solicitud y le notifique debidamente, de conformidad con lo manifestado en su informe de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Nini Johanna Flórez Buenahora Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02647-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, se deniega lo pretendido respecto del presidente de la República.

SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Nini Johanna Flórez Buenahora. En consecuencia, se ordena al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, emitan una respuesta de fondo, precisa y congruente a la solicitud presentada por la accionante el 17 de marzo de 2023 y, se le notifique en debida forma.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”